Resolución de Contrato


“Las sentencias de primera instancia y de vista han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, al no haber determinado previamente qué porcentaje del precio del inmueble ha sido pagado por los compradores co demandados y si dicho porcentaje supera o no el 50% del precio del valor del bien, a fin de verificar si resulta de aplicación al caso de autos el texto original del artículo 1562 del Código Civil, para determinar si procede la resolución del contrato de compraventa cuestionado”.

CAS. Nº 3282-2014 LIMA NORTE

Lima, nueve de setiembre de dos mil quince.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos ochenta y dos - dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rufina Felicita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández a fojas quinientos treinta y seis, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y dos, de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos diecinueve, de fecha ocho de julio de dos mil once, que declara improcedente la demanda y reformándola la declara fundada en parte; en los seguidos por Promotora de Vivienda Santa Bárbara Sociedad Anónima contra Rufina Felicita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández, sobre Resolución de Contrato. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, de fojas cincuenta y ocho del cuadernillo formado en  este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, por la que se denuncia las causales de: 1) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y 194 del Código Procesal Civil, toda vez que el Colegiado Superior vulnera el Principio de Congruencia, pues si bien es cierto mencionan la posible existencia de edificaciones en el fallo, se dispone que la restitución se limita solo al lote de terreno, por lo que a fi n de verificar la existencia de edificaciones realizadas debió declararse nula la sentencia y disponerse de oficio la actuación de la inspección judicial, conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil, con el propósito de resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, caso contrario la sentencia devendría en inejecutable. Asimismo, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no haber valorado de forma objetiva y conjunta los medios probatorios que acreditan que los recurrentes han cancelado más del cincuenta por ciento (50%) del precio pactado, habiendo por ello inaplicado el artículo 1561 del Código Civil, en aplicación del principio de temporalidad y de la teoría de los hechos cumplidos de la norma, por cuanto en el caso de autos no resulta jurídicamente posible la resolución del contrato al haber cancelado más del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien; 2) Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar, 196 y 197 del Código Procesal Civil, por cuanto la sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva porque con criterio erróneo e inaplicación de una norma se ampara el derecho de la demandante a quien se favorece indebidamente, además porque no se encuentra probado en forma fehaciente la resolución del contrato; y porque no se ha pronunciado sobre las pruebas ofrecidas por los demandados, lo que transgrede la valoración conjunta de las pruebas y el debido proceso; y, 3) Infracción normativa material por inaplicación de los artículos 1426 y 1562 del Código Civil, precisando que los demandados no han cancelado oportunamente el saldo del precio pactado por no haberse suscrito el contrato definitivo de compraventa y debido a que en el nuevo contrato se tenía que reducir tanto el área como el precio. Igualmente el artículo 1562 del Código Civil antes de su modificatoria resultaría aplicable al caso de autos, lo que no se ha tenido en cuenta en la resolución impugnada. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, del examen de los autos se advierte que a fojas trece, Promotora de Vivienda Santa Bárbara Sociedad Anónima demanda como pretensión principal la Resolución del Contrato de compraventa de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por la causal de incumplimiento de pago, suscrito entre la empresa recurrente y los demandados Rufina Felicita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández, respecto del terreno ubicado en el Lote número 23 de la Manzana “J” del Programa de Vivienda Santa Bárbara, Segunda Etapa, Kilómetro 27.5 de la Carretera Panamericana Norte, Distrito de Puente Piedra; como pretensiones accesorias solicita la restitución a su favor del referido predio, así como el pago de la suma ascendente a veinte mil nuevos soles (S/.20,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Señala que con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la empresa impugnante celebró un contrato de compraventa con los emplazados, concerniente al lote de terreno antes señalado. Alega que en dicho