Persona Humana

I. Concepto de persona
El diccionario de la lengua define a la persona en su primera acepción como el individuo de la especie humana[1] que expresa en el campo filosófico la singularidad de cada individuo y que tiene contextos fisiológicos, sociológicos, psicológicos, religiosos y jurídicos entre otros, con una multiplicidad de posibles enfoques[2] incluido su tratamiento constitucional conforme lo enuncian los arts. 15, 16, 18, 19 y 20 entre otros, de nuestra Carta Magna y cuyo análisis en particular supera el objeto de este trabajo.
Hay entonces, según nuestro criterio y desde la semántica del término "persona", una especie de sinonimia entre el concepto de persona y la de ser humano.[3]  Con la primera noción hacemos referencia al segundo, sin perjuicio que la noción de persona sea posterior a la de ser humano y más amplia, abarcando además del ser humano, a aquellos entes de existencia ideal como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc., que también revisten el carácter de personas en los términos de los arts. 30 y 33 del Código Civil de Vélez, pero en este caso de existencia ideal o jurídica.
Sobre este concepto de "persona" se planteó desde hace tiempo una fuerte controversia no resuelta, uno de cuyos términos no acepta la sinonimia antes afirmada. Así, el maestro Orgaz define a la persona en su acepción jurídica como "el titular de un derecho o deber"[4] reafirmado su criterio al señalar que hombre y persona no son términos sinónimos, sino que provienen de distintos campos. En el primer caso del campo de la naturaleza y en el segundo del derecho.[5]


Por su parte, Salvat sostuvo sobre el tema que "la palabra persona fue empleada para designar el individuo mismo, el hombre considerado como sujeto activo o pasivo de derechos".[6]
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, estableció en su art. 1º párrafo 2°, que para los efectos de esa Convención, persona es todo ser humano.[7]
Y ya Boecio, en el siglo VI, había definido a la "persona" como la "sustancia individual de naturaleza racional". En este sentido, Santos Briz sostuvo que la persona no puede ser considerada como medio o instrumento, sino reconocida en su propia individualidad.[8]
Se trata justamente de un individuo dotado de una estructura genética propia, distinta a la de sus progenitores o a la de cualquier otro.[9]
Por su parte, Maynz señalaba con otro enfoque, que en sentido técnico "todo derecho supone siempre necesariamente un sujeto al cual compete. Este sujeto se llama persona".[10]
II. Sentido etimológico
A los solos fines introductorios, puede recordarse que este término en su sentido etimológico, proviene del latín y éste del etrusco[11] con el significado de máscara que usaba el actor para un mismo personaje para hacer resonar su voz o también al personaje que representaba determinado papel. Sintetiza Orgaz, "El personaje en suma, era el actor con la máscara".[12] También puede rastrearse el origen del término en Grecia, con un significado similar.
Señala Tobías sobre el particular, que la etimología de la palabra "persona" es discutida y la evolución de semántica del término ha transcurrido por distintos significados.[13]
III. Concepto legal de persona
El art. 30 del Código Civil proyectado por Dalmacio Vélez Sarsfield, siguiendo al art. 16 del Esboço de Freitas, incluyó una definición de persona en el texto de su art. 30, del que resulta que es persona todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.[14]
Esta definición de carácter general, se complementa en la estructura del Código proyectado por Vélez, con el concepto jurídico de persona física que resulta del art. 51 y refiere al ente que presenta signos de humanidad sin distinción de accidentes o cualidades[15] configurando este concepto a nuestro criterio, una formidable barrera antidiscriminatoria.[16] No nos parece por consiguiente, un concepto menor o pueril, que pueda hacer pensar en monstruos o prodigios[17] aunque alguna doctrina la hubiera considerado superflua o anacrónica.[18]
A los fines comparativos, cabe señalar que la persona de existencia ideal, es definida por exclusión en el actual Código Civil, en su art. 32, ya que todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible o física, son personas de existencia ideal o jurídica.
En este último caso se comprende no solo las personas de existencia ideal enumeradas en el art. 33 del actual Código Civil, sino también las llamadas simples asociaciones a las que se refiere el art. 46 del mismo cuerpo de normas y todas aquellas estructuras jurídicas que tienen el carácter de personas, pero no se encuentran regidas en principio por Código Civil, sino por otras disposiciones legales, como por ejemplo, las organizaciones gremiales reguladas por la ley 23.551, entre otras.[19]
En el Título II de dicho nuevo Código Civil, que se refiere a la Persona Jurídica, Capítulo 1 Sección Primera, se la define en el art. 141 como "los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".
