Prescripción y Caducidad Cambiaria

La prescripción y caducidad de los derechos cambiarios, derivadas de la no actuación de las acciones de cobro respectivas dentro de los plazos otorgados de ley, por la naturaleza ejecutiva y a la vocación circulatoria de los títulos valores, cuentan con plazos muy cortos, además de presentar otros matices aplicativos observados (y consolidados) en las sentencias ju­diciales. A continuación una muestra de este panorama jurisprudencial.
1. ALCANCES DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CAMBIARIO
La prescripción tiene un tratamiento especial en el Dere­cho cambiarlo y, por tal motivo, la normativa civil a priori no resultaría aplicable en estos casos (por existir dispo­sitivos especiales en las leyes mercantiles). Esto ha sido consagrado por la jurisprudencia que se ha encargado de distinguir la prescripción común de la cambiaría. Sin per­juicio de ello, en la práctica jurisprudencial no ha existido óbice para que los jueces apliquen supletoriamente alguna de las reglas civiles, particularmente las referidas a la de­terminación y conteo del plazo, con la finalidad de verifi­car si ha operado o no prescripción.
¿Cuál es la diferencia entre la pres­cripción cambiaría y la común?
El ejercicio de las acciones cambiarías está revestido de formalidades que deben ser cumplidas por quien detente el derecho cartular, así la prescripción cambiaría se diferen­cia de la del derecho común en que no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso que se hubiera presentado una demanda judicial o arbitral dentro del plazo prescriptorio, con lo que se excluye la posibilidad de interrumpir la prescripción por otro acto que no sea la interposición de la demanda; por esta razón, carece de sustento el argumento de que la prescripción solo se interrumpiría con la notifi­cación de la demanda, como lo establecía el artículo 205 de la derogada Ley N° 16587, tampoco resultan de apli­cación el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil ni el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil, en ob­servancia del principio Lex specialis derogat ex generalis, pues dichos ordenamientos legales no contienen disposi­ciones sobre Derecho cambiario (Cas. N° 199-2003-Lima. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 21/07/2004).
2. SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN
El decurso del plazo civil de prescripción cuenta con un término inicial (dies a quo) y uno final (dies ad quem) que lo delimitan pero que a su vez puede ser afectado por un conjunto de circunstancias que produzcan ya sea un nue­vo dies a quo (interrupción) o una pausa en el cómputo del plazo (suspensión), lo que implica inevitablemente la postergación del dies ad quem. Sin embargo, en este punto la legislación cambiaría se difiere de la civil al estable­cer términos perentorios que no admiten interrupción ni suspensión, salvo un supuesto: la interposición de la de­manda.
El reconocimiento judicial de un título valor vencido ¿interrumpe los plazos de prescripción?
La Ley de Títulos Valores regula un supuesto distinto a los efectos de la extinción de las acciones cambiarías, regulando el supuesto del reconocimiento judicial de un título valor vencido, en cuanto establece que en este caso no se interrumpe el plazo de prescripción de las acciones cambiarías derivadas con él; asimismo, la norma acotada estable que la prescripción se interrumpe solo cuando el obligado es notificado con la demanda dentro del plazo prescriptorio de la acción derivada de un título valor (Cas. N° 1314-2004-Huaura. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, 12/09/2005).


Por el reconocimiento judicial del título valor vencido no revive la prescripción producida de las acciones derivadas de él, pues esta se produce cuando el obligado es notificado con la demanda dentro del plazo prescriptorio de la acción derivada del respectivo título valor. Si bien aparece de la prueba anticipada que la acción cambiaría quedó perjudica­da al haberse declarado el abandono de la acción cambiaría directa, por el transcurso inexorable del tiempo, esta, en vía de regreso, también ha caducado (Exp. N° 99-40677-3308. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 06/12/1999).
¿La renovación de un título valor ¿impli­ca un nuevo plazo prescriptorio?
El cómputo del plazo de la extinción de las acciones pro­venientes de los títulos valores a que alude el artículo 198 de la Ley N° 16587 en concordancia con el inciso 1 de su artículo 200, se efectúa bajo las reglas de los artículos 183 y 2002 del Código Civil, esto es, el plazo señalado por años se cumple en el año del vencimiento y en el mes y día de aquel correspondiente a la fecha del año inicial, y que la prescripción se produce vencido el último día del plazo; lo que significa que si el pagaré tiene como fecha de venci­miento de la última renovación el 28 de setiembre de 1995, el plazo de tres años de prescripción de la acción cambiaría tiene como término final el día 28 de setiembre de 19998, y estando a que en dicha data se notificó con la demanda al apelante conforme, su emplazamiento se ha producido antes de operar la prescripción, produciéndose entonces la interrupción de la prescripción a tenor del inciso 3 del ar­tículo 1996 del Código citado (Exp. N° 6726-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 27/05/1999).
La demanda de cobro de un título valor ¿interrumpe la prescripción?
En caso de autos, la demanda fue interpuesta el 8 de fe­brero del 2002, antes del vencimiento de los plazos de prescripción de la acción cambiaría (2 de marzo del 2002), por lo tanto, no puede verse afectada por la excepción de prescripción extintiva propuesta en autos, pues el artículo 95.2 de la Ley N° 27287 establece que el proceso judicial cuya demanda haya sido presentada ante la autoridad judi­cial antes de que venzan los plazos de prescripción no será afectado por la conclusión de dichos plazos en el curso del respectivo proceso (Cas. No 199-2003. Sala Civil Perma­nente de la Corte Suprema de Justicia. 21/07/2004).
¿Qué acontecimientos interrumpen la prescripción?
Si bien la misma paralización del Poder Judicial impidió al demandante la presentación del proceso aludido el último día del plazo o en data anterior coetánea a él, no es legal­mente sostenible que ello ocasione la sumatoria al plazo legal de tiempo igual al utilizado para la misma huelga (de modo que el plazo de tres años se convierta, verbigracia, en uno de tres años y dos meses) pues, como se ha dicho, para temas cambiarios la prescripción no admite interrup­ción ni suspensión. Sin embargo, sí es razonable admitir que los plazos legales que venzan exactamente durante el desarrollo de una huelga judicial se prorroguen, excepcionalmente, al primer día hábil siguiente, en aplicación ana­lógica del inciso cinco del artículo 183 del Código Civil, lo que no ha ocurrido en el caso concreto porque el acto de postulación (de la medida cautelar fuera de proceso) que pretende oponer el demandante ha superado ampliamente aquel plazo excepcional (la medida fue presentada al octa­vo día hábil posterior al levantamiento de la paralización judicial), apreciándose con ello objetivamente una actitud cuando menos negligente del tenedor del título valor ataca­do, de la que no es responsable este Poder del Estado (Exp. N° 422-2005. Primera Sala Civil con Subespecialidad Co­mercial de Lima).


Si el último día del plazo es inhábil, ¿la acción prescribe al siguiente día hábil?
El plazo de extinción de las acciones derivadas de la letra de cambio es a los tres años contra el aceptante y el avalis­ta. La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque este sea inhábil (Exp. N° 358-7-97. Lima, 30/06/1997).

Publicar un comentario

0 Comentarios