1. INTRODUCCIÓN
La constitución de una sociedad anónima es un hecho de gran
trascendencia social, y ello por varios motivos:
1°. Nace una nueva persona jurídica que, de ordinario, se relacionará con
terceros en el tráfico económico y jurídico.
2°. En esta nueva persona jurídica sus socios no responden personalmente
de las deudas sociales.
Una de las principales características de la Sociedad Anónima es la
responsabilidad limitada de los socios. Los socios de la sociedad anónima no
responderán personalmente de las deudas sociales. Así, el artículo 1 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/ 1989, de 22 de diciembre, dice: “En la sociedad anónima el
capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de
los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.”
A diferencia de otras formas de compañía mercantil -como son las
sociedades colectivas-, en la sociedad anónima no se extiende a los socios la
responsabilidad personal, universal y patrimonial a que se refiere el artículo
1911 del Código Civil, cuando dice que “del cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". En la
sociedad anónima, de las deudas sociales responderá el propio patrimonio
social, y sólo de forma subsidiaria, y en los supuestos establecidos en la ley,
responderán los administradores.
La responsabilidad limitada de los socios implica un riesgo de
inseguridad jurídica al que se podrían ver sometidos los terceros que se
relacionasen con la sociedad anónima, o los propios socios que han invertido
parte de su patrimonio en la sociedad, de no establecerse un mecanismo legal
que posibilite hacer efectiva la responsabilidad subsidiaria de los sujetos que
gestionan y administran la sociedad, esto es, la responsabilidad subsidiaria de
los administradores. Se trata de poner un límite a las facultades discrecionales
de los administradores en el ejercicio de sus funciones de gestión de la
sociedad, y ese límite lo determina su comportamiento diligente.
2. LA TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO
Efectivamente, la creación de una sociedad anónima -donde la
responsabilidad de los socios se limita a la aportación que se hayan obligado
a efectuar-, puede dar lugar a la utilización abusiva del derecho,
esto es, a utilizar la persona jurídica creada para entablar relaciones
económicas y jurídicas fraudulentas, amparándose en la responsabilidad
limitada de los socios, persiguiendo un fin contrario al interés social, y
obteniendo así un enriquecimiento injusto las personas que de esta forma
utilizan a la sociedad anónima.
Estaríamos entonces ante el supuesto de fraude de ley, esto es, la
realización de una acción al amparo de una norma jurídica para conseguir otro
efecto distinto del perseguido por dicha norma y no permitido por el
ordenamiento jurídico. En estos supuestos podrá exigirse responsabilidad
directa frente a terceros de aquellos que hayan actuado en el tráfico en nombre
de la sociedad. Será el supuesto denominado por la doctrina de “desvelo o
penetración de la personalidad jurídica”[1].
Según esta doctrina, se puede prescindir de la radical separación que
existe entre la sociedad y los socios, derivando hacia éstos las deudas
sociales, cuando la sociedad se está utilizando de manera abusiva, para
perseguir un fin prohibido por la ley.
La teoría del levantamiento del velo procede de la jurisprudencia
norteamericana, en concreto de la doctrina del disregard of the legal
entity o lifting the veil, en virtud de la cual los jueces pueden
prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través
de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura[2].
En España esta doctrina tiene su primer exponente en la sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984, 2800)[3].
Por todo ello, y para evitar esta utilización fraudulenta del derecho
de sociedades, se hace necesaria, como ya hemos apuntado, la regulación legal
del instituto de la responsabilidad subsidiaria, que se hará efectiva en los
patrimonios personales de los administradores de la sociedad anónima.
3. LA
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS
Los administradores son el órgano de gestión y representación de la
sociedad. Es a través de este órgano -que puede ser unipersonal o
pluripersonal-, como la sociedad anónima se relaciona con terceros y realiza su
gestión y actividad cotidiana; son los administradores quienes, a través de sus
funciones, actuando en nombre, por cuenta y en interés de la sociedad, realizan
las actividades tendentes a la consecución del objeto social. Su función más
importante es la de ejecutar los acuerdos adoptados en la Junta General.
La sociedad anónima es una sociedad de organicismo de terceros,
esto es, una sociedad donde sus componentes, los socios, se desentienden de la
gestión social y la encomiendan a unos órganos establecidos legal
y estatutariamente: los administradores.
