Ejecución de Garantías


PROCEDENCIA DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS: PROCEDE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, SIEMPRE QUE SU CONSTITUCIÓN CUMPLA CON LAS FORMALIDADES QUE LA LEY PRESCRIBE Y LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA SE ENCUENTRE CONTENIDA EN EL MISMO DOCUMENTO O EN CUALQUIER OTRO TÍTULO EJECUTIVO. PALABRA CLAVE: OBLIGACIÓN, FUTURA, GARANTÍAS.

CAS. 646-2014 LIMA

Lima, dieciséis de marzo de dos mil quince.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos cuarenta seis- dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios doscientos cincuenta y tres, interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima contra la resolución de vista de folios doscientos treinta y siete, expedida con fecha quince de noviembre de dos mil trece, por la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revocó el auto apelado de fecha nueve de junio de dos mil once que declaró infundada la contradicción planteada y fundada la demanda de ejecución de garantía; reformándola declararon improcedente la misma.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; alega que la Sala Superior sin ninguna motivación declara que la obligación garantizada no se encuentra determinada en la garantía mobiliaria contenida en la Escritura Pública de fecha cuatro de enero de dos mil siete; además no analiza los requisitos comunes de la citada Escritura Pública conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, pues si lo hubiera hecho habría determinado que la misma satisface los requisitos exigidos, siendo éste cierto, expreso, exigible y determinable. No se señala de dónde extrae el argumento de que toda obligación futura ya surgida, debe constar en otro título ejecutivo diferente al acto constitutivo para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución; b) Infracción normativa del artículo 1 de la Ley número 28677 – Ley de Garantía Mobiliaria; afirma que se ha omitido observar y aplicar que la obligación contenida en la Escritura Pública de Garantía Mobiliaria es determinable, como está consagrada en el citado dispositivo legal. Ha venido sosteniendo en el proceso que la obligación se encuentra contenida en la cláusula tercera de la referida escritura pública, pues en dicha garantía el objeto era respaldar cualquier obligación propia, existente o futura relativa a las pólizas de caución y/o certificado de fianza que contraiga el Consorcio Unido por efecto del pago de indemnización que realice MAPFRE Perú al amparo de las pólizas de seguros de caución emitidas o por emitirse, pues declara de manera expresa que MAPFRE Perú está totalmente respaldada con la garantía otorgada en la Escritura Pública mencionada; y, c) Artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; sostiene que de manera arbitraria e injustificada se ha dado un sentido distinto a lo previsto en el artículo 720 del Código Procesal Civil, al señalar que procede una demanda cuando la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo cuando se trate de obligaciones futuras; sin embargo, el texto del citado artículo no da lugar a dicha interpretación.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil diez obrante a folios cincuenta y tres, Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (antes Latina Seguros y Reaseguros S.A.) interpone demanda de Ejecución de Garantías contra Inversiones Servicios y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada, Corporación Goods Sociedad Anónima Cerrada, Ibeco Contratistas Generales Sociedad Anónima en su condición de deudores principales y a Mobiliarios Obras Civiles para el Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada como garante, a fi n de que se le pague la suma de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos, conforme a la liquidación de saldo deudor, bajo apercibimiento de sacar a remate el bien dado en garantía; funda su pretensión en que: 1) Señala que los integrantes del Consorcio Unido: Inversiones y Construcciones Sociedad Anónima, Corporación Goods e Ibeco Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada en adelante los deudores principales o integrantes del Consorcio Unidos son clientes de la compañía aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y en razón de su actividad económica otorgó a las referidas empresas un conjunto de pólizas de caución y/o certificados de fianza con la finalidad de garantizar al referido consorcio en la ejecución de la obra “Construcción del Centro Cívico Municipal de Comas”, según Contrato de Obra de fecha tres de agosto de dos mil seis celebrado entre el Consorcio Unidos y la Municipalidad Distrital de Comas derivado de la Licitación Pública número 001-2006-CE/MC; 2) Mediante Testimonio de Escritura Pública de Constitución de Garantía Mobiliaria de fecha cuatro de enero de dos mil siete ante Notario Público, la empresa Obras Civiles para El Desarrollo Sociedad Anónima Cerrada, afecta los bienes muebles Motoniveladora y Retroexcavadora, con el objeto de respaldar cualquier obligación vigente o futura que contraiga Consorcio Unidos por efecto de pago de indemnizaciones que realice Latina Seguros (Hoy MAPFRE) producto del honramiento de las pólizas de seguros de caución; 3) Es importante precisar que también se pactó que las pólizas serán garantizadas con el bien propio de la propietaria (Obras Civiles para el Desarrollo SAC) y la enumeración de las pólizas no es limitativa pues podrán ser renovadas o emitirse nueva pólizas de seguros de caución y/o certificados de fianza, tal como sucedió en el presente caso; 4) Mediante Carta Notarial número 5237 de fecha veintiuno de julio de dos mil nueve la Municipalidad Distrital de Comas, solicita la ejecución de la Póliza y el Certificado de Caución número 6815118-08 por el importe de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos a MAPFRE PERÚ; es así que MAPFRE cumplió con el requerimiento de pago formulado por la Municipalidad según consta en el Recibo de Indemnización CA número 0043-2009 y Cheque número 81506489 de fecha siete de agosto de dos mil nueve por la suma de trescientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nuevos soles con sesenta céntimos, siendo el compromiso del garante solidario, incondicional, sin beneficio de exclusión y de realización automática, el pago realizado es válido; y 5) Una vez producido el pago por indemnización a favor de la Municipalidad, MAPFRE requiere notarialmente la devolución del monto pagado a los deudores integrantes del CONSORCIO vía cartas notariales; y al Garante Mobiliario; todas estas cartas bajo apercibimiento de ejecutar las contra-garantías.