Nulidad de Acto Jurídico


“ACORDE A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 245 INCISO 3 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL CONSIDERAR LA INSTANCIA DE MÉRITO EL INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO A PARTIR DE LOS DOCUMENTOS CONTENIDOS EN DOCUMENTOS PRIVADOS CORRESPONDÍA ESTABLECER DESDE CUANDO HAN ADQUIRIDO FECHA CIERTA Y PRODUCIDO EFICACIA JURÍDICA EN EL PROCESO A EFECTOS DE DETERMINAR SI EN EL PRESENTE CASO HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PROPUESTA”.

CAS. 2622-2014 LIMA NORTE

Lima, catorce de agosto de dos mil quince.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos veintidós – dos mil catorce en el día de la fecha expide la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente a fojas ciento treinta y cinco del Cuaderno Principal interpuesto por Alejandro Espinoza Sánchez el catorce de febrero de dos mil catorce contra el auto de vista contenido en la resolución número treinta y cinco obrante a fojas ciento veintiocho dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el once de enero de dos mil catorce que confirma el auto apelado contenido en la resolución número tres corriente a fojas cuarenta y ocho que declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado Luis Alberto Milla Ortiz mediante escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil once en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución corriente a fojas cuarenta y nueve del presente cuadernillo dictada el siete de abril de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil e infracción normativa material de los artículos 1996 inciso 3, 1998 y 2012 del Código Civil; al respecto alega el recurrente que las instancias de mérito no han tomado en cuenta que la prescripción se ha interrumpido con el proceso número 1107-2004 sobre Nulidad de Acto Jurídico el cual concluyó mediante resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis que declaró improcedente la demanda y el proceso penal número 2234-2004 por el delito contra la Fe Pública por consiguiente recién comenzaría el decurso prescriptorio a la fecha de la conclusión de los referidos procesos el cual en el proceso civil se dio en el año dos mil siete y en el proceso penal en el año dos mil once por ende a la fecha de la presentación de la presente demanda no ha operado la prescripción; precisa asimismo que para la evaluación del plazo de prescripción extintiva debe tomarse en cuenta el documento de fecha cierta que en el presente caso sería la Escritura Pública de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno y no la minuta suscrita el diez de agosto de dos mil uno fecha desde la cual no se produjo la prescripción.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, al haberse denunciado la causal de infracción normativa procesal y material corresponde absolverse en primer lugar la primera toda vez que en la eventualidad que la misma se ampare carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto a la segunda en tal sentido a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester efectuar el siguiente análisis: I) Según el escrito obrante a fojas uno presentado el veinte de setiembre de dos mil once el demandante Alejandro Espinoza Sánchez solicita como pretensión principal se declare la Nulidad del Acto Jurídico de compraventa contenido en la minuta de fecha diez de agosto de dos mil uno elevada a Escritura Pública el veinticuatro de octubre del mismo año referente al Lote 24 Manzana J frente a la Calle J de la Urbanización El Rosario del Norte San Martín de Porres Provincia y Departamento de Lima la cual se encuentra inscrita en la Partida número 11326981 por las causales de fi n ilícito, objeto física y jurídicamente imposible y por contravenir el orden público y las buenas costumbres; II) Admitida la demanda por resolución número dos obrante a fojas trece el demandado Luis Alberto Milla Ortiz propone la excepción de prescripción extintiva según escrito corriente fojas cuatro señalando que la acción de nulidad de acto jurídico ha prescrito al haber transcurrido más de diez años de conformidad a lo señalado por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; III) Corrido el traslado respectivo el demandante al absolver dicho trámite por escrito corriente a fojas treinta y dos indica que si la demanda se interpuso el veinte de setiembre de dos mil once la prescripción extintiva operaria recién el veinticuatro de octubre de ese año teniendo como referencia el instrumento extendido por el Notario Público y aún todavía la publicidad registral que ocurre posteriormente habiendo quedado además interrumpido el término prescriptorio con la demanda de nulidad de acto jurídico que interpuso el siete de abril de dos mil cuatro Expediente número 1107-2004 ante el Quinto Juzgado Civil de Lima Norte en el que se expidió sentencia el cinco de febrero de dos mil siete declarándose improcedente la demanda sin pronunciamiento sobre el fondo al haberse comprendido por error a Telésforo Cárdenas Pardo por derecho propio y no como representante de la Asociación de Vivienda El Rosario del Norte quedando a salvo el derecho no habiéndose impugnado por dicha razón la precitada decisión judicial; agrega además que en el año dos mil dos se aperturó instrucción sumaria contra los ahora demandados proceso que también ha interrumpido el decurso prescriptorio habiendo emitido pronunciamiento inhibitorio la Segunda Sala Penal de Reos Libres de Lima recién el uno de junio de dos mil once declarando fundada de oficio la excepción de prescripción y extinguida la acción penal; IV) El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte por Resolución número tres corriente a fojas cuarenta y ocho al amparo de la norma contenida en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil declaró fundada la excepción propuesta consiguientemente nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar que la demanda fue interpuesta el veinte de setiembre de dos mil once habiéndose efectuado el emplazamiento el dos de diciembre de dos mil once según cargo de