Los grupos empresariales: en debate opción de regulación como un tipo especial de contrato


Hace muy poco tiempo, por Resolución Ministerial Nº 0182- 2014-JUS de fecha 8 de agosto del 2014, se constituyó un grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto a la Ley General de Sociedades (en adelante simplemente LGS), y otras normas en materia de personas jurídicas mercantiles. Esto con la finalidad de otorgar un marco regulatorio acorde a los cambios socioeconómicos que se vienen produciendo en el país, otorgar a los inversionistas nacionales y extranjeros un marco jurídico que fortalezca e incentive la inversión y aumente la competitividad en la economía, con base en reglas eficientes de organización empresarial, a través de las sociedades y demás personas jurídicas mercantiles, a las que a todas ellas, para fines prácticos denominaremos simplemente como “Empresas”, que es una expresión con reconocimiento constitucional inclusive.
Específicamente, en lo que se refiere a la LGS, no solamente en el seno del mencionado grupo de trabajo, sino también dentro de nuestro propio gremio de abogados vinculados a la actividad empresarial, hay dos tendencias o corrientes. La primera de ellas proclive a confirmar, ratificar y seguir con la misma estructura de la LGS, pero proclive a incorporar algunas modificaciones puntuales, que pueden inclusive requerir adicionar párrafos o en algunos casos nuevos artículos, siguiendo la misma metodología que se ha utilizado con las Leyes N° 29566, 28370, 30050 y el Decreto Legislativo N° 1061, entre otras normas, mediante las cuales se han introducido nuevos artículos, con la misma numeración, pero utilizando las letras A,B,C y siguientes, y además, según los casos, proponiendo la creación de nuevos artículos que obligarían a correr la numeración correlativa; tendencia que reconoce la necesidad de recoger la importante jurisprudencia, tanto judicial como registral. La segunda tendencia o corriente es proclive al aprovechamiento de la oportunidad presentada, para renovar completamente la normativa con la finalidad de incorporar las modernas instituciones societarias y regular de manera distinta las reglas básicas fundamentales, creando con ello un nuevo marco legal más flexible, menos rígido y con mayor cabida a la autonomía de la voluntad.

Evidentemente, ambas tendencias o corrientes tienen sus simpatizantes y sus detractores, pero de lo que se trata en el fondo es de definir y hacer lo que más conviene a la actividad empresarial en general.
Enfoque multidisciplinario
Sin perjuicio de la encomiable y esforzada labor que viene realizando el grupo de trabajo antes señalado, es pertinente traer a colación que por Resolución Ministerial Nº 001-2000- JUS, del 13 de enero del 2000, es decir prácticamente al inicio del tercer año de vigencia de la LGS, se conformó una comisión encargada de evaluar y revisar la normatividad societaria vigente –la cual tuve la oportunidad de presidir–, con el fin de elaborar un anteproyecto de ley que regule a los grupos de empresas.
La que luego de las numerosas reuniones que se llevaron a cabo, en la que inclusive se invitó a los especialistas sobre el fenómeno de la concentración económica, y luego de revisados los aspectos legales más importantes de los grupos de empresas, tales como son sus elementos constitutivos, los criterios de clasificación, los intereses afectados, y los mecanismo de protección, así como la revisión de la legislación extranjera para evaluar las tendencias en la legislación comparada y los efectos o consecuencias de una ley que regule en forma integral y única a los grupos de empresas en temas como el régimen de utilidades, el régimen laboral y los derechos y responsabilidades entre otros temas; se advirtió la existencia de diferencias insuperables en las diversas actividades en las que coexistían los grupos de empresas (banca, mercado de valores, actividad energética, telecomunicaciones, entre otros). Esto obligaba a contar con un enfoque multidisciplinario, para lo cual se realizaron sucesivas exposiciones por los especialistas de las distintas instituciones nacionales involucradas, cada una de ellas desde su propia perspectiva. 
Contrato asociativo
Sucedió que al tratar de esbozar un proyecto de ley que regulara en forma integral y única a todos los grupos de empresas, tanto de hecho como de derecho, se advirtió también una enorme complejidad relacionada con la imposibilidad de unificar los criterios, pues cada sector se regulaba por mecanismos independientes e intereses distintos.
Por ello se fue consolidando la idea de que si bien no era posible elaborar una ley única e integral que regule a los grupos de empresas, se podría aprovechar la primera ocasión en la que se trabaje una reforma de la LGS, para buscar el reconocimiento legal de un tipo especial de contrato de tipo asociativo, adicional a los ya existentes en la LGS.
Por esa razón se estructuró un anteproyecto de ley, el cual contenía la propuesta de incluir seis nuevos artículos al libro quinto de la LGS, y en ese orden de ideas se redactó el texto de los que serían los artículos 449, 450, 451, 452, 453 y 454, en la hipótesis de que se mantuviera la numeración original de la LGS, siendo los últimos artículos, previos a las disposiciones finales y transitorias.
Nuevos artículos A continuación pasaremos a reproducir los textos de los artículos que serían incorporados a la LGS:
Artículo 449: Del contrato de grupo. “Por el contrato de grupo dos o más sociedades acuerdan conformar un grupo, sometiéndose a la dirección unificada de una sociedad u órgano controlante”.
Con este artículo se opta por reconocer la existencia de un grupo de empresas, solo en el caso que voluntariamente se decida celebrar un “contrato de grupo”, siendo su objetivo propiciar la creación de una relación de dominación y dependencia; o en el caso que ya exista de hecho, legitimarla y publicitarla mediante el acuerdo contractual, pero, además, no se trata tan solo de crear o de legitimar una relación de dominación y dependencia, sino que se impone la obligación al sujeto u órgano controlante, que ese control actúe en razón a una dirección unificada. 
Artículo 450: Preferencia de los intereses del grupo. “El interés de la sociedad que es parte de un contrato de grupo, queda subordinado al interés del grupo y los órganos de dicha sociedad, así como sus integrantes sujetan su actuación al interés de este. En las sociedades parte de un contrato de grupo: a) Las referencias contenidas en los artículos 133 y 180 al interés social se entienden hechas al interés del grupo. b) No procede la impugnación de acuerdos que prefieran el interés del grupo al interés de la sociedad.”
El propósito de este artículo es legitimar el interés del grupo y reconocer un interés superior y distinto al de cada una de las empresas agrupadas. En su segundo párrafo se precisa y aclara las consecuencias que rigen la declaración del primero, en cuanto a las normas sobre conflicto de intereses e impide la impugnación de acuerdos cuando estos hagan prevalecer el interés del grupo.


