En la Ley General de Sociedades se requiere un marco axiológico
que puede estar contenido en un Título Preliminar, de tal forma que pueda
orientar hacia la mejor comprensión del derecho societario y de las
disposiciones que regulan la existencia, desarrollo y finalmente la extinción
de una sociedad mercantil.
Según la importancia del contrato social de Jean Jacques Rousseau,
el estado primitivo no hubiera podido subsistir y el género humano hubiera
perecido si no hubiese cambiado de manera de ser, y es por ello que se buscó
una forma de asociación que defienda y proteja de toda fuerza común a la
persona y a los bienes de cada asociado, y por virtud de la cual cada uno,
uniéndose a todos, no obedezca sino a sí mismo y quede tan libre como antes,
siendo la solución el contrato social.
Desde su origen, el objeto de este contrato social ha sido el
determinante para que la asociatividad sea una fortaleza para la realización y
protección de intereses comunes, y uno de los mejores ejemplos es el contrato
de sociedad que da origen a la sociedad comercial o mercantil. Es precisamente
esta sociedad la que es objeto de estudio y regulación del derecho
societario.
Si
algo debemos destacar es que «las sociedades a través de los tiempos han
constituido, sin duda, uno de los elementos básicos para el crecimiento y
desarrollo de los pueblos. Siguiendo el refrán popular de que la unión hace la
fuerza, la reunión de personas, lo mismo que la reunión de capitales, han
impulsado el desarrollo económico y han permitido acometer innumerables
empresas que de otra manera resultarían imposibles para la actividad
individual»[1].
Nuestro
concepto del derecho societario, o como se conoce en otros países el derecho de
sociedades, se refiere a él como el conjunto de normas y principios que regulan
el nacimiento, existencia y fin de las organizaciones económicas que se rigen
bajo alguna forma societaria regulada en la Ley General de Sociedades. Sin
perjuicio del estudio y desarrollo doctrinario de las sociedades, el derecho
societario tiene como su norma principal a la Ley General de Sociedades, Ley
26887.
En
general, el sistema de personas jurídicas es cerrado, esto es, que solo son
personas jurídicas las taxativamente previstas en la ley, más allá del
contenido del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, si es que
una persona jurídica no está prevista en el ordenamiento jurídico, entonces no
tendrá reconocimiento ni protección jurídica. Así, siendo las sociedades
personas jurídicas de carácter plural, igualmente su sistema es cerrado, por lo
que solo son sociedades en el Perú, aquellas formas que están expresamente
previstas en la Ley General de Sociedades: las siete formas societarias, donde
cada uno, a partir de características propias, tiene una funcionalidad y
finalidad en el mundo empresarial. La referencia a estas formas societarias,
para diferenciarlas de cualquier otra forma de organización económica, será con
su denominación clásica de sociedades mercantiles.
Las
sociedades mercantiles en el Perú son: la sociedad anónima y sus modalidades
sociedad anónima cerrada y sociedad anónima abierta; la sociedad comercial de
responsabilidad limitada, la sociedad colectiva, la sociedad civil, la sociedad
en comandita simple y la sociedad en comandita por acciones. Por ejemplo, en
España existe la sociedad cooperativa y en Colombia, la sociedad de acciones
simplificada, que si bien son objeto de estudio general en el ámbito
empresarial y corporativo, no son objeto del derecho societario en nuestro
país. En el caso de la empresa individual de responsabilidad limitada, si bien
es una organización económica y una persona jurídica, no es una sociedad, por
lo tanto se regula por su ley especial, así también, las empresas reguladas y
supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley 26702, Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros), aunque en el artículo 12 se
establezca que las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad
anónima, son «empresas que operan en el sistema financiero», no son sociedades
mercantiles y en la Ley General de Sociedades se señala, en el artículo 2, que
las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas
supletoriamente por las disposiciones de la ley societaria.
