Nulidad de Acto Jurídico (TUO de la Ley General de Cooperativas)


Que el Decreto Supremo número 074-90-TR establece que los derechos y obligaciones de los socios o asociados serán establecidos por el estatuto, según la naturaleza y fines específicos de la respectiva organización cooperativa, a su vez precisa que la inscripción de un socio será cancelada entre otros casos por la exclusión. Sin embargo no debe confundirse la participación de una persona como socio y/o accionista de una persona jurídica, con los actos que ésta realiza como persona natural, las consecuencias directas que genere el incumplimiento de las obligaciones que se puedan tener como socio y/o accionista de una persona jurídica, no puede transferir dicha esfera, no tiene repercusión sobre los derechos patrimoniales, ni personales del socio como persona natural, salvo los casos en que medie mandato judicial. 

CAS. Nº 2724-2014 LIMA

Lima, diecinueve de agosto de dos mil quince

_________________________________________________________________________



LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos veinticuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Mercedes Gilvonio Alegría de Agüero a fojas seiscientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos veintidós, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y uno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda de Nulidad de Acto Jurídico; en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en el acta de adjudicación de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis; asimismo, ordena se cancele el Asiento Registral donde corre inscrita la adjudicación a favor de los co-demandados Víctor Hugo Mendoza Llanos y Annabel Estela María Vásquez Mori; y Reformándola declararon infundada en dicho extremo; en los seguidos por Rosa Mercedes Gilvonio Alegría de Agüero y otro contra la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha veinte de enero de dos mil quince, que corre a fojas sesenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil a través de la cual se denuncia, la infracción normativa material de los artículos 19 y 22 del Decreto Supremo número 074-90-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, en mérito de la cual la recurrente alega que dicha norma no establece que por la exclusión de un socio, no solo pierda los derechos de ser socio, sino la propiedad del bien que se le hubiera transferido y mucho menos a título oneroso; agrega que dicho punto ya fue desestimado por la Corte Suprema mediante sentencia de fecha cinco de octubre de dos mil cuatro recaída en la Casación número 2474-2003 al declarar infundada la excepción deducida; señala que la impugnada a pesar de existir en autos una clara directiva de la Corte Suprema no ha dilucidado como es que un inmueble transferido en el año mil novecientos ochenta y cinco a título oneroso por la Cooperativa demandada pudo revertir al dominio de esta, diez años después, cuando el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil por el transcurso del tiempo cierra toda acción para deshacer cualquier transferencia de dominio; además no se ha dilucidado como puede ser válida la transferencia de un inmueble hecha por segunda vez por el anterior propietario quien dejó de tener el dominio por el transcurso del tiempo; asimismo, no se ha dilucidado si el estatuto de la Cooperativa demandada no confiere a su Consejo de Administración la facultad de acordar la reversión o exclusión de un socio cooperativista, ni la facultad de acordar la reversión al dominio de ella de los inmuebles que la cooperativa que haya transferido con anterioridad, y menos la facultad de declarar nulos los documentos en que consta la transferencia del inmueble; además no se ha dilucidado como podría alcanzar a la cónyuge. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas ochenta y tres Wilfredo Víctor Agüero Alba y Rosa Mercedes Gilvonio Alegría de Agüero demandan como Pretensión principal se declare la Nulidad del Acto Jurídico contenido en el acta de adjudicación de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el cual se transfiere la propiedad del Lote 2, Manzana D, de la Urbanización La Molina Real, Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Ficha número 250877 a favor de los demandados. Y como Pretensión accesoria: se cancele el Asiento Registral donde corre inscrita la adjudicación a favor de los demandados y se les indemnice con quince mil dólares americanos (US$.15,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados. Alegando que adquirieron en compraventa el inmueble sub litis, de la Cooperativa demandada el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, siendo ratificado por minuta de fecha dos de junio de mil novecientos noventa, cancelando el precio en su integridad. La referida