Esta institución está
ubicada en el Titilo VIII del Libro VI del Código Civil y comprende el estudio
de los artículos comprendidos entre el 1206° y el 1217°, significó un avance
notable de los autores del Código Civil de 1984 pues anteriormente sólo se
regulaba la Cesión de Créditos (Código civil 1936°), es decir lo regulaba como
contrato, empero, abarca ahora todos los derechos que por esencia son
transmisibles: los de índole patrimonial.
Hablar de la cesión de
derechos es desarrollar un criterio exegético y oficioso de lo que fue conocido
con el nombre de “Cesión de Créditos” o “Entrega de Débitos”. La doctrina, es
la que más ha hurgado en sendos tratados, los estadios de evolución de esta
figura jurídica. En Roma se le conocía bajo la fórmula foral “DELEGATIO
NOMINIS” la cual implicaba el consentimiento del deudor respecto del
cumplimiento de la obligación en favor del cedente ya que este entrega la
facultad de exigencia al denominado cesionario para que actúe en su nombre
En el Derecho Justineaneo, se confundió mucho ésta categoría con la
representación - terminación jurídica utilizada en la legislación Romano -
Germánica - incluso elementos del mandato, cuya fórmula contractual fue mejor
desarrollada en el Código Napoleónico; pero es sabido por los estudios
generales del Derecho a este nivel, que existen contundentes diferencias,
Mientras que en la representación, se busca asumir responsabilidades exigibles
y la actuación en nombre ajeno, en la cesión se actúa en nombre propio y las
responsabilidades se limitan a la prestación exigible, decimos exigible, por la
posibilidad tanto material y legal que sobre ella recae.[1]
Esta institución jurídica, advierte sendas fórmulas romanas que han
perdurado hasta la actualidad v gr.: “A” era acreedor de “B” por una cierta
cantidad, pero a la vez debía la misma suma a “C” a quien le quería pagar con
este crédito. No podía propiamente cederlo, pero si conseguir que “B” le pagara
con ese débito a “C”. Esta DELEGATIO NOMINIS implica el consentimiento del
deudor “B” como anteriormente hemos observado, y además la desaparición de las
garantías y privilegios inherentes a la primera obligación, como consecuencia
de la novación lo cual no se produce en la cesión de derechos como figura
jurídica propiamente dicha.[2]
Así, la representación dio un gran salto en el Derecho Romano con la
llamada LEGIS ACTIONES que es un procedimiento antiguo que no se admitió como
principio general. Con el procedimiento formulario se permitió la REPRESENTATIO
CESSIO VOLUNTARUM dentro del llamado MANDATUM AGENDI[3]; a la persona que aparecía
como cesionaria se le nombra representante en cosa propia (COGNITOR O
PROCURATORZN REM SUAM). La fórmula que tenía admisible
ductibilidad, la que hizo posible el avance del derecho contenía en la INTENTIO
el nombre demandante o cedente y del representante o cesionario en la
CONDEMNATIO.
Como veremos a continuación estas figuras en la actualidad ya han sido
superadas y con mejor técnica legislativa que los mentores del Código Civil de
1936 se ha establecido un concepto legal en nuestro derecho sustantivo actual
conforme el ítem siguiente.
II.- CONCEPTO
Normativamente prescribe nuestro Código Civil de 1984:
ARTICULO
1206°.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente
transmite al cesionario el derecho de exigir la prestación a cargo de su deudor,
que se ha
obligado a transferir por un título distinto.
Como bien lo acota el Dr. Felipe Osterling Parodi, este precepto
establece que, por la cesión, el cedente no se obliga a transferir la prestación
a cargo de su deudor. El cede, simplemente, el derecho a exigir la prestación,
lo que está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición.[4]
Por otro lado hay que tener en cuenta que ésta figura jurídica no
tiene como única fuente la voluntad sino que la ley también la genera, así lo
señala el artículo 1214o de cuyo tenor se lee: Cuando la cesión opera por ministerio de la ley el cedente no
responde de su realidad ni de la solvencia del deudor.
Generalmente ocurre cuando el Estado a través del ente regulador y
supervisor de las instituciones bancarias y financieras, la Superintendencia de
Banca y Seguros emite disposiciones cediendo los derechos de determinados
bancos e entidades financieras que están en proceso de liquidación.
Son objeto de la cesión
los derechos patrimoniales destacando entre ellos los bienes incorporales como
los créditos y las acciones y los derechos contra terceros, de los primeros son
materia de cesión están consagrados en los artículos 1208° y 1209° del Código Civil:
aquellos que versen sobre materia de
controversia judicial, arbitral o administrativa; el derecho a participar en un
patrimonio hereditario ya causado.
[1]
KUHL SCHUNEMANN, M. Las Obligaciones en el Derecho Civil Alemán, Vol. VII
(Traducido al español por De la Cuesta Gonzales, Enrique) Madrid –España,
Editorial Capella S.A, Tomo I, 1997, 2da reimpresión, pag. 396.
[2] CAMUS, E.F. Curso de Derecho Romano, Tomo V, La Habana - Cuba,
Editora Universidad de la Habana, 1942, pág. 57- 70.
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