Solemos
leer en algunos comentarios que el derecho societario se encarga del estudio de
los contratos asociativos, ello por cuanto en el Libro v están regulados el
contrato de consorcio y el contrato de asociación y participación. En nuestra
opinión, esta aseveración es incorrecta, pues el hecho de que estos contratos
se encuentren ubicados normativamente en el texto societario, no los convierte
en objeto de estudio de esta disciplina jurídica, ya que estos contratos están
a disposición de cualquier persona u organización económica, no solo de las
sociedades mercantiles. Por antecedentes históricos se conoce que la ubicación
de estos contratos en la Ley General de Sociedades tuvo vocación de temporal,
en tanto se revisara y aprobara el proyecto de la ley marco del empresariado,
pero como ello no ocurrió han permanecido en la Ley General de Sociedades.
Y
aun cuando las reglas registrales son fundamentales para la existencia y
funcionamiento de las sociedades mercantiles y complementan a la Ley General de
Sociedades, no debemos confundir el objeto del derecho societario con el
derecho registral, el que puede ser definido como el conjunto de normas y
principios que regulan el acceso al Registro, cuyo fin es la seguridad jurídica
a través de la publicidad registral.
En
nuestro marco general, a partir del cual desarrollaremos nuestro trabajo,
destacamos lo siguiente:
La
trascendental importancia que han adquirido las sociedades comerciales en el
mercado económico actual resulta incuestionable e incontrastable. Es más, sin
temor a equivocarse, se podría señalar que, desde la Antigüedad, las sociedades
comerciales nunca han dejado de evolucionar junto con el progreso y desarrollo
económico. Toda empresa humana que aspire a perdurar y a ser poderosa requiere
demasiada energía, talento y dinero como para que pueda bastar una sola persona[2].
Y
siendo la Ley General de Sociedades «la columna vertebral» del derecho
societario, como la califica el maestro Oswaldo Hundskopf Exebio, proponemos
que en su contenido se incorpore un Título Preliminar con principios del
derecho societario y algunos derechos básicos de las sociedades y las personas
que las integran, a fin de que se cuente con pautas orientadoras,
interpretativas y de conducta para la correcta aplicación del derecho
societario
2.
Importancia del derecho societario
El
derecho societario es una disciplina jurídica que forma parte del derecho
comercial (derecho mercantil), que es una rama autónoma del derecho privado,
junto al derecho civil. Decimos que es una rama jurídica autónoma por el objeto
de estudio y regulación, solo por eso, ya que teniendo en cuenta que el derecho
es una unidad, no podría hablarse de autonomías absolutas. La regulación
societaria parte del nacimiento de la sociedad, su evolución, desarrollo de la
vida societaria, hasta el fin o extinción.
Es
innegable que «el beneficio de limitación de responsabilidad, propio de las
sociedades regulares de capital, sumado a la posibilidad de unir esfuerzos y
recursos económicos, favorece la escogencia de la forma asociativa, sobre otros
esquemas jurídicos para realizar negocios»[3]; es por ello que el núcleo
del derecho societario es la sociedad anónima, con reconocimiento unívoco, ya
que «la figura de la sociedad anónima moderna ha modificado sustancialmente la
conducta de los hombres. Se ha incorporado a su cultura [...] La sociedad
anónima fue instituida como una figura jurídica que, insertada en el mercado
económico, servirá tanto a sus socios como al público en general»[4].
Finalmente,
para resaltar la importancia del derecho societario, debemos señalar lo
siguiente:
Hoy
se reconoce que la tarea del derecho societario consiste principalmente en
producir un conjunto de normas dispositivas que permitan reflejar los intereses
económicos disímiles de quienes se relacionan con la sociedad. Así, el proceso
legislativo, en lugar de una tarea puramente conceptual, corresponde a un
ejercicio dinámico que suele identificarse con una negociación hipotética en la
que se desarrollan reglas que reflejan el mínimo de protecciones que cada uno
de los interesados exigiría en caso de tener el tiempo y los recursos para
redactar un contrato completo y detallado. El resultado de este proceso
dinámico […] es la producción de reglas supletorias orientadas a proveer un equilibrio
jurídico entre las partes interesadas. Este proceso reduce los costos de
contratación para los empresarios, en la medida que la mayoría de ellos, al
adoptar el modelo legal, podrán obviar las erogaciones derivadas de la
negociación específica del contrato societario[5].