Cooperativa pese a que ya no tenía la condición de propietaria, transfirió el mismo bien sin su consentimiento a favor de los cónyuges demandados mediante documento de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis. Los segundos compradores demandados tenían conocimiento de que el lote de terreno que se les transfería era de propiedad de los recurrentes pues al celebrarse el acto impugnado, el co-demandado Víctor Hugo Mendoza Llanos se desempeñaba como Presidente de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, en tanto que la cónyuge demandada Annabel Estela María Vásquez Mori, era la abogada de la Cooperativa, por lo que el contrato de adjudicación, es nulo por la ausencia de manifestación de voluntad del propietario, porque el acto es jurídicamente imposible, tiene una finalidad ilícita, y es contrario a las normas de acto público. SEGUNDO.- Que, luego de admitida la demanda y corrido el traslado de la misma se declaró rebeldes a los co-demandados Víctor Hugo Mendoza Llanos y Annabel Estela María Vásquez Mori, mediante Resolución número seis de fojas doscientos diecinueve; a fojas ciento noventa y tres la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada contesta la demanda señalando que el demandante fue socio de la Cooperativa y se le asignó en posesión el bien sub litis mediante el Contrato de Promesa de Venta de fojas cuarenta y ocho, no obstante el referido incumplió sus obligaciones para con la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, razón por la cual se le cursó una carta notarial de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas ciento cuarenta y cuatro) conminándolo a que pague sus aportaciones de asociado, asimismo los gastos de administración, cuotas extraordinarias, declaraciones de autoavalúo, etcétera, siendo que ante la falta de respuesta se emitió la Resolución de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contenida en el Acta de Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada (fojas veintiséis) cancelándosele la inscripción y calidad de socio de la Cooperativa. La parte co-demandada interpuso una demanda de Otorgamiento de Escritura Pública que ha sido amparada e incluso ha formulado la nulidad de la adjudicación a favor de los hoy demandantes, si bien ha sido declarada infundada (fojas ciento sesenta y tres) se ha interpuesto recurso de apelación. TERCERO.- Que, a fojas cuatrocientos noventa y uno se emitió la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, que declaró fundada en parte la demanda; nulo el acto jurídico contenido en el Acta de Adjudicación de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el cual transfiere el bien sub litis; cancélese el Asiento Registral donde corre inscrita la adjudicación a favor de los co-demandados, más cosas y costos; e INFUNDADA en cuanto a la indemnización por concepto de daños y perjuicios, bajo los argumentos que si bien los demandantes fueron excluidos como socios de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, también lo es que dicha exclusión no puede traer como consecuencia la pérdida de su derecho de propiedad respecto del bien sub litis. La Cooperativa demandada no era propietaria del bien sub litis, por lo que el acto jurídico contiene un objeto jurídicamente imposible, no puede transferirse un derecho de propiedad quien no es el titular del mismo, el acto jurídico contiene un fi n ilícito; resulta reprochable a las normas de orden público al transferirse un bien cuando no era propietario del mismo. CUARTO.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas quinientos setenta, revoca la sentencia apelada; y reformándola declara infundada la demanda. Interpuesto el recurso de casación a fojas quinientos ochenta y cinco, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitió la Ejecutoria suprema declarando fundado el recurso, nula la sentencia de vista al considerarse que se debe determinar como es que si la transferencia de la propiedad ya había operado a favor de los actores, la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada enajena un bien cuya titularidad ya no ostentaba; se debe determinar si en el acta de adjudicación de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, inscrita en los Registros Públicos en la Ficha número 250877 cuya nulidad se pretende, se configura o no las causales de nulidad de ausencia de manifestación de voluntad del propietario, porque el acto sería jurídicamente imposible, si su finalidad fue ilícita y si es contrario a las normas de orden público, análisis que no se ha efectuado por la instancia de mérito. QUINTO.