Aspectos Jurisprudenciales de la Junta General de Accionistas en la Sociedad Anónima


I. JUNTA GENERAL COMO ÓRGANO DE SOBERA­NIA DE LA SOCIEDAD
Las sociedades necesitan de sus órganos para formar, ex­presar y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos y negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya consecución fue constituida.[1]
Por lo tanto, los órganos sociales vienen referidos a aque­llos sujetos autorizados a expresar y ejecutar la voluntad colectiva, a representar a la persona jurídica ante terceros o a realizar cualquier actuación que persiga la consecución de su fin social.


La doctrina se ha ocupado de clasificar a los órganos en dos grandes grupos:
a) Órganos de soberanía: Aquellos que no tienen superior en su línea, es decir, que ocupan el más alto rango jerár­quico (junta general).
b) Órganos de gestión y representación: a quienes se en­comienda, bajo la supervisión del órgano soberano, la gestión de la sociedad y su actuación externa (directo­rio y gerencia).
II. CONCEPTO Y CARACTERES
Una define la junta general como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, debi­damente convocados y con el quorum correspondiente, para deliberar y decidir por mayorías establecidas, sobre deter­minados asuntos sociales propios de su competencia.[2]
Es un órgano corporativo, toda vez que los acuerdos de los accionistas reunidos del modo y en las formas exigidas sir­ven como manifestación de la voluntad de la sociedad.
Entre sus principales características tenemos[3]:
- Manifiesta inmediatamente la voluntad, no la emana de otro órgano, como el caso del directorio, que deriva su poder de la junta, toda vez que ella es quien lo nom­bra.
- No es un órgano permanente, en la medida en que los accionistas se reúnen en los casos y en las formas pre­vistas en el estatuto social y en la ley.
- Tiene autonomía limitada, porque sus acuerdos no de­ben salir de la natural competencia fijada por la ley y por los estatutos.
- Tiene una competencia determinada, en la ley y en los estatutos y la misma responde a la organización inderogable de las diversas funciones que le son adjudicadas.
- Funciona como órgano interno, que procede directa­mente a la constitución de los órganos administrativos y representativos de la sociedad y son estos últimos los que van a concluir los negocios con terceros, realizando una función externa a la sociedad.
- Tiene poderes limitados, limitación que la ley establece con carácter de “orden público” y está consagrada en tu­tela de terceros y de los derechos de los mismos socios.
Ahora bien, la mayoría de juristas opinan que la junta ge­neral es el órgano supremo de la sociedad, toda vez que es el órgano de decisión por excelencia o de máximo nivel. En efecto, podemos apreciar que la junta general no tiene superior en su línea, no siendo necesario que se ratifiquen sus acuerdos, que además, representan las decisiones más importantes de la sociedad (por ejemplo, modificación del estatuto).
De lo referido anteriormente, se desprende que los accio­nistas de la sociedad tienen como atributo proveniente de su condición de socio, el participar activamente en la marcha de la empresa; prueba de esto es que en doctrina se consi­dera al voto como el más importante derecho político.
Siguiendo a Garrigues opinamos que la nota esencial de la junta general es personificar la voluntad social de un modo inmediato, sin que sea necesaria la presencia de todos los accionistas sino solamente el quorum que la ley exige; de ahí que descartemos la postura de algunos autores que sos­tienen que la junta general no es un órgano, sino que es la sociedad misma en su conjunto[4]’.
III. CLASES DE JUNTA GENERAL
Normand Spark señaló en la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS) que se ha eliminado la distinción que se hacía entrejuntas generales ordinarias y extraordinarias, toda vez que el establecer tal diferenciación era un contrasentido. Esto, en la medida en que la diferenciación se basaba no en la temática a tratar, sino por la oportunidad en que se celebrase.
Eliminada esta diferenciación se ha establecido la llamada junta obligatoria anual que equivaldría a la junta ordinaria legal; y se ha dejado la posibilidad de que se establezcan juntas obligatorias estatutarias (extraordinarias).
