Fusión de Sociedades

La reorganización de las sociedades es una actividad cada vez más frecuente como herramienta necesaria a nivel empresarial, indispensable a veces para mantener una posición expectante o incluso sostenerse en el mercado. Es importante cono­cer los alcances de la jurisprudencia sobre la figura, sobre todo en sede registral, en donde la incidencia práctica de la fusión son mejor apreciadas.
1. ALCANCES GENERALES
La fusión tiene como objeto la integración de dos o más empresas societarias pudiendo ser de dos cla­ses. La primera es cuando sin llevar a las socieda­des a su liquidación, se forma una nueva sociedad; a esta se le denomina también fusión por creación de una tercera sociedad; y la segunda se da con la disolución de una sociedad al ser absorbida por otra ya constituida, denominada también fusión por absorción o incorporación.


¿En qué consiste la fusión?
La fusión es una de las formas de reorganización de socie­dades, por la cual dos o más sociedades se reúnen para for­mar una sola, sea constituyendo una nueva o por absorción de una o más por otra ya existente, determinando la trans­ferencia en bloque y a título universal de sus patrimonios, teniendo como consecuencia el ingreso de los socios de las sociedades disueltas en la resultante, a través del canje de acciones de esta por acciones de aquellas. En este sen­tido debe entenderse que la fusión constituye un solo acto jurídico únicamente en la medida que constituye el resul­tado de la confluencia de otros actos previos pero unívo­cos consistentes en la manifiesta voluntad de los órganos rectores de cada sociedad, emitida por separado, pero bus­cando el mismo efecto, esto es, el de formar una nueva so­ciedad o, dado el presente caso, de integrarse dos de ellas, a una tercera (Res. N° 166-97-ORLC/TR. Tribunal Regis­tral. Lima, 16/05/1997).


¿Cuáles son las modalidades de fusión?
Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley.
Puede adoptar alguna de las siguientes formas: La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva socie­dad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o, la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La so­ciedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas (Res. N° 691-A-2008- SUNARP-TR-L. Tribunal Registral. Lima 27/06/2008).

