Otorgamiento de Escritura Pública


Que el actor no solicita el otorgamiento de Escritura Pública de alguna minuta u otro acto jurídico en el que el causante Lucio Quispe Janampa aparezca suscribiéndola y adquiriendo el inmueble, sin embargo se aprecia de los hechos que sustentan la demanda que éstos están referidos a que la Asociación emplazada previamente reconozca al demandante como el único titular del bien sub litis y como consecuencia de ello se suscriba la minuta y luego la Escritura Pública en la que el demandante aparecía como único propietario; por ello la demanda incurrió en causal de improcedencia regulada en el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil, esto es, falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio.

CAS. Nº 3404-2014 LIMA

Lima, catorce de setiembre del dos mil quince.

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos cuatro – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Arturo Quispe Yaurimucha a fojas ochocientos veintidós, contra la resolución de vista de fojas setecientos ochenta y nueve, de fecha doce de agosto de dos mil catorce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento setenta y seis, de fecha seis de noviembre de dos mil siete, mediante la cual se declara fundada la demanda; y reformándola declara improcedente la incoada; en los seguidos por Arturo Quispe Yaurimucha contra la Asociación Pro Vivienda San Hilarión, sobre Otorgamiento de Escritura Pública. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, de fojas cincuenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por las causales de: 1) Infracción del Principio de Congruencia Procesal, al resolver en forma distinta a lo que fue el fundamento de la apelación formulada por el demandado contra la sentencia de quien solicitó la revocación en el extremo de las costas y costos del proceso mas no impugnó el fondo de lo resuelto; sostiene que el demandado mediante escrito de fecha veintitrés de noviembre de dos mil siete, interpone apelación solicitando que se revoque el extremo de las costas y costos sin embargo la Sala Superior inobservando el Principio de Congruencia Procesal resuelve revocando la sentencia apelada y reformando la misma declara improcedente sustentándose en fundamentos distintos a los agravios formulados por la parte apelante; alega que la infracción incurrida incide directamente sobre la decisión impugnada toda vez que se ha resuelto de una forma distinta a los agravios y al pedido de revocación expresados por el apelante en el escrito de impugnación; 2) Inaplicación de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil los cuales disponen la formalización de los contratos mediante Escritura Pública, arguye que existen diversos documentos que acreditan la transferencia del inmueble  ubicado en el Lote 11 Manzana V Segunda Etapa de la Asociación Pro Vivienda San Hilarión Distrito de San Juan de Lurigancho celebrados entre la demandada y Lucio Quispe Janampa como son la Constancia de Adjudicación de fecha doce de agosto de dos mil cinco y el Acta Contrato de Transferencia de Derechos de fecha doce de setiembre de mil novecientos setenta, desprendiéndose con claridad que el titular del bien inmueble en su calidad de propietario resulta ser Lucio Quispe Janampa sin embargo la Sala Superior no ha subsumido dicho hecho a lo dispuesto en los artículos 1412 y 1549 del Código Civil es decir no ha aplicado la norma de derecho material al caso concreto; 3) Infracción del Principio de Convalidación Procesal al observar formalidad procesal que fue convalidada por la parte demandada y además por el A quo al expedir el auto de saneamiento y fijar puntos controvertidos, afirma que cualquier defecto de forma en el que se hubiese incurrido en la demanda ha sido convalidado por la demandada al contestar la demanda sin haber formulado nulidad alguna o en su defecto haber interpuesto algún otro mecanismo de defensa como lo son las excepciones procesales actuando la demandada con conocimiento de la pretensión incoada la cual era el otorgamiento de Escritura Pública a favor del recurrente al ser este heredero universal del titular Lucio Quispe Janampa siendo asimismo recogida la pretensión como punto controvertido en el proceso no cuestionado por la demandada desprendiéndose su aceptación de la pretensión a favor del recurrente en calidad de heredero; 4) La inaplicación del artículo 660 del Código Civil, considera que en el caso de autos no se ha aplicado el dispositivo legal acotado pues se tiene acreditado que el recurrente es heredero universal de Lucio Quispe Janampa por lo que vía sucesión corresponde se le otorgue la Escritura Pública que le correspondía a su causante y muy por el contrario de manera inexplicable se señala que carece de interés para obrar acorde a lo previsto por el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil, cuando la legitimidad e interés para obrar se encuentran acreditadas