La Acción Reivindicatoria


La acción reivindicatoria procede también contra el poseedor con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, en cuyo caso, se debe dilucidar dentro del mismo proceso, quien es el que tiene mejor derecho de propiedad, en base a criterios de oponibilidad; pues tratándose del derecho propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o más titulares, por cuanto este derecho es uno excluyente.

CAS. N° 1016 – 2011 LIMA

Lima, veintiséis de mayo de dos mil quince.-

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número mil dieciséis – dos mil once; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos treinta y tres, por Dora Daphne Díaz Vidal de Moritani y otro, contra la sentencia de vista de fecha ocho de abril de dos mil diez, obrante a fojas mil cuatrocientos once, que confi rmó la sentencia apelada de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, que declaró infundada la demanda contra don Mario Vidal Olcese; y la revocaron en el extremo que declara infundada la demanda contra doña Rosa Mercedes Murro Belgrano, y Reformándola, la declararon Improcedente en este extremo. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento cuarenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por: i) Infracción normativa de los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el inciso 3 del artículo 122 y artículo 367 del Código Procesal Civil; y, ii) Inaplicación del artículo 923 del Código Civil. Sobre la causal invocada en el ítem i), alega que la sentencia casatoria N° 3562-2000 dispuso comparar uno y otro título y establecer en base a dicha comparación el mejor derecho de propiedad, sin embargo, y pese a reiteradas exigencias de la recurrente, se logró que el Juzgado tenga a la vista el expediente judicial sobre el perfeccionamiento de título de propiedad del que presuntamente emana el derecho de la demandada doña Rosa Mercedes Murro Belgrano, encontrándose un expediente rehecho absolutamente irregular donde la sentencia no precisa ni el área ni los linderos del predio, tampoco el plano ni la memoria descriptiva y lo que es peor, fi gura un acta de inspección ocular referido evidentemente a un predio distinto con una extensión de dieciséis hectáreas. En consecuencia, el mandato de la sentencia casatoria de comparar ambos títulos para establecer el mejor derecho de propiedad es notoriamente burlado al efectuar una indebida motivación. En cuanto al ítem ii), alega que debe considerarse que el título de propiedad de la parte recurrente no se encuentra en cuestionamiento pues ha sido expresamente reconocido como válido y vigente tanto en el fallo de primera instancia, como en el de vista, por lo que correspondía en estricta aplicación de la norma en cuestión, revocar lo resuelto y declarar el mejor derecho de propiedad de los demandantes. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Según se ha descrito precedentemente, el recurso de casación ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando[1], como a infracciones de carácter in procedendo[2]. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO: En este sentido, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución  Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[3]. TERCERO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. CUARTO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, por el cual se exige que las decisión del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. QUINTO: Asimismo el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007- PHC/TC, fundamento quinto e). SEXTO: En el presente caso, si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por infracción del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; no obstante, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, precisando que ambas partes tanto demandantes como demandados ostentan títulos de propiedad respecto del bien sub litis, los mismos que se encuentran inscritos en partidas registrales diferentes, encontrándose los demandantes en la Ficha N° 430976, la demandada Murro Belgrano en la Ficha N° 81686 Asiento C1 y el litisconsorte Vidal Olcese en el asiento C2 de la misma ficha, concluyéndose que respecto del área reclamada, confluyen los derechos de propiedad de ambas partes por superposición de áreas; sin embargo, conforme al artículo 1135 del Código Civil, se debe preferir al acreedor de Buena Fe, cuyo título haya sido primeramente inscrito, así como los principios registrales en los artículos 2016 y 2022 del Código Civil, determinando en tal sentido, que la inscripción de dominio sobre el inmueble sub litis en los Registros Públicos, efectuada el seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco por la demandada, en mérito del mandato judicial, resulta ser el más antiguo que la de los demandantes, la cual data del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis; por tanto, llega a la conclusión que la demandante no tiene el mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, con relación al litisconsorte Mario Vidal Olcese, actual propietario; en ese sentido se verifica que la recurrida ha observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, ello acorde a una valoración razonada de los medios probatorios presentados; constatándose que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes, y asimismo, se observa el cumplimiento de lo ordenado por este Supremo Colegiado, respecto al estudio de los títulos de propiedad, teniendo en cuenta la diferenciación del título como documento y el título como derecho (ver considerando tercero), así comparación de los mismos (ver considerandos quinto a noveno); habiendo cumplido de esa forma con subsanar las observaciones advertidas mediante Ejecutoria de fecha once de julio de dos mil dos; por ello la causal de las normas anotadas deviene en infundada. SÉPTIMO: Asimismo, se aprecia que la parte recurrente a través de las  referidas causales alega que el Juez debió actuar medios probatorios de oficio a efectos de solicitar a la Superintendencia Nacional de los Registros Publico - SUNARP copias certificadas del título que sirvió de base para la inscripción del derecho de la otra parte; sobre ello, se debe señalar que si bien el artículo 194 del Código Procesal Civil, contempla la posibilidad del Juez de actuar medios probatorios adicionales a los aportados por las partes; no obstante, esta constituye una facultad y no una obligación, la cual además solo debe ser usada cuando los medios de prueba ofrecidos resulten insuficientes para formar convicción y resolver la controversia, contrario sensu, si el Juez considera que las pruebas aportadas resultan sufi cientes para resolver la Litis, no deberá ejercer dicha facultad; y tal decisión no constituye un vicio procesal. OCTAVO: En cuanto a la causal referida a la infracción del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado, sustentada en que en el presente proceso se ha modificado sentencia y actuados judiciales de un proceso judicial fenecido, ajeno a la competencia; está claramente deviene en infundada; pues de la revisión de los autos, no se aprecia que ninguno de los órganos jurisdiccionales haya modificado lo resuelto en el proceso ventilado por doña Rosa Mercedes Murro Belgrano sobre perfeccionamiento de título; por el contrario la Sala revisora en el quinto considerando de la Sentencia de Vista señala expresamente que: “(…) el título como derecho de la demandada Rosa Murro Blegrano, recae en la sentencia de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro expedida por el Primer Juzgado de Tierras en el proceso de Perfeccionamiento de Título Supletorio, sentencia que la reconoce como propietaria del predio “El Establo” de un área de seis hectáreas – área dentro de la cual se encuentra el bien materia de litis según el informe pericial practicada en autos, obrante de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y tres – y que fue inscrita en la Ficha 81686, con fecha seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; sentencia que al ostentar la calidad de cosa juzgada resulta irrevisable en el presente proceso (…)” [resaltado agregado]; en consecuencia, no se advierte sustento en la denuncia señalada. NOVENO: Sobre la causal referida a la infracción del artículo 367° del Código Procesal Civil, si bien esta norma se encuentra referida a los requisitos de admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación; sin embargo, a través de la misma, la parte denuncia afectación al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, ello por haber excluido del proceso a la demandada Rosa Mercedes Murro Belgrano; por tanto se emitirá pronunciamiento sobre el referido fundamento. Al respecto, resulta necesario tener en consideración que constituye obligación del Juez verificar todos los requisitos de la relación jurídica procesal, dentro de los cuales se encuentra, la legitimidad de las partes (demandante y demandado); siendo que en el caso de la parte demandada, deberá observar si la pretensión intentada es completamente ajena a este, o que no fuera el único a ser emplazado; pues la legitimidad de las partes es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida. DÉCIMO: Luego de ello, se aprecia que la Sala revisora además de confirmar la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda contra Mario Vidal Olcese, la revoca en cuanto al extremo referido a la codemandada Rosa Mercedes Murro Belgrano y reformándola declara improcedente dicho extremo; actuación que se encuentra permitida por el último párrafo del artículo 121[4] del Código Procesal Civil; y que conforme a lo expuesto en el considerando precedente resulta correcto, pues las instancias han establecido que la referida codemandada transfirió el bien inmueble materia de Litis a favor del litisconsorte Mario Vidal Olcese, mediante contrato de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, inscrito en los Registros Públicos el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, esto es, antes de la interposición de la demanda; asimismo, se ha determinado que el litisconsorte en mención se encuentra en posesión del bien inmueble sub Litis; en consecuencia, se vislumbra claramente la falta de legitimidad de la codemandada Rosa Murro Belgrano; deviniendo en infundada la causal materia de análisis. DÉCIMO PRIMERO: Sobre la causal de infracción normativa del artículo 923° del Código Civil, tenemos que a través de la misma, la parte recurrente pretende que se estime la demanda, bajo el sustento de que el título de propiedad de la demandante no se encuentra en cuestionamiento pues ha sido expresamente reconocida como válida por los órganos jurisdiccionales; en consecuencia considera que ostenta un mejor derecho de propiedad. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre ello, cabe precisar que la reivindicación es el “mecanismo de tutela de la propiedad que permite al propietario la recuperación de un bien suyo que esté en posesión de un tercero, siempre y cuando, este no tenga un derecho (personal o real) oponible a aquel; ínsitamente está consagrada a la determinación o declaración de certeza del derecho de propiedad del reivindicante y a la condena del poseedor a la restitución del bien”.