Este poder de gestión y administración sobre la sociedad es el que va
a determinar, en parte, el devenir de la sociedad. Por ello, la conducta activa
u omisiva de los administradores, necesariamente va a repercutir en los
accionistas, en la propia sociedad y en los terceros que se relacionen con
ésta, de ahí que la ley prevea aquellos supuestos en que puede surgir la
responsabilidad de los administradores sociales.
De esta forma, el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas,
establece que “los administradores responderán frente a la Sociedad, frente
a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por
actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la
diligencia con la que deban desempeñar el cargo. ” Los artículos 134 y 135
del mismo texto legal regulan, respectivamente, la acción social y la acción
individual de responsabilidad; y, por último, el artículo 262.5 establece el
régimen de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus
obligaciones en los supuestos en que concurra causa de disolución.
Este régimen legal de acciones para exigir responsabilidad a los
administradores cumple dos funciones: una función
preventiva, dado que influye en la conducta de los administradores
“induciéndoles a cumplir los deberes que asumen al aceptar el cargo”[4], y otra función
indemnizatoria, dado que su finalidad es que se indemnicen los daños causados
por los administradores.
4. ACCIÓN
SOCIAL Y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
4.1 ELEMENTOS
COMUNES
Estos dos tipos de acciones previstos en la Ley de Sociedades
Anónimas, en sus artículos 134 y 135, respectivamente, tienen en común dos
aspectos:
1°) Su carácter orgánico, puesto que la responsabilidad de los
administradores surge como consecuencia del incumplimiento del deber de
diligencia que les es exigible, en el ejercicio de las actividades que tienen
atribuidas legal y estatutariamente, en cuanto órganos de la sociedad.
2°) Los presupuestos necesarios para que se derive la responsabilidad:
daño, culpa y relación de causalidad entre el daño y la actividad culposa de
los administradores (Alcalá Díaz, M.A. op. cit.). Para que pueda prosperar la
acción de responsabilidad frente a los administradores por el incumplimiento de
sus obligaciones será necesario que resulte probado por el accionante no sólo
el daño y la culpa, sino también la relación de causalidad entre el daño
causado y la negligencia imputable a los administradores.
4.2 DIFERENCIAS
El principal elemento diferenciador reside en el fin perseguido con
cada una de las acciones; así, mientras que la acción individual pretende la
reintegración del patrimonio individual de la persona que sufre el daño, en la
acción social se busca la reintegración del patrimonio social lesionado. Por
tanto, un primer factor diferencial entre las dos acciones es el patrimonio en
el que se ha producido el daño[5] como consecuencia del
comportamiento negligente del administrador: en la acción social, el patrimonio
dañado es el de la propia sociedad, y en la acción individual lo será el
patrimonio de los socios o de terceros.
4.3
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
El administrador es un órgano de la sociedad anónima; un órgano al que
se atribuyen, legal y estatutariamente una serie de competencias. Del incumplimiento
de estas competencias que tiene atribuidas en cuanto órgano social, o de su
cumplimiento negligente es de donde puede derivarse su responsabilidad. Por
ello, la doctrina califica dicha responsabilidad, así como la acción a través
de cuyo ejercicio se puede hacer efectiva, como de naturaleza orgánica.
Esta naturaleza orgánica o societaria de la responsabilidad de los
administradores de la sociedad anónima no impide que se dirija la acción no
contra el órgano en sí, sino contra los miembros del mismo, esto es, contra las
personas nombradas administradores, ya que son estas personas las que han
asumido las obligaciones que les atribuyen la ley y los estatutos.
También cabe atribuir carácter de responsabilidad extracontractual
a la responsabilidad de los administradores cuando es un tercero el que
ejercita la acción. Por ello será de aplicación todo lo establecido en el
artículo 1902 sobre la responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana,
siendo el plazo para el ejercicio de la acción de un año, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil. Este es el criterio que ha
seguido el tribunal Supremo (v. gr. Sentencia de 21 de mayo del 1992, RJ. 1992,
4274)[6].
