La responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima

1. INTRODUCCIÓN
La constitución de una sociedad anónima es un hecho de gran trascendencia social, y ello por varios motivos:
1°. Nace una nueva persona jurídica que, de ordinario, se relacionará con terceros en el tráfico económico y jurídico.
2°. En esta nueva persona jurídica sus socios no responden personalmente de las deudas sociales.


Una de las principales características de la Sociedad Anónima es la responsa­bilidad limitada de los socios. Los socios de la sociedad anónima no responderán personalmente de las deudas sociales. Así, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/ 1989, de 22 de diciembre, dice: “En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.”
A diferencia de otras formas de compañía mercantil -como son las socieda­des colectivas-, en la sociedad anónima no se extiende a los socios la responsabi­lidad personal, universal y patrimonial a que se refiere el artículo 1911 del Código Civil, cuando dice que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". En la sociedad anónima, de las deudas sociales responderá el propio patrimonio social, y sólo de forma subsidiaria, y en los supuestos establecidos en la ley, responderán los administradores.
La responsabilidad limitada de los socios implica un riesgo de inseguridad jurídica al que se podrían ver sometidos los terceros que se relacionasen con la sociedad anónima, o los propios socios que han invertido parte de su patrimonio en la sociedad, de no establecerse un mecanismo legal que posibilite hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de los sujetos que gestionan y administran la sociedad, esto es, la responsabilidad subsidiaria de los administradores. Se trata de poner un límite a las facultades discrecionales de los administradores en el ejercicio de sus funciones de gestión de la sociedad, y ese límite lo determina su comportamiento diligente.

2. LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
Efectivamente, la creación de una sociedad anónima -donde la responsabili­dad de los socios se limita a la aportación que se hayan obligado a efectuar-, puede dar lugar a la utilización abusiva del derecho, esto es, a utilizar la persona jurídica creada para entablar relaciones económicas y jurídicas fraudulentas, amparándo­se en la responsabilidad limitada de los socios, persiguiendo un fin contrario al interés social, y obteniendo así un enriquecimiento injusto las personas que de esta forma utilizan a la sociedad anónima.
Estaríamos entonces ante el supuesto de fraude de ley, esto es, la realización de una acción al amparo de una norma jurídica para conseguir otro efecto distinto del perseguido por dicha norma y no permitido por el ordenamiento jurídico. En estos supuestos podrá exigirse responsabilidad directa frente a terceros de aquellos que hayan actuado en el tráfico en nombre de la sociedad. Será el supuesto denominado por la doctrina de “desvelo o penetración de la personali­dad jurídica”[1].
Según esta doctrina, se puede prescindir de la radical separación que existe entre la sociedad y los socios, derivando hacia éstos las deudas sociales, cuando la sociedad se está utilizando de manera abusiva, para perseguir un fin prohibido por la ley.
La teoría del levantamiento del velo procede de la jurisprudencia norteame­ricana, en concreto de la doctrina del disregard of the legal entity o lifting the veil, en virtud de la cual los jueces pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura[2].
En España esta doctrina tiene su primer exponente en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2800)[3].
Por todo ello, y para evitar esta utilización fraudulenta del derecho de sociedades, se hace necesaria, como ya hemos apuntado, la regulación legal del instituto de la responsabilidad subsidiaria, que se hará efectiva en los patrimonios personales de los administradores de la sociedad anónima.


3. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
Los administradores son el órgano de gestión y representación de la sociedad. Es a través de este órgano -que puede ser unipersonal o pluripersonal-, como la sociedad anónima se relaciona con terceros y realiza su gestión y actividad cotidiana; son los administradores quienes, a través de sus funciones, actuando en nombre, por cuenta y en interés de la sociedad, realizan las actividades tendentes a la consecución del objeto social. Su función más importante es la de ejecutar los acuerdos adoptados en la Junta General.