No obstante, encontramos aún algunos criterios que es­bozan algún intento de clasificación en nuestra LGS, así tenemos:
a) Junta obligatoria anual: La LGS prevé que en forma obligatoria la junta general de accionistas se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio económico. Tiene por objeto pronunciarse principalmente sobre la gestión social y los resultados económicos, es una fa­cultad indelegable de la que no puede desprenderse la junta obligatoria en favor de ningún otro órgano.
b) Juntas especiales o extraordinarias: Este concepto muy usado en nuestra costumbre jurídica, se refiere a todas las juntas que se reúnen en cualquier tiempo, cuando así lo exija el interés de la sociedad, para tratar de asuntos relevantes de su competencia. Se le llama junta especial o extraordinaria por diferenciarla de la junta obligatoria anual.
c) Junta universal: Es aquella en la que están presentes los accionistas o personas que representan la totalidad de la acciones suscritas con derecho a voto. De darse espontáneamente esta situación, se podrá celebrar la junta general sin necesidad de que se haya cumplido la formalidad de convocatoria previa; esto en la medida de que la finalidad de la convocatoria es que se reúnan los socios, y toda vez que ya se alcanzó tal fin de modo espontáneo, no será necesario convocatoria alguna.
Es decir, para que se pueda constituir válidamente una jun­ta universal se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presencia de las personas que representan la totalidad de acciones suscritas con derecho a voto, y b) Que los asis­tentes acepten por unanimidad la celebración de la junta, aprobando la orden del día.
Cumplidos estos dos requisitos la junta queda constituida para tratar todos los asuntos del orden aprobado, aunque algún socio se ausente o, a la vista de cómo va a decidirse, manifieste su disconformidad con la celebración de la jun­ta. Ahora bien, los acuerdos no se han de tomar por una­nimidad, sino por las mayorías establecidas en la ley o en el estatuto.
La posibilidad de celebrar juntas universales tiene gran uti­lidad práctica, en la medida que las empresas de pequeño capital como las mypes pueden celebrar sus juntas genera­les sin necesidad de tener que realizar convocatorias, aho­rrando de esta manera costos de publicidad por ejemplo.
La jurisprudencia registral se ha encargado de establecer una clasificación de las juntas universales que no es mera­mente teórica sino que alcanza una relevancia práctica con­siderable, señalando que “la característica conformadora de la junta universal regulada por el citado artículo 120 no es la presencia de los accionistas representativos de todo el capital votante, pues ello bien puede suceder (y sucede) en juntas convocadas con arreglo a ley y los estatutos: la nota conformadora de esta modalidad de junta universal es que carece de convocatoria, carencia que sin embargo no impi­de que estén reunidos todos los accionistas que detenten el 100% de las acciones con derecho a voto. Son, entonces, dos tipos de juntas universales las que pueden realizarse, y en ambas participan los accionistas titulares de todas las acciones con derecho a voto: i) la convocada observando el estatuto y la ley, y ii) la que no tuvo convocatoria”[5].
Como referimos, esta no es una clasificación meramente teórica o académica, en la medida en que distinguir cada supuesto será necesario para determinar las formalidades y efectos jurídicos del acta de la junta.
En efecto, sabemos que ante la ausencia de convocatoria, será necesario brindar de razonables seguridades al acta en que se plasme la realización de la junta universal y los acuerdos adoptados. Así, el sétimo párrafo del artículo 135 de la LGS exige que el acta de la junta universal sea sus­crita por todos los accionistas presentes, con la finalidad de generar una prueba documental que acredite la concurren­cia de la totalidad de las acciones del capital con derecho a voto.
No obstante, si la junta universal ha sido debidamente con­vocada, la prueba documental que acredite la presencia de todos los socios (acta firmada por todos), será suplida por las constancias de recepción del citatorio o por las publica­ciones de la convocatoria, en la medida en que son medios fehacientes que garantizan el efectivo conocimiento de la convocatoria o la razonable posibilidad de conocerla.
Así lo establece el Tribunal Registral, cuando señala con carácter de precedente vinculante que “La obligatoriedad de suscripción del acta por todos los accionistas concurren­tes, contenida en el sétimo párrafo del artículo 135 de la Ley General de Sociedades, solo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conformen espontánea­mente, es decir, sin previa convocatoria”[6].
Este criterio jurisprudencial ratifica que la junta universal es único supuesto en donde decae el requisito de la convo­catoria. De ahí que se afirme que la previsión legal de esta figura permita convalidar los posibles defectos de convo­catoria o, más exactamente, hacerlos irrelevantes.
