Cesión de Derechos

Esta institución está ubicada en el Titilo VIII del Libro VI del Código Civil y comprende el estudio de los artículos comprendidos entre el 1206° y el 1217°, significó un avance notable de los autores del Código Civil de 1984 pues anteriormente sólo se regulaba la Cesión de Créditos (Código civil 1936°), es decir lo regulaba como contrato, empero, abarca ahora todos los derechos que por esencia son transmisibles: los de índole patrimonial.
I. ANTECEDENTES JURIDICO-NORMATIVOS
Hablar de la cesión de derechos es desarrollar un criterio exegético y oficioso de lo que fue conocido con el nombre de “Cesión de Créditos” o “Entrega de Débitos”. La doctrina, es la que más ha hurgado en sendos tratados, los estadios de evolución de esta figura jurídica. En Roma se le conocía bajo la fórmula foral “DELEGATIO NOMINIS” la cual implicaba el consentimiento del deudor respecto del cumplimiento de la obligación en favor del cedente ya que este entrega la facultad de exigencia al denominado cesionario para que actúe en su nombre


En el Derecho Justineaneo, se confundió mucho ésta categoría con la representación - terminación jurídica utilizada en la legislación Romano - Germánica - incluso elementos del mandato, cuya fórmula contractual fue mejor desarrollada en el Código Napoleónico; pero es sabido por los estudios generales del Derecho a este nivel, que existen contundentes diferencias, Mientras que en la representación, se busca asumir responsabilidades exigibles y la actuación en nombre ajeno, en la cesión se actúa en nombre propio y las responsabilidades se limitan a la prestación exigible, decimos exigible, por la posibilidad tanto material y legal que sobre ella recae.[1]
Esta institución jurídica, advierte sendas fórmulas romanas que han perdurado hasta la actualidad v gr.: “A” era acreedor de “B” por una cierta cantidad, pero a la vez debía la misma suma a “C” a quien le quería pagar con este crédito. No podía propiamente cederlo, pero si conseguir que “B” le pagara con ese débito a “C”. Esta DELEGATIO NOMINIS implica el consentimiento del deudor “B” como anteriormente hemos observado, y además la desaparición de las garantías y privilegios inherentes a la primera obligación, como consecuencia de la novación lo cual no se produce en la cesión de derechos como figura jurídica propiamente dicha.[2]
Así, la representación dio un gran salto en el Derecho Romano con la llamada LEGIS ACTIONES que es un procedimiento antiguo que no se admitió como principio general. Con el procedimiento formulario se permitió la REPRESENTATIO CESSIO VOLUNTARUM dentro del llamado MANDATUM AGENDI[3]; a la persona que aparecía como cesionaria se le nombra representante en cosa propia (COGNITOR O PROCURATORZN REM SUAM). La fórmula que tenía admisible ductibilidad, la que hizo posible el avance del derecho contenía en la INTENTIO el nombre demandante o cedente y del representante o cesionario en la CONDEMNATIO.
Como veremos a continuación estas figuras en la actualidad ya han sido superadas y con mejor técnica legislativa que los mentores del Código Civil de 1936 se ha establecido un concepto legal en nuestro derecho sustantivo actual conforme el ítem siguiente.


II.- CONCEPTO
Normativamente prescribe nuestro Código Civil de 1984:
ARTICULO 1206°.- La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho de exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.
Como bien lo acota el Dr. Felipe Osterling Parodi, este precepto establece que, por la cesión, el cedente no se obliga a transferir la prestación a cargo de su deudor. El cede, simplemente, el derecho a exigir la prestación, lo que está de acuerdo con la naturaleza jurídica del acto de disposición.[4]
Por otro lado hay que tener en cuenta que ésta figura jurídica no tiene como única fuente la voluntad sino que la ley también la genera, así lo señala el artículo 1214o de cuyo tenor se lee: Cuando la cesión opera por ministerio de la ley el cedente no responde de su realidad ni de la solvencia del deudor.
Generalmente ocurre cuando el Estado a través del ente regulador y supervisor de las instituciones bancarias y financieras, la Superintendencia de Banca y Seguros emite disposiciones cediendo los derechos de determinados bancos e entidades financieras que están en proceso de liquidación.
Son objeto de la cesión los derechos patrimoniales destacando entre ellos los bienes incorporales como los créditos y las acciones y los derechos contra terceros, de los primeros son materia de cesión están consagrados en los artículos 1208° y 1209° del Código Civil: aquellos  que versen sobre materia de controversia judicial, arbitral o administrativa; el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado.



[1] KUHL SCHUNEMANN, M. Las Obligaciones en el Derecho Civil Alemán, Vol. VII (Traducido al español por De la Cuesta Gonzales, Enrique) Madrid –España, Editorial Capella S.A, Tomo I, 1997, 2da reimpresión, pag. 396.
[2]  CAMUS, E.F. Curso de Derecho Romano, Tomo V, La Habana - Cuba, Editora Universidad de la Habana, 1942, pág. 57- 70.

[3] CAMUS, E.F. Op. Cit. Pág. 60 y ss.
[4] OSTERLING PARODI, Felipe: Op. Cit. p. 109.

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