La sociedad anónima es una sociedad de organicismo de terceros, esto es, una sociedad donde sus componentes, los socios, se desentienden de la gestión social y la encomiendan a unos órganos establecidos legal y estatutariamente: los administradores.
Este poder de gestión y administración sobre la sociedad es el que va a determinar, en parte, el devenir de la sociedad. Por ello, la conducta activa u omisiva de los administradores, necesariamente va a repercutir en los accionistas, en la propia sociedad y en los terceros que se relacionen con ésta, de ahí que la ley prevea aquellos supuestos en que puede surgir la responsabilidad de los administradores sociales.
De esta forma, el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece que “los administradores responderán frente a la Sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo. ” Los artículos 134 y 135 del mismo texto legal regulan, respectivamente, la acción social y la acción individual de responsabilidad; y, por último, el artículo 262.5 establece el régimen de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus obligaciones en los supuestos en que concurra causa de disolución.
Este régimen legal de acciones para exigir responsabilidad a los administra­dores cumple dos funciones: una función preventiva, dado que influye en la conducta de los administradores “induciéndoles a cumplir los deberes que asumen al aceptar el cargo”[4], y otra función indemnizatoria, dado que su finalidad es que se indemnicen los daños causados por los administradores.
4. ACCIÓN SOCIAL Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPON­SABILIDAD
4.1 ELEMENTOS COMUNES
Estos dos tipos de acciones previstos en la Ley de Sociedades Anónimas, en sus artículos 134 y 135, respectivamente, tienen en común dos aspectos:
1°) Su carácter orgánico, puesto que la responsabilidad de los administradores surge como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia que les es exigible, en el ejercicio de las actividades que tienen atribuidas legal y estatutariamente, en cuanto órganos de la sociedad.
2°) Los presupuestos necesarios para que se derive la responsabilidad: daño, culpa y relación de causalidad entre el daño y la actividad culposa de los administradores (Alcalá Díaz, M.A. op. cit.). Para que pueda prosperar la acción de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones será necesario que resulte probado por el accionante no sólo el daño y la culpa, sino también la relación de causalidad entre el daño causado y la negligencia imputable a los administradores.
4.2 DIFERENCIAS
El principal elemento diferenciador reside en el fin perseguido con cada una de las acciones; así, mientras que la acción individual pretende la reintegración del patrimonio individual de la persona que sufre el daño, en la acción social se busca la reintegración del patrimonio social lesionado. Por tanto, un primer factor diferencial entre las dos acciones es el patrimonio en el que se ha producido el daño[5] como consecuencia del comportamiento negligente del administrador: en la acción social, el patrimonio dañado es el de la propia sociedad, y en la acción individual lo será el patrimonio de los socios o de terceros.
4.3  NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
El administrador es un órgano de la sociedad anónima; un órgano al que se atribuyen, legal y estatutariamente una serie de competencias. Del incumpli­miento de estas competencias que tiene atribuidas en cuanto órgano social, o de su cumplimiento negligente es de donde puede derivarse su responsabilidad. Por ello, la doctrina califica dicha responsabilidad, así como la acción a través de cuyo ejercicio se puede hacer efectiva, como de naturaleza orgánica.
Esta naturaleza orgánica o societaria de la responsabilidad de los adminis­tradores de la sociedad anónima no impide que se dirija la acción no contra el órgano en sí, sino contra los miembros del mismo, esto es, contra las personas nombradas administradores, ya que son estas personas las que han asumido las obligaciones que les atribuyen la ley y los estatutos.
También cabe atribuir carácter de responsabilidad extracontractual a la responsabilidad de los administradores cuando es un tercero el que ejercita la acción. Por ello será de aplicación todo lo establecido en el artículo 1902 sobre la responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana, siendo el plazo para el ejercicio de la acción de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil. Este es el criterio que ha seguido el tribunal Supremo (v. gr. Sentencia de 21 de mayo del 1992, RJ. 1992, 4274)[6].
