Desistimiento Total de la Rogatoria

DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ROGATORIA

Procede el desistimiento total de la rogatoria en segunda instancia cuando sea formulado por el presentante del título o la persona a quien éste represente, mediante escrito con firma certificada por notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, antes de la expedición de la resolución respectiva.

¿Cuáles son los requisitos para que proceda aceptar el desistimiento total de la rogatoria?

I. El Reglamento General de los Registros Públicos regula el desistimiento en segunda instancia en el Capítulo II del Título X, estableciendo en el Art. 149 que el desistimiento puede ser:

a) Del recurso.

b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.

 El artículo 151 del mismo Reglamento regula los efectos del desistimiento. La norma señala que si el desistimiento es total de la rogatoria, pone fin al procedimiento registral; y, si se trata del desistimiento del recurso, la prórroga de la vigencia del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del Art. 28 del Reglamento se extiende hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la resolución.

II. En el Art. 150 del mencionado reglamento se regula la formalidad del escrito con firma certificada notarialmente, salvo que el apelante fuese Notario, supuesto en el que no se requerirá la certificación de su firma.

En cuanto a la oportunidad en que puede formularse, la norma citada dispone que el desistimiento del recurso de apelación solo procede antes de expedirse la resolución respectiva.

III. En lo que respecta a las personas legitimadas para formular desistimiento en segunda instancia, el Reglamento General de los Registros Públicos no regula esta materia específicamente, por lo que resultan aplicables las normas que establecen quiénes se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación. El literal a) del artículo 143 dispone que en el procedimiento registral se encuentran legitimados, el del título o la persona a quien éste represente.

Conforme al Art. III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los asientos regístrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, presumiéndose que el presentante del título actúa en representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción, salvo que haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa en interés de persona distinta.

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Tribunal Registral de la SUNARP. Resolución N°.- 790-2020-SUNARP-TR-L. Segunda Sala. Lima, 04 de marzo 2020

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