Petición de Herencia


EL ARTÍCULO 2120 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE ESTABLECE QUE SE RIGEN POR LA LEGISLACIÓN ANTERIOR LOS DERECHOS NACIDOS, SEGÚN ELLA, DE HECHOS REALIZADOS BAJO SU IMPERIO, AUNQUE ESTE CÓDIGO NO LOS RECONOZCA.

CAS. 3079-2014 LIMA

Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setenta y nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez a fojas seiscientos veintidós contra la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas seiscientos dos, emitida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declara infundada la misma.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de marzo de dos mil quince de fojas cincuenta y siete del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de derecho material y procesal. El impugnante denuncia: a) La infracción normativa de los artículos 348, 350, 354 y 355 del Código Civil de 1936, del artículo 2120 del Código Civil de 1984 y el Reglamento para la Organización y Funciones del Registro Civil de 1937, alega que en la sentencia de vista se ha transgredido el artículo 2120 del Código Civil de 1984, pues esta norma intenta hacer una aplicación ultra activa de la legislación anterior referida al Código Civil de 1936, pues conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se debe considerar que establecido un derecho, este se rige por la legislación aplicable al momento que nació la obligación y la legislación posterior no puede modificarlo. Agrega, que el citado artículo 2120 del Código Civil, resulta contradictorio con los artículos III del Título Preliminar y los artículos 2121 y 2017 del mismo cuerpo legal vigente, pues estos últimos establecen la aplicación inmediata de las nuevas normas. Asimismo, refiere que la Sala superior de manera indebida aplicó el artículo 350 y 353 del Código Civil de 1936, pues estas normas no pueden ser aplicadas, porque violentan su derecho constitucional y civil adquiridos, y vigentes. Finalmente sostiene que desde el año mil novecientos ochenta, fecha que entró en vigencia el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, no se puede amparar diferencias o distinción entre hijos legítimos e ilegítimos; por tanto, ambos deben de concurrir en la masa hereditaria; por consiguiente, no es aplicable las normas del Código Civil de 1936; y b) La infracción normativa del artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y de los artículos III del Título Preliminar, 818, 2013, 2017 y 2121 del Código Civil, refiere que la Sala Superior no ha aplicado de manera correcta las normas invocadas, porque considera, que en este caso, al haberse producido el fallecimiento de su causante el catorce de octubre de dos mil cinco, es de aplicación las normas vigentes del Código Civil de 1984 y no las de 1936. Adicionalmente, indica que no se han valorado adecuadamente las pruebas, restándole valor probatorio a la partida de nacimiento en el que se consignó el reconocimiento por su señor padre.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, la presente demanda interpuesta por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez tiene como pretensión que se le declare heredero a titulo universal y como consecuencia de ello a participar en la masa hereditaria dejada por el causante Aurelio Palo Apaza, para concurrir con Jorge Luis Palo Sánchez. Como sustento de su demanda señala: a) Que es hijo de su padre Aurelio Palo Apaza, quien falleció en la ciudad de Lima el catorce de octubre de dos mil cinco no habiendo dejado testamento; b) Que su padre contrajo matrimonio con Evangelina Carmen Aranda Sánchez, con quien  padre adquirió los siguientes inmuebles: El primero ubicado en la avenida los Abetos números ciento dieciséis y ciento dieciocho de la urbanización Salamanca de Monterrico, Distrito de Ate Vitarte y el segundo ubicado en la avenida los Ángeles Manzana M, Lote 16, Sector F de la urbanización los Ángeles, Distrito de Ate Vitarte; d) Después de la muerte su padre, le encargaron a una abogada realizar los trámites para la sucesión, grande fue su sorpresa cuando el demandado fue declarado como su único heredero; y e) Su padre además tuvo como hijos a Godofredo Palo Apaza y a Daniel Aurelio Palo Gutiérrez, quienes no han iniciado los trámites por defectos en cuanto a la identificación de su señor padre, solicitando se les incorpore como litisconsorte pasivos.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas doscientos setenta y seis declaró fundada la demanda, la cual es apelada y declarada nula por sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y uno, debido a que el A quo sustentó su decisión en pruebas no admitidas, que no se reparó que en relación a los litisconsortes Godofredo Palo Apaza y Daniel Aurelio Palo Gutiérrez, las partidas de nacimiento presentan discrepancias entre sí, lo que obligaba a efectuar una detenida evaluación y valoración dada su condición de pruebas sustanciales para establecer la vocación hereditarias invocadas.