4.4 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
1°) Infracción de un deber de diligencia: Conducta negligente. La diligencia exigida al administrador es la de un ordenado empresario y represen­tante leal. A diferencia de lo que sucedía con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en la actualidad el artículo 133 de dicho texto legal no exige un grado determinado de culpa para incurrir en responsa­bilidad. La doctrina seguida es la de exigir responsabilidad cuando los adminis­tradores hayan realizado su conducta infractora por dolo o negligencia. Los administradores podrán quedar exonerados de responsabilidad si demuestran que no actuaron con negligencia, por ejemplo, demostrando que concurrió fuerza mayor que impidió el debido cumplimiento[7].
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de diciembre de 1995, al referirse a la diligencia que le es exigible al administra­dor en el ejercicio de sus funciones dice que “debe estar más allá de la de un buen padre de familia al tener ésta un carácter conservativo del patrimonio familiar exigiendo sólo prudencia en el actuar pero no en la información, decisión y riesgo...”
2°) Existencia de un daño. Sin daño no puede ejercitarse la acción de responsabilidad, ya que ésta siempre tiene como finalidad la restitución de un patrimonio, que será el social, en el caso de la acción social, y el de un particular (un socio o un tercero), en el supuesto de la acción individual.
La existencia del daño debe ser probada por quien ejercita la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil[8].
3°) Relación de causalidad entre la conducta culpable o negligente y el daño. De las diversas teorías sobre la causa, la de la causalidad adecuada es la más acogida. De no demostrarse la existencia de este nexo causal entre la inobservancia de la diligencia debida por los administradores, y el daño efectivamente causado, los administradores quedarán exonerados de toda responsabilidad.
4.5 ÁMBITO OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
Siempre que se den los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción de responsabilidad, y que se demuestre por el accionante la conducta negligente, el daño y la relación de causalidad entre una y otro, surgirá entre los administra­dores demandados (y de forma solidaria) la obligación de indemnizar. Esta indemnización irá dirigida a reintegrar, bien el patrimonio social (si se ha ejercitado la acción social), bien el patrimonio individual de accionistas o terceros (si se ejercitó la acción individual).
La indemnización comprenderá tanto el damnus emergens como el lucrum cesans, esto es la disminución patrimonial, y el beneficio dejado de obtener en el patrimonio social o individual.
Algunos autores señalan que además es admisible imponer a los administra­dores infractores otra sanción civil: la obligación de restituir los beneficios obtenidos por ellos al infringir el referido deber, para lo que señalan que será de aplicación analógica lo dispuesto en los artículos 1683 del Código Civil y 136 del Código de Comercio, respecto al socio industrial, o apuntan a la doctrina del enriquecimiento injusto, o por último, al artículo 1720 del Código Civil, que dispone que el mandatario deberá abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato “aun cuando lo recibido no se debiera al mandante” (Llebot Majó, J.O., op. cit.). Sin embargo, estimamos que no es acertada esta última opinión dado que el administrador no es un simple mandatario “sino que constituye un órgano social con facultades y competencias exclusivas (a diferencia de lo que significaba el derogado art. 156 del CCO, que los concebía como meros mandatarios amovibles)[9].
4.6. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Regula esta acción la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 134.
Están legitimados para ejercitar esta acción: la sociedad, los accionistas y los terceros, y, en todos los supuestos la finalidad es la misma: obtener una indemnización por los daños causados a la sociedad, e ingresar la cantidad obtenida en el patrimonio social.
4.6.1 Ejercicio de la acción por la sociedad
En primer lugar, la propia sociedad es la primera legitimada para el ejercicio de esta acción. Será la Junta General la que decidirá, de conformidad con el principio mayoritario, sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.
Así, dispone el artículo 134.1: “La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el artículo 93 para la adopción de este acuerdo[10].