contrato se pactó pagar como precio del bien sub materia la suma de dos mil ochocientos ochenta dólares americanos (US$.2,880.00), de los cuales los demandados solo cumplieron con pagar la suma de ochocientos cincuenta dólares americanos (US$.850.00), quedando un saldo de dos mil treinta dólares americanos (US$.2,030.00). Agrega, que ante el incumplimiento en el pago respecto del referido saldo, los demandados fueron requeridos en múltiples oportunidades; no obstante, solo obtuvieron como respuesta falsas promesas verbales de pago, las mismas que no han cumplido. Agrega, que la resolución de contrato y la respectiva restitución del bien se encuentran previstas en la cláusula quinta del citado documento. En cuanto a la indemnización solicitada, refiere que el incumplimiento en la restitución del bien por parte de los demandados les viene causando perjuicios económicos y contables, dado que la obtención de sus utilidades emerge de la venta de lotes de terreno, y que al encontrarse en posesión del mismo los demandados, no ha sido posible venderlo a otra persona. SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, Rufina Felicita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández se apersonan al proceso, y mediante escrito de fojas cincuenta y uno contestan la demanda argumentando que: El contrato de compraventa de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco sobre un lote de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120.00 m2) quedó anulado por acuerdo de las partes, incluso fue deshecho por la empresa demandante, habiendo suscrito un nuevo contrato el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, con un área mucho menor, respecto del cual la compañía actora les interpuso una demanda de Resolución de Contrato, proceso en el cual se declaró nulo y sin efecto legal; por lo tanto, ninguno de los dos contratos surten efectos entre las partes, y al no haber cumplido la empresa demandante con elaborar un nuevo contrato en el que se establezca el área real del bien y el precio reducido del mismo, tal como lo convinieran verbalmente, los recurrentes tampoco han pagado por no tener documento alguno que los respalde.  TERCERO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera instancia de fecha ocho de julio de dos mil once se declara improcedente la demanda en todos sus extremos, así como la demanda reconvencional. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae que el A quo ha establecido que: a) Por iniciativa de la empresa actora, en forma unilateral, ha sido modificado el contenido del contrato de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución se demanda; en dicho contrato el área de terreno tenía una extensión de ciento veinte metros cuadrados (120.00 m2); sin embargo, esta medida ha sido reducida por decisión de la empresa demandante a ciento nueve punto veinte metros cuadrados (109.20 m2); en consecuencia, el precio del citado inmueble ha disminuido, pactándose verbalmente en la suma de dos mil doscientos dólares americanos (US$.2,200.00). En el contrato materia de resolución el precio asciende a la suma de dos mil ochocientos ochenta dólares americanos (US$.2,880.00); b) En consecuencia, la empresa actora no puede pretender la resolución del contrato basándose en hechos que ella misma ha propiciado, pues está claro que la compañía demandante ha variado el primer contrato suscrito con los demandados, habiendo incluso llegado a celebrar sobre el mismo inmueble un segundo contrato de compraventa con la demandada, para luego ser llevado a proceso judicial pretendiendo resolverlo; sin embargo, esta petición ha sido rechazada, y el primer contrato ha sido validado; c) La parte demandante tendría que elaborar un nuevo contrato, no obstante lo resuelto por el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; solo así podría tener sentido que el primer contrato de compraventa, que ahora pretende resolver, haya sido cambiado por uno nuevo. Las condiciones y el precio establecidos en el primer contrato de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no tienen relación con el área de terreno que ocupan en la actualidad los demandados; primero se pactó por ciento veinte metros cuadrados (120 m2), sin embargo, en la actualidad solo poseen ciento nueve punto veinte metros cuadrados (109.20 m2); d) El asunto planteado en el proceso en la forma presentada resulta improcedente, pudiendo las partes solucionar la cuestión vía suscripción de un nuevo acuerdo o en su caso ir por otra vía para hacer valer sus derechos; e) La pretensión planteada en la reconvención debe rechazarse porque los demandados no han acreditado el daño que alegan; tanto más, si se tiene en cuenta que tampoco habrían cumplido con abonar el monto total que consideran sería el precio real del inmueble. CUARTO.