Los Títulos Sucesorios y los Registros de Testamentos y de
Sucesiones Intestadas
El testamento por el cual una persona ordena su propia sucesión,
instituyendo herederos, disponiendo de su patrimonio total o parcialmente,
otorgando liberalidades a favor de legatarios, nombrando albaceas y estableciendo
otras disposiciones de contenido patrimonial, tiene jurídicamente un doble
valor, como título sucesorio y como título traslativo de dominio, pero tiene
también un valor social, el de prevenir conflictos familiares, cuando las
disposiciones testamentarias son equilibradas hay una disposición natural de
los parientes a respetar la última voluntad del causante.
En cuanto a su valor social y efectos prácticos, se pone de
relieve que el testamento es uno de los actos jurídicos más importantes del derecho
privado, es una insensatez de quienes piensan que hacer u otorgar un testamento
es un indicio de que ya se siente la proximidad del fallecimiento; nadie tiene
la vida comprada, pero no sólo la muerte se presenta de manera repentina sino
también las enfermedades, tales como un infarto cerebral, una encefalopatía u
otro tipo de afecciones que puedan limitar el discernimiento de una persona que
lo incapaciten para otorgar testamento válido, el testamento es así una medida
de previsión ante las contingencias que podrían sobrevenir.
El testamento es un título sucesorio por excelencia pues el medio
más idóneo y directo con el que cuentan los herederos o legatarios para
acreditar su condición de tales y ejercitar los derechos de los que son
titulares, y como existe un interés público de que un testamento no
desaparezca, la ley ha creado un Registro de Testamentos que tiene por función
publicitar u ofrecer publicitar el contenido de las declaraciones de última
voluntad de quienes han otorgado testamento.
Cada persona dentro de la autonomía de su voluntad es libre de
ordenar su sucesión mediante testamento y de darle el contenido que tenga por
conveniente y es libre también de no hacerlo pues el testamento es un acto
jurídico voluntario, es en razón de ello que la falta, ineficacia o
insuficiencia de las disposiciones testamentarias debe suplirse a través del
régimen legal de la sucesión intestada a la que se denomina también legal o
ilegítima.
Mientras en la sucesión testada, el testamento, por la que se
instituye sucesores es al mismo tiempo el título material y formal de la
calidad de heredero, en la sucesión intestada ambos aspectos se encuentran
disociados, dado que la cualidad sustantiva de un heredero, a la que se llama
vocación sucesoria, viene atribuida por ley a través del mecanismo denominado
llamamiento. Pero este llamamiento genérico no sirve directamente como título
hereditario formal, por lo que es necesario que dentro de un procedimiento no
contencioso judicial o notarial se individualice a las personas a cuyo favor se
producirá la trasmisión de los bienes, derecho y obligaciones.
El Registro de Sucesiones Intestadas, tiene evidente similitud con
el Registro de Testamentos en cuanto trata de publicitar las trasmisiones
patrimoniales producidas por causa de muerte de una persona, pero la distinción
radica que ante la inexistencia de testamento o si éste deviene en nulo,
ineficaz o simplemente incompleto, lo que va a publicitar este Registro son las
actas notariales y las resoluciones judiciales consentidas o ejecutoriadas
sobre sucesiones intestadas, en las cuales el Notario o Juez de Paz Letrado
declaran quienes son los herederos legales de un determinado causante.
Las
trasmisiones mortis causa no se inscriben directamente en los registros
jurídicos de bienes patrimoniales, como los de propiedad inmueble o propiedad
vehicula, sino que previamente deben inscribirse en los registros de títulos
sucesorios, que son únicamente los de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.
Luego, debe efectuarse una nueva rogatoria para la inscripción de
ese título sucesorio en las partidas registrales de los bienes singulares que
forman parte de la herencia, en los cuales el título sucesorio adquiere un
segundo carácter, el de título transmisible de dominio.
b. No es necesario que la
inscripción de la caducidad de la institución de un heredero se efectué en
todos los casos en mérito a partes judiciales
La caducidad parcial de testamento es una modalidad de ineficacia
que supone un testamento válido en su origen pero que pierde eficacia por hecho
sobreviniente que modifica el ámbito de la sucesión, la que se da por ejemplo
si el testador testó siendo soltero o sin hijos, posteriormente contrae
matrimonio, procrea hijos o los toma en adopción, hecho que acarrea la
ineficacia parcial del testamento en cuanto a la cláusula de institución de
herederos, y en sentido inverso, cuando el heredero instituido fallece antes
que el testador, renuncia la herencia o es excluido por indignidad o
desheredación, hechos que determinan que la previsión del testador acerca de la
persona de sus sucesores ya no pueda surtir efectos.
Ni el Código Civil ni el Código Procesal Civil establecen la forma
como debe declararse la caducidad de un testamento. Al respecto l artículo
2039° inc. 4 del Código Civil, por el cual se inscriben en el Registro de
Testamentos, entre otros, las sentencias ejecutoriadas sobre caducidad de
testamentos, de lo cual se dedujo que la declaratoria de caducidad sólo podía
efectuarse en sede judicial y no en un procedimiento no contencioso de
competencia de un Juzgado de Paz Letrado sino en un proceso de conocimiento de
competencia del Juez Civil de primera instancia.