4.6.2 Ejercicio de la acción por los accionistas
Puede suceder que los administradores actúen de conformidad con la opinión mayoritaria de los socios de la Junta General; si ello es así, es harto improbable el ejercicio de la acción social por la propia sociedad, esto es, por voluntad mayoritaria de los socios con cuya connivencia actuaron los administradores. Para evitar la posible indefensión -que pudiera producirse en estos supuestos- del resto de los socios, y por ende, de las minorías, se legitima también para el ejercicio de esta acción a los socios en los siguientes casos:
1°. Cuando los administradores no convoquen la Junta General, solicitada por socios que representen, al menos, un cinco por ciento del capital social, siempre que dicha Junta haya sido solicitada para deliberar y decidir sobre el ejercicio de la acción social.
2°. Cuando, a pesar de que la Junta General haya decidido ejercitar la acción de responsabilidad, ha transcurrido un mes sin que se haya ejercitado.
3°. Cuando el acuerdo adoptado en la Junta General sea contrario al ejercicio de la acción social.
En todos estos casos es requisito indispensable que el accionista o los accionis­tas que ejerciten la acción sean titulares de, al menos, el 5 por 100 del capital social[11].
Por consiguiente, la legitimación de los socios es subsidiaria respecto a la legitimación de la propia sociedad; esto es, sólo estarán legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad en los supuestos en que la propia sociedad no ejercite esta acción.
También se concede a los socios minoritarios el poder de obligar a la sociedad a ejercitar la acción de responsabilidad. Así establece el artículo 134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que “En cualquier momento la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados”. En este supuesto, el legislador “deroga el principio mayoritario[12]. Así, el acuerdo de la Junta está sometido a una condición: la ausencia de oposición del cinco por ciento del capital social.
En los supuestos de ejercicio del derecho de veto contemplado en el artículo 134.2, la sociedad está obligada a ejercitar la acción social de responsabilidad, cuyo incumplimiento habilita a los socios minoritarios para actuar subsidiariamente.
Por consiguiente, para el ejercicio de la acción social por los socios deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que no haya habido transacción o renuncia por parte de la sociedad, puesto que, en este caso, lo que surgiría sería la posibilidad de vetar tal resolución y obligar a la sociedad a ejercitar la acción; y, en caso de incumplimiento de esta obligación, subsidiariamente, podrían ejercitarla los socios minoritarios.
b) Que la Junta General resuelva negativamente sobre el ejercicio de la acción, o que, aun resolviendo positivamente, no se ejercite de hecho, o, por último que no se convoque la Junta; no es necesario que se haya convocado o celebrado la Junta, basta la conducta pasiva u omisiva de los administradores de no convocar la Junta General solicitada al efecto, para que los socios puedan acudir directa­mente al juez ejercitando esta acción.
4.6.3 Ejercicio de la acción por los acreedores
Si decíamos que los socios estaban legitimados subsidiariamente para el ejercicio de la acción social, en cuanto pueden ejercitarla sólo cuando la sociedad no la haya ejercitado, la legitimación de los acreedores deberíamos calificarla de subsidiaria en segundo grado, dado que sólo podrán ejercitar la acción social los acreedores de la sociedad cuando ni ésta ni sus socios la hayan ejercitado[13].
Son requisitos para el ejercicio de la acción social por los acreedores:
1°.  Que la acción social no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas.
2°. Que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de los acreedores.
4.7. ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
Establece el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas que “no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.”
Esta acción puede ejercitarse por los accionistas o por terceros, y es denomi­nada por la doctrina como contractual cuando es ejercitada por los propios accionistas, y como extracontractual cuando es ejercitada por terceros.
4.7.1 Ejercicio de la acción por los accionistas
Presupuesto para el ejercicio de esta acción es el incumplimiento, por parte de los administradores, de una obligación impuesta por la propia Ley de Sociedades Anónimas o los Estatutos, que proteja los intereses de los socios.
Otro presupuesto para su ejercicio es que la conducta infractora de los administradores haya lesionado directamente los intereses de los accionistas.