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de mayo de dos mil doce revoca la sentencia apelada, y reformándola declara fundada en parte la demanda, disponiendo la resolución del contrato de compraventa del lote de terreno sub litis, ordenando además, la restitución del inmueble en el plazo de treinta días, restitución que comprende dicho lote de terreno más las construcciones, mejoras necesarias, útiles y de recreo, las conexiones eléctricas, agua y desagüe en caso existan, y fi jando por concepto de indemnización por daños y perjuicios el treinta por ciento (30%) de las cantidades entregadas como cuota inicial y demás pagos realizados por los demandados a la demandante. QUINTO.- Que, contra la mencionada sentencia de vista los codemandados interpusieron recurso de casación que fue declarado fundado mediante Ejecutoria Suprema recaída en la Casación número 3818-2012 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, y en consecuencia se casó la resolución impugnada, ordenando que la Sala Superior emita nueva sentencia. En dicha oportunidad, esta Sala Suprema sustentó su fallo señalando que el Ad quem ha procedido a aplicar de manera indebida el artículo 943 del Código Civil, sin verificar previamente la existencia de una solicitud expresa en este proceso sobre la restitución de las construcciones efectuadas por los demandados, lo que no se verifica en el caso de autos, pues en la demanda no ha sido materia de pretensión, ni la restitución de las construcciones en terreno ajeno ni las mejoras, así como las conexiones eléctricas de agua o desagüe, mucho menos han sido fijados como puntos controvertidos. SEXTO.- Que, devueltos los autos a la Sala Superior, ésta procedió a emitir la sentencia de vista de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y dos, revoca la sentencia apelada, y reformándola declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara la resolución del contrato privado de compraventa de terreno, ordenando la restitución de dicho bien inmueble a favor de la demandante, fijando por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios el treinta por ciento (30%) de las cantidades entregadas como cuota inicial y demás pagos realizados por los demandados a la demandante, y ordenando que en ejecución de sentencia la demandante devuelva a los demandados la suma de dinero recibida de ellos en calidad de precio, con deducción del porcentaje fijado como indemnización a favor de la demandante. De los fundamentos de la sentencia de vista se llega a establecer lo siguiente: a) En la cláusula quinta del contrato las partes acordaron como causal de resolución, el incumplimiento de pago de tres letras consecutivas; b) El incumplimiento de pago total del precio de venta ha sido reconocido por los demandados en su contestación de demanda; no obstante, para justificar el incumplimiento de su obligación arguyen haber   convenido con la empresa demandante para la celebración de un tercer contrato, a fi n de fijar el área real del bien, porque se habría reducido lo establecido en el primer contrato, y con ello reducir también el valor del mismo; sin embargo, ello no es posible pues si los demandados consideraban que la empresa actora había menoscabado o recortado algún atributo de la propiedad transferida, podían haber requerido el saneamiento de ley o la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, mas no hacerse justicia, al “suspender” o no pagar el saldo del precio asumido; c) Decir que el contrato de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco habría quedado anulado por haberse estampado un sello en ese sentido, resulta deleznable, pues la única forma de invalidarlo es mediante el mecanismo que establece la ley, lo que no ha ocurrido; d) Al haberse establecido que el contrato sub materia ha devenido en funcionalmente ineficaz, debe disponerse la restitución de las prestaciones otorgadas por las partes, mientras que la parte demandante debe devolver a los demandados la suma de dinero recibido con deducción del porcentaje acordado en la cláusula quinta del contrato; e) Por efecto de la resolución del contrato, podría también analizarse y determinarse la entrega de las edificaciones existentes en el lote de terreno, empero en el presente caso, los demandados solo hacen breve referencia de haber levantado edificaciones en el citado lote de terreno, pero no acreditan de manera fehaciente su existencia, y menos ser propietarios de ellas, por lo que no es del caso evaluar ni definir si fueron realizados de buena o mala fe; siendo ello así, la entrega del lote de terreno debe limitarse a él; y f) En cuanto a la pretensión indemnizatoria, y sobre el elemento daño está por demás probado que el incumplimiento del pago del bien, evidentemente ocasiona daño patrimonial a la demandante al afectar su normal desarrollo comercial y la obtención de sus ganancias proyectadas, además se encuentra acreditado que el daño es antijurídico, al no existir justificación para la conducta de los demandados, así como el nexo causal y el factor de atribución a título de dolo, por el incumplimiento deliberado de su obligación. SÉTIMO.