Transferencia de Acciones

La transmisión o transferencia de las acciones es operable en nuestra legislación, salvo que existan limitaciones establecidas por el pacto social o por el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Así, lo establece el segundo párrafo del artículo 101° de la LGS. De esta manera, el principio de la libre transmisibilidad rige respecto de la acción.
En cuanto, a las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado, pero en ningún caso las limitaciones pueden significar la prohibición de transmitirlas. El artículo 101° permite validar la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones. La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por periodos no mayores. Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción.


Igualmente es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas  acciones en una o más clases, sin que rijan es este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación.
El pacto social, estatuto o el acuerdo puede disponer en qué consisten las limitaciones, pero deben entenderse que éstas deben obedecer a motivos justificados.
Con respecto a la limitación de la transmisibilidad, se orienta a otorgar un derecho de preferencia en la adquisición de las acciones a favor de los accionistas que forman parte de la sociedad. El estatuto debe fijar el sistema para establecer el precio del tanteo, las personas que pueden ejercitar el derecho y el plazo dentro del cual debe ejercitarse.


De esta manera, en las sociedades anónimas cerradas, el accionista que se proponga transferir total o parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para que dentro del plazo de treinta días pueden ejercer el derecho de adquisición preferente a prorrata de su participación en el capital. Así mismo, en este tipo de sociedades, el estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo el derecho de preferencia para la adquisición de acciones.
El estatuto puede establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría de acciones suscritas con derecho a voto.
En cualquier caso de transferencia de acciones y cuando los accionistas no ejerciten su derecho de adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones por acuerdo adoptado por mayoría.