4.4 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD
1°)
Infracción de un deber de diligencia: Conducta negligente. La diligencia exigida al administrador es la de un
ordenado empresario y representante leal. A diferencia de lo que sucedía con
anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en la
actualidad el artículo 133 de dicho texto legal no exige un grado determinado
de culpa para incurrir en responsabilidad. La doctrina seguida es la de exigir
responsabilidad cuando los administradores hayan realizado su conducta
infractora por dolo o negligencia. Los administradores podrán quedar exonerados
de responsabilidad si demuestran que no actuaron con negligencia, por ejemplo,
demostrando que concurrió fuerza mayor que impidió el debido cumplimiento[7].
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad
Real de 20 de diciembre de 1995, al referirse a la diligencia que le es exigible
al administrador en el ejercicio de sus funciones dice que “debe estar más
allá de la de un buen padre de familia al tener ésta un carácter conservativo
del patrimonio familiar exigiendo sólo prudencia en el actuar pero no en la
información, decisión y riesgo...”
2°)
Existencia de un daño. Sin daño no puede ejercitarse la acción de
responsabilidad, ya que ésta siempre tiene como finalidad la restitución de un
patrimonio, que será el social, en el caso de la acción social, y el de un
particular (un socio o un tercero), en el supuesto de la acción individual.
La existencia del daño debe ser probada por quien ejercita la acción,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil[8].
3°)
Relación de causalidad entre la conducta culpable o negligente y el daño. De las diversas teorías sobre la causa, la de la causalidad adecuada
es la más acogida. De no demostrarse la existencia de este nexo causal entre la
inobservancia de la diligencia debida por los administradores, y el daño
efectivamente causado, los administradores quedarán exonerados de toda
responsabilidad.
4.5 ÁMBITO OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
Siempre que se den los presupuestos necesarios para el ejercicio de la
acción de responsabilidad, y que se demuestre por el accionante la conducta
negligente, el daño y la relación de causalidad entre una y otro, surgirá entre
los administradores demandados (y de forma solidaria) la obligación de
indemnizar. Esta indemnización irá dirigida a reintegrar, bien el patrimonio
social (si se ha ejercitado la acción social), bien el patrimonio individual de
accionistas o terceros (si se ejercitó la acción individual).
La indemnización comprenderá tanto el damnus emergens como el lucrum
cesans, esto es la disminución patrimonial, y el beneficio dejado de
obtener en el patrimonio social o individual.
Algunos autores señalan que además es admisible imponer a los
administradores infractores otra sanción civil: la obligación de restituir los
beneficios obtenidos por ellos al infringir el referido deber, para lo que
señalan que será de aplicación analógica lo dispuesto en los artículos 1683 del
Código Civil y 136 del Código de Comercio, respecto al socio industrial, o
apuntan a la doctrina del enriquecimiento injusto, o por último, al artículo 1720
del Código Civil, que dispone que el mandatario deberá abonar al mandante
cuanto haya recibido en virtud del mandato “aun cuando lo recibido no se
debiera al mandante” (Llebot Majó, J.O., op. cit.). Sin embargo, estimamos
que no es acertada esta última opinión dado que el administrador no es un
simple mandatario “sino que constituye un órgano social con facultades y
competencias exclusivas (a diferencia de lo que significaba el derogado art. 156
del CCO, que los concebía como meros mandatarios amovibles)[9].
4.6. ACCIÓN
SOCIAL DE RESPONSABILIDAD
Regula esta acción la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 134.
Están legitimados para ejercitar esta acción: la sociedad, los
accionistas y los terceros, y, en todos los supuestos la finalidad es la misma:
obtener una indemnización por los daños causados a la sociedad, e ingresar la
cantidad obtenida en el patrimonio social.
4.6.1 Ejercicio de la acción
por la sociedad
En primer lugar, la propia sociedad es la primera legitimada para el
ejercicio de esta acción. Será la Junta General la que decidirá, de conformidad
con el principio mayoritario, sobre el ejercicio de la acción de
responsabilidad.
Así, dispone el artículo 134.1: “La acción de responsabilidad
contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la
junta general, que puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día. Los
estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la prevista por el
artículo 93 para la adopción de este acuerdo”[10].
