No procede el desalojo entre copropietarios


NO PROCEDE EL DESALOJO ENTRE CO PROPIETARIOS - PETITORIO JURIDICAMENTE IMPOSIBLE

CASACIÓN Nº 4211-2007

(FECHA DE EMISIÓN: 20-11-2007)

            CAS. Nº 4211-2007 ICA.

            Desalojo por Vencimiento de Contrato.

            Lima, veinte de noviembre del dos mil siete.-
 _______________________________________________________________________________



            LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos once - dos mil siete; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Juana Áurea Silva Ramírez viuda de Benavides de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y siete, contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, su fecha diez de julio del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Ica, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fojas ciento treinta a ciento treinta y tres, su fecha dos de mayo del presente año, y, reformándola, declaró improcedente la demanda interpuesta. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre del presente año, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando el recorte de su derecho de defensa, al no realizar un pronunciamiento puntual sobre los presupuestos en que se sustenta la demanda; siendo que el razonamiento de la recurrida, resulta defectuoso, al no sujetarse al mérito de lo actuado y a derecho, presentándose así una motivación aparente. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Políticadel Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6 del artículo 50 e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas. Segundo.- Que, la motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al Superior Jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador. Tercero.- Que, la verificación de una debida motivación sólo es posible si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la ley la solución judicial y si se exponen las consideraciones que fundamentan las subsunciones del hecho, bajo las disposiciones legales que aplica (Augusto M. Morello. “La casación. Un modelo intermedio eficiente”. 2ª edición actualizada. Librería Editorial Platense. Buenos Aires 2000. Página 151). Lo que en el caso de la motivación de una pretensión de desalojo se convierte en indispensable, ya que en el contexto de estar frente a un supuesto de copropiedad entre demandante y demandado, debe haber un análisis en atención a establecer la viabilidad de la demanda. Cuarto.- Que, según se aprecia, entre la resolución de segunda instancia y la de primera instancia, se ha suscitado un cambio sustancial, dado que en aquélla se ha resuelto declarar la improcedencia de la demanda, sustentándose en que la devolución del inmueble pudo haber sido solicitada hasta antes que el demandado se convierta en copropietario, fundamentando tal supuesto de improcedencia en que no procede el desalojo entre copropietarios. Quinto.- Que, al respecto se debe observar que en autos la condición de copropietarios que tienen las partes no ha sido negada por éstas, de manera que venía al caso analizar ante todo la posibilidad de mantener la relación jurídico procesal frente a una especial situación que no fue expuesta en la demanda; para ello, el ordenamiento procesal autoriza al Juzgador que, de manera excepcional al momento de sentenciar puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídico procesal (artículo121 in fine del Código Procesal Civil). Sexto.- Que, en ese sentido, el Colegiado Superior advierte que, no resulta viable el desalojo entre copropietarios, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme a ley, por ello, tal pronunciamiento supone establecer que los elementos expuestos en la demanda dejan de tener todo asidero y respaldo legal (para efectos de un pedido de desalojo), dado que el pronunciamiento de la Sala de Mérito supone que se está ante un petitorio que es jurídicamente imposible (numeral 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil); por tanto, la recurrida se encuentra adecuadamente fundamentada, en atención a los hechos que se han acreditado en el proceso; por lo que la casación debe ser desestimada. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y estando a lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y siete, interpuesto por doña Juana Áurea Silva Ramírez viuda de Benavides, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, su fecha diez de julio del presente año, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Ica. b) CONDENARON a la recurrente al pago de una multa ascendente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con don Luis Jesús Escate Gómez, sobre desalojo por vencimiento de contrato; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Miranda Canales; y los devolvieron.-



            SS.
            VÁSQUEZ VEJARANO
            CAROAJULCA BUSTAMANTE
            MANSILLA NOVELLA
            MIRANDA CANALES
            VALERIANO BAQUEDANO


Publicar un comentario

0 Comentarios