4.7.2 Ejercicio de la acción por terceros
En este caso el presupuesto para el ejercicio de la acción será la infracción de una obligación impuesta a los administradores por la propia Ley de Sociedades Anónimas o los Estatutos, en interés de terceros, y que el daño producido como consecuencia de dicha infracción se produzca en el patrimonio de terceros[14].


4.8 CAUSAS DE EXONERACIÓN
A pesar de que la responsabilidad de los administradores es solidaria, en el supuesto de que concurran todos los presupuestos que hacen nacer la responsa­bilidad a que nos venimos refiriendo (conducta negligente, daño y relación de causalidad), quedarán exonerados de toda responsabilidad los administradores que “prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél”, tal y como establece el artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Sin embargo no les exonerará de responsabilidad el hecho de que “el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General[15].
5. LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR NO PROMOCIÓN DE LA DISOLUCIÓN
Establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución[16].
Con esta acción se intenta dar solución a la situación de las sociedades anónimas disueltas de hecho pero que aún perviven en el tráfico jurídico, generando con su existencia una notable inseguridad y peligro tanto para los socios como para los acreedores que con ella se relacionan[17]; se pretende que estas sociedades en que concurren las causas de disolución previstas en los números 3o, 4o, 5o y 7o del artículo 260.1, sean disueltas inmediatamente, si no pudiera removerse la causa que provoca dicha situación.
No es un presupuesto indispensable, para el ejercicio de esta acción, la existencia de daño. Es una sanción por el incumplimiento de una obligación social. No se trata de reparar el daño efectivamente producido, sino también de ofrecer a los acreedores una garantía de satisfacción de las obligaciones sociales. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de noviembre 1996, le otorga una naturaleza distinta de la acción del art. 133 y siguientes: “Así, en primer lugar, mientras que el artículo 134.5 supone el nacimiento de una acción derivada de un incumplimiento de un deber de diligencia, de una causación de un daño y de una causalidad, entre una y otra, la del artículo 262.5 no es tanto el nacimiento de una acción como la extensión de los efectos de una acción preexistente a los administradores. ...lo que se establece es una sanción a los administradores por no convocar la junta de disolución en dos meses o que, ante el rechazo de ésta, no instan la disolución judicial, en los supuestos de los núm. 3, 4, 5 y 7consistiendo dicha sanción en que deben responder, en general, y solidariamente con la sociedad, de las obligaciones sociales que ésta tenía[18].
La responsabilidad derivada de lo dispuesto en el artículo 262.5 es objetiva, se produce por incurrir en negligencia, y sólo podrán exonerarse los administra­dores probando que han actuado con la diligencia debida.
En cuanto al ámbito objetivo, la responsabilidad de los administradores se extenderá a todas las obligaciones sociales, tanto las que nacieron antes como las que nacieron después de que concurriese la causa de disolución.
6. BIBLIOGRAFÍA
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CACHON BLANCO, J.E.: “La Sociedad Anónima: cien preguntas clave y sus respuestas”. Ed. Dykinson, S.L.. Madrid, 1993-
URÍA, R.: “Derecho Mercantil”. Ed., Marcial Pons, Madrid, 1996.
VEGA VEGA, J.A.: “La Sociedad Anónima: Teoría y Praxis”. Ed. Tecnos, Madrid, 1997.
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BOLDÓ RODA, C.: “Levantamiento del velo y persona jurídica en el Derecho Privado español”. Ed. Aranzadi, Madrid, 1996.
JUSTE MENCI A, J.: “Los Derechos de Minoría en la Sociedad Anónima". Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid, 1995.
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SACRISTÁN BERGIA, F.: “La naturaleza de la responsabilidad de los administra­dores por no promoción de la disolución”. Revista de Derecho de Sociedades, núm. IV, Ed. Aranzadi, Madrid, 1996.





