I. Concepto de persona
El diccionario de la
lengua define a la persona en su primera acepción como el individuo de la
especie humana[1]
que expresa en el campo filosófico la singularidad de cada individuo y que
tiene contextos fisiológicos, sociológicos, psicológicos, religiosos y
jurídicos entre otros, con una multiplicidad de posibles enfoques[2]
incluido su tratamiento constitucional conforme lo enuncian los arts. 15, 16,
18, 19 y 20 entre otros, de nuestra Carta Magna y cuyo análisis en particular supera
el objeto de este trabajo.
Hay entonces, según
nuestro criterio y desde la semántica del término "persona", una
especie de sinonimia entre el concepto de persona y la de ser humano.[3] Con la primera noción hacemos referencia al
segundo, sin perjuicio que la noción de persona sea posterior a la de ser
humano y más amplia, abarcando además del ser humano, a aquellos entes de
existencia ideal como las sociedades, asociaciones, fundaciones, etc., que
también revisten el carácter de personas en los términos de los arts. 30 y 33
del Código Civil de Vélez, pero en este caso de existencia ideal o jurídica.
Sobre este concepto de
"persona" se planteó desde hace tiempo una fuerte controversia no
resuelta, uno de cuyos términos no acepta la sinonimia antes afirmada. Así, el
maestro Orgaz define a la persona en su acepción jurídica como "el titular
de un derecho o deber"[4]
reafirmado su criterio al señalar que hombre y persona no son términos
sinónimos, sino que provienen de distintos campos. En el primer caso del campo
de la naturaleza y en el segundo del derecho.[5]
Por su parte, Salvat
sostuvo sobre el tema que "la palabra persona fue empleada para designar
el individuo mismo, el hombre considerado como sujeto activo o pasivo de
derechos".[6]
A su vez, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, estableció en
su art. 1º párrafo 2°, que para los efectos de esa Convención, persona es todo
ser humano.[7]
Y ya Boecio, en el siglo
VI, había definido a la "persona" como la "sustancia individual
de naturaleza racional". En este sentido, Santos Briz sostuvo que la
persona no puede ser considerada como medio o instrumento, sino reconocida en
su propia individualidad.[8]
Se trata justamente de un
individuo dotado de una estructura genética propia, distinta a la de sus progenitores
o a la de cualquier otro.[9]
Por su parte, Maynz
señalaba con otro enfoque, que en sentido técnico "todo derecho supone
siempre necesariamente un sujeto al cual compete. Este sujeto se llama
persona".[10]
II. Sentido etimológico
A los solos fines
introductorios, puede recordarse que este término en su sentido etimológico,
proviene del latín y éste del etrusco[11]
con el significado de máscara que usaba el actor para un mismo personaje para
hacer resonar su voz o también al personaje que representaba determinado papel.
Sintetiza Orgaz, "El personaje en suma, era el actor con la máscara".[12]
También puede rastrearse el origen del término en Grecia, con un significado
similar.
Señala Tobías sobre el
particular, que la etimología de la palabra "persona" es discutida y
la evolución de semántica del término ha transcurrido por distintos
significados.[13]
III. Concepto legal de
persona
El art. 30 del Código
Civil proyectado por Dalmacio Vélez Sarsfield, siguiendo al art. 16 del Esboço
de Freitas, incluyó una definición de persona en el texto de su art. 30, del
que resulta que es persona todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones.[14]
Esta definición de
carácter general, se complementa en la estructura del Código proyectado por
Vélez, con el concepto jurídico de persona física que resulta del art. 51 y
refiere al ente que presenta signos de humanidad sin distinción de accidentes o
cualidades[15]
configurando este concepto a nuestro criterio, una formidable barrera
antidiscriminatoria.[16]
No nos parece por consiguiente, un concepto menor o pueril, que pueda hacer pensar
en monstruos o prodigios[17]
aunque alguna doctrina la hubiera considerado superflua o anacrónica.[18]
A los fines comparativos,
cabe señalar que la persona de existencia ideal, es definida por exclusión en
el actual Código Civil, en su art. 32, ya que todos los entes susceptibles de
adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia
visible o física, son personas de existencia ideal o jurídica.
