DESISTIMIENTO TOTAL DE LA ROGATORIA
Procede el desistimiento total de la
rogatoria en segunda instancia cuando sea formulado por el presentante del
título o la persona a quien éste represente, mediante escrito con firma
certificada por notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha
certificación, antes de la expedición de la resolución respectiva.
¿Cuáles son los requisitos para que
proceda aceptar el desistimiento total de la rogatoria?
I. El Reglamento General de los
Registros Públicos regula el desistimiento en segunda instancia en el Capítulo
II del Título X, estableciendo en el Art. 149 que el desistimiento puede ser:
a) Del recurso.
b) De la rogatoria, referido a los actos
cuya inscripción se solicita.
II. En el Art. 150 del mencionado
reglamento se regula la formalidad del escrito con firma certificada
notarialmente, salvo que el apelante fuese Notario, supuesto en el que no se
requerirá la certificación de su firma.
En cuanto a la oportunidad en que puede
formularse, la norma citada dispone que el desistimiento del recurso de
apelación solo procede antes de expedirse la resolución respectiva.
III. En lo que respecta a las personas
legitimadas para formular desistimiento en segunda instancia, el Reglamento
General de los Registros Públicos no regula esta materia específicamente, por
lo que resultan aplicables las normas que establecen quiénes se encuentran legitimados
para interponer el recurso de apelación. El literal a) del artículo 143 dispone
que en el procedimiento registral se encuentran legitimados, el del título o la
persona a quien éste represente.
Conforme al Art. III del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, los asientos
regístrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de
tercero interesado, presumiéndose que el presentante del título actúa en
representación del adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la
inscripción, salvo que haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa
en interés de persona distinta.
Tribunal Registral de la SUNARP.
Resolución N°.- 790-2020-SUNARP-TR-L. Segunda Sala. Lima, 04 de marzo 2020
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