La norma antes mencionada, deja en claro que estos entes son una creación del ordenamiento jurídico y solo se los admite para el cumplimiento de determinados fines impuestos por las personas de existencia física, que las fundaron e integran y conforme su particular estructura jurídica.[20]
Si, dicho Proyecto de 1998 en su art. 138, contiene una definición de persona jurídica[21] dado que se trata de una institución y su definición tiene entonces alcance y efectos o consecuencias normativas.
La estructura de dicho Proyecto de 1998, sirve de antecedente para el nuevo Código Civil sancionado por la ley 26.994.
Volviendo a la persona humana, el Código Civil que se unificó con el Código de Comercio, aprobado por la ley 26.994, no contiene en su texto una definición de persona ni de persona humana.
El Proyecto de Código Civil y Comercial generado por la Comisión creada por el dec. 685/1995, elevado a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional en diciembre de 1998, tampoco contenía una definición de persona ni de persona humana, habiéndose sostenido en los fundamentos de ese Proyecto de 1998, que "la noción de persona proviene de la naturaleza; es persona todo ser humano, por el solo hecho de serlo..."[22], haciendo innecesaria una definición legal.
Tampoco contienen una definición de "persona" o de "persona humana" otros códigos como el alemán y el brasileño, que solo se refieren al momento en que comienza la capacidad de esta última.[23]
IV. La noción de persona humana y su comienzo[24]
El art. 19 del nuevo Código Civil, establece que "La existencia de la persona humana comienza con la concepción".[25] Igual criterio tuvo sobre el particular, el Proyecto de 1998.
La Comisión I de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ya habían establecido en su dictamen de la mayoría de sus miembros, que la existencia de la persona humana comenzaba con su concepción, entendida ésta como fecundación, y a partir de ese momento tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral, siendo el inicio de la vida humana, coincidente con el comienzo de la persona humana.[26]
En igual sentido se expidió la mayoría de la Comisión I de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en el año 2013.[27]
Como puede verse además, el momento del inicio de esa personalidad en otras legislaciones difiere con nuestra ley civil, que hace referencia a la concepción y otros códigos la establecen al momento del nacimiento[28], generando así una suerte de condición suspensiva sobre los derechos de la persona por nacer, cuyo hecho futuro e incierto es el nacimiento de ella con vida.
Por su parte el Código de Vélez, también hace comenzar la existencia de la persona a partir de su concepción en el seno materno, como lo establece el art. 70 de dicho código.[29] Sirvió de antecedente a Vélez, la norma proyectada por Freitas, en su Esboço.
Va de suyo, que Vélez tomó en cuenta los conocimientos científicos de la época para fijar su criterio jurídico y que en el caso del nuevo Código Civil y del Proyecto de 1998, se está haciendo referencia a concepciones extrauterinas, impensables para nuestro Codificador.
En este sentido la ley 23.849 que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, acordada por la Asamblea General de las Naciones Unidad en 1989, dispuso en relación a su art. 1º que se "entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". No encontramos en este texto, la posibilidad de distinguir entre la concepción intrauterina y la extrauterina.[30]
Sobre el particular, debe recordarse que el art. 9º de la ley 26.994, en su cláusula segunda, determina que la protección de los embriones no implantados será objeto de una ley especial, refiriéndose la cláusula tercera de dicha norma a los nacidos antes de la vigencia del nuevo Código Civil, por técnicas de reproducción asistida que son hijos de quien los dio a luz y del hombre y de la mujer que también han prestado su consentimiento previo al procedimiento que dio origen a la persona nacida.[31]
El planteo de esta cuestión hace necesario precisar el concepto de "concepción", máxime si en la actualidad se presentan dos supuestos de hecho, la concepción uterina en el seno materno y la concepción extrauterina, desconocida esta última, para el genial proyectista del actual Código Civil.
Y la concepción significa la existencia de una célula única que contiene la información genética a través de sus núcleos con los 23 cromosomas provenientes de sus progenitores e implica que se ha producido la fecundación del ovulo materno por el espermatozoide, denominando a nuestro criterio y el campo jurídico ambos términos, la misma cuestión[32] dada la inmediatez en el proceso, aunque biológicamente se traten de dos momentos distintos, sin que quepa por otra parte, distinguir como ya se dijo, según el lugar donde se ha producido la misma, no importando por consiguiente si es intra o extrauterina.