La Resolución del Tribunal Registral N° 097-2000-OCRL/TR del 12 de
abril del 2000, estable en síntesis que no todos los caos de caducidad
requieren ser judicialmente declarados, haciendo una interpretación teleológica
señala que el proceso judicial es para resolver un conflicto de intereses o
para eliminar una situación de incertidumbre jurídica, que en ciertos casos de caducidad
como en el del ejemplo propuesto, no hay contraposición de interese y tampoco
existe incertidumbre jurídica pues la partida de defunción del heredero
premuerto otorga plena certeza a haberse producido ese hecho que hace
innecesaria la declaración de caducidad en proceso judicial que no le agregaría
mayor certidumbre a la partida de defunción que acredita la premoriencia del
heredero instituido sin dejar representación sucesoria.
c. Puede declararse la
sucesión intestada de ambos cónyuges en un solo procedimiento.
Se admite en vía notarial lo que se denomina la acumulación
objetiva de pretensiones, es decir cuando en mismo procedimiento se puede
plantear más de una pretensión o petitorio, esto es la declaratoria de
herederos de más de un causante. La tendencia en sede judicial ha sido casi
uniforme en el sentido de considerar improcedentes esas acumulaciones, así se
trate de causantes vinculados por matrimonio o por parentesco consanguíneo,
bajo el criterio que no puede existir unidad de sucesiones respecto de
causantes que han tenido su propia individualidad y sus propios herederos.
Sin embargo, la validez de esa acumulación estará supeditada a que
exista conexidad entre los causantes, que deben estar vinculados por matrimonio
o por parentesco consanguíneo. Será necesario además que ambos causantes hayan
estado domiciliados en la misma Provincia que habilite la competencia del mismo
Notario, y finalmente que la declaración del Notario se efectué de manera
discriminada, separadamente por cada uno de los causantes.
El orden de los fallecimientos es esencial, pues la muerte, la
apertura de la sucesión y la transmisión de los derechos patrimoniales se
causan en un mismo instante, y la apertura de la sucesión que se computa ad
momentum con relación al instante en el que se produce.
La sobrevivencia y por consiguiente la declaratoria de herederos
debe efectuarse volviendo la mirada al momento en el que se produce la apertura
de la sucesión que es la referencia ineludible sobre el cual gira todo el
mecanismo sucesorio; si a ese entonces el cónyuge estaba vivo pues tiene
derecho a ser declarado heredero pues la declaratoria de herederos tendrá
efecto retroactivo a ese instante.
d. La premoriencia es
requisito para que se actualice a vocación hereditaria de los descendientes del
impedido de heredar. El deceso posterior del llamado no da lugar a
representación sucesoria sino a una doble sucesión.
No opera la representación sucesoria al no configurarse el
supuesto de la premoriencia del primer llamado, y más bien existía una doble
sucesión pues habiéndole sobrevivido a su esposo ha adquirido la herencia de
éste y al fallecer años después transmite su patrimonio a sus propios
herederos.
La ley que fija los supuestos y las líneas en las que ella puede
funcionar, no contempla la representación sucesoria a favor de los
descendientes del cónyuge, ni a favor del cónyuge de un descendiente; sólo
contempla dos clases de representación sucesoria, en la línea recta según
artículo 682° del Código Civil, y la representación sucesoria en la línea
colateral, según artículo 683° del Código Civil.
Cuando hay premoriencia no hay entonces dos transmisiones
hereditarias una del causante al representado y otra de este representado al
representante sino una sola sucesión en la que el representante debe acreditar
que es u heredero del causante.
e. Procede la
rectificación del nombre de un heredero si se acredita con copia certificada de
la partida de nacimiento el error material incurrido en la declaratoria de
herederos.
En la Resolución del Tribunal Registral, se establece con acierto
que si el Juez y el Notario van a fundamentar la corrección del error material
en merito a las partidas del Registro Civil, puede prescindirse de esa
rectificación previa que devendría en formalidad innecesaria habida cuenta que
el registrador de comprobar ese error material puede realizar esa misma
rectificación ya no en el título sino en el asiento registral en mérito a las
mismas partidas del Registro Civil que constituye instrumento público y como
tal da mérito a una inscripción, para corregir la inexactitud registral entendida
como discordancia o inadecuación que existe entre el registro y la realidad
extra registral.
Los errores de
concepto en la declaración de herederos no son en cambio susceptibles de
rectificación directa por el Registrador, ellas se rectifican mediante un nuevo
asiento que se sustente en mérito a un nuevo título en el que se corrija el
error en la declaración vaga, ambigua o inexacta del título primitivo; que
ahora cuenta con el debido sustento legal que es el artículo 48° del Decreto
Legislativo del Notariado.