- Que, al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracciones procesales y materiales, es necesario examinar en primer término la causal de infracción normativa procesal, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. OCTAVO.- Que, en cuanto a la causal de infracción normativa procesal, la parte recurrente alega que se han infraccionado los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar, 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil, por las siguientes razones: i) Porque la sentencia de vista vulnera el principio de congruencia pues la Sala Superior, a fi n de verificar la existencia de edificaciones realizadas, debió declarar nula la sentencia de primera instancia y disponer de oficio la actuación de la inspección judicial; y, ii) Porque la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no haber valorado de forma objetiva y conjunta los medios probatorios que acreditan que los recurrentes han cancelado más del cincuenta por ciento (50%) del precio pactado, habiendo por ello inaplicado el artículo 1561 del Código Civil. NOVENO.- Que, el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia (derecho de acción), como la efi cacia de lo decidido en la sentencia (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales); el debido proceso, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, bajo sus dos expresiones: La de carácter formal, que comprende el derecho a un juez natural, al procedimiento preestablecido, al derecho de defensa y la motivación de las decisiones judiciales; y, la de carácter sustantiva, relacionada a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. DÉCIMO.- Que, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Sentencia número 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). En ese sentido, una debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), pues el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate jurídico, generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y  también del derecho a la motivación de la sentencia -incongruencia omisiva- (Sentencia número 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5.e). DÉCIMO PRIMERO.- Que, finalmente, en cuanto al derecho a la prueba viene configurado como un derecho fundamental al igual que otros derechos o garantías procesales del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, erigiéndose como un elemento fundamental del Derecho a un Debido Proceso, dado que la actividad probatoria tiene como finalidad fundamental “fijar los hechos a los que el juez en su sentencia determinará el derecho”; es decir, “pasan a ser hechos ciertos los que eran meramente afirmados en el momento inicial del proceso”, permitiendo que el juzgador llegue a la convicción de cuál es la verdad procesal en un litigio determinado1; por tanto, el derecho a la prueba tiene una finalidad instrumental, pues posibilita que la decisión del conflicto planteado por el ciudadano se pueda tomar fundamentada en la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la misma y de esta forma responda a una tutela jurisdiccional efectiva como solución razonable al problema planteado por el justiciable. En tal sentido, el derecho de prueba como elemento procesal parte del Derecho a un Debido Proceso, comprende: i) El derecho de ofrecer las pruebas en la etapa correspondiente, salvo las excepciones establecidas por ley; ii) El derecho a que el juez admita las pruebas pertinentes ofrecidas en su oportunidad, e incorpore las pruebas de oficio; iii) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente y los medios probatorios incorporados de oficio; iv) El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de éstas; y v) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas. En ese sentido, los artículos 194, 196 y 197 del Código Procesal Civil que regulan la prueba de oficio, la carga de la prueba y la valoración de la prueba, respectivamente, tiene el único fin de acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, estando a lo señalado, este Supremo Tribunal considera que en el caso de autos la sentencia de vista así como la sentencia de primera instancia han vulnerado el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales y el Derecho a la Prueba, y con ello la Garantía de un Debido Proceso, toda vez que no se ha dilucidado adecuadamente si procede la resolución del contrato de compraventa de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en mérito al precio pactado y al porcentaje del pago efectuado por los compradores demandados, pues entre las partes se celebraron dos contratos de