4.6.2 Ejercicio de la acción
por los accionistas
Puede suceder que los administradores actúen de conformidad con la
opinión mayoritaria de los socios de la Junta General; si ello es así, es harto
improbable el ejercicio de la acción social por la propia sociedad, esto es,
por voluntad mayoritaria de los socios con cuya connivencia actuaron los
administradores. Para evitar la posible indefensión -que pudiera producirse en
estos supuestos- del resto de los socios, y por ende, de las minorías, se
legitima también para el ejercicio de esta acción a los socios en los
siguientes casos:
1°. Cuando los administradores no convoquen la Junta General,
solicitada por socios que representen, al menos, un cinco por ciento del
capital social, siempre que dicha Junta haya sido solicitada para deliberar y
decidir sobre el ejercicio de la acción social.
2°. Cuando, a pesar de que la Junta General haya decidido ejercitar la
acción de responsabilidad, ha transcurrido un mes sin que se haya ejercitado.
3°. Cuando el acuerdo adoptado en la Junta General sea contrario al
ejercicio de la acción social.
En todos estos casos es requisito indispensable que el accionista o
los accionistas que ejerciten la acción sean titulares de, al menos, el 5 por
100 del capital social[11].
Por consiguiente, la legitimación de los socios es subsidiaria
respecto a la legitimación de la propia sociedad; esto es, sólo estarán
legitimados para ejercitar la acción social de responsabilidad en los supuestos
en que la propia sociedad no ejercite esta acción.
También se concede a los socios minoritarios el poder de obligar a la
sociedad a ejercitar la acción de responsabilidad. Así establece el artículo
134.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que “En cualquier momento la Junta
General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no
se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital
social. El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la
destitución de los administradores afectados”. En este supuesto, el legislador
“deroga el principio mayoritario[12].
Así, el acuerdo de la Junta está sometido a una condición: la ausencia de
oposición del cinco por ciento del capital social.
En los supuestos de ejercicio del derecho de veto contemplado en el
artículo 134.2, la sociedad está obligada a ejercitar la acción
social de responsabilidad, cuyo incumplimiento habilita a los socios
minoritarios para actuar subsidiariamente.
Por consiguiente, para el ejercicio de la acción social por los socios
deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que no haya habido transacción o renuncia por parte de la sociedad,
puesto que, en este caso, lo que surgiría sería la posibilidad de vetar tal
resolución y obligar a la sociedad a ejercitar la acción; y, en caso de
incumplimiento de esta obligación, subsidiariamente, podrían ejercitarla los
socios minoritarios.
b) Que la Junta General resuelva negativamente sobre el ejercicio de
la acción, o que, aun resolviendo positivamente, no se ejercite de hecho, o,
por último que no se convoque la Junta; no es necesario que se haya convocado o
celebrado la Junta, basta la conducta pasiva u omisiva de los administradores
de no convocar la Junta General solicitada al efecto, para que los socios puedan
acudir directamente al juez ejercitando esta acción.
4.6.3 Ejercicio de la acción por
los acreedores
Si decíamos que los socios estaban legitimados subsidiariamente para
el ejercicio de la acción social, en cuanto pueden ejercitarla sólo cuando la
sociedad no la haya ejercitado, la legitimación de los acreedores deberíamos
calificarla de subsidiaria en segundo grado, dado que sólo podrán ejercitar la
acción social los acreedores de la sociedad cuando ni ésta ni sus socios la
hayan ejercitado[13].
Son requisitos para el ejercicio de la acción social por los
acreedores:
1°. Que la acción social no
haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas.
2°. Que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de
los acreedores.
4.7. ACCIÓN
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
Establece el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas que “no
obstante lo dispuesto en los artículos precedentes quedan a salvo las acciones
de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de
los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.”
Esta acción puede ejercitarse por los accionistas o por terceros, y es
denominada por la doctrina como contractual cuando es ejercitada por los
propios accionistas, y como extracontractual cuando es ejercitada por terceros.
4.7.1 Ejercicio de la acción
por los accionistas
Presupuesto para el ejercicio de esta acción es el incumplimiento, por
parte de los administradores, de una obligación impuesta por la propia Ley de Sociedades
Anónimas o los Estatutos, que proteja los intereses de los socios.
Otro presupuesto para su ejercicio es que la conducta infractora de
los administradores haya lesionado directamente los intereses de los
accionistas.
4.7.2 Ejercicio de la acción
por terceros
En este caso el presupuesto para el ejercicio de la acción será la
infracción de una obligación impuesta a los administradores por la propia Ley
de Sociedades Anónimas o los Estatutos, en interés de terceros, y que el daño
producido como consecuencia de dicha infracción se produzca en el patrimonio de
terceros[14].