IV. ATRIBUTOS DE LA JUNTA GENERAL
Habíamos referido que la junta general es el órgano su­premo de la sociedad; sin embargo, esto no implica que la junta general sea competente para todo, ella está constre­ñida a resolver asuntos de su competencia, los mismos que están comprendidos en los artículos 114 y 115 de la LGS, estando excluidas, por ejemplo, las facultades de admi­nistración. Un segundo grupo de limitaciones son las que encontramos en lo establecido en el estatuto, en el pacto social y en la ley; en efecto, serán nulos los acuerdos que vayan en contra de estos. Finalmente una tercera limitación la encontramos en los derechos e intereses de los accionis­tas, los cuales no pueden ser vulnerados.
La junta general debe obligatoriamente (en la junta obliga­toria anual) revisar los siguientes rubros:
- Pronunciarse sobre la gestión social y los resultados económicos del ejercicio anterior expresados en los es­tados financieros.
- Resolver sobre la aplicación de las utilidades, si las hubiere.
- Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribución.
- Designar o delegar en el directo­rio la designación de los auditores externos, cuando corresponda.
- Resolver sobre los demás asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.
Asimismo, podrá ocuparse de lo siguiente:
- Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes.
- Modificar el estatuto.
- Aumentar o reducir el capital social.
- Emitir obligaciones.
- Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad.
- Disponer investigaciones y auditorías especiales.
- Acordar la transformación, fusión, escisión, reorgani­zación y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.
- Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispon­gan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social.


Al respecto es pertinente citar a Gay de Montella quien refiere que “La junta general no solo es competente para aquellos asuntos que expresamente le confiere la ley y le señalen los estatutos. Su competencia abarca todas aque­llas materias que interesan a la vida de la sociedad, no asig­nadas expresamente a otros órganos de esta, y si la compe­tencia de estos órganos no está señalada expresamente por la ley, la junta general también es soberana para modificar el ámbito de la competencia de dichos órganos en virtud de sus funciones soberanas. Aparte de tal competencia asignada expresamente a otros órganos, nada impide que la junta general pueda en uso de tales facultades sobera­nas, nombrar, separar, reducir el mandato, instruir, conferir facultades y fiscalizar la actuación de los componentes de tales órganos”[7]
En ese sentido, la junta general tendría una competencia abstracta, no limitada a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la LGS; estando facultado para realizar todo tipo de acto que no tenga un órgano competente distinto a ella.
V. CONVOCATORIA
La junta general de accionistas no cons­tituye un órgano de permanente funcio­namiento, motivo por el cual para su actuación es necesario que sea debida­mente convocada. Tal convocatoria a tenor del artículo 113 de la LGS estará a cargo del directorio o de la administra­ción de la sociedad.
Por tanto, la convocatoria a junta general constituye un acto previo indispensable para la debida publicidad de la celebración de la junta general, así como del contenido de su agenda y la salvaguarda de los derechos de participa­ción de los accionistas en la conformación de la voluntad social[8]’.
Lo frecuente es que la junta general sea convocada por el directorio, en la medida que este órgano es quien tiene a su cargo la administración y gestión de la sociedad; de esta manera conoce de cerca la problemática de la socie­dad, por lo cual es el más indicado para convocar a junta general en los casos en que se necesite de su nivel de com­petencia.
De otro lado, el artículo 117 de la LGS permite que uno o más accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, soli­citen vía notarial, la celebración de la junta general. Sien­do en este caso obligación del directorio publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud respectiva, la que deberá indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar. La junta general debe celebrarse dentro de los quince días desde la fecha de la publicación de la convocatoria.
Ahora, si la solicitud que hiciera él o los socios aptos para ello fuese denegada o transcurriesen más de quince días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se podrá solici­tar, en sede judicial, se ordene la convocatoria a la junta general.
Como referimos, lo frecuente es que el directorio sea quien convoque a junta; sin embargo, del artículo 113 de la LGS se desprende que en aquellas sociedades que no cuenten con uno, la convocatoria será efectuada por la administración de la sociedad, que como sabemos está conformada por el di­rectorio y la gerencia.
