Valores materializados y desmaterializados


VALORES MATERIALIZADOS
La Ley Nº 27287 ha contemplado la regulación de los títulos valores materializados y los desmaterializados los ha regulado de forma tal que para que tengan los mismos efectos que los valores expresados en el título, deben anotarse en cuenta y registrados ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
La diferencia entre ambos títulos radica en su forma de presentación, el valor materializado está representado en soporte de papel o título, mientras el valor desmaterializado prescinde de dicho soporte, y en su lugar está representado por una anotación en cuenta, requiriéndose en este último caso para el ejercicio de los derechos la emisión de un certificado por parte de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En lo que se refiere a los valores materializadossus características se consideran en el arto 1º.1 de la Ley, siendo:

a) Que representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumentos con contenido económico;
b) El destino a que están dedicados, vale decir, la circulación, pues existen para movilizar valores;
c) Su carácter formal, que obliga a otorgarlos de conformidad con las prescripciones legales que les imponen determinados requisitos.
El carácter imperativo de los requisitos formales resulta del art. 1º.2 cuando establece que la falta de alguno de ellos hace perder el carácter de título valor al documento.
Sin embargo, existen requisitos formales que tienen el carácter de esenciales, es decir, si faltare se le suprime el carácter de título, y el tenedor no podrá hacer valer las acciones cambiarias que nacen del título valor, sino que tendrá que recurrir al negocio subyacente, alternativo o causal. Uno de esos requisitos esenciales ha sido la incorporación del Documento Oficial de Identidad, su omisión acarrea la pérdida del derecho cartular; aunque no el error en la consignación de algunos de sus números. La Ley ha regulado los requisitos esenciales formales en cada uno de los títulos, sin perjuicio de aquellos otros, que son aplicables a todos los títulos. Con el ánimo de no caer en una sanción extremadamente drástica como sería la pérdida del carácter de título valor por la omisión de ciertos requisitos, la Ley ha determinado aquellos requisitos que no los considera esenciales, como es el caso del requisito de la indicación del vencimiento de la letra de cambio, que, ante su omisión, se considera pagadera a la vista (art. 121º.5).
Puede por otra parte mantenerse el título en cartera, hasta su vencimiento, sin que sea materia de transferencia, o corno el cheque que el tenedor, lo cobra o deposita sin transferirlo a tercero.

Esta falta de circulación, así como' las cláusulas que la restrinjan, precisa el art. 1º.l. no afecta su calidad de título valor.
De lo expresado en el art. 1º.2 se descubre la doble relación jurídica que vincula a quienes intervienen en la relación documental o cartular: una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte, la relación cartular, resultante del documento emitido, con características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica.
Por ello, la falta de un requisito formal destruye la eficacia del título valor corno tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento.
El carácter de la acción causal, distinto al de la acción cartular, explica la norma contenida en el numeral 94º.1, que alude a dicha acción causal, permite hacerla valer entre el acreedor y el deudor si a éstos corresponden las calidades de tenedor y obligado principal del título valor.
La Ley Nº 16587, dentro de la misma línea conceptual, señalaba en su art. 18º que la acción causal, se podía hacer valer entre el acreedor y el deudor si a éstos corresponden las calidades de tenedor y obligado principal del título valor.
Se revela, así, el doble aspecto de los títulos valores. De un lado, corno documento del cual derivan acciones propias o típicas; de otro, la obligación subyacente que originó la emisión del documento. Esta relación originaría sólo puede hacerse valer en la medida que el acreedor y el deudor de la obligación subyacente coincidan en la misma posición de acreedor y deudor que emergen del propio título. En la medida que el tenedor del título sea un tercero, 'que no guarda relación con la posición de acreedor-deudor de la relación subyacente, no puede verse perjudicado al ejercer el derecho que nace del título valor, Distinto será el caso, si el tenedor es a su vez acreedor del deudor, y ocupan la misma posición en el negocio subyacente, en tal caso, podrá contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales (art. 19°.2).
VALORES DESMATERIALIZADOS
La doctrina contemporánea viene tratando con énfasis la desmaterialización de los derechos negociables y ello trae como consecuencia la necesidad de incorporar en la Ley de títulos valores su referencia legal, e introducir la regulación de  los valores mobiliarios, los mismos que se emiten en forma masiva, y a los cuales está dirigida la desmaterialización de los derechos negociables.
La gran difusión en el tráfico jurídico-mercantil de los títulos valores, y en especial de los valores mobiliarios, ha puesto de manifiesto la insuficiencia del mecanismo tradicional de la incorporación del derecho al título o soporte documentado en papel para atender a las actuales necesidades, iniciándose así un proceso de crisis. La incorporación del derecho al documento, que desde la aparición de los títulos valores permitió su transferencia de modo que agilizaba su circulación, fue revelando grandes disfunciones causadas por la ingente multiplicación de los propios documentos y el creciente aumento de los tiempos y costos para la manipulación masiva.

Los valores representados por anotaciones en cuenta tienen la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores materializados.
La anotación en cuenta es la expresión del título valor desmaterializado, entendiéndose este último como "el valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación Y Liquidación de Valores" (ICLV), a diferencia del concepto del valor materializado que se concibe como "el título valor 'emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte",
Las ICLV facilitan la liquidación de las operaciones; además de prestar servicios a emisores e inversionistas a través de sus participantes, y tienen por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores. 

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