Validez de actos societarios: Unificación o especialidad a propósito de la experiencia Argentina

Con fecha 8 de agosto de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Congreso argentino la Ley 26.994, por la cual se aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación (Código Unificado), vigente a partir del 1 de agosto de 2015, reemplazando al Código Civil de 1869 (conocido como el Código Vélez) y al Código de 1862. La Ley 19.550 de sociedades comerciales se mantiene vigente, aunque con importantes modificaciones.
El Código Unificado tuvo su origen en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por la comisión presidida por el doctor Ricardo Luis Lorenzetti e integrada por las doctoras Elena Highton y Aida Kemelmajer de Carlucci. Sus autores señalan en los fundamentos del proyecto[1]:
“La regulación de las personas jurídicas en la parte general de un código civil y comercial unificado se circunscribe a la finalidad de establecer un sistema también general, aplicable a todas las personas jurídicas. Sin embargo, esta puridad dogmática debe ceder a la conveniencia de incorporar las regulaciones de las asociaciones civiles, las simples asociaciones y también las fundaciones. Se establecen en esta parte los ejes de un sistema general de la persona jurídica y de otros propios de una parte general sobre personas jurídicas privadas. Se incluye la definición de la persona jurídica y cómo se atribuye la personalidad y el claro principio de separación o de la personalidad diferenciada con respecto a la de los miembros de la persona jurídica”.
Normativa
El artículo 141 del Código Unificado define las personas jurídicas como “…los entes a los cuales el ordenamiento les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. El artículo 142 del mismo código hace referencia al inicio de la existencia de la persona jurídica privada, estableciendo que esta tiene lugar desde su constitución, excepto en los casos de personas jurídicas que requieran autorización estatal para funcionar. Asimismo, el artículo 143 del Código Unificado establece el principio de  personalidad diferenciada de la persona jurídica y, como consecuencia de ello, la separación entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros. En efecto, en principio los miembros de una persona jurídica no responden por las obligaciones de esta, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en el propio código y lo que disponga la ley especial.

Una de las novedades más importantes está en el artículo 144 del nuevo código, que incorpora la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, conocida en doctrina como desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo societario.
Con respecto de la prelación normativa, el artículo 150 del nuevo código establece: “Artículo 150.- Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República se rigen: a) Por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero, se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades”.
Comentando este artículo, la doctora Rodríguez Acquarone[2] indica lo siguiente: “Si bien la Ley 19.550 sigue vigente con algunas reformas muy importantes, en relación a la prelación normativa se ha terminado la discusión que ha llevado a alguna doctrina comercialista a afirmar que no existen en el derecho societario normas de orden público, y a la distinción entre normas imperativas y normas de orden público, que solo tenía como finalidad imponer la especialidad del derecho comercial societario por sobre las normas rectoras de la vida en comunidad (civil y comercial)…”. (…)
“El doble sistema normativo del Código para las personas jurídicas y de la Ley 19.550 –Ley General de Sociedades– no debería ser un sistema de yuxtaposición normativa, sino que la parte general de personas jurídicas (en cuanto trae normas imperativas) deberá prevalecer sobre las normas especiales de la Ley General de Sociedades”.
El doctor Mauricio Boretto[3], comentando la misma norma, señala: “Como las personas jurídicas privadas son de diversa especie, en primer término, serán de aplicación las normas imperativas del estatuto particular que la regule (por ejemplo, la Ley General de Sociedades, Ley 19.550) o, en su defecto, las imperativas del propio Código Civil y Comercial (CCyC). En segundo lugar, y en mérito a la libertad constitucional de asociación, la persona jurídica se regirá por las propias normas fundacionales, esto es, por el  acto constitutivo en tanto negocio jurídico creacional de la entidad y en virtud del cual todos los suscritos quedan obligados a constituirla. Asimismo, y con el mismo rango de prelación, será de aplicación el estatuto como verdadero acto voluntario el que, una vez autorizado estatalmente, se erige en norma jurídica fundamental que gobierna la entidad y bajo la cual están sometidos los miembros de la misma. Por último, serán de aplicación las leyes supletorias previstas en los estatutos especiales o en el propio CCyC”.
Coincidimos con la opinión de Boretto, en el sentido que, en la vigencia del Código Unificado, y siguiendo el orden de prelación normativa establecido en su artículo 150, en el Derecho argentino las sociedades se continúan rigiendo por sus normas estatutarias en primer lugar; en segundo lugar, por las normas supletorias previstas en la Ley de Sociedades Comerciales (que es la norma especial que continúa rigiendo a las sociedades en dicho país) y, en defecto de estas últimas, por las normas del Título del Código Civil y Comercial dedicado a las personas jurídicas.
El mismo orden de prelación normativa debe ser observado al momento de analizar la validez de los actos societarios en las sociedades argentinas.