Acompañamos en este terreno, la tesis que propugna que el comienzo de la persona humana se encuentra en la fecundación, aunque el individuo como tal aparezca en el proceso, recién en la etapa de la singamia, donde algunos autores colocan el comienzo de la persona, sin perjuicio de ulteriores y excepcionales supuestos gemelares.
Desde este punto de vista no parece admisible tampoco sostener la tesis de la anidación[33] en función de la conclusión antes mencionada, de la excepcional posibilidad gemelar.[34]
V. La naturaleza jurídica de los embriones humanos
Lo antes expuesto, deja en evidencia una grave discusión sobre la naturaleza jurídica de los embriones humanos, a los cuales no puede asignársele la naturaleza de simples cosas, pero a los que numerosa doctrina, no los define como personas.
Tampoco consideramos que el embrión humano constituya un tercer género, ubicado entre las personas y las cosas.[35]

La existencia de un ADN propio y particular, inexistente con anterioridad e irrepetible en el futuro, nos hace considerar que en el caso de los embriones se trata de "personas" en el sentido jurídico que le venimos asignando al término, dado que presentan signos de humanidad como no podía ser de otra manera[36] quedando por consiguiente a nuestro criterio, comprendidos en el texto del actual art. 51.
Lo dicho antes, no es una opinión pacífica y no coincide por ejemplo con el importante pronunciamiento recaído en los autos "Artavia Murillo c. Costa Rica", fallado el 20 de noviembre de 2012, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos"[37], la que consideró en su sentencia, según la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, que hasta la implantación en el seno materno, no es procedente otorgar al embrión, el estado de persona.[38]
Compartimos el criterio que sostiene la no obligatoriedad de este fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, salvo para el país comprendido en la resolución de dicha Corte[39] no siendo ésta opinión pacífica.[40]
Dada la naturaleza jurídica que asignamos al embrión, no parece admisible además que en las disposiciones legales que regulan la fertilización in vitro, como la ley 26.862 y su dec. regl. 956/2013 y la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires, se refiera a la donación de embriones, ya que este contrato tiene por objeto "cosas" en el sentido que expresa el art. 2311 del Código Civil proyectado por Vélez, y el embrión humano, no es como dijimos antes, una cosa.
VI. La muerte de la persona por nacer y la extinción de los derechos adquiridos
Si la persona por nacer, muere antes de estar completamente separados del seno materno, se considera según el art. 74 del Código Civil de Vélez, como si nunca hubieran existido, borrándose la personalidad del no nacido vivo.
Igual criterio adopta el art. 21 del nuevo Código Civil y el segundo párrafo del art. 17 del Proyecto de 1998.
La normativa expuesta establece una suerte de condición resolutoria que afecta el carácter de persona del por nacer, en la que el hecho futuro e incierto es su muerta antes de su nacimiento.
Esta norma reitera lo dispuesto en el art. 17 del Proyecto de 1998.
Igual criterio legal provee el art. 70 del Código de Vélez. Sin perjuicio de todo lo dicho, la noción de persona no es a nuestro criterio, y sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa vigente y futura, susceptible de ser borrada o extinguida por la muerte del feto, aun teniendo en cuenta la falta de autonomía de éste, provocada por su dependencia necesaria con la madre.
La muerte en el terreno jurídico, es un hecho de tal tipo y no debiera extinguir el carácter de persona del por nacer, dejándolo como si nunca hubiera existido, lo que configura una ficción, ya que la persona existió, sino por el contrario abrir en consonancia con lo expuesto, el respectivo procedimiento sucesorio.


La posición que asume la codificación argentina en el texto de Vélez y en el nuevo Código Civil, parece una concesión a la tesis que admite la noción de persona recién a partir del nacimiento y a nuestro criterio, configura una especie de contradicción, con la idea básica de ambos Códigos que aceptan en sus arts. 70 y 19 respectivamente, la personalidad del ser humano desde su misma concepción, aun dependiendo de su madre gestante y aunque dicha personalidad, pueda extinguirse por la muerte, antes del nacimiento.
La controversia, adquiere un particular significado en materia sucesoria a luz de lo dispuesto en el art. 3290 del Código Civil[41] y su nota redactados por Vélez.
El nuevo Código Civil por su parte establece en los que nos interesa, que pueden suceder al causante las personas humanas y jurídicas existentes al tiempo de su muerte, las concebidas a ese momento, que nazcan con vida —igual observación que la ya expuesta antes— y las nacidas después de su muerte, mediante técnicas de reproducción asistida con los requisitos del art. 561 del nuevo texto legal.[42]
Los derechos y obligaciones adquiridos por la persona por nacer, quedan según el art. 21 del nuevo Código Civil, irrevocablemente adquiridos si nace con vida, presumiéndose el nacimiento en dicha condición.
