La transmisión o transferencia de las acciones es operable en nuestra
legislación, salvo que existan limitaciones establecidas por el pacto social o
por el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre
accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Así, lo
establece el segundo párrafo del artículo 101° de la LGS. De esta manera, el
principio de la libre transmisibilidad rige respecto de la acción.
En cuanto, a las
limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo
certificado, pero en ningún caso las limitaciones pueden significar la prohibición
de transmitirlas. El artículo 101° permite validar la prohibición temporal de
transferir, gravar o de otra manera afectar acciones. La prohibición debe ser
por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años
prorrogables antes del vencimiento por periodos no mayores. Los términos y
condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de
acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que
evidencie la titularidad de la respectiva acción.
Igualmente es válida la
prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada
mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones
de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse
dichas acciones en una o más clases, sin que rijan es este caso los
requisitos de la ley o del estatuto para la modificación.
El pacto social, estatuto
o el acuerdo puede disponer en qué consisten las limitaciones, pero deben
entenderse que éstas deben obedecer a motivos justificados.
Con respecto a la
limitación de la transmisibilidad, se orienta a otorgar un derecho de
preferencia en la adquisición de las acciones a favor de los accionistas que
forman parte de la sociedad. El estatuto debe fijar el sistema para establecer
el precio del tanteo, las personas que pueden ejercitar el derecho y el plazo
dentro del cual debe ejercitarse.
De esta manera, en las
sociedades anónimas cerradas, el accionista que se proponga transferir total o
parcialmente sus acciones a otro accionista o a terceros debe comunicarlo a la
sociedad mediante carta dirigida al gerente general, quien lo pondrá en
conocimiento de los demás accionistas dentro de los diez días siguientes, para
que dentro del plazo de treinta días pueden ejercer el derecho de adquisición
preferente a prorrata de su participación en el capital. Así mismo, en este
tipo de sociedades, el estatuto podrá establecer otros pactos, plazos y
condiciones para la transmisión de las acciones y su valuación, inclusive suprimiendo
el derecho de preferencia para la adquisición de acciones.
El estatuto puede
establecer que toda transferencia de acciones o de acciones de cierta clase
quede sometida al consentimiento previo de la sociedad, que lo expresará
mediante acuerdo de junta general adoptado con no menos de la mayoría de
acciones suscritas con derecho a voto.
En cualquier caso de
transferencia de acciones y cuando los accionistas no ejerciten su derecho de
adquisición preferente, la sociedad podrá adquirir las acciones por acuerdo
adoptado por mayoría.
Únete