4.8 CAUSAS
DE EXONERACIÓN
A pesar de que la responsabilidad de los administradores es solidaria,
en el supuesto de que concurran todos los presupuestos que hacen nacer la
responsabilidad a que nos venimos refiriendo (conducta negligente, daño y
relación de causalidad), quedarán exonerados de toda responsabilidad los
administradores que “prueben que, no habiendo intervenido en
su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron
todo lo conveniente para evitar daño o, al menos, se opusieron expresamente a
aquél”, tal y como establece el artículo 133.2 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Sin embargo no les exonerará de responsabilidad el hecho de que “el
acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta
General”[15].
5. LA
RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR NO PROMOCIÓN DE LA DISOLUCIÓN
Establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas que “responderán
solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan
la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que
adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución
judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera
sido contrario a la disolución”[16].
Con esta acción se intenta dar solución a la situación de las
sociedades anónimas disueltas de hecho pero que aún perviven en el tráfico
jurídico, generando con su existencia una notable inseguridad y peligro tanto
para los socios como para los acreedores que con ella se relacionan[17]; se pretende que estas
sociedades en que concurren las causas de disolución previstas en los números 3o,
4o, 5o y 7o del artículo 260.1, sean disueltas
inmediatamente, si no pudiera removerse la causa que provoca dicha situación.
No es un presupuesto indispensable, para el ejercicio de esta acción,
la existencia de daño. Es una sanción por el incumplimiento de una obligación
social. No se trata de reparar el daño efectivamente producido, sino también de
ofrecer a los acreedores una garantía de satisfacción de las obligaciones
sociales. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 28 de
noviembre 1996, le otorga una naturaleza distinta de la acción del art. 133 y
siguientes: “Así, en primer lugar, mientras que el artículo 134.5 supone el
nacimiento de una acción derivada de un incumplimiento de un deber de
diligencia, de una causación de un daño y de una causalidad, entre una y otra,
la del artículo 262.5 no es tanto el nacimiento de una acción como la extensión
de los efectos de una acción preexistente a los administradores. ...lo que se
establece es una sanción a los administradores por no convocar la junta de
disolución en dos meses o que, ante el rechazo de ésta, no instan la disolución
judicial, en los supuestos de los núm. 3, 4, 5 y 7consistiendo dicha
sanción en que deben responder, en general, y solidariamente con la sociedad,
de las obligaciones sociales que ésta tenía”[18].
La responsabilidad derivada de lo dispuesto en el artículo 262.5 es
objetiva, se produce por incurrir en negligencia, y sólo podrán exonerarse los
administradores probando que han actuado con la diligencia debida.
En cuanto al ámbito objetivo, la responsabilidad de los
administradores se extenderá a todas las obligaciones sociales, tanto las que
nacieron antes como las que nacieron después de que concurriese la causa de
disolución.
6.
BIBLIOGRAFÍA
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Derecho Mercantil”. Ed. Tecnos, Madrid, 1995.
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Sociedad Anónima: cien preguntas clave y sus respuestas”. Ed. Dykinson,
S.L.. Madrid, 1993-
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VEGA VEGA, J.A.: “La Sociedad
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por no promoción de la disolución de la sociedad anónima: notas sobre el debate
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10379-10403-
BOLDÓ RODA, C.: “Levantamiento
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Madrid, 1996.
JUSTE MENCI A, J.: “Los
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LLEBOT MAJÓ, J.O.: “El sistema de responsabilidad de los
administradores. Doctrina y Jurisprudencia". Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid, 1996.
SACRISTÁN BERGIA, F.: “La naturaleza de la responsabilidad de los
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1996.
[1]
ALCALÁ DÍAZ, M.A.: “Acción
individual de responsabilidad frente a los administradores” .Derecho de
Sociedades, núm. 1, Ed. Aranzadi, Madrid, 1993, pp. 166-175.
[2]
Boldó Roda, C.:
“Levantamiento del velo y persona jurídica en el Derecho Privado español”, Ed.
Aranzadi, Madrid, 1996.