Ello supone que quien afirme lo contrario, es decir que nació muerta, tendrá a su cargo la respectiva prueba, según el texto de la norma antes citada.




[1] Nuevo Espasa Ilustrado, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 2000, p. 1343.
[2] FERNÁNDEZ CESAREGO, Carlos, "Qué es ser persona para el Derecho", en Derecho Privado. Libro de Homenaje al Dr. Alberto J. Bueres. Dirección Oscar J. AMEAL, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 141 "Ser humano y "persona". No obstante lo dicho, sin dejar de ser un animal mamífero perteneciente a la naturaleza, el "ser humano", a diferencia de los demás mamíferos, posee un plus, un algo más, que constituye su ser, que es lo que conocemos como el espíritu de la libertad. La libertad constituye el núcleo existencial del "ser humano". DE SALVO VENOSA, Silvio, Direito Civil. Teoría Geral., Ed. Atlas S.A., San Pablo, 1993, p. 118. "Todo ser humano é pessoa na acepcao jurídica...".
[3] BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I, duodécima edición, Ed. Abeledo Perrot, p. 229. "La persona natural es el hombre". BUERES, Alberto J., en Prólogo al texto Derecho Civil Parte General de COBAS-ZAGO, p. 12: "La calidad de persona sólo puede precarse del hombre y las personas jurídicas únicamente puede admitirse que lo sean en un sentido traslaticio, recurso técnico para adjudicar ciertos derechos a colectividades (o realidades sociales) que se encuentran al servicio del hombre. RIVERA, Julio César, Los derechos personalísimos en el Proyecto de reformas del Código Civil. "Es decir que perfectamente puede sostenerse que nuestro derecho civil vigente recepta la idea de que todo hombre es persona." DIEZ PICAZO, Luis - GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Quinta Edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, p. 229. Todo hombre es persona. La personalidad no es algo que ordenamiento jurídico pueda atribuir de manera arbitraria, pues es una exigencia de su naturaleza y dignidad que el Derecho no tiene más remedio que reconocer. Juan XXIII en su encíclica Pacem in terris, dice; "En toda humana convivencia bien organizada y fecunda hay que colocar como fundamento el principio de que todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y voluntad libre". COBAS, Manuel O. - ZAGO, Jorge A., Derecho Civil Parte General. Ed. Universidad Buenos Aires, 2007, p. 170.
[4] ORGAZ, Alfredo, Personas Individuales, Ed. Assandri, Córdoba Argentina, 1961, p. 4.
[5] ORGAZ, Alfredo, ob. cit., p. 7. SPOTA, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, t. I Parte General, Vol. 3.I., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1948. "Lo decisivo aquí es la vida humana. Cualquier deformación, por grave que sea, no impide que el derecho reconozca la existencia del ser humano y, por ende, lo califique de persona de existencia visible o, para decirlo con la terminología que utilizamos, de persona jurídica individual o más simplemente de persona individual.
[6] SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino l Parte General, Sexta Edición, Ed. Jesús
Menéndez, Buenos Aires, 1940, p. 183.
[7] Ratificado por ley 23.054. B.O. 27/03/1984.
[8] SANTOS BRIZ, Jaime, Derecho Civil, t. I, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1978, p. 287.
[9] BUSNELLI Francesco Donato, Bioética y derecho privado, Ed. Grigley, Lima, 2003, p. 315 "Se piensa en el caso recientemente debatido en Gran Bretaña, de una gestante que es advertida por el médico del grave peligro de malformaciones que corre el nasciturum si no produce una operación cesárea. El rechazo de la gestante no puede llamarse acto de disposición del propio cuerpo, porque el nasciturum, más allá de las cuestiones sobre la posibilidad de configurarlo como persona en sentido pleno, no es parte del cuerpo de la madre sino un ser humano distinto, es por lo tanto otro. Y el rechazo de terapias no puede involucrar y perjudicar a otros".
[10] MAYNZ Carlos, Curso de Derecho Romano, t. I, Segunda Edición, Ed. Marcelino Bordoy. Barcelona,
1913, p. 423.
[11] FERNÁNDEZ CESAREGO, Carlos, "Qué es ser persona en el Derecho", op. cit., p. 135.