- Segundo.- Corporación Goods Sociedad Anónima Cerrada mediante escrito de fojas ochenta contradice la ejecución, alegando que si bien es cierto esta demanda está dirigida al cobro de la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento presentada por Consorcio Unidos a favor de la Municipalidad de Comas, se ha presentado demanda arbitral de fecha quince de junio de dos mil nueve donde se impugna la liquidación física que contenía la Resolución de Alcaldía número 104472008-A/MG. Agrega que también se solicitó la no ejecución de la carta fianza materia del presente proceso ante el Centro de Arbitraje del Colegio de Ingenieros del Perú, encontrándose dicho proceso en pleno trámite, debiendo declararse fundada la contradicción, toda vez que mientras no se emita el Laudo Arbitral no es posible accionar en esta vía.- Tercero.- Mediante resolución de primera instancia de fecha nueve de junio de dos mil once, obrante a fojas ciento treinta y ocho se declara infundada la contradicción planteada y fundada la demanda; en consecuencia procédase al remate del bien dado en garantía, tras concluir que: 1) Conforme fluye del material probatorio se aprecia a fojas veintitrés aparece la póliza de seguro de caución número 6815118-08, la cual Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros garantiza a el asegurado Municipalidad de Comas el pago efectivo hasta por la suma de trescientos treinta y trés mil cuatrocientos cincuenta y tres nuevos soles con sesenta céntimos, teniendo como características la de ser solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática y sin beneficio de excusión, con vigencia desde el diecisiete de julio al dieciséis de octubre de dos mil nueve, siendo el afianzado Consorcio Unidos; Mediante carta notarial de fecha veinticinco de julio de dos mil nueve, obrante a fojas veintiocho, la Municipalidad Distrital de Comas, solicita programar el pago de la póliza que antecede por el monto demandado; a fojas veintisiete aparece copia del Cheque número 81506489 4 009 170 0001199374 28, por la suma demandada a la orden de Municipalidad de Comas; 2) En ese orden de ideas, mal puede argüir la demandada que no resulta viable la ejecución, por cuanto por términos propios de la póliza (fianza), se emitió bajo las características de solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática, habiéndose requerido notarialmente su fi el cumplimiento, conforme consta del punto 6.1. de la Póliza, la cual fue pagada conforme la copia del cheque que adjunta; y, 3) Al estar acreditada la existencia de la obligación, la carga de la prueba se invierte y obliga al eventual deudor a probar que ese importe fue cancelado; en el presente caso la demandada no ha probado que ha efectuado el pago.- Cuarto.- Mediante resolución de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y ocho, la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada de fecha nueve de junio de dos mil once que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda; reformándola la declararon improcedente la misma, tras concluir que: 1) Que según Ley número 28677 - Ley de la Garantía Mobiliaria, según los artículos 19 inciso 4 y 20 inciso 3, las garantías mobiliarias pueden garantizar obligaciones presentes o actuales y/o futuras o eventuales y todas éstas deben ser descritas de manera específica o genérica; 2) Que en la tercera cláusula de la Constitución de Garantía Mobiliaria de fecha cuatro de enero de dos mil siete, obrante de fojas quince se observa que las obligaciones garantizadas en el referido contrato de garantía mobiliaria son obligaciones futuras, consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados fianza que se emitirán para garantizar el fi el cumplimiento de las obligaciones que asuma Consorcio Unidos integrado por las empresas ahora demandadas, en los contratos que celebren con entidades del sector público y/o privado producto de licitaciones públicas y/o privadas. En ese sentido, este colegiado observa que las obligaciones que garantiza la garantía mobiliaria son las que estarán contenidas en diversas pólizas de caución y/o certificados fianza que en el futuro se soliciten; 3) En ese contexto, se advierte que la Póliza de Seguro de Caución número 6815118-08 y el Certificado de Caución número 6815118 08, son de fecha catorce de julio de dos mil nueve conforme se observan a fojas veintitrés y veinticuatro, respectivamente, es decir se emitieron con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria, de tal modo que son evidentemente obligaciones futuras y que se adecuan a los criterios que se establecieron en el acto constitutivo de garantía mobiliaria, para las obligaciones futuras coberturadas. Por ello, dando respuesta a la interrogante planteada, debemos señalar que las obligaciones garantizadas en la constitución de garantía mobiliaria comprenden las obligaciones que emergen de las pólizas que se adjuntan con la demanda; 4) Empero, este análisis no es suficiente para dar lugar a la ejecución (postulada, pues se debe tener en cuenta que algunos artículos del Código Procesal Civil el Artículo 720 inciso señala: “Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. La norma reseñada exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo de acuerdo a lo previamente analizado, las obligaciones garantizadas por la garantía mobiliaria