[3]
“... la más autorizada
doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy
consagrados de la Constitución (arts. 1.1 y 9.3.) se ha decidido prudencialmente
y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad, y
acogimiento del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil), la tesis y
práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a
las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que
al socaire de esta ficción o forma legal...se puedan perjudicar ya intereses
privados o públicos o bien ser utilizada como fraude de ley". En el
mismo sentido se pronuncian las siguientes sentencias: Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia de 29 de mayo de 1997: “… por derivación de la moderna doctrina del levantamiento del
velo, en la que se trata de evitar que un reducido grupo de personas, por la
creación de un entramado de personas jurídicas, puedan conseguir el eludir su
responsabilidad personal, al hacer imposible desentrañar los pormenores de las
personas intervinientes, o sencillamente hacer imposible cualquier reclamación
por la mutabilidad de su personalidad, o la complejidad de intervinientes,...
haciendo derivar el fracaso de sus negocios a terceras personas que han tenido
la desgracia de contratar con estas entidades y Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 1991: “cabe aplicar ...la doctrina del
levantamiento del velo de la persona jurídica, acogida por esta Sala en
abundantes Sentencias (SS. de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16
de julio de 1987, 29 de abril y 15 de mayo de 1988, entreoirás), que proscribe
la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se
comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en
que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos. ”
[4]
LLEBOT MAJÓ, J .O.: “El sistema de responsabilidad de los administradores.
Doctrina y Jurisprudencia”. Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid,
1996.
[5]
Esto es, la principal diferencia radica en uno de los “presupuestos” necesarios
para el ejercicio de cualquiera de las acciones: el daño, o concretamente, el
patrimonio donde se ha producido el daño.
[6]
En la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre de 1996 se expone: “no cabe
duda, de que no existiendo vínculo contractual alguno entre la actora y los
ahora apelantes, a la acción de responsabilidad ejercitada le es
aplicable el artículo 1902 del Código Civil y, por ende, el plazo de
prescripción de un año del artículo 1968.2° del mismo texto, por remisión del
artículo 943 del Código de Comercio ...” La Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 1997 refleja lo siguiente:
“... se ejercita también una acción individual que legitima tanto a los
socios como a los terceros para reclamar por actos de los administradores que
lesionen directamente sus intereses, y en razón de ello al no existir vínculo
contractual entre las partes sino el genérico contenido en el principio
naeminem laedere que alcanza también a las personas físicas de los
administradores en su aspecto individual y en su condición de órganos (no
mandatarios) del ente social, le es aplicable el artículo 1902 del Código Civil
y por ello el plazo de prescripción es el del año del artículo 1968.2 del mismo
código, por remisión del artículo 943 del Código de Comercio, sin que sea de
aplicación el de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, que según
dice la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada (21 mayo 1992) es
aplicable a las otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la
representación.”
[7]
En la Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4274), donde se declara la
responsabilidad de los administradores se refleja: “los administradores no
han desempeñado su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y no han
amparado los derechos de terceros acreedores”, porque “se limitaron a
cerrar la fábrica o taller, sin aviso a los acreedores, distrayendo el
patrimonio de su finalidad legal, o sea la realización del activo social para
el pago a los acreedores".
[8]
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de julio de 1995: “Las
infracciones legales en las que haya podido incurrir el administrador
codemandado no se acredita que motive en la entidad adora el daño económico
alegado por incumplimiento contractual, y tal relación de causalidad ha de ser
constatada por quien demanda el cumplimiento de la obligación y resarcimiento,
sin que la posible conducta negligente del administrador, aún si fuere
constatada, sea suficiente para legitimar la reclamación del daño, como predica
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ...”
[10]
El artículo 93 de la Ley
de Sociedades Anónimas establece el principio mayoritario, entendiéndolo como
mayoría de capital. Todos los socios, incluso “los disidentes y los que no
hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta
General". El artículo 102 establece los requisitos que debe reunir la
Junta para quedar válidamente constituida.
[11]
Establece el artículo
100.2 de la LSA que "deberán -(los administradores), asimismo,
convocarla cuando lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un cinco
por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar
en la junta. En este caso, la junta deberá ser convocada para celebrarse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido
notarialmente a los administradores para convocarla. ”
[12]
JUSTE MENCÍA, J.: “Los Derechos
de Minoría en la Sociedad Anónima". Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi.
Madrid, 1995.
[13]
Sin embargo esta acción
presenta un gran inconveniente: el acreedor que la ejercite cargará con todos
los costes, mientras que la indemnización, sin embargo, repercutirá en el total
de los acreedores, ya que la indemnización se incorpora al patrimonio social.
