Nulidad de Acuerdo Societario


“En mérito al art. 370 del Código Procesal Civil, se tiene que el Principio de la Prohibición de la Reforma en Peor (reformatio in peius) tiene como sustento el Principio Dispositivo del Proceso Civil, por el cual, el Proceso Civil se inicia o promueve solo a instancia de parte, y en el caso de la impugnación dicho principio se aplica en el sentido que el Juez Superior tiene conocimiento del proceso por iniciativa del impugnante, por lo que solamente puede pronunciarse sobre los extremos de la apelación, no siendo viable emitir pronunciamiento sobre extremos no impugnados en perjuicio del apelante”. 

CAS. Nº 3129-2014 LIMA

Lima, cuatro de setiembre de dos mil quince.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ciento veintinueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación conforme a ley, emite la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas quinientos doce interpuesto por Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y PERUVAL CORP. Sociedad Anónima, contra la Resolución número tres, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, que resuelve declarar improcedente la demanda y nula la resolución número cinco que declaró infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante PERUVAL CORP Sociedad Anónima e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri, saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida; nulo todo lo actuado y concluido el proceso. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y nueve del presente cuadernillo, su fecha once de marzo de dos mil quince, ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 370 del Código Procesal Civil y de los artículos 111, 114 y 115 de la ley General de Sociedades. Los recurrentes han denunciado: A) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 370 del Código Procesal Civil; señalan que la impugnada va más allá de su competencia y se pronuncia sobre cuestiones de fondo que no fueron objeto de apelación, teniendo pleno conocimiento que el presente proceso se encuentra en etapa de fijación de puntos controvertidos; contraviniendo el Principio de Legalidad y de Limitación; que la Sala Superior ha resuelto en grado de apelación un auto que denegó dos excepciones formuladas: Falta de Legitimidad Pasiva y Representación Defectuosa del Demandante; en consecuencia, su pronunciamiento solo podía limitarse a ambas excepciones que fueron objeto de apelación, siendo que el límite materia de grado de apelación lo determina el recurso interpuesto y la resolución impugnada; esto es, el superior Tribunal no tiene competencia para avocarse a resolver cuestiones que no han sido objeto de impugnación cuando el grado se refi ere a un auto, como lo prevé el Código Procesal Civil; por lo que se ha vulnerado el Principio del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Congruencia Procesal al emitir un pronunciamiento sobre tema de fondo que no era objeto del recurso de apelación; y B) La Aplicación Indebida de los artículos 111, 114 y 115 de la Ley General de Sociedades: i) Refiere que se infringen dichos dispositivos al sostener la Sala Superior que cualquier cuestionamiento de los acuerdos arribados en una sesión de Directorio deben ser objeto de deliberación de la Junta General de Accionistas, más aún si en ningún extremo de las normas invocadas establece que para demandar una nulidad de un acuerdo del directorio de una sociedad es requisito previo que se deba someter el mismo a una deliberación de la Junta General de  Accionistas como erradamente se considera; en el presente caso nos encontramos frente a la causal de nulidad de acuerdos; agrega que en la Sesión de Directorio de fecha siete de marzo de dos mil doce que modifica y/o aclara el acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio de fecha siete de setiembre de dos mil siete, respecto a designar como único apoderado y/o representante a Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri para participar en junta de accionistas y cobrar dividendos, contraviene el régimen de representación de la sociedad previsto en el artículo 26 del Estatuto Social, cuyos literales A y C deben ser necesariamente adoptados con firmas conjuntas del prenombrado y Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla; en consecuencia, el Directorio no puede modificar este régimen de poderes conjuntos; manifiestan que en una Ejecutoria Suprema ya se estableció que el Directorio de Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima no puede modificar el régimen de poderes que se encuentra dentro del Estatuto de la Sociedad y fue aprobado por los accionistas. El único órgano societario que puede modificar el Estatuto Social es la Junta General de Accionistas conforme lo establece el numeral 2 del artículo 155 de la Ley General de Sociedades. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, antes de absolver los extremos denunciados por el recurrente conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, Rafael López Aliaga Cazorla a folios cuatrocientos dos, con fecha veinticinco de junio de dos mil doce interpone demanda sobre nulidad de acuerdo societario, solicitando la nulidad de los acuerdos adoptados por el Directorio Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima de fecha siete de marzo de dos mil doce, aclaratorio (o modificatoria) del acuerdo adoptado el cuatro de setiembre de dos mil siete por los cuales se modifica el régimen de poderes de la sociedad; asimismo, la nulidad de inscripción registral, señalando que: i) Los directores designados en el acto de constitución fueron Lorenzo Alejandro Sousa De Barbieri (presidente), Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri, cargos a la fecha vigentes; ii) El único activo de Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima son ciento un mil (101,000) acciones emitidas por la Sociedad Peruana PeruRail Sociedad Anónima, empresa nacional cuyo negocio es la operación ferroviaria entre Cusco-Machu Picchu; y Cusco-Puno. Este es un hecho de público conocimiento dado con la actividad ferroviaria; iii) Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima es una sociedad tenedora de acciones y cuya actividad se realiza a través de su participación accionaria en la empresa PERUVAL CORP. Sociedad Anónima; iv) Siendo Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima la “socia” peruana de la