3.
El derecho societario en el marco constitucional económico
Es
indudable que hoy «no existe empresa importante y duradera que en la actualidad
no esté constituida en forma de sociedad» y esta se encuentra regulada no solo
por el derecho societario y demás disciplinas que lo complementan, sino
principalmente por la Constitución económica. Se trata de un marco regulador
técnico y general en el ámbito económico, de esa parte especial en la
Constitución Política del Perú que tiene tanto valor y carácter vinculante como
cualquier otra norma constitucional.
Walter
Gutiérrez Camacho explica que la Constitución económica se conceptúa a partir
de tres ideas vinculadas:
En
primer lugar, el establecimiento de un orden público económico, entendido este
como el conjunto de normas jurídicas y principios destinados a organizar la
economía de un país y que en ese sentido, facultan a la autoridad competente
para regularla en atención a los valores de la sociedad expresados en la
Constitución. En segundo lugar, dicho orden regulará el poder económico tanto
del Estado como de los particulares, con el propósito de que las operaciones
del mercado se desarrollen eficientemente dentro de un marco social. Todo lo
cual conducirá a la regulación de los siguientes ámbitos: la participación del
Estado en la economía, las relaciones económicas entre los particulares, y las
relaciones económicas entre el Estado y los particulares[6].
La
vinculación de las sociedades en la actividad empresarial a la Constitución
económica es directa y ello trae como consecuencia el pleno respeto y
protección a los derechos fundamentales. Así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional:
[…]
si bien la Constitución garantiza el ejercicio de las libertades patrimoniales,
en el marco de una economía social de mercado —donde estos derechos operan como
garantías institucionales— implican el reconocimiento de la libertad de decidir
no solo la creación de unidades económicas y su actividad en el mercado, sino
también el establecimiento de los propios objetivos de estas, así como
planificar y dirigir sus actividades de acuerdo a sus propios recursos y a las
condiciones del mercado, teniendo siempre en consideración que la actividad
empresarial debe ejercerse con pleno respeto a los derechos fundamentales de
los «otros» y con sujeción a la normativa que regula la participación en el
mercado[7] (las cursivas son
nuestras).
Respecto
a la Constitución económica, Enrique Bernales Ballesteros explica que para
Francisco Fernández Segado, la reconocida Constitución económica en el derecho
constitucional está reflejada por el «conjunto de normas que delinean el marco
jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad
económica», destacando que el «marco jurídico fundamental no es otra cosa que
los principios generales del régimen económico»[8]; sin embargo, es radical y
riguroso al sostener que ninguna Constitución se debe inmiscuir en el
tratamiento específico de materias económicas que por su temporalidad están
sujetas a cambios esporádicos en el tiempo, y agrega que la actual Constitución
peruana «[…] se sale continuamente de este marco y toma definidamente posición
sobre circunstancias económico financieras ajenas a la temática constitucional
y susceptibles, más bien, de políticas económicas de gobierno»[9]. Las posturas a favor de
una Constitución económica y en contra de ella, sin duda, pueden ser objeto de
un gran debate.