Ahora bien, existe la polémica respecto a si un directorio provisional (por ejemplo, aquel que se reduzca en un nú­mero que no le permita funcionar) puede convocar válida­mente a junta general para asuntos ajenos al nombramiento de nuevos directores.
Al respecto, cuando la LGS señala que la convocatoria la realiza la administración de la sociedad, no distingue si la administración debe ser permanente o provisional, por lo que podríamos afirmar que, en principio, no cabría diferen­ciar donde la Ley no lo hace. De esta manera, y en tanto no se lleve a cabo la junta general de accionistas que elija el nuevo directorio, una administración provisional podrá tomar una serie de decisiones relacionada con la gestión de la sociedad y por tal razón estar facultada para convocar a junta general.
Nosotros concordamos con la interpretación restrictiva que realiza Hundskopf, quien considera que el artículo 158 al regular la vacancia del directorio lo que pretende es la inmediata recomposición del mismo y que, por tanto, los directores hábiles están legitimados únicamente para con­vocar a la junta de accionistas con tal propósito, siendo esa su exclusiva función como administración provisional, y si hubiera la necesidad de convocar a juntas para otros propó­sitos, estas las debe realizar el gerente de la sociedad, toda vez que forma parte de la administración de la sociedad'”[9].
De ahí que la jurisprudencia se haya encargado de estable­cer los lineamientos a seguir en este supuesto, establecien­do que si bien el artículo ciento trece de la acotada LGS dispone que el directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general, se debe tomar en cuenta que tal dispositivo no se refiere a la administración provisional, sino a la administración ordinaria de la socie­dad, siendo que de no tener vigentes sus cargos le corres­ponderá al gerente general”[10].
a) Aviso de convocatoria
El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demás juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipación no menor de diez días al de la fecha fijada para su celebración.
En los demás casos, salvo aquellos en que la ley o el esta­tuto fijen plazos mayores, la anticipación de la publicación será no menor de tres días.
El aviso de convocatoria debe indicar el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos que se plantearán (agenda); esto debido a que no se puede tratar temas distintos a los señalados como agenda, salvo lo permita la ley.
Cabe referir que en la actual LGS no existe otra forma de convocatoria distinta de la efectuada a través de periódico, salvo los casos de la sociedad anónima cerrada y la socie­dad de responsabilidad limitada, en las cuales la convoca­toria puede realizarse mediante cualquier medio que deje constancia de recepción. Sin perjuicio de lo anterior, no existe obstáculo alguno para que distintos medios de con­vocatoria se empleen de manera adicional a la convocato­ria mediante publicaciones, pero no de manera sustitutoria, toda vez que la convocatoria tiene como finalidad permitir a los accionistas conocer por anticipado la extensión y al­cances de la temática a tratar.
La jurisprudencia ha sido clara al confirmar ello, necesa­riamente se debe realizar conforme la LGS lo ordena, esto es, en un periódico de circulación local y en el de publi­caciones oficiales. No se prohíbe otra forma adicional de publicidad, como lo sería avisos en medios televisivos o radiales; lo que se prohíbe es sustituir las publicaciones en los periódicos por otros mecanismos.
Así, el tribunal registral señala que: “En el acta de jun­ta general presentada se señala que la convocatoria se ha publicado en la pizarra de los locales de la sociedad y en un programa radial, medios de convocatoria que no están previstos en la Ley General de Sociedades. Al respecto, debe señalarse que no existe obstáculo para que distintos medios de convocatoria se empleen de manera adicional a la convocatoria mediante publicaciones que prevé la ley, pero no de manera sustitutoria a la misma. En con­secuencia, necesariamente debe acreditarse la convoca­toria mediante publicación que manda la Ley General de Sociedades”[11].
Sobre el contenido de la convocatoria, y por lo tanto del aviso en el que se plasma, el Tribunal Registral ha estable­cido que no puede tratarse de temas genéricos, sino que se debe establecer de manera clara y precisa los temas a tratar. En efecto señala que: “la convocatoria a una junta modifi­catoria del estatuto debe expresar con nitidez los asuntos a tratar; ello significa que no es suficiente una convocato­ria de carácter genérico, sino que el aviso debe determinar los asuntos del estatuto cuya modificación se tratará en la junta; si se trata de una modificación integral, esto debe consignarse en el aviso, si la modificación es parcial, de­ben señalarse los temas cuya modificación se pretende. La referencia genérica en el aviso no permitía que los accio­nistas conocieran por anticipado la extensión y alcance de la modificación, por lo que la convocatoria se considera defectuosa”[12].
b) Segunda convocatoria
La segunda convocatoria se celebrará en un tiempo no me­nor de tres ni mayor de diez días posteriores a la fecha que se programó la primera reunión.