notificación obrante a fojas doscientos trece del cuaderno principal transcurriendo por tanto más de diez años desde la celebración del contrato de transferencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno además de la expedición de la constancia de adjudicación expedida el tres de febrero de mil novecientos noventa y uno a favor de la parte demandante de la cual se pretende la declaración de nulidad así como del documento referente a la minuta de compraventa de fecha veinte de agosto de dos mil uno que dio origen a la traslación de dominio; V) Por escrito de apelación corriente a fojas sesenta y cinco el demandante arguye lo siguiente: 1) Debe tomarse como referencia el término desde el veintinueve de octubre de dos mil once fecha en que la compraventa se elevó a Escritura Pública de conformidad a lo dispuesto por el artículo 235 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 245 inciso 3 de la norma acotada por lo que la excepción de prescripción extintiva operaría si la demanda se hubiera interpuesto el treinta de octubre de dos mil once no pudiendo invocarse a favor el hecho que recién se haya notificado al codemandado el dos de diciembre de dos mil once lo cual resulta ajeno a la voluntad del recurrente es más con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se interrumpe inclusive el plazo; 2) En otro proceso de nulidad de acto jurídico se impugnó la transferencia celebrada por Escritura Pública siendo dicho pronunciamiento inhibitorio razón para que se haya interrumpido el plazo de prescripción extintiva pues el codemandado Luis Alberto Milla Ortiz fue notificado oportunamente con dicha demanda quedando por tanto interrumpido el plazo prescriptorio de acuerdo a lo previsto por el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil; y VI) La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por resolución número treinta y cinco obrante a fojas ciento veintiocho dictada el once de enero de dos mil catorce confirma la recurrida al considerar que el demandante pretende que se declare la nulidad de los actos jurídicos consistentes en la minuta de compraventa celebrada con fecha diez de agosto de dos mil uno y la cláusula adicional de intervención de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno resultando evidente en este contexto del sello de recibido que aparece al margen derecho del escrito de demanda que el actor ha interpuesto la misma recién el veinte de setiembre de dos mil once esto es fuera del plazo de diez años más aún si en el caso de autos no se advierte que se haya presentado alguna de las causales de suspensión establecidas en el artículo 1994 del Código Civil.- Segundo.- Que, al respecto es del caso precisar que acorde a lo previsto por el artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde la presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas.- Tercero.- Que, la Sala Superior ha determinado que la demanda presentada recién el veinte de setiembre de dos mil once se ha interpuesto fuera del plazo de diez años a la fecha de la celebración de la minuta de compraventa celebrada esto es al diez de agosto de dos mil uno y de la cláusula adicional de intervención de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno por considerar la instancia de mérito el inicio del plazo prescriptorio a partir de los documentos contenidos en documentos privados y correspondiéndole a dicho órgano jurisdiccional establecer desde cuándo han adquirido fecha cierta los mismos por tanto se ha producido la eficacia jurídica en el proceso a efectos de determinar si en el presente caso ha operado la prescripción extintiva deducida por el codemandado Luis Alberto Milla Ortiz debe en todo caso absolverse las alegaciones esgrimidas por el actor mediante escrito corriente a fojas treinta y dos cuando aduce que la excepción de prescripción extintiva opera recién el veinticuatro de octubre de dos mil once tomándose como referencia el instrumento extendido por el Notario Público lo cual también fue argumentado en el escrito de apelación obrante a fojas sesenta y cinco al señalar que debe tomarse como referencia el término desde la elevación a Escritura Pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil once alegaciones que debieron ser objeto de pronunciamiento por el Ad quem más aún si en la demanda el actor solicita la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la minuta de fecha diez de agosto de dos mil uno elevada a Escritura Pública el veinticuatro de octubre de dos mil uno configurándose por ende la infracción normativa del artículo 245 inciso 3 del Código Procesal Civil.- Cuarto.- Que, habiéndose configurado la infracción normativa de la norma antes glosada carece de objeto absolver la denuncia por infracción normativa material de los artículos 1996  inciso 3, 1998 y 2012 del Código Civil debiendo precisarse que acorde a lo previsto por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional constituyen principios y derechos de la función jurisdiccional consagrando la norma contenida en el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso constituyendo en tal sentido la motivación de las resoluciones judiciales una garantía de la función jurisdiccional regulada por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil la cual se configura con la justificación lógica, razonada y acorde a las normas constitucionales y legales así como a los hechos y al petitorio.- Siendo esto así, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alejandro Espinoza Sánchez; en consecuencia CASARON el auto de vista contenido en la Resolución número treinta y cinco obrante a fojas ciento veintiocho dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte el once de enero de dos mil catorce: ORDENARON que la precitada Sala Superior expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones señaladas en la presente Resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alejandro Espinoza Sánchez con Luis Alberto Milla Ortiz y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ




C-1335406-18

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