- Que, devueltos los autos por esta Sala Suprema, la Sala Superior emitió la sentencia de vista que revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda al considerar que respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad, si bien el demandante con los medios probatorios que adjunta a la demanda pretende acreditar que con anterioridad a la transferencia celebrada entre los demandados ostentaba el derecho de propiedad; sin embargo, ello no resulta viable para acreditar que existió falta de manifestación de voluntad de quienes participaron en dicho acto jurídico (hoy cuestionado), por tanto dicho agravio no resulta viable. Respecto a la causal de objeto del acto jurídicamente imposible, se tiene del certificado de adjudicación de fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y cinco, de fojas treinta y siete, que el demandante fue beneficiado con el bien  materia de litis, resultando que el apartado 6 del mismo documento se precisa la posibilidad que ante el incumplimiento de pago de dos o más cuotas mensuales, éste podría perder dicho beneficio y ser remplazado por otro asociado; que en el punto tercero del Acta de Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, de fojas veintiséis, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se acordó sancionar (por incumplir sus compromisos y luego de diversos requerimientos) al hoy demandante y entonces socio, con Registro de Socio número 0627, con la exclusión de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, por consiguiente perdió su calidad de socio y se procede a cancelar su inscripción como tal, revirtiendo al dominio de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada el terreno que le fuera adjudicado; que dicho acuerdo se tomó en base a los estatutos de la Cooperativa demandada conforme se tiene de fojas ocho, donde en el artículo 11 se encuentran previstos las causas de pérdidas de la condición de socios y otras sanciones según la gravedad de las faltas que allí se indican; que dicho acuerdo le fue notifi cado al demandante mediante carta notarial de fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento cuarenta y seis, por lo que no se da la causal. Que, sobre la causal de fi n ilícito, dicha causal se configura cuando la intención de los intervinientes en el negocio jurídico no está dirigida a la producción de efectos jurídicos amparados en el derecho objetivo, es decir cuando las partes contratantes persiguen un efecto prohibido por la norma, por lo que corresponde acreditarse que las partes hayan sido conscientes de la finalidad ilícita del acto jurídico cuestionado; situación que tampoco está acreditada en autos. SEXTO.- Que, la recurrente invoca la causal de infracción normativa material de los artículos 19 y 22 del Decreto Supremo número 074-90-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, alegando que dicha norma no establece que por la exclusión de un socio, no solo pierda los derechos de ser socio, sino la propiedad del bien que se le hubiera transferido y mucho menos a título oneroso. SÉTIMO.- Que, a efectos de determinar si deviene en amparable o no lo demandado por la recurrente, es necesario precisar que los medios probatorios anexados a su demanda acreditan su pretensión, entre ellos tenemos al Certificado de Adjudicación de fojas treinta y siete, el Acta de Entrega y Recepción de Lote de Terreno de fojas cuarenta y cuatro y el Contrato de Promesa de Venta de fojas cuarenta y ocho, en el que se aprecia que a los demandantes se les asigna el Lote 2 de la Manzana D, de la Urbanización La Molina Real, Distrito de La Molina y que ha cumplido con cancelar totalmente el valor del terreno, faltando entre otros pagos: independización, terminación de redes, instalaciones de alumbrado público y demás gastos de administración. OCTAVO.- Que, se advierte que los demandantes adquirieron de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada la propiedad del inmueble sub litis, dicho Derecho de Propiedad se encuentra reconocido por la propia demandada con: 1) El acta de fojas ciento treinta y ocho en la que consigna que el lote sub materia se le adjudicó al socio Wilfredo Víctor Agüero Alva y como quiere que es el adjudicatario se le comunicó sus obligaciones de pago; y 2) Con los documentos de fojas ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y seis, consistente en las Cartas Notariales remitida por la Cooperativa demandada al demandante, igualmente en ellas se consigna que el mencionado lote se le adjudicó al demandante, operando de esta forma la transferencia de la propiedad respecto del inmueble sub litis, en virtud de ello la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, dejó de ser propietaria del mismo. NOVENO.