por su calidad de heredero; añade que la infracción incide directamente toda vez que se desconoce su derecho de heredero de su causante Lucio Quispe Janampa pese a que se encuentra acreditada tal calidad; 5) La aplicación incorrecta del artículo 427 incisos 2 y 5 del Código Procesal Civil, al analizar medios probatorios expuestos por el recurrente y la parte demandada; indica que la presente infracción incide directamente sobre la decisión impugnada toda vez que se ha resuelto declarando improcedente la demanda habiéndose efectuado el análisis de los medios probatorios expuestos en la misma y en base a los medios probatorios ofrecidos en la contestación no correspondiendo el análisis de medios probatorios al momento de calificar la incoada; y 6) La inaplicación del Principio Iura Novit Curia a los hechos expuestos en la demanda, aduce que los hechos en los que se sustenta su pretensión se encuentran expuestos en el escrito de demanda más aún si la parte demandada aporta medios de prueba que acreditan el derecho reclamado en autos por lo que la presente infracción incide directamente sobre la decisión impugnada toda vez que se ha resuelto declarando improcedente la demanda sin haber aplicado las normas de derecho sustantivo y de orden procesal que corresponde al caso de autos. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas veintiuno, Arturo Quispe Yaurimucha interpone demanda de Otorgamiento de Escritura Pública solicitando que la demandada Asociación Pro Vivienda San Hilarión cumpla con otorgar la Escritura Pública de compraventa del predio ubicado en el Lote 11, Manzana W (hoy Jirón Los Pelitres número 1730, segunda etapa de la Asociación Pro Vivienda San Hilarión), Distrito de San Juan de Lurigancho. SEGUNDO.- Que, admitida a trámite y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución número dos de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, de fojas cincuenta y cuatro, se tiene por contestada la demanda y asimismo se declara improcedente la denuncia civil contra Grisel Margarita Ponce Nastarez; que en la Audiencia Única llevada a cabo el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que corre de fojas noventa y ocho a ciento uno, se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios, quedando la causa expedita para emitir sentencia. TERCERO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, mediante sentencia de primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil siete, que corre a fojas ciento setenta y seis, se declara fundada la demanda interpuesta por Arturo Quispe Yaurimucha en consecuencia ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la Escritura Pública de Compraventa del lote de terreno ubicado en el Lote 11, Manzana W (hoy Jirón Los Pelitres número 1730), segunda etapa de la Asociación Pro Vivienda San Hilarión – San Juan de Lurigancho; basándose en los siguientes argumentos: I) Del análisis de los documentos presentados por la demandada Asociación Pro Vivienda San Hilarión de fojas treinta y seis y cuarenta y cinco, se verifica que el propietario primigenio del inmueble fue Ricardo Yauri Toledo, quien mediante comunicación efectuada a la demandada con fecha once de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, renunció a su calidad de socio activo y transfirió todos sus derechos a Lucio Quispe Janampa; asimismo del documento de fojas treinta y seis, se verifica que el doce de setiembre de mil novecientos setenta se celebró el acta contrato de transferencia de derechos entre Ricardo Yauri Toledo, Lucio Quispe  Janampa y el Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Pro Vivienda San Hilarión, verificándose además que el precio del lote de terreno adquirido por el causante Lucio Quispe Janampa fue por la suma de dieciséis mil ochocientos nuevos soles (S/.16,800.00) además de haber pagado otras sumas de dinero por diferentes aportes; II) La vocación hereditaria del demandante se encuentra debidamente acreditada con la copia de la ficha de registro de sucesión intestada de fojas dos y tres, donde ha sido inscrito como heredero de Lucio Quispe Janampa; III) Respecto a la contradicción formulada por la demandada sustentada en: a) que el causante Lucio Quispe Janampa ha mantenido relaciones convivenciales con Grisel Margarita Ponce Nastarez, lo que genera un régimen similar a la sociedad de gananciales; y b) que el demandante ha obtenido una sentencia de declaratoria de herederos sorprendiendo al Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, existiendo un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; es de tenerse en cuenta que: 1) para que una unión de hecho realizada voluntariamente por un varón y una mujer libre de todo impedimento origine una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, necesariamente debe contar con un pronunciamiento judicial previo proceso, hecho que no ha sido probado en autos, debiéndose desestimar esta parte de