En
la Constitución económica, el derecho fundante es la libertad
(autodeterminación) y entre el abanico de derechos que derivan de este, está la
libertad de contratación y la libertad de empresa, y con ello hay que resaltar
el principio de pluralidad económica, esto es, la coexistencia de diversas
formas de empresa o de organizaciones económicas, como las sociedades
mercantiles; sin embargo, no hay libertad absoluta, aun con principios y reglas
económicas, estas están sujetas al marco axiológico general, especialmente en
lo que se refiere al respeto y garantías de los derechos humanos y derechos
fundamentales.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
[…]
una doctrina constitucional de la economía y el mercado comporta exigencias que
van más allá de la simple ecuación dineraria de quienes intervienen en las
operaciones económicas, y que se concretizan no solo en un equilibrio buscado
entre los intereses de los agentes económicos (economía de mercado) y los
intereses de la sociedad en general (economía social de mercado), sino en el
respeto estricto de los valores y principios que inspiran el propio régimen de
economía abierta. En este contexto, será necesario determinar, primero,
cuáles son los principios esenciales que constituyen el sustrato de nuestra
«Constitución Económica», para arribar luego a la determinación de los
derechos fundamentales económicos en los cuales se concretiza dicho «modelo
económico constitucional»[10] (las cursivas son
nuestras).
Entonces,
el derecho societario, como disciplina del derecho comercial, además de las
reglas y principios propios del derecho comercial, está sujeto a los principios
de la Constitución Política, especialmente, la Constitución económica.
4.
Estructura de la Ley 26887
El
maestro Oswaldo Hundskopf Exebio explica lo siguiente:
La
nueva Ley General de Sociedades Nº 26887 tiene una estructura similar al
ordenamiento de los principales cuerpos legales de nuestro país, constando de
cinco libros; siendo el primero relativo a las reglas aplicables a todas las
sociedades, el segundo exclusivamente dedicado a regular a la sociedad anónima,
demostrando de esta manera su intencionalidad de priorizarla; el libro tercero
referido a las otras formas societarias, el libro cuarto sobre normas
complementarias aplicables a todas las formas societarias, y el libro quinto
sobre contratos asociativos[11].
Efectivamente
ello es así, sin embargo, si revisamos un Código o una ley, o incluso un
Reglamento, como el del Registro de Sociedades aprobado por Resolución del
Superintendente de los Registros Públicos 200-2001-SUNARP-SN[12] (luego del Título
Preliminar viene el Libro I Título I con Reglas aplicables a todas las
sociedades), que tienen un determinado objeto de regulación, por lo general
encontramos que en su estructura tienen libros, títulos, capítulos y un título
preliminar, el que siempre está ubicado al principio del texto.
Preliminar
significa
«antes del umbral» y trasladado al contexto jurídico, es antes del articulado
legal, de allí la denominación de título preliminar. Esta parte primera
contiene principios y derechos esenciales que, con carácter de transversal,
sirven de guía y orientación para la aplicación e interpretación de las
disposiciones.
El
hecho que no exista un título preliminar en la Ley General de Sociedades, no
quiere decir que esta norma carezca de principios o derechos básicos, estos
están implícitos en todo el ordenamiento societario, ya que «los principios generales inspiran al legislador. Al
elaborarse las leyes, los autores usualmente toman en cuenta para el diseño
normativo los principios que consideran más adecuados y, así, los introducen en
el sentido de las normas. Es por ello que su transliteralidad permite descubrirlos
en muchos casos»[13].
4.1.
Antecedentes
El
Código de Comercio, norma que regulaba a las sociedades, tiene cuatro Libros
dedicando el primero a los comerciantes y del comercio en general, sin embargo,
no tiene un Título Preliminar. Luego, tenemos la norma anterior a la actual Ley
General de Sociedades, el Texto Único Concordado de la Ley General de
Sociedades aprobado por Decreto Supremo 003-85-JUS, que si bien tenía un Título
Preliminar, del artículo 1 al 24, en ellos explícitamente no se señalaron los
principios que rigen al derecho societario y a las sociedades.
Luego
de la revisión de la Ley General de Sociedades que nos rige, se verifica que
prácticamente el contenido del Título Preliminar del Texto Único Concordado de
la Ley General de Sociedades, con algunas actualizaciones claro está, fue trasladado
al Libro Primero «Reglas aplicables a todas las sociedades», suprimiéndose el
Título Preliminar.
5.