En este último caso se
comprende no solo las personas de existencia ideal enumeradas en el art. 33 del
actual Código Civil, sino también las llamadas simples asociaciones a las que
se refiere el art. 46 del mismo cuerpo de normas y todas aquellas estructuras
jurídicas que tienen el carácter de personas, pero no se encuentran regidas en
principio por Código Civil, sino por otras disposiciones legales, como por
ejemplo, las organizaciones gremiales reguladas por la ley 23.551, entre otras.[19]
En el Título II de dicho
nuevo Código Civil, que se refiere a la Persona Jurídica, Capítulo 1 Sección Primera,
se la define en el art. 141 como "los entes a los cuales el ordenamiento
jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación".
La norma antes
mencionada, deja en claro que estos entes son una creación del ordenamiento
jurídico y solo se los admite para el cumplimiento de determinados fines
impuestos por las personas de existencia física, que las fundaron e integran y
conforme su particular estructura jurídica.[20]
Si, dicho Proyecto de
1998 en su art. 138, contiene una definición de persona jurídica[21]
dado que se trata de una institución y su definición tiene entonces alcance y
efectos o consecuencias normativas.
La estructura de dicho
Proyecto de 1998, sirve de antecedente para el nuevo Código Civil sancionado
por la ley 26.994.
Volviendo a la persona
humana, el Código Civil que se unificó con el Código de Comercio, aprobado por
la ley 26.994, no contiene en su texto una definición de persona ni de persona
humana.
El Proyecto de Código
Civil y Comercial generado por la Comisión creada por el dec. 685/1995, elevado
a la consideración del Poder Ejecutivo Nacional en diciembre de 1998, tampoco
contenía una definición de persona ni de persona humana, habiéndose sostenido
en los fundamentos de ese Proyecto de 1998, que "la noción de persona
proviene de la naturaleza; es persona todo ser humano, por el solo hecho de serlo..."[22],
haciendo innecesaria una definición legal.
Tampoco contienen una
definición de "persona" o de "persona humana" otros códigos
como el alemán y el brasileño, que solo se refieren al momento en que comienza
la capacidad de esta última.[23]
IV. La noción de persona
humana y su comienzo[24]
El art. 19 del nuevo
Código Civil, establece que "La existencia de la persona humana comienza
con la concepción".[25]
Igual criterio tuvo sobre el particular, el Proyecto de 1998.
La Comisión I de las XIX
Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ya habían establecido en su dictamen de
la mayoría de sus miembros, que la existencia de la persona humana comenzaba
con su concepción, entendida ésta como fecundación, y a partir de ese momento
tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral,
siendo el inicio de la vida humana, coincidente con el comienzo de la persona
humana.[26]
En igual sentido se
expidió la mayoría de la Comisión I de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho
Civil, celebradas en el año 2013.[27]
Como puede verse además,
el momento del inicio de esa personalidad en otras legislaciones difiere con nuestra
ley civil, que hace referencia a la concepción y otros códigos la establecen al
momento del nacimiento[28],
generando así una suerte de condición suspensiva sobre los derechos de la
persona por nacer, cuyo hecho futuro e incierto es el nacimiento de ella con
vida.
Por su parte el Código de
Vélez, también hace comenzar la existencia de la persona a partir de su concepción
en el seno materno, como lo establece el art. 70 de dicho código.[29]
Sirvió de antecedente a Vélez, la norma proyectada por Freitas, en su Esboço.
Va de suyo, que Vélez
tomó en cuenta los conocimientos científicos de la época para fijar su criterio
jurídico y que en el caso del nuevo Código Civil y del Proyecto de 1998, se
está haciendo referencia a concepciones extrauterinas, impensables para nuestro
Codificador.
En este sentido la ley
23.849 que aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, acordada por la Asamblea
General de las Naciones Unidad en 1989, dispuso en relación a su art. 1º que se
"entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y
hasta los 18 años de edad". No encontramos en este texto, la posibilidad
de distinguir entre la concepción intrauterina y la extrauterina.[30]
Sobre el particular, debe
recordarse que el art. 9º de la ley 26.994, en su cláusula segunda, determina
que la protección de los embriones no implantados será objeto de una ley
especial, refiriéndose la cláusula tercera de dicha norma a los nacidos antes
de la vigencia del nuevo Código Civil, por técnicas de reproducción asistida que
son hijos de quien los dio a luz y del hombre y de la mujer que también han
prestado su consentimiento previo al procedimiento que dio origen a la persona
nacida.[31]
El planteo de esta
cuestión hace necesario precisar el concepto de "concepción", máxime
si en la actualidad se presentan dos supuestos de hecho, la concepción uterina
en el seno materno y la concepción extrauterina, desconocida esta última, para
el genial proyectista del actual Código Civil.