sub litis, no se encuentran contenidas “en el mismo documento” o acto constitutivo de garantía, sino que han surgido después; entonces esas obligaciones futuras ya surgidas deben constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución - ejecución de garantías; y 5) En tal sentido, la Póliza de Seguro de Caución número 6815118-08, y el Certificado de Caución número 6815118 08, de fecha catorce de julio de dos mil nueve, obrantes a fojas veintitrés y veinticuatro, respectivamente, no constituyen títulos ejecutivos de acuerdo a la enumeración que hace el artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, tal como exige la norma contenida en el inciso 1 del artículo 720º transcrito y analizado, razón por la cual y en aplicación del artículo 690-F del Código Procesal Civil, la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del demandante, para que lo haga valer conforme a ley.- Quinto.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el Derecho al Debido Proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del Derecho de Defensa de las partes en litigio.- Sexto.- Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulificante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material.- Sétimo.- Respecto a la denuncia formulada por el recurrente es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los Jueces y Tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, norma que resulta concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del referido artículo garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.- Octavo.- Procediendo al análisis de la infracción contenida en los ítems a) y c) de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, referente a la indebida valoración y motivación de las resoluciones judiciales; al respecto como se advierte del considerando tercero de la recurrida, se establece el marco conceptual de las garantías mobiliarias y las obligaciones pasibles de ser garantizadas, para luego proceder a realizar el análisis de los hechos determinados en autos, arribando a la conclusión que las obligaciones garantizadas en el referido contrato de garantía mobiliaria son obligaciones futuras, consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados fianza que se emitirán para garantizar el fi el cumplimiento de las obligaciones que asuma Consorcio Unidos integrado por las empresas ahora demandadas, en los contratos que celebren con entidades del sector público y/o privado producto de licitaciones públicas y/o privadas; por consiguientes son obligaciones que no se encuentran contenidas en el documento ejecutivo sino que han surgido después, obligaciones futuras ya surgidas, que deberán constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil.- Noveno.- De lo expuesto, es menester señalar que del análisis de la sentencia cuestionada se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos a mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia; asimismo se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos a la norma pertinente, artículo 720 inciso 1 del Código Procesal Civil; que, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales a que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene la impugnante.- Décimo.- Cabe precisar que el presente tema ya ha sido dilucidado mediante el sexto pleno casatorio, expedido en el Proceso número 2402-2012, publicada el uno de noviembre de dos mil catorce; el cual es de naturaleza vinculante desde el día siguiente de su publicación, en cuyo numeral II del precedente segundo establece: “Para la procedencia de la ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse: (...) los demás documentos indicados en el numeral 720 del Código Procesal Civil”; asimismo la acotada norma a la cual nos remite el pleno establece: “Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo”. -Lo resaltado es nuestro-; de lo reseñado en la norma se advierte que la misma exige que la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo acto constitutivo de garantía y en el caso de no estarlo como en las obligaciones futuras ya surgidas, éstas deben constar en “otro título ejecutivo”, diferente al acto constitutivo, para que puedan ser cobrados a través de un proceso único de ejecución, ejecución de garantías.- Décimo Primero.- Que, en cuanto a la denuncia de derecho material contenida en el ítem b) de “los fundamentos por los cuales se declaró procedente el recurso de casación”, al respecto se debe señalar que dicha infracción carece de base real, pues en autos se ha determinado que las obligaciones garantizadas en el referido contrato de garantía mobiliaria, son obligaciones futuras consistentes en diversas pólizas de seguro de caución y/o certificados fianza, supuesto de hecho que efectivamente está regulado en el artículo 1 de la Ley de Garantía Mobiliaria, por tanto mal podría alegarse la supuesta inaplicación de la referida norma. Cabe precisar que en el presente proceso la Sala de mérito no niega el hecho que la escritura pública garantiza una obligación futura, sino más bien como se ha indicado en el considerando precedente, dada que las obligaciones garantizadas son futuras, para que proceda su ejecución se debe adjuntar otro título ejecutivo que contenga la obligación puesta a cobro; siendo ello así, no corresponde amparar la presente denuncia.- Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, obrante a folios doscientos cincuenta y tres; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a folios doscientos treinta y siete que revocó el auto apelado de fecha nueve de junio de dos mil once; reformándola, declararon improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima con Inversiones Servicios y Construcciones Sociedad Anónima Cerrada y otros, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Integra esta Sala el juez Supremo Señor Calderón Puertas por vacaciones del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA 

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