¿Por qué y para qué un Título Preliminar?
El
derecho societario es una rama jurídica del derecho comercial, por lo tanto
este es su fuente principal; sin embargo, dado su objeto especial de
regulación, se distingue de disciplinas como el derecho civil, aun cuando
finalmente lo complementa. Como disciplinas especiales, el derecho civil y el
derecho comercial tienen sus propias reglas, directrices, derechos principales
y principios. De lo general a lo específico, el derecho societario tiene su
propio conjunto normativo y principios. Así, es necesario que haya una
delimitación no solo conceptual de las disciplinas jurídicas, sino que también
es necesario distinguir los principios de cada una.
Por
ejemplo, el Código Civil tiene un Título Preliminar que contiene diez artículos
entre los que resaltamos la proscripción del ejercicio abusivo del derecho y la
exigencia de observar el orden público y las buenas costumbres en los actos
jurídicos.
Tanto
los jueces oficiales (jueces del Poder Judicial) como los jueces
particulares (árbitros) y demás
intérpretes del derecho, requieren tener un marco superior que oriente la
interpretación de las disposiciones legales, pues es conveniente conocer la
cultura legal en determinada disciplina.
Son
los principios del derecho los que cobran relevancia en la interpretación de
las normas y su aplicación. Hay que tener presente lo siguiente:
[E]l
Derecho tiene su propia parcela de investigación y de conocimientos, su unidad
y contenidos específicos, sus propios métodos, sus sistemas y finalidades. El
objeto de estudio y de conocimientos de la ciencia del Derecho son las
instituciones jurídicas en relación con los hechos sociales. Las instituciones
jurídicas, como objeto de estudio de la ciencia del Derecho, comprende los
siguientes problemas de investigación y de conocimientos: los principios
generales del derecho, las reglas y normas jurídicas, […][14].
Por
la importancia de los principios en la interpretación del derecho, es necesario
explicarlos.
Recordemos
que norma especial desplaza a norma general, igualmente ocurre con el principio
general frente al principio especial.
Bajo
este norte, el presente capítulo adquiere especial relevancia, por cuanto los
principios económicos de la Carta Fundamental no solo configuran el rol del
Estado en la economía, orientando su acción hacia la corrección de las
deficiencias del mercado, sino que inspiran un modo de actuar en las relaciones
de carácter económico, dadas fundamentalmente entre particulares, no solo
instrumental o mercantil, sino también ética y basada en la dignidad de la
persona y el libre desenvolvimiento de su personalidad […][15].
En
resumen, contar con un Título Preliminar permitirá identificar la ideología que
llevó a la redacción de las normas societarias, el conocimiento de los derechos
y principios fundamentales que subyacen al ordenamiento societario, el
reconocimiento de los principios de la Constitución Económica y de los derechos
fundamentales. Omitir un preámbulo con este contenido implica privar al lector
e intérprete, aplicador de las normas, comunidad jurídica en general y,
principalmente, a los actores de la vida social, de incorporar la cultura legal
societaria. En el Título Preliminar se podrá reconocer la ética empresarial,
tan necesaria en los tiempos actuales,
donde se va imponiendo el abuso de la forma societaria en desmedro de ella.
Recordemos que «si bien es cierto que el derecho no puede realizar directamente
la moral, puesto que esta es, necesariamente obra de la libertad, sí puede
hacerla posible; el derecho es la posibilidad de la moral»[16].
En
este espacio preliminar no se pretende establecer una separación con las demás
disciplinas, ya que si bien el derecho societario es autónomo en cuanto su
objeto de estudio y regulación, no deja de ser parte del gran árbol jurídico,
pues se reconoce al derecho como unidad.
6.
Algunos derechos básicos y principios a considerar para el Título Preliminar
El
objeto de este trabajo, por ahora, es justificar la necesidad que en la Ley
General de Sociedades se incorpore un Título Preliminar, y para ello
presentamos una serie de principios y derechos que están vinculados con el
derecho societario. No establecemos un orden de prelación, sino simplemente los
enunciamos, dejando a libertad del lector, previo análisis y decisión de acoger
esta propuesta o no, de determinar cuáles serían los derechos y principios
fundamentales societarios a considerar.