la contradicción; y 2) respecto a que existe proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido contra el Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, conforme es de verse de la copias certificadas remitidas por el Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de fojas ciento treinta y siete a ciento sesenta y ocho, mediante Resolución número siete, de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro, se ha declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y mediante Resolución número ocho de fojas ciento sesenta y cinco se declaró nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, archivándose los autos; siendo esto así el fundamento en este extremo de la contradicción se ha desvanecido; IV) De autos también se advierte que Grisel Margarita Ponce Nastarez ha solicitado la suspensión del proceso mediante escrito de fojas ochenta y cinco por existir una denuncia penal ante la Segunda Fiscalía Mixta de San Juan de Lurigancho por delito contra la fe pública, habiendo esta judicatura solicitado de oficio que la citada fiscalía remita informe sobre la denuncia formulada contra el actor, además se solicitaron las partidas de nacimiento de Julissa Betsy Quispe Ponce y Jessica Janeth Quispe Ponce, de quienes se afirma que son hijas del causante Lucio Quispe Janampa; resultando necesario pronunciarse sobre estos dos puntos: a) con respecto a la denuncia penal sobre delito contra la fe pública seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, del documento de fojas ciento setenta y ciento setenta y uno, esta fue archivada definitivamente con fecha veinte de abril de dos mil siete; y b) con las partidas de nacimiento de fojas ciento tres y ciento cinco pertenecientes a Julissa Betsy Quispe Ponce y Jessica Janeth Quispe Ponce, se verifica que ninguna de ellas ha sido reconocida por el causante Lucio Quispe Janampa, consecuentemente ninguna de ellas tiene vocación hereditaria debidamente acreditada respecto al citado causante; y V) Por estas consideraciones, estando además que de las pruebas actuadas se verifica que el causante Lucio Quispe Janampa ha cumplido con pagar todos los conceptos por la adquisición del lote de terreno sub litis, hecho que no ha sido desvirtuado por la demandada y que la titularidad del mismo ha sido transferido a favor del demandante mediante declaratoria de herederos se debe proceder a la formalización y otorgamiento de escritura a favor del actor. CUARTO.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha doce de agosto de dos mil catorce, obrante de fojas setecientos ochenta y nueve a setecientos noventa y cinco, revoca la apelada y reformándola declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda interpuesta; por los siguientes fundamentos: 1) La Asociación demandada en el tercer fundamento de hecho de su escrito de contestación de demanda manifestó que Grisel Margarita Ponce Nastarez les había presentado documentos aduciendo que el actor Arturo Quispe Yaurimucha había obtenido la declaratoria de herederos sorprendiendo al Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, al presentar una partida de nacimiento falsa de donde se advierte que existen dos actas de nacimiento con el mismo folio número mil seiscientos cincuenta y uno y se demuestra claramente que no ha sido reconocido por su padre, enmendaduras y otras irregularidades que se aprecia en dicha partida (fojas doscientos sesenta y cinco – doscientos sesenta y siete); 2) A fojas cuatrocientos cincuenta y tres, corre la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, expedida por el Segundo Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente número 541-2009) condenando al hoy demandante Arturo Quispe Yaurimucha por el delito contra la administración de justicia -fraude procesal- en agravio del Estado, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años de la condena, más la pena pecuniaria de noventa días multa de su renta a favor del tesoro público y de conformidad con el artículo 143 del Código Penal se ha establecido el treinta y cinco por ciento (35%) de su haber diario por días multa; fijándose en la suma de cinco mil nuevos soles (S/.5,000.00) el monto que por concepto de  reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de las agraviadas; 3) Por consiguiente, a nivel judicial se ha probado que el demandante tramitó ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, un proceso de Sucesión Intestada, signado con el Expediente número 2434-2005, proceso no contencioso en el que mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco (fojas ciento ochenta y nueve) fue declarado heredero legítimo en calidad de hijo reconocido del causante Lucio Quispe Janampa, utilizando para tal efecto una partida de nacimiento falsa que conllevó a que el Juez de Paz Letrado lo declarara heredero universal, cualidad de heredero que invocó cuando interpuso su demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, cuya