Las sociedades necesitan
de sus órganos para formar, expresar y ejecutar su voluntad, así como para
concertar los actos y negocios de relación con terceros a través de los cuales
realiza el objeto social para cuya consecución fu constituida[1].
Por lo tanto, los órganos
sociales vienen referidos a aquellos sujetos autorizados a expresar y ejecutar
la voluntad colectiva, a representar a la persona jurídica ante terceros o a
realizar cualquier actuación que persiga la consecución de su fin social.
a) Órganos de soberanía:
aquellos que no tienen superior en su línea, es decir, que ocupan el más alto
rango jerárquico (junta general)
b) Órganos de gestión y
representación: a quienes se encomienda, bajo la supervisión del órgano
soberano, la gestión de la sociedad y su actuación externa (directorio y
gerencia)
CONCEPTO Y CARACTERES
Uría define la junta
generar como la reunión de accionistas en la localidad donde la sociedad tenga
su domicilio, debidamente convocados y con el quórum correspondiente, para
deliberar y decidir por mayorías establecidas, sobre determinados asuntos
sociales propios de su competencia[2].
Es un órgano corporativo,
toda vez que los acuerdos de los accionistas reunidos del modo y en las formas
exigidas sirven como manifestación de la voluntad de la sociedad.
Entre sus principales
características tenemos[3]:
- Manifiesta inmediatamente
la voluntad, no la emana de otro órgano, como en el caso del directorio, que
deriva su poder de la junta, toda vez que él es quien la nombra.
- No es un órgano
permanente, en la medida en que los accionistas se reúnen en los casos y en las
formas previstas en el estatuto social y en la ley.
- Tiene autonomía limitada,
porque sus acuerdos no deben salir de la natural competencia fijada por la ley
y por los estatutos.
- Tienen una competencia
determinada, en la ley y en los estatutos y la misma responde a la organización
inderogable de las diversas funciones que le son adjudicadas.
- Funciona como órgano
interno, que procede directamente a la constitución de los órganos
administrativos y representativos de la sociedad y son estos últimos los que
van a concluir los negocios con terceros, realizando una función externa a la
sociedad.
- Tiene poderes limitados,
limitación que la ley establece con carácter de “orden público” y está
consagrada en tutela de terceros y de los derechos de los mismos socios.
Ahora bien, la mayoría de
juristas opinan que la junta general es el órgano supremo de la sociedad, toda
vez que es el órgano de decisión por excelencia o de máximo nivel. En efecto,
podemos apreciar que la junta general no tiene superior en su línea, no siendo
necesario que se ratifiquen sus acuerdos, que además representan las decisiones
más importantes de la sociedad (por ejemplo, modificación de estatuto)
De lo referido,
anteriormente, se desprende que los accionistas de la sociedad tienen como
atributo proveniente de su condición de socio, el participar activamente en la
marcha de la empresa; prueba de esto es que en doctrina se considera al voto
como el más importante derecho político.
Siguiendo a Garrigues
opinamos que la nota esencial de la junta general es personificar la voluntad
social de un modo inmediato, sin que sea necesaria la presencia de todos los
accionistas sino solamente el quórum que la ley exige: de ahí que descartemos
la postura de algunos autores que sostienen que la junta general no es un
órgano, sino que es la sociedad misma en su conjunto[4].
[1]
BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. 6° Edición, Editorial Tecnos
S.A, Madrid, 1985, p. 249
[2]
URÍA, Rodrigo, Derecho Mercantil. 22 Edición, Editorial Marcial
Pons, Madrid, 1995, p.298
[3]
GILBERTO VILLEGAS, Carlos. Tratado de las Sociedades. 1° Edición,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1995, p 354.
[4]
GARRIGUES, Joaquin. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II, 7° Edición, Editorial
Temis, Bogotá, 1987, 190
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