Esta convocatoria se debe anunciar con los mismos requi­sitos de publicidad que la primera, y con la indicación de que se trata de la segunda.
Damos cuenta que la LGS regula la posibilidad de que en el aviso de convocatoria, a una primera junta, se convoque
a una segunda sesión en caso de que en la primera no se cumpla con el quorum exigido por ley. En este sentido, es oportuno referir que nuestra jurisprudencia entiende que los defectos en que se haya incurrido en la primera con­vocatoria no son convalidados por la segunda, por el con­trario, acarrea la nulidad de esta última aunque se hubiera cumplido con los requisitos de ley"[13].
c) Convocatoria judicial
Nuestra LGS ha legitimado a todos los accionistas con de­recho a voto, a recurrir al juez, para que este convoque a junta genera!. En efecto el artículo 118 de la LGS establece que “si la junta general debidamente convocada no se ce­lebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, esta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicación que se trata de segunda con­vocatoria, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres días de antela­ción a la fecha de la segunda reunión”.
Es preciso dar cuenta de los alcances que tiene la convo­catoria judicial. En principio, notamos que la actuación del juez es discrecional y no obligatoria; toda vez que él podrá rechazar la solicitud de convocatoria a junta general si del análisis del caso no la considera necesaria, a diferencia del sistema español, donde el juez sí está obligado a realizar la convocatoria si lo solicitan los accionistas que representen el 5% del capital social. Ello se desprende del artículo 117 cuando señala “si el juez ampara la solicitud”.
En este punto, la jurisprudencia ha establecido cuáles son las obligaciones del juez interpretando el artículo 117 de la LGS. En efecto, se establece que “el cuarto párrafo del artículo ciento diecisiete de la norma societaria es diáfana en cuanto establece expresamente que ‘Si el juez ampa­ra la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, día y hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá y el notario que dará fe de los acuerdos’, vale decir, solamente ordena la convocatoria y fija el contenido de la misma más no la efectúa. La empresa apelante incide en un error de análi­sis de la norma precitada al querer entender que la misma alcanza a la realización de la convocatoria por parte del Juzgador cuando la participación del mismo se encuentra delimitada a lo antedicho”[14].
De ahí se desprende que su obligación se limita a ordenar la realización de la convocatoria, no más no realizarla.
V. QUORUM
Para que se pueda llevar a cabo la junta general es necesa­rio se encuentre presente él o los accionistas que represen­ten un determinado número de acciones según sea el caso.
Nuestra LGS señala que el quorum se computa y establece al inicio de la junta. Consecuencia de esto es que las accio­nes de los accionistas que ingresan a la junta después de instalada, no se computan para establecer el quorum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto.
a) Quorum simple
En principio, podemos afirmar que la junta general queda válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando se encuentre presente o representado, el cincuenta por cien­to de las acciones suscritas con derecho a voto; en segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de acciones con derecho a voto.
b) Quorum calificado
Existen algunos supuestos en los cuales se requiere de un quorum calificado, siendo necesario en primera convoca­toria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto; mientras que en la segunda basta la concurrencia de al menos tres quintas par­tes de las referidas acciones.
Nuestra LGS establece quorum calificado como requisito para celebrar la junta general en los siguientes casos:
- Modificar el estatuto.
- Aumentar o reducir el capital social.
- Emitir obligaciones.
- Acordar la enajenación, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad.
- Acordar la transformación, fusión, escisión, reorgani­zación y disolución de la sociedad, así como resolver sobre su liquidación.
Este trato diferenciado se justifica toda vez que las decisio­nes que requieren este quorum son de extrema trascenden­cia para la sociedad.