¿Cuáles son los efectos de la fusión?
Según el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, la fusión es el proceso de reorganización mediante el cual dos o más sociedades se reúnen para formar una sola. Es decir el bloque patrimonial de la o las sociedades se trans­fiere a título global a la nueva sociedad o a la absorvente, originando la extinción de las sociedades que partici­paron en la fusión. Asimismo, en el último párrafo del citado artículo se señala que los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben accio­nes o participaciones como accionistas o socios de la nue­va sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso (Res. N° 1228-2008-SUNARP-TR-L. Tribunal Registral. Lima 07/11/2008).
¿Se aplica el régimen legal de la fusión a sociedades extranjeras?
La fusión de dos sociedades -y la subsecuente transferen­cia de participaciones- entra en vigencia desde la fecha fijada en el acuerdo de fusión, siendo aplicable esta re­gla cuando se refiera a dos sociedades extranjeras (Res. N° 1228-2008-SUNARP-TR-L. Tribunal Registral. Lima 07/11/2008).
 2. VIGENCIA Y FORMALIDAD
Por su gran relevancia en la vida societaria, la fu­sión debe concretarse cumpliéndose algunos requi­sitos formales, que básicamente son los requeridos para realizar una modificación estatutaria. La ju­risprudencia resalta la fecha de entrada en vigen­cia de la fusión (luego de elevada la escritura pú­blica) y los efectos que conlleva su inscripción en los Registros Públicos (la oponibilidad y ratifica­ción de la fusión).
¿Desde cuándo está vigente la fusión?
La derogada Ley General de Sociedades no indicaba una fecha exacta en que la fusión operaría, originando contro­versia al respecto ya que se consideró por una parte que la fusión tenía efecto desde la fecha del acuerdo, desde la fecha de la escritura pública o desde la inscripción en el registro; en cambio, en el artículo 353 de la Ley Gene­ral de Sociedades vigente se establece que la fusión en­tra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fu­sión, cesando en esa fecha las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporan­te (Res. N° 166-97-ORLC/TR. Tribunal Registral. Lima, 16/05/1997).
Como lo dispone el artículo 353 de la Ley General de So­ciedades N° 26887, la fusión entra en vigencia en la fecha fijada en los acuerdos de fusión, cesando desde esa fecha las operaciones y los derechos y obligaciones de la Socie­dad que se extingue los que son asumidos por la Socie­dad absorbente, si bien se establece en su párrafo siguien­te, que sin perjuicio de la inmediata entrada en vigencia, la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pú­blica en el registro correspondiente, ello solo viene a ser la ratificación del acto jurídico mediante la inscripción del acuerdo de fusión, la que entró en vigencia desde la fecha en que se tomó este, ya que a tenor del inciso 2) del artícu­lo 344 del referido cuerpo de leyes, la absorción de una o más sociedades por otra existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad absorbida (Exp. N° 1867-99. Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento. Lima, 10/09/1999).
¿Es obligatoria la inscripción de la fusión en los Registros Públicos?
La nueva Ley General de sociedades señala asimismo que sin perjuicio de su inmediata entrada en vigencia, la fu­sión está supeditada a la inscripción de la escritura públi­ca en el registro, en la partida correspondiente a las so­ciedades participantes, produciéndose la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas con la inscripción de la fusión (Res. N° 166-97-ORLC/TR. Tribunal Regis­tral. Lima, 16/05/1997).
¿Qué efectos tiene la inscripción en los Registros de la fusión?
Si bien la fusión está supeditada a la inscripción de la es­critura pública en el registro correspondiente, ello solo viene a ser la ratificación del acto jurídico, el que entró en vigencia desde la fecha en que se tomó el acuerdo, pues la absorción de una o más sociedades por otra existente ori­gina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad absorbida (Exp. N° 1867-99. Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento. Lima, 10/09/1999).
¿Cuándo solicitamos la inscripción de una fusión?, ¿cómo debemos entender el princi­pio de tracto sucesivo?
Conforme al principio de tracto sucesivo, no debe enten­derse que el acto que se pretende inscribir (fusión) pro­venga directamente del antecedente registral, pues el ci­tado principio está referido a que se encuentre acreditado el título de donde emane el Derecho, situación que sí ocu­rre en el presente caso al existir correlación entre los docu­mentos que se han presentado, conformados por las actas de juntas generales de los sucesivos aumentos de capital de Compañía Minera XXX y la fusión entre esta y Em­presa YYY, que permite apreciar el actual capital con que cuenta esta última sociedad, hoy denominada Empresa YYY, así como la certificación de la inscripción de la ex­tinción de Compañía Minera XXX en el Registro Público de Minería (Res. N° 039-2000-ORLC/TR. Tribunal Regis­tral. Lima 17/02/2000).
¿Se debe modificar el estatuto de la so­ciedad para que opere la fusión?
Es presupuesto necesario para que se configure la fusión de sociedades anónimas, la existencia del acuerdo de re­cíproca modificación de los estatutos de cada una de las compañías involucradas, siempre que haya seguido el procedimiento legal establecido por la legislación vigen­te (Res. No 166-97-ORLC/TR. Tribunal Registral. Lima, 16/05/1997).
3. TRANSFERENCIA PATRIMONIAL
No queda duda de que el efecto principal de toda fusión es la transmisión en bloque de los patrimo­nios de las sociedades que pretenden fusionarse, y la consiguiente disolución, pero no liquidación, de todas ellas, salvo la absorbente. Ello suele deno­minarse confusión de patrimonios, en la medida en que implica la adquisición a título universal del ac­tivo y pasivo de todas las sociedades fusionadas o absorbidas. La práctica ha demostrado que el refe­rido efecto no siempre es fácil de concretar; ello se ve reflejado en la jurisprudencia registral que di­lucida algunas de las situaciones polémicas que se han presentado.
En la fusión, ¿cómo opera la transferencia del patrimonio?
La Ley General de Sociedades, que en su artículo 354 pre­vé la figura de la Fusión por Absorción, que establece que como consecuencia de esta, la sociedad incorporante en este caso “Unión XXX” asume la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida “Compañía Minera YYY”, pa­trimonio que es transferido como un todo, es decir a títu­lo universal, lo que significa que la transferencia de dere­chos y obligaciones se produce sin necesidad de que para su validez y eficacia deba atenderse a las formas y requi­sitos exigibles cuando esa transmisión tiene lugar a títu­lo particular (Res. N° 107-95-ORLC/TR. Tribunal Regis­tral. Lima, 27/11/1995).
Para que opere la transferencia del patrimo­nio en la fusión, ¿es necesario realizar actos complementarios?
Conforme a lo expuesto podemos señalar que la transfe­rencia del íntegro del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente (en el segundo supuesto del ar­tículo 344 de la Ley General de Sociedades) es consecuen­cia automática de la fusión, sin que se requiera que adicio­nalmente se otorguen actos autónomos para perfeccionar la transferencia de cada uno de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad absorbida a favor de la socie­dad absorbente (Res. N° 57-2008-SUNARP-TR-L. Tribu­nal Registral. Lima 18/01/2008).
¿Es correcto establecer la transferencia a título universal como consecuencia de la fusión?
Elias Laroza señala que la transferencia en bloque y a tí­tulo universal que se produce como consecuencia de la fu­sión es similar a la que se produce con respecto del pa­trimonio de una persona física, cuando esta fallece, en lo tocante a sus herederos a título universal. Si se realiza así un fenómeno análogo al de la sucesión de título universal (en los débitos y en los créditos), que veremos en carac­terístico de la sucesión por causa de muerte de la perso­na física; sin embargo, aquí la sucesión a título universal no parece concepto fuera de lugar, puesto que la socie­dad incorporada se extingue, o sea, muere jurídicamente y este hecho recuerda de cerca la muerte de la persona fí­sica (Res. N° 57-2008-SUNARP-TR-L. Tribunal Registral. Lima 18/01/2008).
¿Cómo opera la emisión de acciones en la fusión?
En una fusión por absorción la emisión de nuevas accio­nes, en caso correspondiera, se realiza a favor de los ac­cionistas de la sociedad absorbida como consecuencia del aporte patrimonial que están realizando. La emisión de nuevas acciones a favor de los accionistas de la socie­dad absorbente no se deriva de la fusión por absorción en sí, sino de otros actos societarios distintos que pueden ser ejecutados o no de manera simultánea con dicha fusión. La emisión de valores a favor de los accionistas de la so­ciedad absorbente no se produce como consecuencia de la absorción sino por otros actos tales como reexpresión de capital, distribución de dividendos, capitalización de otras cuentas patrimoniales, etc. (Res. Conasev N° 001-2004- EF/94.10. Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Lima, 02 /02/ 2004. El Peruano, 04/02/2004).