- Tercero.- Posteriormente mediante sentencia de fojas cuatrocientos treinta y tres se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara heredero a Aurelio Palo Apaza, por ello, su derecho a que se le incluya como heredero en la sucesión intestada conforme al Acta de Sucesión Intestada de fecha treinta de noviembre de dos mil seis; debiéndose inscribirse esta sentencia en la Partida número 11949218 y en la de los inmuebles siguientes: Inmueble ubicado en la avenida los Abetos números ciento dieciséis y ciento dieciocho de la urbanización Salamanca de Monterrico, Distrito de Ate Vitarte y el ubicado en la avenida los Ángeles Manzana M, Lote 16, Sector F de la urbanización los Ángeles, Distrito de Ate Vitarte; al considerar que: 1) La vocación hereditaria invocada por el accionante se sustenta en su condición de hijo de Aurelio Palo Apaza, lo que acredita con el mérito de la partida de nacimiento a fojas dos, cuya existencia como documento se encuentra debidamente acreditada con el oficio remitido por la Municipalidad Distrital de Chiguata; 2) Advirtiéndose de la partida aludida, que corresponde a la inscripción de Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez; 3) La Partida si bien fue inscrita por la declaración de Julio Gutiérrez, el reconocimiento como padre fue efectuado por Aurelio Palo Apaza, quien fue identificado con Libreta Electoral número 2516687; por tanto, mientras el reconocimiento no haya sido declarado inefi caz surte sus efectos; 4) Se aprecia de la aludida partida que el mismo se hizo en presencia de testigos en la forma prevista en el artículo 355 del Código Civil de 1936, bajo cuya vigencia se realizó el reconocimiento de documentos, que producen convicción que el demandante es hijo reconocido por su padre Aurelio Palo Apaza, quien aparece registrado como tal en la referida partida, resultando irrelevante que al momento de su identificación haya sido identificado con un solo nombre y apellido, desde que en la partida figuraban con sus nombres completos; acto para el que tuvo que ser identificado previamente por el registrador, que es el que autoriza el reconocimiento; debiendo considerarse que efectuado el reconocimiento, el actor tiene la condición de hijo del aludido causante; 5) Si bien el demandado desconoce el reconocimiento, negando que la firma puesta en la partida de nacimiento del demandante, provenga del puño de su padre, lo que resulta irrelevante, puesto que en virtud del artículo 2013 del Código Civil de 1984 (que resulta aplicable, desde que bajo su vigencia se ha alegado la nulidad del acto jurídico de reconocimiento), el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos en tanto no se declare su nulidad; 6) Establecida la condición de hijo del demandante, en virtud del reconocimiento efectuado por el causante, corresponde en aplicación del artículo 818 del Código Civil de 1984, que se le declare su heredero, por ello, su derecho a participar en la herencia del aludido causante concurriendo con el demandado declarado heredero y con sus demás hijos, sin importar que se trate de hijos matrimoniales y extramatrimoniales, puesto que todos los hijos tienen iguales derechos; 7). Las declaraciones testimoniales corroboran lo señalado precedentemente; y 8) En cuanto a los litisconsortes Godofredo Palo Apaza y Aurelio Palo Gutiérrez, como se advierte de la resolución número siete, fueron declarados rebeldes, no habiendo ejercido su derecho de acción al amparo de lo previsto en los artículos 564 y 818 del Código Civil, por ello no cabe pronunciamiento respecto de los posibles derechos que tengan como hijos de Aurelio Palo Apaza, dejándose a salvo su derecho de que lo hagan valer con arreglo a ley.- Cuarto.- Apelada que fue la sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas seiscientos dos revoca la sentencia apelada, y reformándola declara infundada, considerando que: 1) De la partida de nacimiento de fojas trescientos setenta, el demandante nació el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete, y según anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza, se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, que dicho hecho jurídico se ha producido bajo la vigencia del Código Civil de 1936 y el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros del Estado Civil de 1937 y según el artículo 1120 del Código Civil corresponde aplicarlo de manera ultra activa para la solución de la controversia; 2) En cuanto a la formalidad que debía  revestir las anotaciones marginales efectuadas en una partida, como es el caso del nacimiento de un hijo, dicho reglamento en su artículo 10 señaló que dichas anotaciones marginales debían ser selladas y