Y la concepción significa
la existencia de una célula única que contiene la información genética a través
de sus núcleos con los 23 cromosomas provenientes de sus progenitores e implica
que se ha producido la fecundación del ovulo materno por el espermatozoide,
denominando a nuestro criterio y el campo jurídico ambos términos, la misma
cuestión[32] dada
la inmediatez en el proceso, aunque biológicamente se traten de dos momentos
distintos, sin que quepa por otra parte, distinguir como ya se dijo, según el
lugar donde se ha producido la misma, no importando por consiguiente si es
intra o extrauterina.
Acompañamos en este
terreno, la tesis que propugna que el comienzo de la persona humana se
encuentra en la fecundación, aunque el individuo como tal aparezca en el
proceso, recién en la etapa de la singamia, donde algunos autores colocan el
comienzo de la persona, sin perjuicio de ulteriores y excepcionales supuestos gemelares.
Desde este punto de vista
no parece admisible tampoco sostener la tesis de la anidación[33]
en función de la conclusión antes mencionada, de la excepcional posibilidad
gemelar.[34]
V. La naturaleza jurídica
de los embriones humanos
Lo antes expuesto, deja
en evidencia una grave discusión sobre la naturaleza jurídica de los embriones humanos,
a los cuales no puede asignársele la naturaleza de simples cosas, pero a los
que numerosa doctrina, no los define como personas.
Tampoco consideramos que
el embrión humano constituya un tercer género, ubicado entre las personas y las
cosas.[35]
La existencia de un ADN
propio y particular, inexistente con anterioridad e irrepetible en el futuro,
nos hace considerar que en el caso de los embriones se trata de
"personas" en el sentido jurídico que le venimos asignando al
término, dado que presentan signos de humanidad como no podía ser de otra
manera[36]
quedando por consiguiente a nuestro criterio, comprendidos en el texto del
actual art. 51.
Lo dicho antes, no es una
opinión pacífica y no coincide por ejemplo con el importante pronunciamiento recaído
en los autos "Artavia Murillo c. Costa Rica", fallado el 20 de
noviembre de 2012, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos"[37],
la que consideró en su sentencia, según la interpretación histórica y sistemática
de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, que hasta la
implantación en el seno materno, no es procedente otorgar al embrión, el estado
de persona.[38]
Compartimos el criterio
que sostiene la no obligatoriedad de este fallo de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, salvo para el país comprendido en la resolución de dicha Corte[39]
no siendo ésta opinión pacífica.[40]
Dada la naturaleza
jurídica que asignamos al embrión, no parece admisible además que en las
disposiciones legales que regulan la fertilización in vitro, como la ley 26.862
y su dec. regl. 956/2013 y la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires, se
refiera a la donación de embriones, ya que este contrato tiene por objeto
"cosas" en el sentido que expresa el art. 2311 del Código Civil
proyectado por Vélez, y el embrión humano, no es como dijimos antes, una cosa.
VI. La muerte de la
persona por nacer y la extinción de los derechos adquiridos
Si la persona por nacer,
muere antes de estar completamente separados del seno materno, se considera
según el art. 74 del Código Civil de Vélez, como si nunca hubieran existido,
borrándose la personalidad del no nacido vivo.
Igual criterio adopta el
art. 21 del nuevo Código Civil y el segundo párrafo del art. 17 del Proyecto de
1998.
La normativa expuesta
establece una suerte de condición resolutoria que afecta el carácter de persona
del por nacer, en la que el hecho futuro e incierto es su muerta antes de su
nacimiento.
Esta norma reitera lo
dispuesto en el art. 17 del Proyecto de 1998.
Igual criterio legal
provee el art. 70 del Código de Vélez. Sin perjuicio de todo lo dicho, la
noción de persona no es a nuestro criterio, y sin perjuicio de lo dispuesto por
la normativa vigente y futura, susceptible de ser borrada o extinguida por la
muerte del feto, aun teniendo en cuenta la falta de autonomía de éste,
provocada por su dependencia necesaria con la madre.
La muerte en el terreno
jurídico, es un hecho de tal tipo y no debiera extinguir el carácter de persona
del por nacer, dejándolo como si nunca hubiera existido, lo que configura una
ficción, ya que la persona existió, sino por el contrario abrir en consonancia
con lo expuesto, el respectivo procedimiento sucesorio.
