La Prescripción Adquisitiva de Dominio


LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPION TIENE POR OBJETO TRANSFORMAR UNA SITUACION DE HECHO -LA POSESION- ENUNA DE DERECHO-RECONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD A FAVOR DEL POSEEDOR

CASACIÓN Nº 1500-2006
(FECHA DE EMISIÓN: 28-08-2007)

            CAS. Nº 1500-2006 AREQUIPA.

            Prescripción Adquisitiva de Dominio.

            Lima, veintiocho de agosto del dos mil siete.-
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            LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;con los acompañados, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ochocientos setenta y ocho, su fecha veinte de Abril del dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que en discordia confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por José Guillermo Pariapaza Visa y Verónica Judith Porcela Luján contra Blanca Violeta Álvarez de Álvarez y Juan Elcir Álvarez Lazo, declarando a dichos demandantes, propietarios del fundo rústico denominado “La Riveros” que cuenta con un área de dos hectáreas con tres mi quinientos metros cuadrados, ubicado en el Distrito de Dean Valdivia, Islay, Arequipa inscrito en la ficha número 00080155 del Registro de Propiedad Inmueble; ordenaron la cancelación de los antiguos propietarios que aparecen en la mencionada ficha registral. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de Septiembre del dos mil seis corriente a fojas setenta y uno del cuaderno de casación se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Violeta Blanca Álvarez de Álvarez por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de la Novena DisposiciónComplementaria del Decreto Legislativo 653 y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Conforme se aprecia del tenor de la demanda de fojas setenta y cuatro subsanada a folios ochenta y seis, los citados demandantes interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio dirigiéndola contra los nombrados emplazados, solicitando que se les declare propietarios del predio rústico denominado “La Riveros” de dos hectáreas con tres mil quinientos metros cuadrados, ubicado en el Distrito Dean Valdivia, Islay, Arequipa, accesoriamente, solicitan la cancelación del Asiento Registral número 02 del Rubro c) de la Ficha número 80155 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa. Segundo: Como argumentos de su pretensión, indican que se encuentran en posesión del bien subjudice por más de catorce años, desde el veintinueve de Abril de mil novecientos ochenta y cinco por tradición efectuada a su favor en mérito al contrato de compra venta celebrado con Antonia Micaela Oporto Ramos Viuda de Coaguila, acto jurídico que fue elevado a Escritura Pública el mismo año, acotando que desde dicha data mantienen la posesión pacífica, continúa, pública y como propietarios, contando además con justo título por lo que se encuentran bajo los supuestos de la Novena DisposiciónComplementaria del Decreto Legislativo número 653, para adquirir el inmueble por prescripción. Tercero: Las instancias de mérito han amparado la demanda, bajo el argumento de que los actores acreditaron encontrarse en posesión del referido inmueble desde mil novecientos ochenta y cinco, habiéndola mantenido en forma pacífica, continúa, pública y como propietarios, razón por la cual desde mil novecientos noventa cumplieron con los requisitos necesarios para la adquisición de la propiedad rural vía prescripción adquisitiva; agregan que, si bien es cierto en el proceso acompañado sobre nulidad de acto jurídico y otros, seguido por la citada demandada contra los accionantes, se ha declarado nula la referida Escritura Pública de Compra Venta, también es verdad que las sentencias recaídas en tales autos no restan eficacia a la pretensión incoada, debido a que en el presente proceso no se discute la validez o no del título, debiendo tenerse en cuenta que una acción como la de autos puede ser ejercida no sólo por quien carece de título de propiedad, sino que además, por quien ostenta un título imperfecto en virtud a quién se lo otorgó no era el llamado por ley. Cuarto: Analizando los errores in iudicando denunciados, debe precisarse que la prescripción adquisitiva de dominio o usupación, tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión), en una de derecho (reconocimiento de la titularidad), a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que poseyó, siempre que acredite los requisitos de continuidad, pacificidad, publicidad y como propietario, que exige la ley. Quinto: En autos ha quedado establecido que los actores vienen poseyendo el inmueble sub materia desde mil novecientos ochenta y cinco, conforme puede apreciarse de las pruebas aportadas por ellos, amparando su pretensión en lo regulado por el Decreto Legislativo número 653, promulgado en mil novecientos noventa y uno, siendo esta norma especial la que prevalece sobre la general contenida en el artículo 950 del Código Civil, teniendo en cuenta la fecha en que tomaron posesión y la de interposición de la presente demanda. Debe indicarse que no se ha acreditado que los accionantes hayan sido declarados propietarios, pues no existe resolución judicial que así lo demuestre, toda vez que el hecho de estar en posesión y conducir el inmueble por varios años, no les otorga la calidad de propietarios mientras no hayan hecho valer su derecho conforme a ley en la acción correspondiente, habiendo efectuado tal circunstancia recién con la interposición de la presente demanda. Sexto: También se encuentra acreditado que la emplazada