[12] ORGAZ, Alfredo, ob. cit., p. 8. RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo, Derecho Civil Parte General, 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011. Capítulo V Persona Humana, p. 111 y sig. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Vigésima Edición, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 217 y sig.
[13] TOBÍAS, José W., Derecho de las Personas, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1.
[14] LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003. "El derecho designa como con la palabra "persona" a todo ente dotado de la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones". VON THUR, Andreas, Derecho Civil, Vol. I.2 Las Personas. Ed. Depalma. Buenos Aires 1946, p. 3. "Con el término persona, la ciencia jurídica y la ley designan a un ente dotado de capacidad jurídica, es decir, al cual el orden jurídico otorga la capacidad de ser sujeto de derechos. La ley distingue entre personas naturales (seres humanos) y jurídicas (asociaciones, fundaciones y todas aquellas de derecho público".
[15] La nota al art. 51 identifica al art. 35 del Proyecto de Freitas como una de sus fuentes.
[16] RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo, Derecho Civil Parte General, 2ª ed., Ed. Astrea, p. 119.
[17] LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Ob. cit., t. I, p. 220.
[18] Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, dirección
Alberto J. BUERES, coordinación Elena I. HIGHTON, t. 1-A, p. 488.
[19] Sobre su capacidad puede consultarse BOFFI BOGGERO, Luis María, Estudios Jurídicos, Ed. Cooperadora del Centro de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1960, p. 25. La capacidad de las personas jurídicas y el Código Civil Argentino.
[20] ALONSO, Juan I. - GIATTI, Gustavo J., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, directores Julio C. RIVERA y Graciela MEDINA, t. I, p. 398.
[21] Proyecto de 1998. Art. 138: "Son personas jurídicas todos los entes, distintos de las personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones".
[22] "Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio", Ed. Asociación de Docentes Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UBA. Coordinación Aurora BESALÚ PARQUINSON, p. 36.
[23] Código Civil alemán parágrafo 1°: "La capacidad jurídica de la persona comienza con la consumación del nacimiento". VON THUR, Andreas, op. cit., p. 17. "También fluye del artículo citado que el niño en el cuerpo de la madre, el nasciturus, no puede tener derechos".
[24] Puede consultarse sobre el tema TOBÍAS José W. Derecho de las Personas, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 26 y sig.
[25] No fue ésta la redacción original del art. 19 que decía: "La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial ara la protección del embrión no implantado". Ello implicaba que el embrión no implantado no revestía el carácter de persona. Sobre el particular puede verse KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - LAMM, Eleonora - HERRERA, Maris, "El embrión no implantado. El Proyecto de Código y su total consonancia con la Corte Interamericana de Derechos Humanos", LL 2013-A-907. "Tanto para la Corte como para el proyecto, concepción es anidación".
[26] XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Libro de ponencias, t. I, Rosario, 2003, Ed. Rubinzal Culzoni. VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La defensa de la Constitución y el derecho a la vida", LL 1988-E-375. BARRA, Rodolfo C., "Embriones expósitos", LL 1996-D-1271.
[27] XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2013. Despacho de Mayoría: "Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno".
[28] Código Civil portugués. Art. 66 inc. 1° La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento completo y con vida. Inc. 2° Los derechos que la ley reconoce al nasciturus dependen de su nacimiento." Código Civil brasileño. Art. 2° "La personalidad civil de la persona comienza con el nacimiento con vida, pero la ley pone a salvo, desde la concepción, los derechos de la persona por nacer.".
[29] Código Civil argentino vigente Art. 70. Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre". PALMERO, Juan Carlos, Vélez Sarsfield y el Derecho Latinoamericano. Persona y Persona por Nacer, p. 556 y sig. en Dalmacio Vélez Sarsfield y el derecho latinoamericano. Universidad de Roma II. Memoria del Congreso Internacional Roma 19 de marzo de 1986.
[30] CámNacCivil, Sala I, 12/03/999, "Rabinovich, Ricardo", LL 2001-C-824. "En el ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona humana comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de él, a partir del cual persona es titular de derechos y obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica".
[31] En septiembre de 2010, la Academia Nacional de Medicina publicó una declaración en donde sostuvo lo siguiente: 1) Que el niño por nacer, científica y biológicamente, es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción por lo que, desde el punto de vista jurídico, es un sujeto de derecho como lo reconocen la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país. 2) Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano. 3) Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento. 4) Que el derecho a la " HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Objeci%C3%B3n_de_conciencia" objeción de conciencia" implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo. CámNacCivil, Sala I, 12/03/1999, LL 2001-C-824, "Rabinovich, Ricardo", "Producida la fecundación "in vitro" y concebido el ser humano, cualquier decisión que lo involucre debe respetar su dignidad y el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica".
