Indemnización por daños y perjuicios (Responsabilidad Contractual y Extracontractual)


“No se ha configurado la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, porque la parte demandante ha señalado en forma clara y precisa el petitorio de su demanda y los fundamentos que la sustentan, al solicitar una indemnización por daños y perjuicios por el fallecimiento del padre de sus hijos en ejecución de labores para las cuales no había sido contratado; y si bien es cierto que la accionante ha invocado normas sobre responsabilidad extracontractual, es el juez quien debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, en observancia del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por lo que en el presente caso corresponde a la Sala Superior resolver el fondo de la controversia; tanto más si las diferencias de matiz entre responsabilidad contractual y extracontractual no constituyen impedimento para que se entienda que la reparación del daño es el aspecto que debe orientar la actuación del órgano jurisdiccional al momento de resolver demandas de responsabilidad civil”.

CAS. Nº 3449-2014 ICA

Lima, siete de agosto de dos mil quince.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil catorce; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Otilia Consuelo Bautista Lizarbe en representación de sus menores hijos de iniciales R.G.C.B. y D.A.C.B. a fojas trescientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinte, de fecha uno de abril de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y siete, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; reformándola declararon improcedente la misma; en los seguidos por Otilia Consuelo Bautista Lizarbe, en representación de sus menores hijos de iniciales R.G.C.B. y D.A.C.B., contra la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios. II. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta y tres del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales denunciadas de: a) Infracción normativa procesal del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior en el quinto considerando de su sentencia señala que en el presente caso se está frente a una responsabilidad meramente contractual por haber mediado una relación de carácter laboral; sin embargo lejos de pronunciarse sobre el fondo de la litis revoca la apelada que se pronuncia sobre la responsabilidad extracontractual y declara improcedente la demanda, vulnerando los principios del ordenamiento jurídico consagrados en los artículos I y III del Título Preliminar, 1, 50 inciso 6 y 121 del Código Procesal Civil; y b) Infracción normativa material del artículo 1981 del Código Civil, toda vez que la Sala Superior no ha tomado en cuenta que en el presente caso los hechos se adecuan al supuesto previsto en la norma en referencia, pues al ocho de julio de dos mil cinco el demandado Edson Humberto Morales Ortega se encontraba desempeñando como Jefe de Operaciones y Mantenimiento de la Planta Térmica de propiedad de la demandada Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta realizando trabajos de mantenimiento de las barras de los paneles electrificados, designándose a Ronald Otto Campana Tapia para que efectúe dicha labor no sujeta a contrato, por cuanto se trataba de un personal de apoyo, toda vez que los que debían realizar esos trabajos se encontraban de huelga y es en esas circunstancias en las que fallece al recibir la descarga eléctrica. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez, la accionante, en representación de sus menores hijos de iniciales R.G.C.B. y D.A.C.B., interpone demanda contra Edson Humberto Morales Ortega, Fernando Félix Cuesta Alvarado y la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, para que en forma solidaria, cumplan con pagar la suma de setecientos veinte mil nuevos soles (S/.720,000.00), más los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño y las costas y costos del proceso, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, que comprende el daño emergente, lucro cesante y daño moral, por resultar responsables del fallecimiento de Ronald Otto Campana Tapia, quien fuera su conviviente y padre de sus menores hijos, acaecido el ocho de julio de dos mil cinco al recibir una descarga eléctrica cuando estaba efectuando mantenimiento de los paneles de la planta térmica de la empresa Shougesa, pese a ser ayudante de mecánico de planta. Refiere que el occiso efectuaba estas labores de mantenimiento eléctrico bajo las órdenes del demandado Fernando Félix Cuesta Alvarado, quien lo  seleccionó pese a ser ayudante de mecánico, estando encargado de la supervisión el co-demandado Edson Humberto Morales Ortega, en ese entonces Jefe de Operaciones y Mantenimiento de Shougesa, configurándose el supuesto previsto en el artículo 1969 del Código Civil. Precisa que el deceso del padre de sus hijos se ha debido esencialmente a la violación de un deber objetivo de cuidado por parte de los co-demandados Fernando Félix Cuesta Alvarado y Edson Humberto Morales Ortega, al ordenar que el occiso hiciera limpieza de paneles eléctricos con plena conciencia que solo era ayudante de mecánico, siéndoles imputable el haber creado el riesgo que dio como resultado el fallecimiento del padre de sus hijos, por lo que, al existir relación de causalidad entre los hechos y el resultado, se ha configurado daño emergente, además de lucro cesante y daño moral a sus representados, debiendo involucrarse en el pago solidario del monto propuesto a la empresa Shougesa, por tener bajo sus órdenes a los co-demandados. SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, la Empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, Fernando Félix Cuesta Alvarado y Edson Humberto Morales Ortega, contestan la demanda mediante escritos de fojas ochenta y ocho, ciento cinco y ciento veintiuno respectivamente, solicitando sea declarada improcedente y, en su caso, infundada por los fundamentos expuestos. TERCERO.- Que, mediante sentencia de fojas doscientos nueve el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara fundada en parte la demanda y ordena a la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, cumpla con pagar la suma de trescientos cuarenta mil nuevos soles (S/.340,000.00) a favor de los beneficiarios de Ronald Otto Campana Tapia, por concepto de Reparación Civil Extracontractual, más los intereses legales; sin embargo, por sentencia de fojas doscientos sesenta, la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara nula la sentencia apelada y ordena se expida nueva resolución con arreglo a ley. CUARTO.