6.1.
Principio de seguridad jurídica
El
Tribunal Constitucional peruano ha reconocido el principio de la seguridad
jurídica como parte consustancial del Estado constitucional de derecho, pues de
lo que se trata es de la predictibilidad de las conductas, de supuestos previamente
(en especial, las de los poderes públicos), pero que no excluye a los entes
privados. Se trata de supuestos previamente determinados por el derecho, es la
garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la
interdicción de la arbitrariedad.
6.2.
Principio de especialidad y autonomía
El
derecho societario es una rama del derecho comercial y, por lo tanto, por su
objeto es una disciplina especial y autónoma que tiene un conjunto normativo
propio que lo distingue de las demás materias jurídicas. Al resolverse
cualquier conflicto societario se deberá tener en cuenta la especialidad.
6.3.
Principio de legalidad
Como
en cualquier área del derecho, el respeto a la ley es un deber de todo sujeto.
6.4.
Taxatividad
Solo
son sociedades mercantiles las que están expresamente previstas en la Ley
General de Sociedades.
6.5.
Principio de formalidad registral
El
derecho societario, si bien es una disciplina especial y autónoma, forma parte
de la unidad del derecho y, por lo tanto, es complementada con otras
disciplinas como el derecho registral principalmente para cumplir con el
principio de legalidad, publicidad y seguridad jurídica.
6.6.
Derecho al uso, costumbre o práctica
Si
bien hay un sometimiento al principio de legalidad, por la naturaleza de la
vida social, no puede desconocerse la fuerza vinculante del uso, costumbre o
práctica.
6.7.
Principio de buena fe
La
buena fe es un estándar o patrón de conducta que sirve para integrar o
completar una relación contractual cuando pueda haberse omitido algún derecho o
deber. Los integrantes de una sociedad están obligados a comportarse con la
buena fe necesaria y a observar los tratos de lealtad que exigen las
convicciones éticas imperantes.
6.8.
Principio de libertad contractual y de empresa
La
libertad es el derecho/principio por excelencia en el régimen económico
nacional, a partir del cual se derivan otras libertades para el desarrollo de
la actividad económica. Las partes, por la autonomía de la voluntad de las partes,
deciden libremente con quien contratar y los contenidos de los contratos.
6.9.
Teoría del órgano y voluntad social
El
sustento del reconocimiento de existencia y voluntad propia de las sociedades,
como personas jurídicas, se encuentra en la teoría del órgano. La sociedad
mercantil expresa por sí misma su voluntad social y lo hace a través de los
órganos societarios.
6.10.
Principio de autonomía patrimonial
La
fuente está en el artículo 78 del Código Civil, que establece la diferencia
entre la persona jurídica y sus miembros. Es el punto de partida para reconocer
la separación de patrimonios y la autonomía patrimonial de las sociedades
mercantiles.
6.11.
Principio corporativo y de pluralidad
Una
sociedad debe contar necesariamente con un mínimo de dos integrantes que se
asocien y con ello se manifiesta el carácter corporativo de la sociedad, lo que
lleva al establecimiento de una Constitución social conformada por el pacto
social y el estatuto.
6.12.
Ánimo societario e interés social
Se
suele señalar que en las sociedades actuales se prescinde del ánimo societario,
lo que es inadmisible, porque si partimos de la asociatividad es innegable que
existe el ánimo de asociarse, especialmente por cuanto es objeto de una
sociedad mercantil que sus integrantes tengan un interés social.
6.13.
Libertad de establecimiento
Las
sociedades mercantiles tienen derecho a ejercer la libertad de establecimiento
creando sucursales.
6.14.