La posición que asume la
codificación argentina en el texto de Vélez y en el nuevo Código Civil, parece
una concesión a la tesis que admite la noción de persona recién a partir del
nacimiento y a nuestro criterio, configura una especie de contradicción, con la
idea básica de ambos Códigos que aceptan en sus arts. 70 y 19 respectivamente,
la personalidad del ser humano desde su misma concepción, aun dependiendo de su
madre gestante y aunque dicha personalidad, pueda extinguirse por la muerte,
antes del nacimiento.
La controversia, adquiere
un particular significado en materia sucesoria a luz de lo dispuesto en el art.
3290 del Código Civil[41]
y su nota redactados por Vélez.
El nuevo Código Civil por
su parte establece en los que nos interesa, que pueden suceder al causante las personas
humanas y jurídicas existentes al tiempo de su muerte, las concebidas a ese
momento, que nazcan con vida —igual observación que la ya expuesta antes— y las
nacidas después de su muerte, mediante técnicas de reproducción asistida con
los requisitos del art. 561 del nuevo texto legal.[42]
Los derechos y obligaciones
adquiridos por la persona por nacer, quedan según el art. 21 del nuevo Código Civil,
irrevocablemente adquiridos si nace con vida, presumiéndose el nacimiento en
dicha condición.
Ello supone que quien
afirme lo contrario, es decir que nació muerta, tendrá a su cargo la respectiva
prueba, según el texto de la norma antes citada.
[1]
Nuevo Espasa Ilustrado, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 2000, p. 1343.
[2]
FERNÁNDEZ CESAREGO, Carlos, "Qué es ser persona para el Derecho", en
Derecho Privado. Libro de Homenaje al Dr. Alberto J. Bueres. Dirección Oscar J.
AMEAL, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 141 "Ser humano y
"persona". No obstante lo dicho, sin dejar de ser un animal mamífero
perteneciente a la naturaleza, el "ser humano", a diferencia de los
demás mamíferos, posee un plus, un algo más, que constituye su ser, que es lo
que conocemos como el espíritu de la libertad. La libertad constituye el núcleo
existencial del "ser humano". DE SALVO VENOSA, Silvio, Direito Civil.
Teoría Geral., Ed. Atlas S.A., San Pablo, 1993, p. 118. "Todo ser humano é
pessoa na acepcao jurídica...".
[3]
BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. I, duodécima
edición, Ed. Abeledo Perrot, p. 229. "La persona natural es el
hombre". BUERES, Alberto J., en Prólogo al texto Derecho Civil Parte General
de COBAS-ZAGO, p. 12: "La calidad de persona sólo puede precarse del
hombre y las personas jurídicas únicamente puede admitirse que lo sean en un
sentido traslaticio, recurso técnico para adjudicar ciertos derechos a
colectividades (o realidades sociales) que se encuentran al servicio del
hombre. RIVERA, Julio César, Los derechos personalísimos en el Proyecto de
reformas del Código Civil. "Es decir que perfectamente puede sostenerse
que nuestro derecho civil vigente recepta la idea de que todo hombre es
persona." DIEZ PICAZO, Luis - GULLÓN, Antonio, Sistema de Derecho Civil,
Volumen I, Quinta Edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1985, p. 229. Todo hombre es
persona. La personalidad no es algo que ordenamiento jurídico pueda atribuir de
manera arbitraria, pues es una exigencia de su naturaleza y dignidad que el
Derecho no tiene más remedio que reconocer. Juan XXIII en su encíclica Pacem in
terris, dice; "En toda humana convivencia bien organizada y fecunda hay
que colocar como fundamento el principio de que todo ser humano es persona, es decir,
una naturaleza dotada de inteligencia y voluntad libre". COBAS, Manuel O.
- ZAGO, Jorge A., Derecho Civil Parte General. Ed. Universidad Buenos Aires,
2007, p. 170.
[4]
ORGAZ, Alfredo, Personas Individuales, Ed. Assandri, Córdoba Argentina, 1961,
p. 4.
[5]
ORGAZ, Alfredo, ob. cit., p. 7. SPOTA, Alberto G., Tratado de Derecho Civil, t.