- Que, devueltos los actuados a primera instancia, el A quo emite nueva sentencia declarando fundada en parte la demanda contra la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta y contra Edson Humberto Morales Ortega; e infundada la misma contra Fernando Félix Cuesta Alvarado, ordenando el pago solidario de la suma de trescientos treinta mil nuevos soles (S/.330,000.00) a favor de los beneficiarios de Ronald Otto Campana Tapia, por concepto de Reparación Civil Extracontractual, más los intereses legales; tras considerar que en el caso de autos, el occiso fue contratado para el programa de mantenimiento de planta, específicamente: ayudante de mantenimiento mecánico; sin embargo, el día fatídico el occiso realizaba labores ajenas a la habitual, es decir, realizaba labores de alto riesgo, sin instrucción previa, en un área ajena en la que habitualmente prestaba servicios y labores no comprendidas en el contrato de trabajo, es decir, no se trata de un confl icto derivado de una obligación laboral, sino, de una actividad realizada al margen del contrato, esto es, los superiores del occiso en un ejercicio de abuso de poder y de derecho ordenaron realizar labores no convencionales o extracontractuales, por lo que en el caso de autos existe responsabilidad civil extracontractual. QUINTO.- Que, apelada que fue la sentencia de primera instancia, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de lca, mediante sentencia de vista de fojas trescientos veinte, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, tras considerar que: i) La accionante pretende la Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, sin embargo, de los fundamentos de la demanda fluye que el que en vida fuera Ronald Otto Campana Tapia mantenía relación laboral con la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, vínculo laboral que se corrobora con los contratos individuales de trabajo de fojas sesenta y tres a sesenta y cinco, por lo que estamos frente a una responsabilidad netamente contractual, en tanto existía una relación de carácter laboral entre las partes, de modo tal que la conclusión de la sentencia apelada en el sentido que la actividad realizada por el fallecido era “al margen del contrato”, es errada; ii) Ello se corrobora con la boleta de pago mensual exhibida por la propia demandante, donde se aprecia que percibe pensión de sobrevivencia por concepto de “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, el mismo que, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo número 003-98-SA, otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la entidad empleadora realiza las actividades descritas; iii) En el caso particular se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio), resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 121 del mismo cuerpo normativo, en tanto se interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Extracontractual, siendo que de los fundamentos fácticos y las pruebas aportadas se acredita la existencia de una relación laboral; y iv) El vicio hallado no puede ser subsanado en esta instancia ni es posible la adaptación de la demanda a la vía de la responsabilidad contractual, ya que el escrito de demanda no contiene fundamentos que satisfagan las exigencias de este tipo de responsabilidad, como la antijuricidad, el daño, la causalidad y  los factores de atribución. SEXTO.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada ésta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. SÉTIMO.- Que, respecto a la causal de infracción normativa procesal del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, la recurrente se sustenta en que, habiendo la Sala Superior determinado que se estaba frente a una responsabilidad netamente contractual, debió pronunciarse sobre el fondo de la litis aplicando la norma sustantiva pertinente y no pronunciarse sobre aspectos de forma declarando improcedente la demanda en base a una falta de conexión lógica entre el petitorio y los hechos, máxime si la aplicación del citado dispositivo legal se sustenta en hechos que no son ciertos, en tanto el petitorio radicaba en el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual por el fallecimiento del padre de sus hijos en ejecución de labores para las cuales no había sido contratado. OCTAVO.- Que, este Supremo Colegiado ha sostenido en reiteradas jurisprudencias (Casaciones números 1468-2010-Ucayali, 4922-2010-Lima y 1544-2013-Pasco) que de conformidad con la moderna doctrina, la responsabilidad civil debe concebirse como una institución única y si bien existen algunas diferencias de matiz entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, ello no es impedimento para que se entienda que la responsabilidad civil en el sistema jurídico es una sola, pues no obstante que nuestro Código Civil se adhiere al sistema tradicional, es la reparación del daño el aspecto que debe orientar la actuación del órgano jurisdiccional. NOVENO.- Que, en tal sentido, la actual regulación de nuestro Código Civil no puede ser impedimento para estudiar el sistema de la responsabilidad civil desde una óptica unitaria. Por consiguiente, estando a tal concepción, carece de relevancia el hecho que en la sentencia de vista ahora impugnada se haya establecido la existencia de responsabilidad contractual; tanto más si revisados los actuados se advierte que no se ha configurado la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, porque la parte demandante ha señalado en forma clara y precisa el petitorio de su demanda y los fundamentos que la sustentan, al solicitar una Indemnización por Daños y Perjuicios por el fallecimiento del padre de sus hijos en ejecución de labores para las cuales no había sido contratado; y si bien la accionante ha invocado normas sobre responsabilidad extracontractual, es el juez quien debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por lo que en el caso de autos corresponde a la Sala Superior resolver el fondo de la controversia. Por tales razones, al no haberse configurado la causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, resulta fundado el recurso de casación por la causal de orden procesal, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por la causal de orden material. IV. DECISIÓN: De conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Otilia Consuelo Bautista Lizarbe en representación de sus menores hijos de iniciales R.G.C.B. y D.A.C.B. a fojas trescientos veintisiete; por consiguiente CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veinte, de fecha uno de abril de dos mil catorce, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Otilia Consuelo Bautista Lizarbe en representación de sus menores hijos de iniciales R.G.C.B. y D.A.C.B. contra la empresa Shougang Generación Eléctrica Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS


C-1359716-24

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