Artículo 451. Requisitos del contrato de grupo. “El contrato de grupo debe constar por escritura pública bajo sanción de nulidad y expresa, cuando menos, lo siguiente: 1. La denominación del grupo. 2. La designación del sujeto u órgano controlante y de las empresas controladas. 3. El objeto, el propósito y la duración del grupo. 4. Las condiciones para la admisión y retiro de las empresas controladas. 5. Los órganos y cargos de la administración del grupo, sus atribuciones y las relaciones entre la estructura administrativa del grupo y de las empresas que lo componen. 6. Los requisitos para la modificación del contrato y las normas relativas a la disolución del grupo. 7. Los demás pactos y condiciones que se establezcan. El contrato de grupo y todo acto que lo modifique, regule o extinga, surte efectos frente a terceros a partir de su inscripción en la partida de cada una de las sociedades pertenecientes al grupo.”
Es la trascendencia de un contrato de grupo lo que ha motivado a introducir en el proyecto la exigencia de que conste por escritura pública, estableciendo que la falta de cumplimiento de este requisito se sanciona con la nulidad del contrato mismo. Igualmente, se indican los requisitos mínimos que deberá contener todo contrato de grupo y el momento en que comenzará a surtir efectos frente a terceros; que será desde el momento en que se inscriba en los Registros Públicos. Ahora bien, la razón por la que en el último párrafo se ordena la anotación del contrato de grupo y todo acto que lo modifique, regule o extinga en las partidas de cada una de las empresas agrupadas, es para asegurar que el contrato de grupo sea de dominio público.
Artículo 452. Aprobación de contrato de grupo. “La celebración de un contrato de grupo debe ser aprobada previamente por el órgano de máxima jerarquía de la sociedad, observando para tal efecto los quórum exigidos en el estatuto para la modificación del mismo. No rige para la aprobación del contrato de grupo la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 133.”
La justificación de este artículo se basa en la misma razón que la del anterior, por las importantes consecuencias que trae la celebración de un contrato de grupo, lo que nos ha llevado a considerar la conveniencia de que sea aprobado por el órgano de máxima jerarquía de cada una de las empresas participantes, así como considerar que el quórum para la aprobación del mismo, sea igual al que se requiere para la modificación de sus estatutos. Artículo 453. Derecho de separación. “La aprobación de la celebración de un contrato de grupo otorga a los socios el derecho de separación regulado por el artículo 200, no siendo de aplicación el límite al valor que pueden fijar las partes para el reembolso de las acciones a que se refiere el sexto párrafo de dicho artículo.” Con este artículo se pretende brindar un medio de protección a los socios, los que pueden entonces optar entre mantener su calidad de tal empresa controlada o separarse de la misma con derecho a la redención de sus acciones. Se le da en buena cuenta la oportunidad de retirarse de la empresa con la correspondiente redención de sus acciones. 
Artículo 454: De la responsabilidad del grupo y sus integrantes. “Salvo disposición en contrario en el contrato de grupo o algún otro acuerdo, la responsabilidad de las sociedades integrantes del grupo por sus operaciones, actos y contratos es autónoma e independiente de las demás integrantes del grupo, y se regula por las normas aplicables a cada forma societaria o asociativa.”
Con este artículo se precisa el régimen de responsabilidad de las integrantes del grupo, para de esta manera evitar interpretaciones equivocadas.


A manera de conclusión
A manera de conclusión, y considerando la trascendencia e importancia del tema planteado, sin duda alguna, se requiere de una mayor reflexión, discusión y deliberación, razón por la cual el proyecto que hemos transcrito es tan solo una propuesta de incorporación a la LGS de una nueva institución societaria.[1]
Este contrato asociativo de grupo constituiría un reconocimiento legal que se convertiría en un medio, un mecanismo o vehículo a través del cual se superarían los escollos y obligaciones que puedan presentarse por parte de algunos socios dentro de las sociedades que voluntariamente decidan agruparse, tales como conflictos de intereses, determinación o  identificación de las empresas dominantes y dominadas, los derechos de los socios subordinados a los intereses del grupo, los requisitos formales para su aprobación, y los supuestos en los que procederían las acciones de impugnación de acuerdos, que se adopten en el seno de cada sociedad que participe en el contrato de grupo.



[1] Mayor información sobre este tema se encontrará en los artículos del suscrito denominados “El contrato de grupo, razones para regular los grupos de empresas bajo un contrato”, publicado en Derecho Comercial Tema Societarios Tomo IV, y “El contrato de grupo o de dominación de grupos y la concentración empresarial”, publicado en Derecho Comercial Temas Societarios, Tomo VI, ambos publicados por el Fondo Editorial de la Universidad de Lima.



HUNDSKOPF EXEBIO, OSWALDO. Los grupos empresariales: en debate opción de regulación como un tipo especial de contrato. Suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano - Jurídica N°605. Junio-2016, págs. 2-3


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