I Parte General, Vol. 3.I., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1948. "Lo decisivo
aquí es la vida humana. Cualquier deformación, por grave que sea, no impide que
el derecho reconozca la existencia del ser humano y, por ende, lo califique de
persona de existencia visible o, para decirlo con la terminología que utilizamos,
de persona jurídica individual o más simplemente de persona individual.
[6]
SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino l Parte General, Sexta
Edición, Ed. Jesús
Menéndez, Buenos Aires, 1940, p. 183.
Menéndez, Buenos Aires, 1940, p. 183.
[7]
Ratificado por ley 23.054. B.O. 27/03/1984.
[8]
SANTOS BRIZ, Jaime, Derecho Civil, t. I, Ed. Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1978, p. 287.
[9]
BUSNELLI Francesco Donato, Bioética y derecho privado, Ed. Grigley, Lima, 2003,
p. 315 "Se piensa en el caso recientemente debatido en Gran Bretaña, de
una gestante que es advertida por el médico del grave peligro de malformaciones
que corre el nasciturum si no produce una operación cesárea. El rechazo de la gestante
no puede llamarse acto de disposición del propio cuerpo, porque el nasciturum,
más allá de las cuestiones sobre la posibilidad de configurarlo como persona en
sentido pleno, no es parte del cuerpo de la madre sino un ser humano distinto,
es por lo tanto otro. Y el rechazo de terapias no puede involucrar y perjudicar
a otros".
[10]
MAYNZ Carlos, Curso de Derecho Romano, t. I, Segunda Edición, Ed. Marcelino
Bordoy. Barcelona,
1913, p. 423.
1913, p. 423.
[11]
FERNÁNDEZ CESAREGO, Carlos, "Qué es ser persona en el Derecho", op.
cit., p. 135.
[12]
ORGAZ, Alfredo, ob. cit., p. 8. RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo, Derecho Civil
Parte General, 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011. Capítulo V Persona
Humana, p. 111 y sig. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte
General, Vigésima Edición, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 217 y sig.
[13]
TOBÍAS, José W., Derecho de las Personas, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1.
[14]
LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Ed. Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2003. "El derecho designa como con la palabra
"persona" a todo ente dotado de la aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones". VON THUR, Andreas, Derecho Civil, Vol. I.2 Las
Personas. Ed. Depalma. Buenos Aires 1946, p. 3. "Con el término persona,
la ciencia jurídica y la ley designan a un ente dotado de capacidad jurídica,
es decir, al cual el orden jurídico otorga la capacidad de ser sujeto de
derechos. La ley distingue entre personas naturales (seres humanos) y jurídicas
(asociaciones, fundaciones y todas aquellas de derecho público".
[15]
La nota al art. 51 identifica al art. 35 del Proyecto de Freitas como una de
sus fuentes.
[16]
RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo, Derecho Civil Parte General, 2ª ed., Ed. Astrea,
p. 119.
[17]
LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Ob. cit., t. I, p. 220.
[18]
Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 2003, dirección
Alberto J. BUERES, coordinación Elena I. HIGHTON, t. 1-A, p. 488.
Alberto J. BUERES, coordinación Elena I. HIGHTON, t. 1-A, p. 488.
[19]
Sobre su capacidad puede consultarse BOFFI BOGGERO, Luis María, Estudios
Jurídicos, Ed. Cooperadora del Centro de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos
Aires, 1960, p. 25. La capacidad de las personas jurídicas y el Código Civil
Argentino.
[20]
ALONSO, Juan I. - GIATTI, Gustavo J., Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, directores Julio C. RIVERA y
Graciela MEDINA, t. I, p. 398.
[21]
Proyecto de 1998. Art. 138: "Son personas jurídicas todos los entes,
distintos de las personas humanas, a los cuales el ordenamiento jurídico les
reconoce aptitud para adquirir derecho y contraer obligaciones".
[22]
"Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio", Ed.
Asociación de Docentes Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UBA.
Coordinación Aurora BESALÚ PARQUINSON, p. 36.
[23]
Código Civil alemán parágrafo 1°: "La capacidad jurídica de la persona
comienza con la consumación del nacimiento". VON THUR, Andreas, op. cit.,
p. 17. "También fluye del artículo citado que el niño en el cuerpo de la
madre, el nasciturus, no puede tener derechos".
[24]
Puede consultarse sobre el tema TOBÍAS José W. Derecho de las Personas, Ed. La
Ley, Buenos Aires, 2009, p. 26 y sig.
