VALORES MATERIALIZADOS
La Ley Nº 27287 ha
contemplado la regulación de los títulos valores materializados y los
desmaterializados los ha regulado de forma tal que para que tengan los mismos
efectos que los valores expresados en el título, deben anotarse en cuenta y
registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
La diferencia entre ambos
títulos radica en su forma de presentación, el valor materializado está
representado en soporte de papel o título, mientras el valor desmaterializado
prescinde de dicho soporte, y en su lugar está representado por una anotación
en cuenta, requiriéndose en este último caso para el ejercicio de los derechos
la emisión de un certificado por parte de la respectiva Institución de
Compensación y Liquidación de Valores.
En lo que se refiere a
los valores materializados, sus características se consideran en el
arto 1º.1 de la Ley, siendo:
a) Que representan o
contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumentos
con contenido económico;
b) El destino a que están
dedicados, vale decir, la circulación, pues existen para movilizar valores;
c) Su carácter formal,
que obliga a otorgarlos de conformidad con las prescripciones legales que les
imponen determinados requisitos.
El carácter imperativo de
los requisitos formales resulta del art. 1º.2 cuando establece que la falta de
alguno de ellos hace perder el carácter de título valor al documento.
Sin embargo, existen
requisitos formales que tienen el carácter de esenciales, es decir, si faltare
se le suprime el carácter de título, y el tenedor no podrá hacer valer las
acciones cambiarias que nacen del título valor, sino que tendrá que recurrir al
negocio subyacente, alternativo o causal. Uno de esos requisitos esenciales ha
sido la incorporación del Documento Oficial de Identidad, su omisión acarrea la
pérdida del derecho cartular; aunque no el error en la consignación de algunos
de sus números. La Ley ha regulado los requisitos esenciales formales en cada
uno de los títulos, sin perjuicio de aquellos otros, que son aplicables a todos
los títulos. Con el ánimo de no caer en una sanción extremadamente drástica
como sería la pérdida del carácter de título valor por la omisión de ciertos
requisitos, la Ley ha determinado aquellos requisitos que no los considera
esenciales, como es el caso del requisito de la indicación del vencimiento de
la letra de cambio, que, ante su omisión, se considera pagadera a la vista
(art. 121º.5).
Puede por otra parte
mantenerse el título en cartera, hasta su vencimiento, sin que sea materia de
transferencia, o corno el cheque que el tenedor, lo cobra o deposita sin
transferirlo a tercero.
Esta falta de
circulación, así como' las cláusulas que la restrinjan, precisa el art. 1º.l.
no afecta su calidad de título valor.
De lo expresado en el
art. 1º.2 se descubre la doble relación jurídica que vincula a quienes
intervienen en la relación documental o cartular: una relación causal, básica o
fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre
las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y
por otra parte, la relación cartular, resultante del documento emitido, con
características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las
que resultan de la relación fundamental o básica.
Por ello, la falta de un
requisito formal destruye la eficacia del título valor corno tal, pero no
invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del
documento.
El carácter de la acción
causal, distinto al de la acción cartular, explica la norma contenida en el
numeral 94º.1, que alude a dicha acción causal, permite hacerla valer entre el
acreedor y el deudor si a éstos corresponden las calidades de tenedor y
obligado principal del título valor.
La Ley Nº 16587, dentro
de la misma línea conceptual, señalaba en su art. 18º que la acción causal, se
podía hacer valer entre el acreedor y el deudor si a éstos corresponden las
calidades de tenedor y obligado principal del título valor.
Se revela, así, el doble
aspecto de los títulos valores. De un lado, corno documento del cual derivan
acciones propias o típicas; de otro, la obligación subyacente que originó la
emisión del documento. Esta relación originaría sólo puede hacerse valer en la
medida que el acreedor y el deudor de la obligación subyacente coincidan en la
misma posición de acreedor y deudor que emergen del propio título. En la medida
que el tenedor del título sea un tercero, 'que no guarda relación con la
posición de acreedor-deudor de la relación subyacente, no puede verse
perjudicado al ejercer el derecho que nace del título valor, Distinto será el
caso, si el tenedor es a su vez acreedor del deudor, y ocupan la misma posición
en el negocio subyacente, en tal caso, podrá contradecir al tenedor del título
valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales
(art. 19°.2).
VALORES
DESMATERIALIZADOS
La doctrina contemporánea
viene tratando con énfasis la desmaterialización de los derechos negociables y
ello trae como consecuencia la necesidad de incorporar en la Ley de títulos
valores su referencia legal, e introducir la regulación de los valores
mobiliarios, los mismos que se emiten en forma masiva, y a los cuales está
dirigida la desmaterialización de los derechos negociables.
La gran difusión en el
tráfico jurídico-mercantil de los títulos valores, y en especial de los valores
mobiliarios, ha puesto de manifiesto la insuficiencia del mecanismo tradicional
de la incorporación del derecho al título o soporte documentado en papel para
atender a las actuales necesidades, iniciándose así un proceso de crisis. La
incorporación del derecho al documento, que desde la aparición de los títulos
valores permitió su transferencia de modo que agilizaba su circulación, fue
revelando grandes disfunciones causadas por la ingente multiplicación de los
propios documentos y el creciente aumento de los tiempos y costos para la
manipulación masiva.
Los valores representados
por anotaciones en cuenta tienen la misma naturaleza y efectos que los Títulos
Valores materializados.
La anotación en cuenta es
la expresión del título valor desmaterializado, entendiéndose este último como
"el valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está
representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una
Institución de Compensación Y Liquidación de Valores" (ICLV), a diferencia
del concepto del valor materializado que se concibe como "el título valor
'emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el
derecho patrimonial y dicho soporte",
Las ICLV facilitan la
liquidación de las operaciones; además de prestar servicios a emisores e
inversionistas a través de sus participantes, y tienen por objeto exclusivo el
registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores.
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