Independización de Unidades Inmobiliarias que permanecen en la matriz

 INDEPENDIZACIÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS QUE PERMANECEN EN LA MATRIZ

Procede la independización de una unidad inmobiliaria que permanece en la matriz que cuenta con porcentaje de participación sin necesidad de modificar y/o adecuar el reglamento interno.

No obstante, procederá la independización en mérito al título archivado siempre y cuando consten los linderos y medidas perimétricas de la unidad inmobiliaria a independizar.

- ¿Para la independización de una unidad inmobiliaria que cuenta con porcentaje de participación se requiere modificar y/o adecuar el reglamento interno?

- ¿Cuáles son los requisitos para la independización?

I. En lo que respecta a los aires, es posible afirmar que los “aires” no son sino el derecho o facultad que se reconoce a una persona a fin de sobreelevar una edificación, es decir, construir plantas adicionales a las ya existentes, sobre el suelo de un terreno sin construir, sea que el dueño del terreno sea la misma persona u otra diferente. De manera ordinaria y para ejemplificar, sería el derecho que tiene el propietario de un lote de terreno sin construir, para edificar, si lo quiere, dentro de los límites del perímetro superficial de su predio, o el derecho del propietario de una casa de un piso para seguir edificando, si lo desea, un segundo o tercer piso y así de modo indefinido respetando claro está, los parámetros urbanísticos y edificatorios respectivos[1].

Con esa misma orientación la Ley N° 27157 Ley de Regularización de Edificaciones del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común, publicada el 20/7/1999 en el diario oficial El Peruano, establece que son de propiedad común, los sótanos y azoteas, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones aparezcan cláusulas en contrario (artículo 40, iniciso h).

II. Sobre la materia, la Directiva N° 009-2008-SUNARP/SN (aprobada mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros N° 340-2008-SUNARP-SN del 23/12/2008) ha establecido los criterios para la calificación e inscripción del régimen de propiedad exclusiva y común, cuyo numeral 5.5 señala:

5.5. Inscripción de los aires

Cuando en el reglamento interno se establezca la reserva de aires de la edificación, ésta podrá independizarse como sección de dominio exclusivo, siempre que se le asigne porcentaje de participación en los bienes comunes. En este caso la independización procederá siempre que se cuente con un área proyectada de acceso.

El reglamento interno puede establecer reserva de aires sin independización, en cuyo caso esta circunstancia consta en asiento específico correspondiente a la partida registral del predio matriz, o de otra partida vinculada”.

A mayor abundamiento, en el numeral 4 del rubro de Antecedentes y Consideraciones de dicha directiva, se señala lo siguiente:

“En mérito a la autonomía de la voluntad el propietario-constructor puede atribuir el derecho de sobreelevación a favor de algún titular exclusivo, o incluso de él mismo, en virtud de dos modalidades clásicas: Primero, la cláusula de “reserva de aires” hasta una futura ampliación de edificación; con lo que el registro se limita a inscribir el reglamento interno (con cláusula incluida) sin independizar en ninguna partida “los aires”. La estipulación, por tanto se incorpora en la partida matriz del edificio, aun cuando debe señalarse que muchas veces esa inscripción se omite por lo que la presente directiva trata de salvar esos errores. Segundo, la cláusula de “independización de aires” cumple un doble efecto: reservar un derecho de sobreelevación, y solicitar, además, que éste se consigne en una nueva partida registral segregada de la matriz. Para acceder a esta inscripción, el Registro exige que se asigne a los “aires” un porcentaje de participación en las zonas comunes, ya que de acuerdo a las bases institucionales de la propiedad horizontal, el titular de una sección de dominio exclusivo también es necesariamente copropietario de las zonas comunes”.

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III. De lo expuesto en el punto anterior se advierte que la directiva regula dos situaciones: Primero, la posibilidad de independizar los aires, es decir, abrir una partida registral independiente para su inscripción, que serán objeto de derechos singulares; y segundo, la reserva de aires que implica que se mantendrán en la partida matriz.

Cuando los aires sean objeto de independización, estos se convierten en una unidad de propiedad exclusiva, y por tanto, debe corresponderle un porcentaje de participación en los bienes comunes, de conformidad con el artículo 130 del Reglamento de la Ley 27157 [2].

Siguiendo esa línea, el artículo 63 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece lo siguiente:

“Artículo 63.- Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley N° 27157

(...)

Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artículo se inscribirán en partida especial donde se señale el régimen al que están sujetas, relacionándolas con la partida matriz. Excepcionalmente y a solicitud del interesado, se podrá independizar en una misma partida más de una sección de dominio exclusivo, aun cuando no exista continuidad entre ellas, siempre que constituyan una unidad funcional.

Cuando en el Reglamento Interno se establezca la reserva de aires de la edificación, ésta podrá independizarse como sección de dominio exclusivo siempre que se le asigne porcentaje de participación de los bienes comunes. En este caso la independización procederá, siempre que cuente con área proyectada de acceso.

El Reglamento Interno puede establecer reserva de aires sin independización, en cuyo caso esta circunstancia consta en asiento específico correspondiente a la partida registral del predio matriz, o de otra partida vinculada.” (Resaltado es nuestro).