Lo que si no procede a través de un acta rectificatoria es
efectuar la inclusión de algún heredero no considerado dentro del procedimiento
o la exclusión de alguno por haberse advertido a posteriori defecto o
deficiencia en la partida del Registro Civil que acreditaba su entroncamiento,
pues para esa inclusión de los herederos preteridos o la exclusión de los
declarados indebidamente está prevista la acción judicial de la petición de
herencia según el artículo 644° del Código Civil o el de la nulidad del acto
jurídico según artículo 124° del Decreto Legislativo del Notariado, pues el
Notario no tiene competencia para invalidar los instrumentos públicos que
facciona, eso es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional.
f. Caducidad de la
anotación preventiva de la solicitud de sucesión intestada en mérito a
declaración jurada con firma legalizada notarial.
La Resolución del Tribunal Registral N° 409-2006-SUNARP-TR-L del 6
de Julio del 2006, por la que se absuelve el grado de apelación contra la denegatoria
de la registradora a su solicitud de caducidad de anotación preventiva de
sucesión intestada inscrita mediante título de 6 de abril de 1993, confirma en
un extremo el criterio expuesto por la Registradora en el sentido que esa
anotación preventiva no constituye en rigor una medida cautelar en tanto no
persigue asegurar una futura ejecución forzada sino simplemente publicitar un
procedimiento de sucesión intestada, pero se revoca la denegatoria de la
registradora en cuanto a que la cancelación de la anotación preventiva de una
sucesión intestada sólo podía efectuarse en mérito a partes judiciales
provenientes del Juzgado respectivo que decrete su levantamiento expreso,
siendo lo importante precisamente ese extremo de la resolución que permite la
cancelación de la anotación preventiva de una sucesión intestad a instancia del
interesado planteada directamente al Registro.
Se fundamenta dicha resolución en el artículo 3° de la Ley N°
26639 que establece que las demandas, sentencias y otras resoluciones que a
criterio del Juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a
los diez años de las inscripciones siempre que no hayan sido renovadas;
declarando así procedente la cancelación por esta causa de la anotación
preventiva del procedimiento de sucesión intestada con la sola presentación de
una declaración jurada de haber transcurrido ese plazo, con firma legalizada.
g. Existiendo testamento
inscrito con institución de heredero vigente no es inscribible la sucesión
intestada del mismo testador.
Cuando se niega o cuestiona la vocación sucesoria de un heredero
nombrado en testamento, ese cuestionamiento expresado aunque en forma velada o
indirecta solo puede dilucidarse en vía de acción de petición de herencia que
es para que los demandantes puedan concurrir con el heredero demandado si es
que tienen vocación sucesoria equivalente o para excluirlo si es que tienen
mejor derecho, pero el notariado carece de competencia para procesar título
sucesorios que resulten incompatibles con otro anterior y prevalente como el de
un heredero instituido por testamento.
Comentario
El Registro de Testamentos es un registro jurídico que ofrece
publicidad de los actos de última voluntad. Constituye un elemento de seguridad
en las transacciones o negocios de los bienes heredados y de la condición de
heredero, legatario o albacea.
Así se encuentra prohibido otorgar certificaciones registrales
referentes a inscripciones en el Registro de testamentos. Mientras no se
produzca el deceso del testador. Esta prohibición registral debe entenderse
solo cuando en el Registro exista el texto del testamento y aún no se ha
comunicado la muerte del testador.
En el caso de caducidad del testamento en cuanto a la institución
de heredero, cabe indicar que cuando el heredero muere antes que el testador
sin dejar representación sucesoria, el título que da merito a la inscripción de
tal caducidad es la partida de defunción, no se requiere de pronunciamiento
judicial.
De la misma manera para la representación sucesoria, no es
necesaria que sea declarada judicialmente. Se admite documento fehaciente,
partidas de nacimiento y de defunción entre otras. Es decir, no se requiere
declaración judicial para inscribir como herederos por representación a los
descendientes, señalados en el mismo testamento, si se acredita la premoriencia
de la heredera, con la partida de defunción.
Por otra parte, sí estamos ante derechos contrapuestos cuando se
pretende inscribir una sucesión intestada en la que se declara herederos
existiendo un testamento con heredero instituido vigente. Existiendo testamento
con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada
del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho judicialmente en una
acción de petición de herencia.
El Registro de Sucesiones intestadas es un registro jurídico que
tiene por finalidad publicitar la sucesión legal, cuando el causante muere sin
dejar testamento o cuando la voluntad no es completa, o no válida o no es
totalmente eficaz.
Dentro de los actos inscribibles en este registro, tenemos
principalmente las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas
que declaran herederos. Pero también se inscriben las anotaciones
preventivas de las solicitudes de sucesión intestada que mande el notario como
las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles.
De esta manera, la anotación preventiva de sucesión intestada
tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados del inicio de un
proceso de sucesión intestada, con la finalidad de evitar la duplicidad de procesos
y otorgar prioridad al derecho que se inscriba con anterioridad.
Su anotación en el registro no persigue asegurar una futura
ejecución forzada, sino simplemente dar publicidad del proceso iniciado para
evitar que se inicien otros procesos relativos a la sucesión del mismo
causante.
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