Situación en el Perú
Existen básicamente cuatro artículos en la Ley General de Sociedades (LGS) que regulan las exigencias que se deben observar para que la junta general de accionistas de una sociedad anónima adopte acuerdos societarios válidamente: El artículo 116, referido a los requisitos de la convocatoria. Los artículos 125 y 126 sobre el quórum, que puede ser simple y calificado, según la naturaleza de los acuerdos objeto de la convocatoria. El artículo 127, que regula la mayoría requerida para adoptar acuerdos válidos. Cabe precisar que el estatuto puede imponer quórum o mayorías superiores a los establecidos en la LGS, pero nunca inferiores. 
El marco normativo que regula la validez y eficacia de los acuerdos adoptados por la junta general de accionistas de una sociedad está conformado por las disposiciones establecidas de la LGS, en el estatuto social y, supletoriamente, por las disposiciones generales sobre acto jurídico contenidas en el Código Civil.
La LGS establece dos mecanismos para invalidar los acuerdos societarios, en función del grado de afectación que puedan generar en la  comunidad y, por ende, a las personas legitimadas para solicitar que se declare su invalidez: La impugnación de acuerdos societarios, prevista en el artículo 139 al 149 de la LGS, y la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, prevista en los artículos 38 y 150 de la misma ley.
En cuanto a la impugnación de acuerdos societarios, el artículo 139 de la ley otorga a los accionistas el derecho a impugnar todos aquellos acuerdos sociales cuyo contenido sea contrario  a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social, o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Asimismo, son impugnables los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la LGS o en el Código Civil.
En cuanto a la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, el artículo 38 de la ley fija en forma genérica la nulidad de los acuerdos societarios, que resulta aplicable a todos los tipos societarios regulados por dicha ley; mientras que lo establecido en el artículo 139 se refiere en principio a la sociedad anónima, así como a aquellos tipos societarios que, por mandato de la propia ley, son regulados supletoriamente por las normas relativas a la sociedad anónima.
El artículo 150 de la LGS dispone que procede la pretensión de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la propia ley o en el Código Civil.


Debe tenerse en cuenta que un acuerdo societario, dejando a salvo sus características especiales, no deja de ser un acto jurídico y está sujeto a las normas generales para su validez y eficacia. De tal manera que cualquier persona legitimada puede interponer una acción de nulidad para invalidar los acuerdos de junta general de accionistas, siempre que resulten contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la propia LGS o en el Código Civil.
Principales conclusiones
La posible unificación del sistema de determinación de validez de acuerdos societarios no resultaría beneficiosa en el caso peruano, por lo siguiente:
i) La especialización del derecho societario en materia de validez de acuerdos societarios. El sistema actual, que reconoce y atiende a la naturaleza especial de los acuerdos societarios al fijar los requisitos y formalidades para su validez, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, funciona adecuadamente en líneas generales, conforme a las disposiciones especiales contenidas para el efecto en la LGS y el estatuto de cada sociedad, siendo de aplicación supletoria las normas sobre validez de acto jurídico del Código Civil.
ii) El arraigo del sistema actual. Por la especialización, en las últimas décadas los operadores jurídicos vinculados con el quehacer societario han desarrollado conocimientos y experiencia que les permiten desenvolverse adecuadamente bajo el sistema actual.
iii) La naturaleza de las sociedades. Si bien toda sociedad es por definición una persona jurídica, no es menos cierto que, al tratarse de instrumentos jurídicos diseñados para la realización de actividades económicas, las sociedades cuentan con características especiales, que justifican un tratamiento legal distinto al de las personas jurídicas en general, aun cuando resulten aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Civil.






[1] http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf
[2] RODRÍGUEZ ACQUARONE, Pilar María. Personas jurídicas. Novedades introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación. En: Revista del Notariado N° 920 (abril-junio 2015), Buenos Aires, febrero 2016
[3] BORETTO, Mauricio. En: Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso (Directores) primera edición. Infojus. Buenos Aires, 2015.



ARTIEDA ARAMBURÚ, Rafael. Validez de actos societarios: Unificación o especialidad a propósito de la experiencia Argentina. Suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano - Jurídica N°608. Agosto-2016, págs. 6-7