La organización de una
sociedad presupone una cierta estabilidad, una subsistencia en el tiempo. La
sociedad requiere por ello que se establezca una duración determinada de
tiempo. La ley no fija ni mínimo ni máximo, sino que se determine ella. De esa
forma se crea algo perdurable, algo que tendrá continuidad y su
predeterminación confiere seguridad a los contratantes y a los terceros que
contraten con la sociedad.
La duración de la
sociedad está sujeta a la voluntad de los socios. Las sociedades pueden
constituirse, según el art. 19° LGS, por un plazo de duración concreto o
determinado o por tiempo indefinido (este último es el más frecuente). Cuando la sociedad se constituye por un
término fijo (las sociedades colectivas tienen obligatoriamente plazo fijo de
duración: art. 267 LGS), y salvo que sea prorrogado con anterioridad, el
vencimiento del mismo la disuelve de pleno derecho, quedando incursa la
sociedad en la causal de disolución prevista en el art. 407. Inc. 1 LGS. El
acuerdo de prorroga debe adoptarse antes del vencimiento del plazo de duración
y además inscribirse este acuerdo en el Registro.
Por lo general, las
sociedades signan como fecha de comienzo de las operaciones sociales la fecha
del otorgamiento de la escritura respectiva. El Reglamento del Registro de
Sociedades establece la obligación de indicar si el plazo es determinado o
indeterminado y la fecha de inicio de sus actividades. Cuando el plazo de
duración de la sociedad o sucursal sea determinado, se indicara la fecha de
vencimiento, si éste hubiese sido señalado (art. 27° LGS). Vencido el plazo
determinado de duración de la sociedad o de la sucursal, el Registrador no inscribirá
ningún acto, salvo aquellos referidos a la disolución, liquidación, extinción o
cancelación o los necesarios para dichos actos.
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