empresa inglesa Orient Express en la operación ferroviaria antes descrita, es que los socios acordaron en el Estatuto de la Sociedad el establecimiento de un régimen de poderes contractuales, financieros, administrativos y económicos conjuntos; v) Conforme se advierte de la cuarta disposición final del Título 9 del Estatuto de la Sociedad, se establece el régimen de poderes de la sociedad a propia voluntad de ambos socios (Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri, por su propio derecho y ambos en representación de PERUVAL CORP Sociedad Anónima) en la que se establecieron que conjuntamente ejercerían la representación “financiera y económica” (artículo 26 A y B) y la representación “administrativa y contractual” (artículo 26 C); vi) Citando expresamente el estatuto de Peruvian Trains & RailWays Sociedad Anónima, que solo pueden ser modificados por un acuerdo de Junta de Accionistas, los poderes que se ejercen conjuntamente; vii) La voluntad de los socios plasmada en el Estatuto de la Sociedad Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima fue que todo acto de naturaleza financiera, económica, administrativa y contractual incluyendo la representación en juntas de accionistas y la cobranza de dividendos, fueran celebrados y suscritos por ambos socios; viii) No existe ningún acuerdo de la junta de accionistas posterior a la constitución de la sociedad que haya modificado la estructura de poderes (pacto lícito de organización de sociedad) de Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima; ix) Refiere que no es la primera vez que Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri se pretende hacer de los poderes de representación en junta de accionistas y cobranza de los dividendos que percibe Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima, ya lo ha pretendido realizar el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, situación que fue ya proscrita por el Poder judicial; x) Refiere que existe un antecedente juzgado por la Justicia Panameña en el que Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri también celebró actos al margen de los estatutos y leyes de una sociedad y por tal motivo fue condenado a pagar una indemnización; y xi) Señala también, que no es un error ni un hecho nuevo que Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri realice actos irregulares en sociedades. SEGUNDO.- Que, tramitada la demanda según su naturaleza, se dispone correr traslado a los demandados Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima, Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri; sin embargo lejos de cumplir con la requerida contestación de demanda, Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri deduce las Excepciones: 1) De Representación defectuosa o insuficiente del demandante PERUVAL CORP Sociedad Anónima, señalando que la accionista PERUVAL CORP Sociedad Anónima no ha actuado, debidamente representada, al comparecer al presente proceso; que no existe ningún acuerdo de dicha compañía por el cual le otorgue a López  Aliaga Cazorla facultades procesales; y 2) Falta de legitimidad para obrar de los demandados Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri, alega que el hecho de que sean directores de la Sociedad Peruvian Trains & Railways no signifi ca que a título personal tengan legitimidad para participar del proceso como demandados toda vez que no es necesario que se les emplace con la demanda ni que participen del proceso para que exista un pronunciamiento válido; que corrido traslado de las excepciones planteadas, al demandante, señala lo siguiente: a) Que, respecto a la representación defectuosa o insuficiente del demandante debe declararse improcedente porque ninguno de los argumentos expuestos se encuadra dentro de esta fi gura procesal; b) Al formular la demanda precisó que PERUVAL CORP Sociedad Anónima (sociedad constituida en la República de Panamá), accionista mayoritaria de Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima se encuentra debidamente representada por su Presidente y Representante Legal Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla; c) Con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por Junta General de Accionistas de PERUVAL CORP. Sociedad Anónima - Panamá, protocolizada por Escritura Pública número 6792 extendida por Notario Público Primero Circuito – Panamá, los accionistas lo designaron como Presidente; D) En el Perú, mediante Escritura Pública de fecha dieciocho de julio de dos mil doce otorgado ante Notario Público Alfredo Zambrano, el recurrente aceptó el poder otorgado por PERUVAL CORP Sociedad Anónima - Panamá a fi n de que ejerza las facultades y poderes inherentes al representante legal de dicha persona jurídica, que en la legislación peruana se detallan en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 188 inciso 2 de la Ley General de Sociedades. TERCERO.- Que, el Juez de la causa, mediante resolución de fojas ciento setenta, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, ha declarado infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante PERUVAL CORP Sociedad Anónima e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri, ambas formuladas por el demandado, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la excepción de representación defectuosa o insuficiente, refiere que en la Escritura Pública de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, en las disposiciones transitorias, se establece que la representación legal de PERUVAL CORP Sociedad Anónima la ejercerá su Presidente (fojas ochenta y uno) siendo que por junta general de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis los accionistas designaron como Presidente a Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla (fojas ochenta y seis) situación que no ha variado; y b) En cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, resulta evidente que en las sesiones de directorio cuya nulidad se pretende nulificar así como su inscripción registral, la participación de los excepcionantes Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri en su calidad de directores los habilita para comparecer en este proceso como parte pasiva de la relación jurídica procesal; también es de apreciarse de la misma resolución, que el Juzgador declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, así como las partes debían cumplir con proponer los puntos controvertidos en el plazo de tres días, vencido el mismo se traiga para fijación de los puntos controvertidos y admitir o rechazar los medios probatorios; siendo motivo de apelación la resolución al respecto, por los demandados en la cual señala fundamentos que evidencian errores incurridos en la referida resolución. CUARTO.