[25]
No fue ésta la redacción original del art. 19 que decía: "La existencia de
la persona humana comienza con la concepción en el seno materno. En el caso de
técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del
embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial ara la
protección del embrión no implantado". Ello implicaba que el embrión no
implantado no revestía el carácter de persona. Sobre el particular puede verse
KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída - LAMM, Eleonora - HERRERA, Maris, "El embrión
no implantado. El Proyecto de Código y su total consonancia con la Corte
Interamericana de Derechos Humanos", LL 2013-A-907. "Tanto para la
Corte como para el proyecto, concepción es anidación".
[26]
XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Libro de ponencias, t. I, Rosario,
2003, Ed. Rubinzal Culzoni. VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, "La defensa de la
Constitución y el derecho a la vida", LL 1988-E-375. BARRA, Rodolfo C.,
"Embriones expósitos", LL 1996-D-1271.
[27]
XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2013. Despacho de Mayoría:
"Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción,
entendida como fecundación sea dentro o fuera del seno materno".
[28]
Código Civil portugués. Art. 66 inc. 1° La personalidad se adquiere en el
momento del nacimiento completo y con vida. Inc. 2° Los derechos que la ley
reconoce al nasciturus dependen de su nacimiento." Código Civil brasileño.
Art. 2° "La personalidad civil de la persona comienza con el nacimiento
con vida, pero la ley pone a salvo, desde la concepción, los derechos de la
persona por nacer.".
[29]
Código Civil argentino vigente Art. 70. Desde la concepción en el seno materno
comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con
vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre".
PALMERO, Juan Carlos, Vélez Sarsfield y el Derecho Latinoamericano. Persona y
Persona por Nacer, p. 556 y sig. en Dalmacio Vélez Sarsfield y el derecho latinoamericano.
Universidad de Roma II. Memoria del Congreso Internacional Roma 19 de marzo de
1986.
[30]
CámNacCivil, Sala I, 12/03/999, "Rabinovich, Ricardo", LL 2001-C-824.
"En el ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la
persona humana comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno
materno o fuera de él, a partir del cual persona es titular de derechos y
obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica".
[31]
En septiembre de 2010, la Academia Nacional de Medicina publicó una declaración
en donde sostuvo lo siguiente: 1) Que el niño por nacer, científica y
biológicamente, es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su
concepción por lo que, desde el punto de vista jurídico, es un sujeto de
derecho como lo reconocen la Constitución Nacional, los tratados
internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de
nuestro país. 2) Que destruir a un embrión humano significa impedir el
nacimiento de un ser humano. 3) Que el pensamiento médico a partir de la ética
hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la
concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos
los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron
bajo juramento. 4) Que el derecho a la " HYPERLINK
"http://es.wikipedia.org/wiki/Objeci%C3%B3n_de_conciencia" objeción
de conciencia" implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían
convicciones éticas o religiosas del individuo. CámNacCivil, Sala I,
12/03/1999, LL 2001-C-824, "Rabinovich, Ricardo", "Producida la fecundación
"in vitro" y concebido el ser humano, cualquier decisión que lo
involucre debe respetar su dignidad y el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica".
[32]
CSJN, "Portal de Belén — Asociación Civil sin Fines de Lucro c. Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo". "...Que, en esa
inteligencia, Jean Rostand, Premio Nobel de biología señaló: `existe un ser
humano desde la fecundación del óvulo. El hombre todo entero ya está en el
óvulo fecundado. Está todo entero con sus potencialidades...´" (confr.
Revista Palabra nro. 173, Madrid, enero 1980). Por su parte el célebre genetista
Jerome Lejeune, sostiene que no habría distinción científicamente válida entre
los términos" embrión" o "preembrión", denominados seres
humanos tempranos o pequeñas personas (citado en el caso "Davis Jr. Lewis
c. Davis Mary Sue", 1° de junio de 1992, Suprema Corte de Tennessee, JA 12
de mayo de 1993, p. 36). 6°) Que en el mismo orden de ideas W. J. Larson,
profesor de Biología Celular, Neurobiología y Anatomía de la Universidad de
Cincinatti sostiene: "En este contexto comenzaremos la descripción del
desarrollo humano con la formación y diferenciación de los gametos femenino y
masculino, los cuales se unirán en la fertilización para iniciar el desarrollo
embriológico de un nuevo individuo" (Human Embriology; p. 1: Churchill
Livingstone Inc. 1977)...".