IV. Respecto a la adecuación del reglamento interno, en el CXIX Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo en sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada el 26 de mayo de 2014, se adoptó el siguiente acuerdo plenario:

ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO A LA LEY 27157

“La adecuación del Reglamento Interno a la Ley 27157, implica su modificación y la de los porcentajes de participación de las secciones de propiedad exclusiva sobre los bienes y gastos comunes, si estos no son compatibles con dicha ley o adolecieran de las exigencias señaladas por ésta, las mismas que pueden ser modificadas por acuerdo de la Junta de Propietarios con el quorum y mayoría señalados por la tercera disposición final de la Ley acotada”.

V. Conforme al acuerdo y sus fundamentos antes mencionados, se puede apreciar que en los casos en que el reglamento interno inscrito contenga disposiciones incompatibles con la Ley N° 27157 o hubiera omitido información exigida obligatoriamente por esta, la modificación del reglamento se encontrará dentro de los alcances de dicha adecuación, siendo necesario que sólo se cumplan los requisitos, quorum y mayorías exigidas para esta.

Sin embargo, conviene puntualizar, tal como ha señalado esta instancia en anterior jurisprudencia[3], que la adecuación del reglamento interno no implica variar la esencia del mismo (descripción de secciones, áreas, usos, porcentajes de participación) sino la adecuación de las demás disposiciones del reglamento a la nueva normativa; consecuentemente, cualquier variación en sus términos que no se deriven de dicha adecuación, deberá ser aprobada como una modificación del reglamento interno.

VI. Ahora bien, el artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) establece que: “por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. (…)”

Este es el principio de especialidad al que también se le conoce como principio de determinación y que tiene por finalidad que la publicidad de los actos y derechos se efectúen de manera ordenada, completa y clara, de tal manera que todos tengan cabal conocimiento no solamente del acto o derecho inscrito, sino también de sus alcances y extensión.

VII. En concordancia con ello, el artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) dispone que: “(...) Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos regístrales se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles. (...)”.

Asimismo, el artículo 58 del mencionado reglamento dispone, al regular la independización, que se abrirá partida registral “para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad (...)”. Esta es la expresión normativa del denominado principio de especialidad o de folio real, como criterio ordenador de la información que sobre los bienes inscritos accede al Registro.

VIII. El sistema de folio real, manifestación del principio de especialidad es el sistema registral mediante el cual, el registro o inscripción de bienes inmuebles se organiza en función de estos, al cual ingresan los asientos sucesivos, que conforman en un solo formato el historial jurídico del bien.

De acuerdo a este sistema, cada bien tiene su partida y en ella deberán inscribirse en forma sucesiva los asientos generados por los documentos que sean presentados para su inscripción.

En el caso de inmuebles, inicialmente el sistema de inscripción consistía en tomos con folios donde se inscribía a manuscrito el historial de los inmuebles y se iban colocando las subsiguientes inscripciones. Luego se pasó al sistema de ficha y posteriormente el documento ha venido actualizándose con los avances tecnológicos y hoy en día tenemos la partida electrónica en sustitución del folio o ficha registral.

IX. En concordancia con lo expuesto, en el Capítulo V del Título II del RIRP se contemplan diversos supuestos de independización, así como los requisitos exigibles, dichos supuestos se encuentran relacionados a la naturaleza del predio, es decir, atendiendo a si se trata de predios urbanos, rústicos, ubicados en área de expansión urbana o rurales, si la desmembración se produce por regularización de edificaciones o si la independización es de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes propiedad exclusiva y propiedad común, o de independización y copropiedad contemplados en la Ley N° 27157.

X. El artículo 59 del RIRP establece que todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembran y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio.

Estos requisitos tienen por finalidad publicitar de manera completa las el predio sobre el cual recae el derecho de propiedad y otros derechos reales, de manera que tanto el titular como los propietarios de los antes, así como los terceros tengan conocimiento de la extensión material de los predios.

XI. Por su parte, el Artículo 63 del mismo reglamento regula la Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley N° 27157

Artículo 63.- Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley N° 27157

Para la independización de unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, o de independización y copropiedad, se presentarán los siguientes documentos:

a)    Reglamento interno;

b)    Documento privado suscrito por el propietario del predio, con firma certificada, en el que se describa el área, linderos y medidas perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el Reglamento Interno;

c)    Plano de independización que grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente con firma certificada por notario.



[1] Resoluciones 028-2007-SUNARP-TR-L del 12//1/2007 y N° 366-2009-SUNARP-TR-A

[2] Art 130.- Participación en la propiedad de los bienes comunes

La participación de los bienes comunes, es un derecho accesorio a cada unidad o sección de uso exclusivo y corresponde ejercerlo al propietario de la misma. El porcentaje es determinado en el Reglamento Interno, y se establecerá atendiendo a criterios razonables, como el área ocupada de las secciones exclusivas, la ubicación de éstas, los usos a los que están destinadas, etc.

[3] Por todas, la Resolución N° 056-2013-SUNARP-TR-L del 11/1/2013


Tribunal Registral de la SUNARP. Resolución N°.- 350-2020-SUNARP-TR-L. Primera Sala. Lima, 30 de enero 2020

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