Duración de una Sociedad

La organización de una sociedad presupone una cierta estabilidad, una subsistencia en el tiempo. La sociedad requiere por ello que se establezca una duración determinada de tiempo. La ley no fija ni mínimo ni máximo, sino que se determine ella. De esa forma se crea algo perdurable, algo que tendrá continuidad y su predeterminación confiere seguridad a los contratantes y a los terceros que contraten con la sociedad.

La duración de la sociedad está sujeta a la voluntad de los socios. Las sociedades pueden constituirse, según el art. 19° LGS, por un plazo de duración concreto o determinado o por tiempo indefinido (este último es el más frecuente).  Cuando la sociedad se constituye por un término fijo (las sociedades colectivas tienen obligatoriamente plazo fijo de duración: art. 267 LGS), y salvo que sea prorrogado con anterioridad, el vencimiento del mismo la disuelve de pleno derecho, quedando incursa la sociedad en la causal de disolución prevista en el art. 407. Inc. 1 LGS. El acuerdo de prorroga debe adoptarse antes del vencimiento del plazo de duración y además inscribirse este acuerdo en el Registro.

Por lo general, las sociedades signan como fecha de comienzo de las operaciones sociales la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. El Reglamento del Registro de Sociedades establece la obligación de indicar si el plazo es determinado o indeterminado y la fecha de inicio de sus actividades. Cuando el plazo de duración de la sociedad o sucursal sea determinado, se indicara la fecha de vencimiento, si éste hubiese sido señalado (art. 27° LGS). Vencido el plazo determinado de duración de la sociedad o de la sucursal, el Registrador no inscribirá ningún acto, salvo aquellos referidos a la disolución, liquidación, extinción o cancelación o los necesarios para dichos actos.


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