cualidad de tal, con la sentencia penal se encuentra desvirtuada ya que el demandante había adjuntado una partida de nacimiento falsa en la que aparecía estar reconocido por su causante, cuando realmente no fue reconocido al igual que sus medias hermanas Julissa Betsy Quispe Ponce y Jessica Janet Quispe Ponce (fojas ciento tres y ciento cinco); 4) Siendo ello así resulta evidente que el demandante no gozaba de legitimidad para interponer la demanda materia del presente proceso, ya que a nivel judicial se acredita que tramitó el proceso de Sucesión Intestada ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho (Expediente número 2434-2005), presentando una partida de nacimiento falsa, logrando que dicho juzgado lo declare heredero universal del causante Lucio Quispe Janampa, por consiguiente, este Colegiado estima que el actor al momento de interponer la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública, no contaba con una sucesión intestada válida, que acreditara su calidad de único y universal heredero de su referido causante, por tanto, no tenía legitimidad para obrar, consiguientemente, la demanda se encuentra incursa en causal de improcedencia prevista en el artículo 427.1 del Código Procesal Civil. QUINTO.- Que, respecto a la causal procesal invocada respecto a la inobservancia del Principio de Congruencia Procesal si bien el recurrente señala que la sentencia de vista ha revocado la sentencia apelada y reformándola la declaró improcedente y que no se habría tomado en cuenta que la Asociación demandada únicamente apeló el extremo del pago de costas y costos, también lo es que este Colegiado Supremo advierte que el mencionado recurso impugnatorio no solo cuestionó el extremo del pago de las aludidas costas y costos sino también el fondo de la controversia, por lo que no se advierte la inobservancia a la que hace referencia el recurrente siendo ello así la Sala de vista conforme a su facultad revisora consideró revocar la sentencia apelada. SEXTO.- Que, de otro lado respecto a: 1) La infracción del Principio de Convalidación Procesal, puesto que se observó la formalidad procesal que fue convalidada por la parte demandada y además por el A quo al expedir el autor de saneamiento y fi jar puntos controvertidos; 2) La aplicación incorrecta del artículo 427 inciso 2 y 5 del Código Procesal Civil toda vez que se ha resuelto declarando improcedente la demanda habiéndose efectuado el análisis de los medios probatorios expuestos en la demanda; y 3) La inaplicación del Principio Iura Novit Curia; que siendo ello así, este Colegiado advierte que los agravios en mención están dirigidos a cuestionar los argumentos por los cuales se declaró improcedente la demanda, no obstante que la instancia de mérito ha cumplido con motivar debidamente que el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública tiene por finalidad que el Juez ordene a una de las partes renuente a que cumpla con realizar la formalidad requerida, sin embargo se aprecia de los hechos que sustentan la demanda que estos están referidos a que la Asociación emplazada previamente reconozca al demandante como el único titular del bien sub litis y como consecuencia de ello se suscriba la minuta y luego la Escritura Pública en la que el demandante aparecía como único propietario, a su vez la Sala de Vista advirtió que el actor no solicita el Otorgamiento de Escritura Pública de alguna minuta u otro acto jurídico en el que el causante Lucio Quispe Janampa aparezca suscribiéndola y adquiriendo el inmueble, circunstancia que sí se advierte de la Minuta de Promesa de Compraventa de fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta y el Acta número 017 sobre Derechos y Obligaciones de la Transferencia de Lotes de terrenos sobre las cuales sí correspondería peticionar la Escritura Pública respectiva, sin embargo ello no formó parte del petitorio; y por ello la demanda incurrió en causal de improcedencia regulada en el artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil, esto es, falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio. SÉTIMO.- Que, finalmente respecto a las infracciones normativas de carácter material denunciadas es menester señalar que tratándose de una sentencia que declara improcedente la demanda y por ser una resolución de carácter inhibitorio no corresponde pronunciamiento sobre las mismas. DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Arturo Quispe Yaurimucha a fojas ochocientos veintidós; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas setecientos ochenta y nueve, de fecha doce de agosto de dos mil catorce, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Arturo Quispe Yaurimucha contra la Asociación Pro Vivienda San Hilarión, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón  Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS




C-1359716-23

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