[32] CSJN, "Portal de Belén — Asociación Civil sin Fines de Lucro c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo". "...Que, en esa inteligencia, Jean Rostand, Premio Nobel de biología señaló: `existe un ser humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades...´" (confr. Revista Palabra nro. 173, Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre los términos" embrión" o "preembrión", denominados seres humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis Jr. Lewis c. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, JA 12 de mayo de 1993, p. 36). 6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson, profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de Cincinatti sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; p. 1: Churchill Livingstone Inc. 1977)...".
[33] CIFUENTES, Santos, Elementos de Derecho Civil, 4ª Edición, Ed. Astrea, p. 108. HERRERA, Marisa, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 88, "¿Qué se entiende por `concepción´?. Como sinónimo de anidación".
[34] XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Comisión I Despacho de la minoría: Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como implantación en el seno materno. No es jurídicamente necesario ser persona para lograr la protección del ordenamiento jurídico. El pre-embrión se encuentra en un status objeto de una tutela jurídica especial por su potencialidad de serlo. Se deben dictar normas que regulan su tratamiento y conservación". BARRA, Rodolfo C., Embriones expósitos, LL 1996-D-1272. "Es cierto que hasta el cuarto/quinto día las células del EH son multipotentes, es decir podrían generar más de un individuo, pero esto no afecta la identidad del EH en su momento precoz, ya que dicha posibilidad (o su contraria) se encuentra en el programa genético establecido con la fecundación".
[35] Suprema Corte Tennessee, Junio 1 de 1992, "D. J. L. c. D. M. S." citado por TOBÍAS, José W., en Colección de Análisis Jurisprudencial, Ed. La Ley, p. 25. "Los preembriones congelados, el caso, obtenidos a partir de gametos donados por cónyuges divorciados que discrepan sobre su destino no son estrictamente `personas´ ni `cosas´, sino que ocupan una posición intermedia que les confiere el derecho a un respeto especial debido a su potencial como vida humana".
[36] RINESI, Antonio Juan, "La nueva visión del comienzo de la vida", LL 1994-E-1214, con cita de MEDINA, Graciela, Genética y Derecho, JA 1989-IV-843. Ver también SALERNO, Marcel U., "Problemas jurídicos que plantea la procreación asistida", LL 1994-E-1294. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil: En el marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la posibilidad de eliminar embriones humanos, o su utilización con fines comerciales, industriales o de experimentación.
[37] XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2013: "La doctrina del fallo "Artavia Murillo" dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es vinculante para nuestro derecho". REVIRIEGO, Nicolás, "Persona Humana" en Código Civil y Comercial Comentado. Directores Julio C. RIVERA - Graciela MEDINA, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 121; "No obstante los argumentos que reiteradamente viene sosteniendo el Tribunal americano, ni de su Estatuto, ni de su Reglamento y mucho menos de la Convención Americana, se desprende que sus fallos tengan obligatoriedad erga omnes, más allá del expediente en que fueron dictados, más bien todo lo contrario".
[38] Puede verse TOBÍAS, José W. Colección de Análisis Jurisprudencial. Ed. La Ley, 2003, p. 25 punto 4. Puede consultarse también sobre el tema HOLLAND Suzanne - LEBACQZ, Karen - ZOLOTH, Laurie,"The human Embryonnic Stem cell. Debate. Science, Ethics and Public Policy. A Bradford Book. The Mit Press. Cambridge, Massachutts. EEUU.
[39] REVIRIEGO, Nicolás, "Persona Humana" en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Julio C. RIVERA - Graciela MEDINA Coordinadores, t. I, Ed. La Ley, p. 120.
[40] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Ed. Rubinzal-Culzoni, LORENZETTI Ricardo Luis Director, t. I, p. 872 "...y en especial, lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso `Artavia Murillo y otros c. Costa Rica´ del 28 de noviembre de 2012, cuya jurisprudencia es obligatoria para la Argentina, so pena de incurrir en responsabilidad internacional" (Conf. CSJN, en caso "Mazzeo" Fallos 330:3248 entre otros).
[41] Código Civil Art. 3290: El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
[42] Nuevo Código Civil Art. 561: "Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión".


Cobas, Manuel O. (2015). Persona humana. En  Alterini, J.H. y Cifuentes, S. (Dirs.). Código Civil y Comercial (pp. 15-26). Buenos Aires: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.

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