[1] ALCALÁ DÍAZ, M.A.: “Acción individual de responsabilidad frente a los administradores” .Derecho de Sociedades, núm. 1, Ed. Aranzadi, Madrid, 1993, pp. 166-175.
[2] Boldó Roda, C.: “Levantamiento del velo y persona jurídica en el Derecho Privado español”, Ed. Aranzadi, Madrid, 1996.
[3] “... la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados de la Constitución (arts. 1.1 y 9.3.) se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción o forma legal...se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como fraude de ley". En el mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias: Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de mayo de 1997: “… por derivación de la moderna doctrina del levantamiento del velo, en la que se trata de evitar que un reducido grupo de personas, por la creación de un entramado de personas jurídicas, puedan conseguir el eludir su responsabilidad personal, al hacer imposible desentrañar los pormenores de las personas intervinientes, o sencillamente hacer imposible cualquier reclamación por la mutabilidad de su personalidad, o la complejidad de intervinientes,... haciendo derivar el fracaso de sus negocios a terceras personas que han tenido la desgracia de contratar con estas entidades y Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991: “cabe aplicar ...la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica, acogida por esta Sala en abundantes Sentencias (SS. de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16 de julio de 1987, 29 de abril y 15 de mayo de 1988, entreoirás), que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos. ”

[4] LLEBOT MAJÓ, J .O.: “El sistema de responsabilidad de los administradores. Doctrina y Jurispruden­cia”. Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid, 1996.
[5] Esto es, la principal diferencia radica en uno de los “presupuestos” necesarios para el ejercicio de cualquiera de las acciones: el daño, o concretamente, el patrimonio donde se ha producido el daño.

[6] En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 1996 se expone: “no cabe duda, de que no existiendo vínculo contractual alguno entre la actora y los ahora apelantes, a la acción de responsabilidad ejercitada le es aplicable el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, el plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2° del mismo texto, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio ...” La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 1997 refleja lo siguiente: “... se ejercita también una acción individual que legitima tanto a los socios como a los terceros para reclamar por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses, y en razón de ello al no existir vínculo contractual entre las partes sino el genérico contenido en el principio naeminem laedere que alcanza también a las personas físicas de los administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no mandatarios) del ente social, le es aplicable el artículo 1902 del Código Civil y por ello el plazo de prescripción es el del año del artículo 1968.2 del mismo código, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio, sin que sea de aplicación el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, que según dice la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada (21 mayo 1992) es aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación.”

[7] En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4274), donde se declara la responsabilidad de los administradores se refleja: “los administradores no han desempeñado su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y no han amparado los derechos de terceros acreedores”, porque “se limitaron a cerrar la fábrica o taller, sin aviso a los acreedores, distrayendo el patrimonio de su finalidad legal, o sea la realización del activo social para el pago a los acreedores".
[8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de julio de 1995: “Las infracciones legales en las que haya podido incurrir el administrador codemandado no se acredita que motive en la entidad adora el daño económico alegado por incumplimiento contractual, y tal relación de causalidad ha de ser constatada por quien demanda el cumplimiento de la obligación y resarcimiento, sin que la posible conducta negligente del administrador, aún si fuere constatada, sea suficiente para legitimar la reclamación del daño, como predica la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ...”
[9] VEGA VEGA, J.A.: “La Sociedad Anónima: Teoría y Praxis”. Ed. Tecnos. Madrid, 1997.
[10] El artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas establece el principio mayoritario, entendiéndolo como mayoría de capital. Todos los socios, incluso “los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta General". El artículo 102 establece los requisitos que debe reunir la Junta para quedar válidamente constituida.
[11] Establece el artículo 100.2 de la LSA que "deberán -(los administradores), asimismo, convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla. ”
[12] JUSTE MENCÍA, J.: “Los Derechos de Minoría en la Sociedad Anónima". Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid, 1995.