¿Se puede pactar respecto a la emisión de acciones de una fusión?
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, la fusión por absorción en sí, como acto individual, solo prevé la eventual emisión de acciones a favor de los accionistas de la empresa absor­bida. La emisión de nuevas acciones a favor de los accio­nistas de la empresa absorbente (Bayer S.A.) obedecen a acuerdos complementarios pero distintos al de la fusión por absorción en sí. Siendo que dentro de un proyecto de fusión es posible incorporar acuerdos adicionales que pue­den estar estrechamente vinculados con la fusión por ab­sorción en sí, tales como aumentos de capital por nuevos aportes, capitalización de cuentas patrimoniales o de pa­sivos, distribución de dividendos, etc. Si bien todos estos actos integran el acuerdo global de reorganización socie­taria adoptado por la junta general de accionistas, no por ello pierden su individualidad, siendo distinguibles unos de otros (Res. Conasev N° 001-2004-EF/94.10. Comi­sión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. Lima, 02/02/2004. El Peruano, 04/02/2004).
Como consecuencia de la inscripción de la fusión, ¿se puede solicitar la inscripción de la transferencia de los demás bienes y derechos?
La referida transferencia en bloque y a título universal sir­ve de sustento a la norma contenida en el artículo 123 del Reglamento del Registro de Sociedades, en el sentido de que “En mérito a la inscripción de la fusión, puede soli­citarse la inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nom­bre de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, aun­que aquellos no aparezcan en la escritura pública de fu­sión; ello por cuanto son todos los bienes que integran el patrimonio los que cambian de titular (Res. N° 57-2008- SUNARP-TR-L. Tribunal Registral. Lima 18/01/2008).
El Banco XXX fue incorporado al Banco YYY, quien asu­mió totalmente el patrimonio, derechos y obligaciones del Banco incorporado y, por el solo mérito de la escritura pública de fusión, las oficinas de los Registros Públicos de la República debían inscribir a favor del Banco YYY la propiedad de los inmuebles así como de los graváme­nes hipotecarios o prendarios, embargos judiciales y otros, que a esa fecha se encuentre inscrito y pendiente de ins­cripción a nombre de las empresas fusionadas (Casación N° 90-2000. Sala Civil Transitoria de la Corte Supre­ma de Justicia de la República. La Libertad. El Perua­no 25/08/2000).