Por ello suele ser una solución más ventajosa para los acreedores solicitar la
declaración de quiebra; en estos supuestos serán los síndicos quienes
ejercitarán la acción social.
[14]
Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid de 26 de febrero de 1997: “Por lo que atañe a la acción
de responsabilidad deducida bajo lo preceptuado en los artículos 133 y 135,
cuya finalidad no es la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la
lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que el tercero, en
este caso, pueda sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo en el
ejercicio del deber de diligencia que la ley impone a los administradores, para
que resulte viable es menester que el demandante demuestre: a) la realidad del
daño y su exacta cuantía; b) la concurrencia de conductas maliciosas de abuso
de facultades o gravemente negligentes, y c) la existencia de una culpa
manifiesta -sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, 26 de
febrero de 1993, 26 de julio de 1994, y 24 de septiembre de 1996, entre otras
muchas-, ’’
[15]
“Y no concurre esa base
fáctica en razón a que los contratos celebrados a nombre de la sociedad, no
comprendidos en el objeto social, fueron ratificados por la Junta de socios en
26 de mayo de 1993. Ello aparte de que la sociedad, por actos concluyentes...ha
asumido como propios referidos contratos, ratificándolos tácitamente. Habiendo
dicho reiteradamente la Jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de
fecha 19 de septiembre de 1987 y 11 de octubre de 1990 entre otras) con base en
los artículos 1269y 1727 del Código Civil, que el negocio concluido a nombre
del representado, con extralimitación de poderes, puede ser ratificado;
ratificación que purifica el negocio y lo hace válido desde su origen. ”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de julio de 1995.
[16]
Señala la Audiencia
provincial de Burgos (SAP 24 julio 1995), que “constituye una novedad en el
ordenamiento jurídico mercantil español, que introduce un supuesto de
responsabilidad de los administradores de la sociedad de capital...cuyo origen
remoto está en el artículo 17 de la Segunda Directiva de la Unión Europea”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona de 21 de diciembre de 1993
señala: "... disponiendo el artículo 262.2 y 4 de la Ley de Sociedades
Anónimas la obligación de los Administradores de la misma, en aquellos casos en
los que la situación económica de la entidad refleje unas pérdidas que dejen reducido
el patrimonio a cantidad inferior a la mitad del capital social, de convocar en
el plazo de dos meses Junta General para que acuerde la disolución, o de
solicitar, en su caso, tal disolución, ... obligación cuyo incumplimiento
determina la responsabilidad solidaria de los administradores que establece el
propio artículo 262.5 de la misma Ley si no se produjere”.
[17]
ÁVILA DE LA TORRE, A.: "La
responsabilidad de los administradores por no promoción de la disolución de la
sociedad anónima: notas sobre el debate jurisprudencial" .Revista
General del Derecho, núm. 636, Madrid, 1997, pp. 10379-10403.
[18]
ESTEBAN VELASCO, G.: “Algunas
reflexiones sobre la responsabilidad de los administradores frente a los socios
y terceros: acción individual y acción por no promoción o remoción de la
disolución". Revista de Sociedades. Ed. Aranzadi. Madrid, 1993. “Es
responsabilidad por obligaciones sociales como sanción específica ante
incumplimiento específico y no por daño. Con ello se configura un supuesto
especial de responsabilidad-sanción en garantía de deuda ajena, que se traduce
en la posibilidad de exigir coactivamente sobre los bienes del infractor el
cumplimiento de determinadas prestaciones económicas, pero no existe
responsabilidad indemnizatoria ordinaria en la medida que la cuantía de esas
pretensiones no se hace depender en sentido propio del daño causado ni de los
criterios propios de la responsabilidad con función reparadora del perjuicio. ”
Se trata, por tanto, de una responsabilidad-sanción
por incumplimiento de un deber, lo que supone la ampliación de garantías para
terceros del cumplimiento de las obligaciones sociales que incumben a los
administradores. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de
febrero de 1993, la califica como "sanción por el incumplimiento de una
obligación legal'.
HERRERO JIMÉNEZ, Marcial. La responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima. Revista de estudios económicos y empresariales, ISSN 0212-7237, Nº 10, 1998, págs. 211-228
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