Contrato de ejecución continuada


El artículo 1365° del Código Civil, regula la hipótesis de un contrato de ejecución continuada, respecto del cual las partes no han fijado por pacto privado el plazo determinado de dicha duración; tampoco exista para el contrato en particular una regla legal que determine el plazo y, desde luego, que no resulte posible determinar el plazo de alguna manera, pues la extensión del plazo no puede dejarse librada a la incertidumbre; en consecuencia, esta norma no resulta aplicable cuando exista plazo legal determinado o regulación específica respecto a la forma y oportunidad de dar por concluido un determinado contrato.

CAS. N° 1548 – 2014 LAMBAYEQUE

 Lima, veinticinco de agosto de dos mil quince.-
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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número mil quinientos cuarenta y ocho – dos mil catorce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi - Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho, por doña María Zulema Mayanga Benites, contra el Auto de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y dos, que confirmó la resolución apelada de fecha veinte de julio de dos mil doce, obrante a fojas ciento nueve, que declaró infundada la contradicción y dispone sacar a remate el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 1365 del Código Civil, alegando que conforme a la escritura pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, presentada por la parte ejecutante en donde se consigna en las cláusulas primera y octava que estamos frente a un contrato de plazo indeterminado y por lo tanto debe haber carta notarial que de fin al contrato. Agrega que también es de aplicación automática su acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria PREDA por cuanto la ejecutante acreedora (es una institución financiera del Estado o una del Sistema Nacional), su acogimiento es automático, para lo cual se tiene que tomar en cuenta: a) la Ley N° 29264, cuyo artículo 1 estableció el Programa de Reestructuración de deudas generadas por créditos agropecuarios vencidos, otorgados por entidades del Estado, y que se detallan en el artículo 2 de la norma citada: regulando los criterios de determinación de la deuda, componentes y aplicación de la misma y la clasificación de los beneficiarios, y b) la Cuarta Disposición Complementaria de la citada Ley, extiende su aplicación a las deudas por créditos agropecuarios otorgados por instituciones del sistema Financiero Nacional, que en el caso de autos el acreedor no es una entidad financiera estatal, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la citada Ley; ii) Inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial, referida a la aplicación de normas de derecho material contenidas en la Ley Preda y modificatorias, debiendo de observarse la Casación N° 3773-2000-LIMA; iii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto no se ha tenido en consideración lo  dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil, pues al ser el presente, un préstamo derivado de un crédito agrícola y que se encuentra dentro de los alcances de la Ley Preda y modificatorias, y encontrarse en la condición de deudor con crédito vencido al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y en cobranza judicial, conforme se tiene acreditado en autos y no se ha aplicado el artículo 2 numeral 2.2 de la Ley 29779, que precisa la suspensión de remates y que constituye la discusión jurisdiccional en esta litis; iv) infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil; pues no se ha valorado el medio probatorio ofrecido consistente en la Escritura Pública de contrato de mutuo y sus cartas de acogimiento a la Ley Preda; y, v) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, señalando que los Jueces no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decidir las causas a su capricho, pues están obligados a enunciar las pruebas o fundamentos legales en que sostienen su juicio y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente en que el Juez no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Según se ha descrito precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando[1], como a infracciones de carácter in procedendo[2]. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO: En este sentido, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[3]. TERCERO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. CUARTO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. QUINTO: Asimismo el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007- PHC/TC, fundamento quinto e). SEXTO: De igual forma, el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido por la Constitución y forma parte de manera implícita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En ese sentido, el artículo 197° del Código Procesal Civil, establece que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. SÉPTIMO: En el presente caso, si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado) y del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política  del Estado; no obstante, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la resolución apelada que declaró infundada la oposición, precisando que la contradicción en los procesos de ejecución solo puede fundarse en los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 690 - D del Código Procesal Civil; y estando a que el argumento de defensa de la parte demandada se encuentra sustentada en la inexigibilidad de la obligación, la cual no se encuentra acreditada en autos, pues la obligación se encuentra identificada en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria que corre en autos; concluye que la contradicción deviene en infundada, confirmando la resolución apelada; constatándose que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes; por ello la causal de las normas anotadas deviene en infundada. OCTAVO: A ello cabe agregar, que si bien la actora en el recurso de apelación, cuestionó además la tasa diminuta del inmueble y el interés exorbitante que se pretende cobrar; no obstante, teniendo en consideración que el presente proceso versa sobre ejecución de garantía, cuya regulación y trámite se encuentran establecidas en el Título V del Código Procesal Civil, y al respecto el artículo 690 – D, establece de manera taxativa los supuestos en los cuales se puede basar la contradicción, tales como: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; y, 3. La extinción de la obligación exigida; en