[33]
CIFUENTES, Santos, Elementos de Derecho Civil, 4ª Edición, Ed. Astrea, p. 108.
HERRERA, Marisa, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t. I, Ed.
Rubinzal-Culzoni, p. 88, "¿Qué se entiende por `concepción´?. Como
sinónimo de anidación".
[34]
XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Comisión I Despacho de la minoría:
Comienza la existencia de la persona humana desde la concepción, entendida como
implantación en el seno materno. No es jurídicamente necesario ser persona para
lograr la protección del ordenamiento jurídico. El pre-embrión se encuentra en
un status objeto de una tutela jurídica especial por su potencialidad de serlo.
Se deben dictar normas que regulan su tratamiento y conservación". BARRA,
Rodolfo C., Embriones expósitos, LL 1996-D-1272. "Es cierto que hasta el
cuarto/quinto día las células del EH son multipotentes, es decir podrían generar
más de un individuo, pero esto no afecta la identidad del EH en su momento
precoz, ya que dicha posibilidad (o su contraria) se encuentra en el programa
genético establecido con la fecundación".
[35]
Suprema Corte Tennessee, Junio 1 de 1992, "D. J. L. c. D. M. S."
citado por TOBÍAS, José W., en Colección de Análisis Jurisprudencial, Ed. La
Ley, p. 25. "Los preembriones congelados, el caso, obtenidos a partir de
gametos donados por cónyuges divorciados que discrepan sobre su destino no son
estrictamente `personas´ ni `cosas´, sino que ocupan una posición intermedia
que les confiere el derecho a un respeto especial debido a su potencial como
vida humana".
[36]
RINESI, Antonio Juan, "La nueva visión del comienzo de la vida", LL
1994-E-1214, con cita de MEDINA, Graciela, Genética y Derecho, JA 1989-IV-843.
Ver también SALERNO, Marcel U., "Problemas jurídicos que plantea la procreación
asistida", LL 1994-E-1294. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil: En el
marco del derecho vigente en nuestro país, debe considerarse excluida la
posibilidad de eliminar embriones humanos, o su utilización con fines
comerciales, industriales o de experimentación.
[37]
XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2013: "La doctrina del fallo
"Artavia Murillo" dictado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos no es vinculante para nuestro derecho". REVIRIEGO, Nicolás,
"Persona Humana" en Código Civil y Comercial Comentado. Directores
Julio C. RIVERA - Graciela MEDINA, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 121;
"No obstante los argumentos que reiteradamente viene sosteniendo el
Tribunal americano, ni de su Estatuto, ni de su Reglamento y mucho menos de la
Convención Americana, se desprende que sus fallos tengan obligatoriedad erga
omnes, más allá del expediente en que fueron dictados, más bien todo lo
contrario".
[38]
Puede verse TOBÍAS, José W. Colección de Análisis Jurisprudencial. Ed. La Ley,
2003, p. 25 punto 4. Puede consultarse también sobre el tema HOLLAND Suzanne -
LEBACQZ, Karen - ZOLOTH, Laurie,"The human Embryonnic Stem cell. Debate.
Science, Ethics and Public Policy. A Bradford Book. The Mit Press. Cambridge,
Massachutts. EEUU.
[39]
REVIRIEGO, Nicolás, "Persona Humana" en Código Civil y Comercial de
la Nación Comentado. Julio C. RIVERA - Graciela MEDINA Coordinadores, t. I, Ed.
La Ley, p. 120.
[40]
Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Ed. Rubinzal-Culzoni,
LORENZETTI Ricardo Luis Director, t. I, p. 872 "...y en especial, lo
decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso `Artavia
Murillo y otros c. Costa Rica´ del 28 de noviembre de 2012, cuya jurisprudencia
es obligatoria para la Argentina, so pena de incurrir en responsabilidad
internacional" (Conf. CSJN, en caso "Mazzeo" Fallos 330:3248
entre otros).
[41]
Código Civil Art. 3290: El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está
concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle.
El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle.
[42]
Nuevo Código Civil Art. 561: "Forma y requisitos del consentimiento. La
instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos
en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante
escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a
la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya
producido la concepción en la persona o la implantación del embrión".
Cobas, Manuel O. (2015). Persona humana. En Alterini, J.H. y Cifuentes, S. (Dirs.). Código Civil y Comercial (pp. 15-26). Buenos Aires: Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires.
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