La prescripción y caducidad de los
derechos cambiarios, derivadas de la no actuación de las acciones de cobro
respectivas dentro de los plazos otorgados de ley, por la naturaleza ejecutiva
y a la vocación circulatoria de los títulos valores, cuentan con plazos muy
cortos, además de presentar otros matices aplicativos observados (y
consolidados) en las sentencias judiciales. A continuación una muestra de este
panorama jurisprudencial.
1. ALCANCES DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL
DERECHO CAMBIARIO
La prescripción tiene un tratamiento
especial en el Derecho cambiarlo y, por tal motivo, la normativa civil a
priori no resultaría aplicable en estos casos (por existir dispositivos
especiales en las leyes mercantiles). Esto ha sido consagrado por la
jurisprudencia que se ha encargado de distinguir la prescripción común de la
cambiaría. Sin perjuicio de ello, en la práctica jurisprudencial no ha
existido óbice para que los jueces apliquen supletoriamente alguna de las
reglas civiles, particularmente las referidas a la determinación y conteo del
plazo, con la finalidad de verificar si ha operado o no prescripción.
El ejercicio de las acciones
cambiarías está revestido de formalidades que deben ser cumplidas por quien
detente el derecho cartular, así la prescripción cambiaría se diferencia de la
del derecho común en que no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso
que se hubiera presentado una demanda judicial o arbitral dentro del plazo
prescriptorio, con lo que se excluye la posibilidad de interrumpir la
prescripción por otro acto que no sea la interposición de la demanda; por esta
razón, carece de sustento el argumento de que la prescripción solo se
interrumpiría con la notificación de la demanda, como lo establecía el
artículo 205 de la derogada Ley N° 16587, tampoco resultan de aplicación el
inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil ni el inciso 4 del artículo 438 del
Código Procesal Civil, en observancia del principio Lex specialis
derogat ex generalis, pues dichos ordenamientos legales no contienen
disposiciones sobre Derecho cambiario (Cas. N° 199-2003-Lima. Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 21/07/2004).
2. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
El decurso del plazo civil de prescripción
cuenta con un término inicial (dies a quo) y uno final (dies ad
quem) que lo delimitan pero que a su vez puede ser afectado por un
conjunto de circunstancias que produzcan ya sea un nuevo dies a
quo (interrupción) o una pausa en el cómputo del plazo (suspensión), lo
que implica inevitablemente la postergación del dies ad quem. Sin
embargo, en este punto la legislación cambiaría se difiere de la civil al
establecer términos perentorios que no admiten interrupción ni suspensión,
salvo un supuesto: la interposición de la demanda.
El reconocimiento judicial de un
título valor vencido ¿interrumpe los plazos de prescripción?
La Ley de Títulos Valores regula un
supuesto distinto a los efectos de la extinción de las acciones cambiarías,
regulando el supuesto del reconocimiento judicial de un título valor vencido,
en cuanto establece que en este caso no se interrumpe el plazo de prescripción
de las acciones cambiarías derivadas con él; asimismo, la norma acotada estable
que la prescripción se interrumpe solo cuando el obligado es notificado con la
demanda dentro del plazo prescriptorio de la acción derivada de un título
valor (Cas. N° 1314-2004-Huaura. Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia, 12/09/2005).
Por el reconocimiento judicial del título
valor vencido no revive la prescripción producida de las acciones derivadas de
él, pues esta se produce cuando el obligado es notificado con la demanda dentro
del plazo prescriptorio de la acción derivada del respectivo título valor. Si
bien aparece de la prueba anticipada que la acción cambiaría quedó perjudicada
al haberse declarado el abandono de la acción cambiaría directa, por el
transcurso inexorable del tiempo, esta, en vía de regreso, también ha
caducado (Exp. N° 99-40677-3308. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima,
06/12/1999).
¿La renovación de un título
valor ¿implica un nuevo plazo prescriptorio?
El cómputo del plazo de la extinción
de las acciones provenientes de los títulos valores a que alude el artículo
198 de la Ley N° 16587 en concordancia con el inciso 1 de su artículo 200, se
efectúa bajo las reglas de los artículos 183 y 2002 del Código Civil, esto es,
el plazo señalado por años se cumple en el año del vencimiento y en el mes y
día de aquel correspondiente a la fecha del año inicial, y que la prescripción
se produce vencido el último día del plazo; lo que significa que si el pagaré
tiene como fecha de vencimiento de la última renovación el 28 de setiembre de
1995, el plazo de tres años de prescripción de la acción cambiaría tiene como
término final el día 28 de setiembre de 19998, y estando a que en dicha data se
notificó con la demanda al apelante conforme, su emplazamiento se ha producido
antes de operar la prescripción, produciéndose entonces la interrupción de la
prescripción a tenor del inciso 3 del artículo 1996 del Código citado (Exp.
N° 6726-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 27/05/1999).
En caso de autos, la demanda fue
interpuesta el 8 de febrero del 2002, antes del vencimiento de los plazos de
prescripción de la acción cambiaría (2 de marzo del 2002), por lo tanto, no
puede verse afectada por la excepción de prescripción extintiva propuesta en
autos, pues el artículo 95.2 de la Ley N° 27287 establece que el proceso
judicial cuya demanda haya sido presentada ante la autoridad judicial antes de
que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de
dichos plazos en el curso del respectivo proceso (Cas. No 199-2003.
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 21/07/2004).
Si bien la misma paralización del
Poder Judicial impidió al demandante la presentación del proceso aludido el
último día del plazo o en data anterior coetánea a él, no es legalmente
sostenible que ello ocasione la sumatoria al plazo legal de tiempo igual al
utilizado para la misma huelga (de modo que el plazo de tres años se convierta,
verbigracia, en uno de tres años y dos meses) pues, como se ha dicho, para
temas cambiarios la prescripción no admite interrupción ni suspensión. Sin
embargo, sí es razonable admitir que los plazos legales que venzan exactamente
durante el desarrollo de una huelga judicial se prorroguen, excepcionalmente,
al primer día hábil siguiente, en aplicación analógica del inciso cinco del
artículo 183 del Código Civil, lo que no ha ocurrido en el caso concreto porque
el acto de postulación (de la medida cautelar fuera de proceso) que pretende
oponer el demandante ha superado ampliamente aquel plazo excepcional (la medida
fue presentada al octavo día hábil posterior al levantamiento de la
paralización judicial), apreciándose con ello objetivamente una actitud cuando
menos negligente del tenedor del título valor atacado, de la que no es
responsable este Poder del Estado (Exp. N° 422-2005. Primera Sala Civil
con Subespecialidad Comercial de Lima).
Si el último día del plazo es
inhábil, ¿la acción prescribe al siguiente día hábil?
El plazo de extinción de las acciones
derivadas de la letra de cambio es a los tres años contra el aceptante y el
avalista. La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque
este sea inhábil (Exp. N° 358-7-97. Lima, 30/06/1997).
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