VII. ADOPCIÓN DE ACUERDOS
De la misma manera que el quorum tiene por finalidad lo­grar una asistencia mínima para que pueda llevarse a cabo la junta, las reglas de las mayorías necesarias para la adop­ción de acuerdos existen para establecer mínimos de vo­tos conformes para la aprobación de las decisiones de las asambleas de acuerdo.[15]
En ese sentido, en las juntas en que se requiera quorum simple, los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la junta; sin embargo en los su­puestos que demanden quorum calificado, se requiere que el acuerdo se adopte por un número de acciones que repre­sente, cuando menos, la mayoría absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto, esto es, el 50% más uno del total de acciones existentes en la sociedad.
Finalmente, cabe referir que el estatuto puede establecer quorum y mayorías superiores a los señalados por la LGS, pero nunca inferiores.
VIII. EL ACTA
Finalmente, cabe referir que el instrumento en el cual se plasman las decisiones o acuerdos a que llega la junta ge­neral son las actas, que pueden asentarse en un libro, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Ahora bien, de constar en libros o documentos, existe la obligación de legalizarlos conforme a ley.
En el acta debe constar:
- Resumen de lo acontecido en la reunión.
- Lugar, fecha, hora y oportunidad en que se realizó la junta genera!.
- El nombre de los accionistas presentes o de sus repre­sentantes así como del número y clase de acciones de las que son titulares.
- El nombre del presidente y secretario.
- La indicación de las fechas y los periódicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria.
- La forma y resultado de las votaciones.
- Los acuerdos adoptados.
El acta será redactada por el secretario de la junta dentro de los cinco días siguientes a su celebración, pudiendo ser aprobada en la misma junta.
Las actas deben contener constancia de su aprobación, y deben ser firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por un accionista designado al efecto.
No obstante, en el caso de la junta universal es obligatoria la suscripción del acta por todos los accionistas concurren­tes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el número de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convo­catoria. De ser así, bastará que sea firmada por el presiden­te, el secretario y un accionista designado al efecto.


En este rubro la jurisprudencia ha establecido que si bien un acta puede ser levantada en documento especial (hoja suelta), si se cuenta con un libro de actas, será requisito esencial para su validez, que tal documento sea insertado al referido libro.
Así, establece que “todo acuerdo adoptado en una junta general, debe asentarse en el libro de actas correspondien­tes, y en el caso de fuerza mayor puede extenderse en un documento especial, debiendo pasarse al libro cuando se disponga de este necesariamente las hojas sueltas en las cuales se hayan asentados los acuerdos de la junta general, deben adherirse al libro de actas por: A) una cuestión de orden, pues las hojas sueltas no pueden estar dispersas y las actas deben estar ordenadas en forma cronológica, y B) los socios podrán solicitar copia certificada de dicha acta; además que un socio que no haya asistido a la junta general podrá ejercer su derecho de impugnación al informarse de los acuerdos adoptados, pues las hojas sueltas estarán ad­heridas al libro de actas”[16]



[1] BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. 6* edición, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1985, p. 249.
[2] URÍA, Rodrigo. Derecho Mercantil. 22’ edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 298.
[3] GILBERTO VILLEGAS, Carlos. Tratado de las sociedades. 1* edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1995, p. 354.
[4] GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, T edición, Editorial Temis, Bogotá, 1987, p. 190.
[5] Resolución N° 160-2007-SUNARP-TR-T.
[6] Ídem.
[7] GAY DE MONTELLA; citado por: OSORJO RUIZ, Zaida. Sociedad anónima. Manual teórico práctico. Editora Normas Legales, Trujillo, 2001, p. 93.
[8] Expediente N° 432-2005-Lima.
[9] HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. “Administración provisional de la sociedad por directores hábiles”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. N° 93, Gaceta Jurídica, junio, 2006, p. 146.
[10] Cas. N° 3784-2001 -Lima.
[11] Resolución N° 599-2005-SUNARP-TR-L.
[12] Resolución N° 250-99-ORLC-TR.
[13] Expediente N° 125-2001.
[14] Expediente N° 2707-2006.
[15] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho societario peruano. Normas Legales S.A.C., Trujillo, 2000, p. 273.
[16] Cas. N° 860-2000-Lima.


PADILLA PONCE Carlos. Aspectos Jurisprudenciales de la Junta General de Accionistas en la Sociedad Anónima. Diálogo con la Jurisprudencia N° 124.

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