inscribió su derecho de propiedad sobre el predio sub litis en mil novecientos noventa y siete, como se verifica del asiento registral cuya cancelación se pretende, promoviendo inmediatamente contra los actores acción de desalojo por ocupación precaria, en la que solicitó la restitución del predio sub litis, proceso que, si bien es cierto concluyó con resultado favorable a los ahora demandantes, también es verdad que se rompió con el requisito de pacificidad, pues desde dicha data hasta la de interposición de la presente demanda - veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve -, la parte emplazada les ha requerido la devolución del bien de su propiedad. Sétimo: En efecto, como se advierte del expediente acompañado número 97 - 99, el veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa y nueve se admitió a trámite la demanda promovida por Blanca Violeta Álvarez de Álvarez contra los accionantes sobre reivindicación y nulidad del acto jurídico, contenido en la referida Escritura Pública, documento considerado por los actores como justo titulo en el que amparan su derecho, conjuntamente con los demás requisitos que alegan haber cumplido para acogerse a los supuestos previstos en la Novena DisposiciónComplementaria del Decreto Legislativo número 653. Asimismo, el treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la citada emplazada denunció penalmente a los actores y a Antonia Micaela Oporto Ramos viuda de Coaguila, por los delitos de estelionato y falsificación de documentos en su agravio, infiriéndose de ello, que desde la fecha en que inscribió su derecho, estuvo cuestionando el documento por el que supuestamente les fue transferida la propiedad a los demandantes del inmueble sub litis. Octavo: Por tanto, es forzoso concluir que, cuando los actores interponen su demanda se encontraba en pleno trámite la acción reivindicatoria, siendo evidente que el presente proceso se interpuso en respuesta a esta última y las sentencias recaídas en esa acción fueron adversas a los intereses de los actores, habiendo sido acompañadas en autos con anterioridad a la expedición de la sentencia de primera instancia, esto es, fueron puestas en conocimiento oportuno de los juzgadores, como también la circunstancia de que la posesión del inmueble fue restituida a la emplazada, como se advierte del acta de lanzamiento. Noveno: Siendo esto así, ha quedado de manifiesto que al incoarse la presente demanda los accionantes ya no ostentaban una posesión pacífica, pues no puede considerarse tal, la que se ve perturbada por la acción judicial de reivindicación a la que se ha hecho referencia, careciendo por ello de relevancia la alegación de los demandantes de haber poseído por más de catorce años el inmueble respecto del cual omitieron oportunamente haberlo ganado dominialmente vía usucapión. De este modo, se ha configurado la denuncia de aplicación indebida de la Novena DisposiciónComplementaria del Decreto Legislativo número 653, pues la pretensión incoada no debió ser analizada, bajo los alcances de dicho dispositivo, al no darse los supuestos previstos en dicha norma, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, ya no había pacificidad en la posesión; a esto hay que agregar que en la acción reivindicatoria no sólo se dispuso la restitución del predio a la emplazada, sino que, se declaró la nulidad del justo título de los actores, proceso que, como se ha indicado, fue promovido con anterioridad al presente. Décimo: En consecuencia, resulta irrelevante al caso de autos, quién sea la persona que haya transferido el derecho de propiedad del inmueble a los demandantes para determinar el derecho a la prescripción adquisitiva, advirtiéndose que los juzgadores no han tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil, pues a la fecha de interposición de la presente demanda, su posesión no era pacífica, requisito previsto en dicha norma para acceder a la propiedad por prescripción adquisitiva, por lo que, bajo los supuestos de tal dispositivo, la referida pretensión deviene objetivamente en infundada. Por estas consideraciones, este extremo del recurso de casación resulta amparable. Undécimo: Con respecto a la denuncia de aplicación indebida del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, la invocación de dicha norma por parte del Colegiado es completamente incongruente y contradictoria con la materia de autos, dado que, de ampararse la presente acción, se estaría convalidando un acto de abuso de derecho en perjuicio de la demandada; agréguese a ello que el artículo 70 de la Constitución Políticagarantiza el derecho de ésta para oponerse a la pretensión de los actores, toda vez que es la legítima propietaria del inmueble sub litis; por tanto, este extremo de la casación también debe ser amparado. 4.- DECISIÓN  Estando a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos noventa y nueve por doña Blanca Violeta Álvarez de Álvarez, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos setenta y ocho de fecha veinte de Abril del dos mil seis; actuando en sede de instancia REVOCARON la resolución apelada de fojas quinientos cuatro de fecha treinta y uno de Julio del dos mil dos, que declaró fundada la demanda; REFORMANDOLA la declararon INFUNDADA; en los seguidos por don José Guillermo Pariapaza Visa y otra, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE: SALAS MEDINA -



            SS.
            SANCHEZ PALACIOS PAIVA
            GAZZOLO VILLATA
            PACHAS AVALOS
            FERREIRA VILDOZOLA
            SALAS MEDINA

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