compraventa sobre el mismo bien, siendo el aludido el primero de ellos, empero era sobre la compraventa de un terreno de ciento veinte metros cuadrados (120.00 m2) por el precio de dos mil setecientos sesenta dólares americanos (US$.2,760.00), conforme al contrato de fojas diez; no obstante, en el proceso ha quedado determinado que los demandados actualmente poseen el predio con un área de ciento nueve metros cuadrados (109.00 m2) por decisión unilateral de la empresa demandada en mérito al recorte de metraje para calle, de manera que respecto de este nuevo metraje se celebró el contrato de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas doce del expediente acompañado, estableciendo como precio la suma de dos mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos (US$.2,949.00); no obstante este último contrato fue materia de cuestionamiento en el Proceso Judicial número 97-126 sobre resolución de contrato en el que fue declarado nulo por sentencia de vista obrante a fojas quinientos treinta y uno del expediente acompañado y subsistente el contrato de compraventa de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco2; de manera que no se ha determinado si los demandados han abonado más del cincuenta por ciento (50%) del precio real del inmueble, lo que debe ser analizado a efectos de resolver la litis. DÉCIMO TERCERO.- Que, cabe señalar asimismo que al no haberse determinado adecuadamente cuál es el monto abonado por los co-demandados, no es posible analizar si resulta de aplicación al caso de autos el texto original del artículo 1562 del Código Civil; por lo que es labor del A quo determinar previamente qué porcentaje del precio ha sido pagado por los compradores codemandados y si dicho porcentaje supera o no el cincuenta por ciento (50%) del precio del valor del bien que estos vienen poseyendo, a fi n de verificar si procede la resolución del contrato cuestionado; para cuyo efecto el A quo deberá valorar de manera conjunta las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso y las contenidas en el proceso acompañado. DÉCIMO CUARTO.- Que, por consiguiente, la situación antes descrita acarrea la nulidad de la sentencia de primera instancia y de vista, al haberse infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Civil, no sin antes precisar que la primera oportunidad en la que esta Suprema Sala emitió pronunciamiento (Casación número 3818-2012 de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece), analizó únicamente el extremo de la sentencia de vista de fojas trescientos setenta y ocho, que ordenó la restitución de las construcciones, porque en el auto calificatorio del recurso obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, se delimitó como aspecto a examinar en el fondo únicamente si: “se ha transgredido el debido proceso toda vez que el Ad quem se ha extralimitado flagrantemente sobre el petitorio de la demanda, por cuanto están disponiendo la restitución del bien inmueble sub materia, más las  construcciones, agua, desagüe, en caso existan, cuando estos extremos no han sido solicitados por la empresa demandante, con lo que se transgredió el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil”, delimitando en aquella oportunidad el pronunciamiento de esta Sala Suprema respecto al fondo. Por tales consideraciones y en aplicación del inciso 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rufina Felicita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández a fojas quinientos treinta y seis; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de fojas cuatrocientos noventa y dos, de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos diecinueve, de fecha ocho de julio de dos mil once, emitida por el Juzgado Civil Permanente de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declara improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Promotora de Vivienda Santa Bárbara Sociedad Anónima contra Rufina Felicita Reyes Melquiades y otro, sobre Resolución de Contrato; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Valcárcel Saldaña. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS



1 PICO I JUNOY, J., “El derecho a la prueba en el proceso civil”, J.M. Bosch, Barcelona, 1996, págs. 14-15. En: LLUCH, Javier Abel, PICO I JUNOY, Joan y GONZALES, Manuel Ricardo, “la Prueba Judicial. Desafíos en las jurisdicciones civil, penal, laboral y contencioso administrativa”, La Ley, España, 2011, pág. 304.

2 Según se advierte de la sentencia de vista dictada en el proceso acompañado, la causal de nulidad del contrato de compra venta de fecha 29 de mayo de 1996 fue porque el co demandado Lorenzo Sare Fernández no participó en su celebración, sino únicamente su cónyuge Rufina Felicita Reyes Melquiades, quien tenía la condición de analfabeta.


C-1359716-22

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