[13] Sin embargo esta acción presenta un gran inconveniente: el acreedor que la ejercite cargará con todos los costes, mientras que la indemnización, sin embargo, repercutirá en el total de los acreedores, ya que la indemnización se incorpora al patrimonio social. Por ello suele ser una solución más ventajosa para los acreedores solicitar la declaración de quiebra; en estos supuestos serán los síndicos quienes ejercitarán la acción social.

[14] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de febrero de 1997: “Por lo que atañe a la acción de responsabilidad deducida bajo lo preceptuado en los artículos 133 y 135, cuya finalidad no es la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que el tercero, en este caso, pueda sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo en el ejercicio del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, para que resulte viable es menester que el demandante demuestre: a) la realidad del daño y su exacta cuantía; b) la concurrencia de conductas maliciosas de abuso de facultades o gravemente negligentes, y c) la existencia de una culpa manifiesta -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, 26 de febrero de 1993, 26 de julio de 1994, y 24 de septiembre de 1996, entre otras muchas-, ’’
[15] “Y no concurre esa base fáctica en razón a que los contratos celebrados a nombre de la sociedad, no comprendidos en el objeto social, fueron ratificados por la Junta de socios en 26 de mayo de 1993. Ello aparte de que la sociedad, por actos concluyentes...ha asumido como propios referidos contratos, ratificándolos tácitamente. Habiendo dicho reiteradamente la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 1987 y 11 de octubre de 1990 entre otras) con base en los artículos 1269y 1727 del Código Civil, que el negocio concluido a nombre del representado, con extralimitación de poderes, puede ser ratificado; ratificación que purifica el negocio y lo hace válido desde su origen. ” Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de julio de 1995.
[16] Señala la Audiencia provincial de Burgos (SAP 24 julio 1995), que “constituye una novedad en el ordenamiento jurídico mercantil español, que introduce un supuesto de responsabilidad de los administra­dores de la sociedad de capital...cuyo origen remoto está en el artículo 17 de la Segunda Directiva de la Unión Europea”. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 21 de diciembre de 1993 señala: "... disponiendo el artículo 262.2 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas la obligación de los Administradores de la misma, en aquellos casos en los que la situación económica de la entidad refleje unas pérdidas que dejen reducido el patrimonio a cantidad inferior a la mitad del capital social, de convocar en el plazo de dos meses Junta General para que acuerde la disolución, o de solicitar, en su caso, tal disolución, ... obligación cuyo incumplimiento determina la responsabilidad solidaria de los administradores que establece el propio artículo 262.5 de la misma Ley si no se produjere”.
[17] ÁVILA DE LA TORRE, A.: "La responsabilidad de los administradores por no promoción de la disolución de la sociedad anónima: notas sobre el debate jurisprudencial" .Revista General del Derecho, núm. 636, Madrid, 1997, pp. 10379-10403.
[18] ESTEBAN VELASCO, G.: “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad de los administradores frente a los socios y terceros: acción individual y acción por no promoción o remoción de la disolución". Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid, 1993. “Es responsabilidad por obligaciones sociales como sanción específica ante incumplimiento específico y no por daño. Con ello se configura un supuesto especial de responsabilidad-sanción en garantía de deuda ajena, que se traduce en la posibilidad de exigir coactivamente sobre los bienes del infractor el cumplimiento de determinadas prestaciones económicas, pero no existe responsabilidad indemnizatoria ordinaria en la medida que la cuantía de esas pretensiones no se hace depender en sentido propio del daño causado ni de los criterios propios de la responsabilidad con función reparadora del perjuicio. ”
Se trata, por tanto, de una responsabilidad-sanción por incumplimiento de un deber, lo que supone la ampliación de garantías para terceros del cumplimiento de las obligaciones sociales que incumben a los administradores. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de febrero de 1993, la califica como "sanción por el incumplimiento de una obligación legal'.





HERRERO JIMÉNEZ, Marcial. La responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima. Revista de estudios económicos y empresariales, ISSN 0212-7237, Nº 10, 1998, págs. 211-228