consecuencia, los demás argumentos (señalados en la apelación) devienen en impertinentes por no guardar relación con los supuestos que contempla la norma; por tanto, no corresponden ser evaluados; máxime, si la referida norma, en su último párrafo establece que cuando la contradicción se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez. NOVENO: En cuanto a la infracción referida al artículo 197 del Código Procesal Civil, la parte recurrente invoca una falta de valoración de la escritura pública de contrato de mutuo y sus cartas de acogimiento a la Ley Preda; al respecto, se aprecia que tanto el A quo al resolver la contradicción (fundamento sétimo y octavo y resolución aclaratoria en fojas 114) como la Sala revisora al confirmar la referida resolución (cuarto considerando), si han merituado la escritura de mutuo con garantía hipotecaria, pues analizando la clausula tercera del referido contrato, verifican que no se pactó la necesidad de resolución alguna de contrato para proceder al cobro de la totalidad de la deuda ante el incumplimiento de la ahora ejecutada. Ahora, respecto a las cartas de acogimiento a la Ley Preda; cabe indicar que de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; siendo que en el presente caso, si bien la parte recurrente invoca que se ha acogido a los beneficios que otorgó la Ley N° 29264 y sus modificatorias; no obstante, no adjunta ningún medio probatorio destinado a acreditar dicha situación, conforme se aprecia de la contradicción y recurso de apelación; a ello se aúna el hecho que tampoco formaron parte de los argumentos de defensa en los mismos; asimismo, dicho escenario recién se plantea en el recurso de casación, sin embargo, en el mismo, se indica que las cartas de acogimiento a la Ley Preda se presentaran en esta instancia suprema, lo cual tampoco se ha cumplido. En consecuencia, conforme a los argumentos esbozados en el presente considerando la infracción denunciada, deviene en infundada. DÉCIMO: Respecto a la infracción del artículo 1365° del Código Civil, tenemos que esta norma establece lo siguiente: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno derecho”. DÉCIMO PRIMERO: Conforme a la norma bajo análisis, la hipótesis es de un contrato de ejecución continuada, respecto del cual las partes no han fijado por pacto privado el plazo determinado de dicha duración; tampoco existe para el contrato en particular una regla legal que determine el plazo y, desde luego, que no resulta posible determinar el plazo de alguna manera. En suma, que las partes no hayan previsto con exactitud los alcances temporales de sus respectivas obligaciones. En ese sentido, como quiera que la extensión del plazo no puede dejarse librada a la incertidumbre, esta norma permite en este tipo de contratos que cualquiera de las partes ponga fi n a la relación contractual cursando un aviso a la parte contraria, por vía notarial, con una anticipación no menor de treinta, vencidos los cuales el contrato queda resuelto de pleno derecho, es decir, sin necesidad de pronunciamiento judicial. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, el artículo 1365° del Código Civil no resulta aplicable cuando exista plazo legal determinado o regulación específica respecto a la forma y oportunidad de dar por concluido un determinado contrato. Ahora, en el caso de autos, se aprecia que en la clausula tercera del contrato de mutuo con garantía hipotecario contenida en el testimonio de escritura pública de fecha veintisiete de agosto de dos mil diez, las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago oportuno de una o más cuotas establecidas en el cronograma de pago y constancia de desembolso u otro documento, la ahora ejecutante podrá dar por vencido todos  los plazos y cuotas, y procederá a completar el pagaré, título valor que por el solo mérito de su vencimiento y sin necesidad de ser protestado, dará inicio a la cobranza del saldo del préstamo así como de los intereses compensatorios y moratorios; por tanto, la norma no resulta pertinente al caso concreto; asimismo, en la clausula quinta del referido contrato se pacto que la parte ejecutante estaba facultada para variar unilateralmente el monto de las tasas de interés compensatorio y moratorio, de acuerdo a las condiciones o fluctuaciones del mercado y el riesgo del cliente; por tanto, estos conceptos también se encuentran dentro de los parámetros establecidos en el referido contrato. En consecuencia, la causal deviene en infundada DÉCIMO TERCERO: Asimismo, se aprecia que a través de la referida causal, el recurrente alega también que los beneficios de la Ley Preda le resultarían aplicables, por ser el acogimiento al programa de reestructuración de la Deuda Agraria de aplicación automática; sobre ello, se debe precisar que la Ley N° 29264 y sus modificatorias (Leyes N° 29596 y 29779), hacen referencia a un plazo para presentar la solicitud de acogimiento al citado Programa, el cual, además ha sido ampliado a través de las normas modificatorias; en consecuencia, se desprende con meridiana claridad que la solicitud de acogimiento constituía un requisito necesario para ser beneficiario de la Ley Preda. DÉCIMO CUARTO: Respecto a la causal referida a la inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial, sustentada en la Casación N° 3773- 2000-LIMA, la cual se encontraría referida a la aplicación de la Ley Preda (Ley N° 29264 y sus modificatorias); al haberse determinado – conforme al noveno considerando de la presente- que la parte recurrente no ha acreditado ser beneficiario de la misma y demás normas modificatorias; la casación en referencia devendría en inaplicable y por lo mismo, la causal deviene en infundada. Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y ocho, por doña María Zulema Mayanga Benites; en consecuencia: NO CASARON el Auto de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Entidad de Desarrollo para la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME Alternativa Sociedad Anónima contra la parte recurrente, sobre ejecución de Garantía Reales; y los devolvieron. Juez Supremo ponente: Rodríguez Chávez.- S.S. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE



1 También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.
2 También llamado error de actividad, esta constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto, es en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen.
3 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.


C-1359716-430

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