Derechos de los accionistas
Así
como el pacto social y el Estatuto son reconocidos como la Constitución de cada
sociedad, así también a los accionistas se les reconocen derechos fundamentales
o básicos que deben ser respetados y protegidos. Los accionistas tienen
derechos políticos, sociales y económicos.
6.15.
Debido proceso corporativo
Aun
cuando la sociedad cuente con un pacto social y un estatuto, en el cual se
establecen las reglas para el funcionamiento de la sociedad y la formación de
la voluntad social, no puede desconocerse los derechos fundamentales, por lo
tanto se reconoce el debido proceso corporativo.
6.16.
Derecho de preferencia
Resultado
de la calidad de accionista que reconoce un estatus especial, el accionista en
algunas cosas tendrá derechos preferentes para adquirir acciones.
6.17.
Principio de equidad y proporcionalidad
La
equidad en la distribución de utilidades se cumple cuando esta es resultado de
la distribución proporcional de acuerdo con el número de acciones y clase que
se tienen.
6.18.
Oponibilidad
Los
accionistas y los demás miembros que integran un órgano social tienen el
derecho de oponerse a algunas decisiones cuando contravengan la legalidad o
cualquier principio societario, debiendo dejar constancia fundamentada de su
oposición.
6.19.
Principio de legitimación procesal especial En algunos supuestos,
como la impugnación de acuerdos societarios, se reconoce solo a un legitimado
activo que es el accionista, ello por la naturaleza especial de la vida social.
6.20.
Estructura y competencia
La
estructura societaria está basada en los órganos, los cuales están señalados en
la Ley General de Sociedades de acuerdo a las funciones y competencias que
corresponden a cada uno. No se puede consentir que las facultades atribuidas a
un órgano sean usurpadas por otro, debe respetarse la competencia.
6.21. Principio de conservación
6.21. Principio de conservación
Está
relacionado con la tendencia de la Ley General de Sociedades a proteger la vida
social y su desarrollo. Esta ley no es una norma sancionadora, por el
contrario, en su articulado ofrece la posibilidad de subsanar omisiones,
errores, en fin, todo en aras de conservar la sociedad.
6.22.
Ética empresarial
Se
proclama el sometimiento irrestricto a la moral, reconociéndose que no es ajena
a la actividad societaria-empresarial. Se proscriben las acciones que se
opongan a la razón de la existencia de las sociedades mercantiles y que pongan
en tela de juicio su importancia.
6.23.
Responsabilidad social-empresarial
Las
sociedades mercantiles no son ajenas a la problemática y necesidades de su
entorno, por lo tanto, se procura el involucramiento con la comunidad a través
de manifestaciones de responsabilidad social.
6.24.
Buen gobierno corporativo
En
primer lugar, se trata de someterse a los principios y derechos que hoy están
contenidos en el Código de Buen Gobierno Corporativo que fue aprobado en el año
2012 por la Superintendencia del Mercado de Valores, aunque bien pueden
enunciarse principios propios, como los de derecho-deber de información,
transparencia, equidad y respeto a los accionistas, especialmente, a los
minoritarios, entre otros.
6.25.
Transparencia e información
Son
los elementos más importantes en la contratación y vida social. Exigencia
derivada de deberes de veracidad y de buena fe que pueden tener un alcance muy
diverso. Por ejemplo, veracidad de las informaciones que se suministran, diligencia
en responder o secreto[17].
6.26.
Protección de terceros y actos ultra vires
El
objeto social es la razón de la existencia de las sociedades mercantiles y en
su realización se relaciona con terceros, todos los cuales, bajo la presunción
que actúan de buena fe y creen en la licitud del objeto social, son protegidos
por la Ley General de Sociedades y el derecho en general. Derivado de ello, el
ordenamiento societario recoge la teoría de los actos ultra vires.
6.27.
Principio de cooperación
La
cooperación no es facultativa, sino un deber en la vida social entre
accionistas y entre órganos societarios; ello en aras de realizar el interés
social.
6.28.