firmadas por el alcalde u oficial del registro; agregando en su artículo 45 que en el caso de reconocimiento de un hijo ilegitimo, la partida de nacimiento, sería firmada por quienes practiquen el reconocimiento, dos testigos y autorizada por el funcionario del registro; y 3) En el presente caso, la partida de nacimiento del actor de fojas dos y trescientos setenta, si bien contiene la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza, el cual se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, empero no existe la firma o sello de un funcionario de la Municipalidad Distrital de Chiguata – Arequipa, por lo que dicho reconocimiento no tiene validez legal; por consiguiente, resulta necesario la existencia de una sentencia judicial firme que determine el entroncamiento entre el actor y Aurelio Palo Apaza.- Quinto.- El artículo 2120 del Código Civil vigente establece que se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca, es decir, los hechos que se iniciaron, se desarrollaron y concluyeron en sus efectos durante la vigencia de la antigua ley se rige por aquella.- Sexto.- En el presente caso, verificándose que el demandante, Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez, nació el trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno filial por parte de Aurelio Palo Apaza se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, conforme se tiene de la partida de nacimiento que obra a fojas dos y trescientos setenta, resulta de aplicación lo dispuesto por las normas del Código Civil de 1936 y el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros del Estado Civil de 1937 y no las normas del Código Civil vigente como la teoría de los derechos adquiridos conforme lo pretende el recurrente.- Sétimo.- En consecuencia, en aplicación de dicha normatividad el reconocimiento del demandante debe de cumplir varias formalidades, en el caso de las anotaciones marginales efectuadas en una partida, como es el nacimiento de un hijo, el reglamento antes aludido en su artículo 10 señaló que dichas anotaciones marginales debían ser selladas y firmadas por el alcalde u oficial del registro; asimismo, el artículo 45 señala que en el caso de reconocimiento de un hijo ilegitimo, la partida de nacimiento, sería firmada por quienes practiquen el reconocimiento, dos testigos y autorizada por el funcionario del registro; que en el presente caso, la partida de nacimiento del actor de fojas dos y trescientos setenta, si bien contiene la anotación marginal referida a su reconocimiento paterno fi lial por parte de Aurelio Palo Apaza, el cual se habría producido el siete de febrero de mil novecientos sesenta y seis, empero no existe la firma o sello de un funcionario de la Municipalidad Distrital de Chiguata – Arequipa, motivo por el cual dicho reconocimiento no tiene validez legal.- Octavo.- Lo citado precedentemente no ampara diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos conforme lo denuncia el recurrente, sino que el reconocimiento del demandante debe cumplir con cierta formalidad, conforme así lo establece el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros del Estado Civil de 1937.- Noveno.- Estando a lo anotado, este Supremo Colegiado considera que si bien los fundamentos citados concuerdan con lo señalado por la Sala Superior; sin embargo, al declararse infundada la demanda, se vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene el demandante de pretender su pretensión, quien ha señalado ser hijo del causante Aurelio Palo Apaza y que el presente proceso no resulta idóneo para demostrar la filiación del demandante por lo que debe aplicarse el artículo 121 parte in fine del Código Procesal Civil, por lo que al advertirse que el presente recurso casatorio se ha declarado procedente por la causal de infracción normativa material, deberá declararse fundado el recurso de casación; en consecuencia, nula la sentencia de vista y actuando en sede de instancia revocar la resolución de primera instancia que declara fundada la demanda, y reformándola declarar improcedente la misma, a fi n de que el recurrente pueda realizar las acciones pertinentes para que pueda acreditar su filiación y luego de allí, de ser el caso, solicitar la pretensión materia de litis.- Por las razones anotadas y en aplicación del párrafo primero del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez a fojas seiscientos veintidós; CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas seiscientos dos, emitida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente la misma; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ermeregildo Jaime Palo Gutiérrez y otros contra Jorge Luis Palo Sánchez y otro, sobre Petición de Herencia; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA




C-1335406-24  

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