Con fecha 8 de agosto de
2014 se publicó en el Boletín Oficial del Congreso argentino la Ley 26.994, por
la cual se aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación (Código Unificado),
vigente a partir del 1 de agosto de 2015, reemplazando al Código Civil de 1869 (conocido
como el Código Vélez) y al Código de 1862. La Ley 19.550 de sociedades
comerciales se mantiene vigente, aunque con importantes modificaciones.
El Código Unificado tuvo su origen en el Proyecto
de Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por la comisión presidida
por el doctor Ricardo Luis Lorenzetti e integrada por las doctoras Elena
Highton y Aida Kemelmajer de Carlucci. Sus autores señalan en los fundamentos del
proyecto[1]:
“La regulación de las
personas jurídicas en la parte general de un código civil y comercial unificado
se circunscribe a la finalidad de establecer un sistema también general,
aplicable a todas las personas jurídicas. Sin embargo, esta puridad dogmática
debe ceder a la conveniencia de incorporar las regulaciones de las asociaciones
civiles, las simples asociaciones y también las fundaciones. Se establecen en
esta parte los ejes de un sistema general de la persona jurídica y de otros
propios de una parte general sobre personas jurídicas privadas. Se incluye la
definición de la persona jurídica y cómo se atribuye la personalidad y el claro
principio de separación o de la personalidad diferenciada con respecto a la de
los miembros de la persona jurídica”.
El artículo 141 del Código
Unificado define las personas jurídicas como “…los entes a los cuales el
ordenamiento les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. El
artículo 142 del mismo código hace referencia al inicio de la existencia de la
persona jurídica privada, estableciendo que esta tiene lugar desde su
constitución, excepto en los casos de personas jurídicas que requieran
autorización estatal para funcionar. Asimismo, el artículo 143 del Código
Unificado establece el principio de personalidad
diferenciada de la persona jurídica y, como consecuencia de ello, la separación
entre el patrimonio de la persona jurídica y el de sus miembros. En efecto, en
principio los miembros de una persona jurídica no responden por las obligaciones
de esta, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en el propio
código y lo que disponga la ley especial.
Una de las novedades más
importantes está en el artículo 144 del nuevo código, que incorpora la figura
de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, conocida en doctrina como
desestimación de la personalidad jurídica o levantamiento del velo societario.
Con respecto de la
prelación normativa, el artículo 150 del nuevo código establece: “Artículo 150.-
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República se rigen: a)
Por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este código;
b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos,
prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas
supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título. Las
personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero, se rigen por
lo dispuesto en la Ley General de Sociedades”.
Comentando este artículo,
la doctora Rodríguez Acquarone[2] indica lo siguiente: “Si
bien la Ley 19.550 sigue vigente con algunas reformas muy importantes, en
relación a la prelación normativa se ha terminado la discusión que ha llevado a
alguna doctrina comercialista a afirmar que no existen en el derecho societario
normas de orden público, y a la distinción entre normas imperativas y normas de
orden público, que solo tenía como finalidad imponer la especialidad del
derecho comercial societario por sobre las normas rectoras de la vida en
comunidad (civil y comercial)…”. (…)
“El doble sistema
normativo del Código para las personas jurídicas y de la Ley 19.550 –Ley General
de Sociedades– no debería ser un sistema de yuxtaposición normativa, sino que
la parte general de personas jurídicas (en cuanto trae normas imperativas)
deberá prevalecer sobre las normas especiales de la Ley General de Sociedades”.
El doctor Mauricio Boretto[3], comentando la misma
norma, señala: “Como las personas jurídicas privadas son de diversa especie, en
primer término, serán de aplicación las normas imperativas del estatuto
particular que la regule (por ejemplo, la Ley General de Sociedades, Ley 19.550)
o, en su defecto, las imperativas del propio Código Civil y Comercial (CCyC).
En segundo lugar, y en mérito a la libertad constitucional de asociación, la
persona jurídica se regirá por las propias normas fundacionales, esto es, por
el acto constitutivo en tanto negocio
jurídico creacional de la entidad y en virtud del cual todos los suscritos
quedan obligados a constituirla. Asimismo, y con el mismo rango de prelación,
será de aplicación el estatuto como verdadero acto voluntario el que, una vez
autorizado estatalmente, se erige en norma jurídica fundamental que gobierna la
entidad y bajo la cual están sometidos los miembros de la misma. Por último,
serán de aplicación las leyes supletorias previstas en los estatutos especiales
o en el propio CCyC”.
Coincidimos con la opinión
de Boretto, en el sentido que, en la vigencia del Código Unificado, y siguiendo
el orden de prelación normativa establecido en su artículo 150, en el Derecho argentino
las sociedades se continúan rigiendo por sus normas estatutarias en primer lugar;
en segundo lugar, por las normas supletorias previstas en la Ley de Sociedades Comerciales
(que es la norma especial que continúa rigiendo a las sociedades en dicho país)
y, en defecto de estas últimas, por las normas del Título del Código Civil y
Comercial dedicado a las personas jurídicas.