- Que, si bien la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada alega que con los demandantes celebró un Contrato de Promesa de Venta, también lo es que de la interpretación de las cláusulas del mismo, se advierte que en realidad lo que operó fue una transferencia de propiedad, existen todos los elementos que determinan la transferencia de propiedad, es más, dicha transferencia habría operado con anterioridad, si se tiene en cuenta el mérito del Certificado de Adjudicación y Acta de Entrega y Recepción del lote de terreno de fojas treinta y siete y cuarenta y cuatro respectivamente. DÉCIMO.- Que, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes, las mismas no están relacionadas directamente con la transferencia de propiedad, sino más bien en su calidad de socio de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, por lo que la demandada, de manera unilateral, no podía dejar sin efecto la transferencia de propiedad celebrada a favor de los actores, es más, ello no fue convenido como una causal de resolución expresa del contrato de compraventa (artículo 1430 del Código Civil), por lo que el acuerdo del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de sancionar con la exclusión del demandante Wilfredo Víctor Agüero Alba como socio y anular en todos los extremos los documentos relacionados con la adjudicación a su favor, no puede surtir efecto alguno. DÉCIMO PRIMERO.- Que del documento denominado Titulo de Propiedad de fojas ciento cuarenta y nueve, se advierte que la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, ha transferido nuevamente la propiedad del inmueble sub litis, a los co-demandados, sin embargo no resulta válida esta nueva manifestación de voluntad por parte de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, puesto que al no tener la calidad de propietaria, no podía transferir la propiedad de dicho bien, por lo que tal declaración no puede surtir efecto jurídico alguno, por consiguiente se configura el vicio de nulidad incoado. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, finalmente y a efectos de dilucidar el agravio denunciado en el recurso de casación, es menester señalar que el Decreto Supremo 074-90-TR establece que los derechos y obligaciones de los socios o asociados serán establecidos por el estatuto, según la naturaleza y fines específicos de la respectiva organización cooperativa, a su vez precisa que la inscripción de un socio será cancelada entre otros casos por la exclusión; sin embargo no debe confundirse la participación de una persona como socio y/o accionista de una persona jurídica, con los actos que ésta realiza como persona natural, las consecuencias directas que genere el incumplimiento de las obligaciones que se puedan tener como socio y/o accionista de una persona jurídica, no puede transferir dicha esfera, no tiene repercusión sobre los derechos patrimoniales, ni personales del socio como persona natural, salvo los casos en que medie mandato judicial. Si bien los demandantes fueron excluidos como socios de la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, también lo es que dicha exclusión no puede traer como consecuencia la pérdida de su Derecho de Propiedad respecto del bien sub litis. La Cooperativa de Vivienda Varela Limitada (demandada) no era propietaria del bien sub litis por lo que el acto jurídico contiene un objeto jurídicamente imposible, no puede transferirse un Derecho de Propiedad quien no es el titular del mismo, el acto jurídico contiene un fi n ilícito y resulta reprochable a las normas de orden público al transferirse un bien cuando no era propietario del mismo; en consecuencia la causal denunciada resulta fundada. 4. DECISIÓN: Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Mercedes Gilvonio Alegría de Agüero a fojas seiscientos cincuenta; CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos veintidós, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y uno, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil nueve, emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Rosa Mercedes Gilvonio Alegría de Agüero y Wilfredo Víctor Agüero Alba contra la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada, Víctor Hugo Mendoza Llanos y Annabel Estela María Vásquez Mori; en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en el Acta de Adjudicación de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el cual se transfiere la propiedad del Lote 2, de la Manzana “D”, de la Urbanización La Molina Real, del Distrito de La Molina, en consecuencia cancélese el Asiento Registral en donde corre inscrita la adjudicación a favor de los codemandados Víctor Hugo Mendoza Llanos y Annabel Estela María Vásquez Mori; más costas y costos, con lo demás que dicha resolución contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Mercedes Gilvonio Alegría de Agüero y otro contra la Cooperativa de Vivienda Varela Limitada y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Cunya Celi por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS




 C-1359716-16

Publicar un comentario

0 Comentarios