- Que, el Colegiado Superior mediante resolución de folios cuatrocientos ochenta y siete, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, resuelve declarar improcedente la demanda interpuesta; nula la resolución número cinco, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, corriente a folios ciento cincuenta y dos, la cual resuelve declarar infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiencia del demandante PERUVAL CORP Sociedad Anónima e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri; y saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica válida; nulo todo lo actuado y concluido el proceso; por los siguientes fundamentos: 1) El demandante pretende que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por el Directorio de la Empresa Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima de fecha siete de marzo de dos mil doce aclaratoria o modifi catoria del acuerdo adoptado el cuatro de setiembre de dos mil siete en cuya convocatoria se señaló como punto de agenda la modificación del acuerdo adoptado en la sesión de directorio de fecha cuatro de setiembre de dos mil siete; 2) La recurrente, Empresa demandada, solicita la nulidad de los acuerdos adoptados de una sesión de directorio de la empresa demandada; este órgano societario se encuentra subordinado a la Junta General de Accionistas, nulidad de los acuerdos adoptados por el Directorio de la Empresa Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima quien debe revocar o confirmar aquellos actos y contratos, así como todo acuerdo que en él se hagan; 3) Por tal razón, cualquier cuestionamiento contra los acuerdos arribados en la sesión de directorio previamente deben ser objeto de deliberación en la Junta General de Accionistas, pues este es el órgano supremo de la sociedad conforme lo establece el artículo11 de la Ley número 26887; 4) Que, de los  actuados se observa la afirmación del demandante en el sentido de que el total de las acciones de la empresa Peruvian Trains & Railways Sociedad Anónima pertenecen a Rafael López Aliaga Cazorla y Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri, siendo propietario directo o indirectamente cada uno del cincuenta por ciento de las acciones; 5) En ese contexto, y en general aún cuando se trate de personas jurídicas donde el capital social pertenezca a dos personas o dos grupos empresariales en un porcentaje igual, que haga en ocasiones la toma de decisiones en las juntas generales de accionistas no sea fácil, el interesado en la impugnación o nulidad de un acuerdo de directorio siempre deberá someter a la junta general de accionistas la deliberación de los acuerdos de directorio que vulneran el estatuto social o la ley; en cuanto esto no suceda los accionantes carecen de interés para obrar. QUINTO.- Que, la garantía al debido proceso, recogida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú implica también el administrar justicia de acuerdo a las normas procesales, porque en razón a su texto, son consideradas imperativas o de estricto cumplimiento, consecuentemente está sancionada su omisión o cumplimiento deficiente con la respectiva declaración de nulidad; siendo ello así, es tarea de esta Suprema Sala revisar si se vulneraron o no las normas que establecen expresamente un determinado comportamiento procesal con carácter de obligatoriedad, en cuyo caso debe disponerse la anulación del acto procesal viciado. SEXTO.- Que, en consecuencia, corresponde analizar si lo resuelto en la instancia de mérito cumple con las exigencias previstas en las disposiciones constitucionales invocadas y/o contiene pronunciamiento extra petita. Así se observa de la resolución cinco de fecha siete de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento setenta, que el A quo declaró infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante PERUVAL CORP Sociedad Anónima e infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y Lorena Solange Mónica Sousa Debarbieri, además de declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida, resolución que fuera materia de apelación, cuya fundamentación estaba motivada al resultado adverso de las mencionadas excepciones; sin embargo, el Superior jerárquico contraviniendo lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil, emite la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, materia de impugnación, que va más allá de su competencia, pronunciándose sobre cuestiones de fondo, contraviniendo de esta manera la normatividad acotada. SÉTIMO.- Que, de lo expuesto, se advierte que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sobre una pretensión no formulada en el recurso de apelación incurriendo en incongruencia al declarar además improcedente la demanda, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Siendo así, se constata la vulneración al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del recurrente; por tanto, se debe declarar fundado el recurso de casación; y conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil corresponde casar la resolución de vista y ordenar a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo desarrollado en la presente resolución, careciendo de objeto pronunciarse respecto a la aplicación indebida de los artículos 111, 114 y 115 de la Ley General de Sociedades, las mismas que se encuentran destinadas a un pronunciamiento de fondo. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos doce por Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y PERUVAL CORP. Sociedad Anónima; CASARON la resolución de vista de folios cuatrocientos ochenta y siete, de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce, en consecuencia NULA la misma; MANDARON que la Primera Sala con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima expida un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla y otro con Lorenzo Alejandro Víctor Sousa De Barbieri y otros, sobre Nulidad de Acuerdo Societario; y, los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA




C-1359716-20

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