El mismo orden de
prelación normativa debe ser observado al momento de analizar la validez de los
actos societarios en las sociedades argentinas.
Situación en el Perú
Existen básicamente cuatro
artículos en la Ley General de Sociedades (LGS) que regulan las exigencias que
se deben observar para que la junta general de accionistas de una sociedad
anónima adopte acuerdos societarios válidamente: El artículo 116, referido a
los requisitos de la convocatoria. Los artículos 125 y 126 sobre el quórum, que
puede ser simple y calificado, según la naturaleza de los acuerdos objeto de la
convocatoria. El artículo 127, que regula la mayoría requerida para adoptar
acuerdos válidos. Cabe precisar que el estatuto puede imponer quórum o mayorías
superiores a los establecidos en la LGS, pero nunca inferiores.
El marco normativo que
regula la validez y eficacia de los acuerdos adoptados por la junta general de
accionistas de una sociedad está conformado por las disposiciones establecidas
de la LGS, en el estatuto social y, supletoriamente, por las disposiciones generales
sobre acto jurídico contenidas en el Código Civil.
La LGS establece dos
mecanismos para invalidar los acuerdos societarios, en función del grado de
afectación que puedan generar en la comunidad
y, por ende, a las personas legitimadas para solicitar que se declare su
invalidez: La impugnación de acuerdos societarios, prevista en el artículo 139
al 149 de la LGS, y la pretensión de nulidad de acuerdos societarios, prevista
en los artículos 38 y 150 de la misma ley.
En cuanto a la impugnación
de acuerdos societarios, el artículo 139 de la ley otorga a los accionistas el
derecho a impugnar todos aquellos acuerdos sociales cuyo contenido sea
contrario a esta ley, se oponga al
estatuto o al pacto social, o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o
varios accionistas, los intereses de la sociedad. Asimismo, son impugnables los
acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la LGS o en el
Código Civil.
En cuanto a la pretensión
de nulidad de acuerdos societarios, el artículo 38 de la ley fija en forma
genérica la nulidad de los acuerdos societarios, que resulta aplicable a todos
los tipos societarios regulados por dicha ley; mientras que lo establecido en
el artículo 139 se refiere en principio a la sociedad anónima, así como a
aquellos tipos societarios que, por mandato de la propia ley, son regulados
supletoriamente por las normas relativas a la sociedad anónima.
El artículo 150 de la LGS
dispone que procede la pretensión de nulidad para invalidar los acuerdos de la
junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad
previstas en la propia ley o en el Código Civil.
Debe tenerse en cuenta que
un acuerdo societario, dejando a salvo sus características especiales, no deja
de ser un acto jurídico y está sujeto a las normas generales para su validez y eficacia.
De tal manera que cualquier persona legitimada puede interponer una acción de
nulidad para invalidar los acuerdos de junta general de accionistas, siempre
que resulten contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de
nulidad previstas en la propia LGS o en el Código Civil.
Principales
conclusiones
La posible unificación del
sistema de determinación de validez de acuerdos societarios no resultaría beneficiosa
en el caso peruano, por lo siguiente:
i) La especialización del derecho
societario en materia de validez de acuerdos societarios. El sistema actual,
que reconoce y atiende a la naturaleza especial de los acuerdos societarios al
fijar los requisitos y formalidades para su validez, así como las consecuencias
jurídicas de su incumplimiento, funciona adecuadamente en líneas generales, conforme
a las disposiciones especiales contenidas para el efecto en la LGS y el
estatuto de cada sociedad, siendo de aplicación supletoria las normas sobre
validez de acto jurídico del Código Civil.
ii) El arraigo del sistema actual. Por la especialización,
en las últimas décadas los operadores jurídicos vinculados con el quehacer societario
han desarrollado conocimientos y experiencia que les permiten desenvolverse adecuadamente
bajo el sistema actual.
iii) La naturaleza de las sociedades. Si
bien toda sociedad es por definición una persona jurídica, no es menos cierto
que, al tratarse de instrumentos jurídicos diseñados para la realización de
actividades económicas, las sociedades cuentan con características especiales,
que justifican un tratamiento legal distinto al de las personas jurídicas en
general, aun cuando resulten aplicables supletoriamente las disposiciones del
Código Civil.
[1]
http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf
[2]
RODRÍGUEZ ACQUARONE, Pilar María. Personas jurídicas. Novedades introducidas
por el Código Civil y Comercial de la Nación. En: Revista del Notariado N° 920
(abril-junio 2015), Buenos Aires, febrero 2016
[3]
BORETTO, Mauricio. En: Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Marisa
Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso (Directores) primera edición.
Infojus. Buenos Aires, 2015.
ARTIEDA ARAMBURÚ, Rafael. Validez de actos societarios: Unificación o especialidad a propósito de la experiencia Argentina. Suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano - Jurídica N°608. Agosto-2016, págs. 6-7
ARTIEDA ARAMBURÚ, Rafael. Validez de actos societarios: Unificación o especialidad a propósito de la experiencia Argentina. Suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano - Jurídica N°608. Agosto-2016, págs. 6-7
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