Diligencia empresarial
Los
directores y gerentes deben actuar con la diligencia necesaria para realizar el
interés social y para que la sociedad mercantil cumpla con la finalidad para la
cual ha sido creada, siempre dentro del marco axiológico, político, social y
económico social.
6.29.
Principio componedor
Se
reconoce el principio de la unidad jurisdiccional que recae en el Poder
Judicial, pero el ánimo componedor en la Ley General de Sociedades lleva a
promover el uso de la conciliación y, especialmente, del arbitraje como formas
de solucionar conflictos, sin perjuicio de reconocer que la solución directa es
lo más conveniente en la vida social.
6.30.
Principios del capital social
El
especialista en derecho mercantil Rodrigo Uría, ha identificado algunos
principios ordenadores del capital social, como son el principio de
determinación, de integridad o suscripción íntegra, de desembolso mínimo, de
estabilidad y de realidad, este último como rechazo a la creación de sociedades
con capitales ficticios.
6.31.
Principio de exactitud y equilibrio financiero
Está
relacionado con la publicidad, la supervisión y la auditoría interna; de lo que
se trata es que la sociedad mercantil sea ordenada de tal forma que la
información financiera sea exacta y que se promueva el equilibrio financiero.
6.32.
Doctrina del levantamiento del velo societario
Se
admite la posibilidad de aceptar la aplicación de la doctrina del levantamiento
del velo societario, cuando con ello se garantice la seguridad jurídica y el
respeto irrestricto a la legalidad. Se repudian las empresas cascarón, el
fraude a la ley y el abuso del derecho.
6.33.
Libre competencia
Las
sociedades comerciales desarrollan su vida social y económica con pleno respeto
a la libre competencia.
6.34.
Principio de caducidad
Entre
la prescripción y la caducidad, en la Ley General de Sociedades, se opta por la
caducidad, debido al ánimo de conservación de la sociedad y de los actos
societarios. La enumeración no es cerrada, sin duda pueden establecerse otros
principios o fusionarse los expuestos, todo ello con el objeto de rescatar
aquellas reglas y derechos-principios que puedan estar contenidos en un Título
Preliminar en la Ley General de Sociedades. La propuesta está lanzada.
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[3]
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[4]
Dobson, Juan Ignacio, Interés societario, Astrea, Buenos Aires, 2010, p.
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[6]
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[7]
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[8] Bernales
Ballesteros, Enrique, La Constitución de 1993, veinte años después, Idemsa,
sexta edición, agosto 2012, Lima, p. 362.
[9]
Bernales, Op. cit., p. 362.
[10]
Exp. 00228-2009-PA/TC, La Libertad, en Lima, a los 4 días del mes de abril de
2011.
[11]
Hundskopf Exebio, Oswaldo, La sociedad anónima, Normas Legales, Gaceta
Jurídica, enero 2013, Lima, p. 9.
[12]
Título Preliminar
Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Artículo II.- Principios registrales aplicables
Artículo III.- Principio de especialidad
Artículo IV.- Fe pública registral
Artículo V.- Principio de Tracto Sucesivo
Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción
[13]
Rubio Correa, Marcial, El sistema jurídico. Introducción al derecho, Op.
cit., p. 310.
[14]
Jaramillo Ordoñez, Hernán, Introducción a la ciencia y técnica del derecho,
Universidad Nacional de
Loja, Ecuador, 1990, p. 18.
[15]
Exp. 00228-2009-PA/TC, La Libertad, en Lima, a los 4 días del mes de abril de
2011, f. 27.
[16]
Radbruch, Gustav, Introducción a la filosofía del derecho. México: Fondo
de Cultura Económica, 2000, p. 53.
[17]
Díez-Picazo, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Volumen
primero, Civitas, Madrid, 1993, p. 270.
Guerra Cerrón, María Elena. Un Título Preliminar para la Ley General de Sociedades. Manual de Derecho Comercial.
RAE Jurisprudencia. Thomson Reuters. págs. 107-122
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