[5] (resaltado y subrayado agregado). En ese sentido, la acreditación del derecho de propiedad del demandante es un requisito de procedencia de la reivindicación. Hay aquí una relación antecedente-consecuente entre la determinación del derecho de propiedad del reivindicante y la condena de restitución del bien que pesaría sobre el poseedor[6]; entonces, si el demandado alega también ser propietario debe resolverse la naciente incertidumbre en base a criterios de oponibilidad de derechos. DÉCIMO TERCERO: Por tanto, la acción  reivindicatoria es la acción real por excelencia, que permite al propietario no poseedor, demandar en vía de restitución y devolución, el bien que detenta un tercero que es propietario; sin embargo, esta acción procede también contra el poseedor con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, en cuyo caso, conforme se ha establecido en la ejecutoria dictada con fecha once de julio de dos mil dos en el presente proceso, se debe dilucidar dentro del mismo proceso (reinvindicación), quien es el que tiene mejor derecho de propiedad, pues tratándose del derecho propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o más titulares, por cuanto este derecho es uno excluyente. DÉCIMO CUARTO: En ese orden de ideas, tenemos que en el caso de autos, las instancias de mérito han establecido lo siguiente: • Respecto al título de los demandantes: El bien (Fundo José Antonio, conformado por una porción de lo que fue el Fundo Huarangal y por otra de lo que fue el Fundo San Fermín) fue adquirido en mérito del contrato de compraventa del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco (escritura pública del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco) celebrado por José Antonio del Rosario Comotto y Carmen Rosa Álvarez Calderón a favor Alejandro Moritani Yoshikata y Dora Daphne Díaz Vidal de Moritani. Posteriormente el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el Ministerio de Agricultura – Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural expide el Título de Propiedad N° 44839-88 (fojas diez) en virtud de la Resolución N° 353-88-AG-UAD, el cual fue inscrito el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, en el Asiento C-1 de la Ficha 430976, la independización de la Unidad Catastral 10696 de cuatro punto cero siete (4.07) hectáreas. • Respecto al título de la demandada: El seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco se registró en el Asiento C-1 de la Ficha 81686 (folios ochenta y uno) de seis hectáreas, la Resolución del primer Juzgado de Tierras, inscribiéndose el dominio del predio Huarangal – Fundo El Establo a favor de doña Rosa Murro Belgrano. Posteriormente, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, se confeccionó el contrato inserto en la escritura pública (fojas setenta y cinco) inscrita el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete (Ficha 81686) donde consta que doña Rosa Murro Belgrano vendió a favor de don Mario Vidal Olcese, dos punto setenta y siete (2.77) hectáreas (de un total de seis), estableciéndose como condición suspendida, que la referida logre su desocupación (lo cual se logró a través de un proceso judicial N° 25-95, ejecutándose el lanzamiento el tres de enero de mil novecientos noventa y siete como consta de Acta en fojas doscientos treinta y dos). DÉCIMO QUINTO: De lo señalado precedentemente, se puede concluir que el derecho de propiedad sobre el bien sub Litis se encuentra debidamente sustentadas por ambas partes, en mérito de los documentos líneas arriba señalados; siendo que ambos títulos se encuentran debidamente inscritos en los Registros Públicos (duplicidad de partidas). DÉCIMO SEXTO: Por tanto, para resolver la controversia, resulta necesario tener en consideración que de conformidad con el artículo 2016 del Código Civil, “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”, norma que consagra el principio de prioridad que recoge la regla general por la cual “quién es primero en el tiempo es mejor en el derecho”. Asimismo, el artículo 2022 del citado código, establece que: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone (…)” (resaltado agregado), apreciándose que a través de esta norma se recoge el principio de prioridad registral, el cual puede ser definido como aquel principio en el cual el acto registrable que primero ingrese en el Registro de Propiedad se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier otro acto registrable que primero ingrese en el Registro de Propiedad se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier otro acto registrable que, siéndole incompatible o perjudicial, no se hubiese presentado al registro o lo hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior. DÉCIMO SÉPTIMO: En ese orden de ideas, y habiéndose establecido por la instancia de mérito, luego de la valoración de las pruebas aportadas, que la inscripción de dominio sobre el inmueble sub litis en los Registros Públicos, efectuada por la demandada en mérito de un mandato judicial el seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, resulta ser el más antiguo que la de los demandantes (cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis), tiene prioridad registral, y por ello, este derecho de preminencia se extiende al actual propietario del bien Sub litis, don Mario Vidal Olcese (codemandado); en consecuencia, la demandante no tiene el mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, con relación al litisconsorte Vidal Olcese, actual propietario; y por ello, no corresponde amparar la reivindicación solicitada, deviniendo en infundada la causal en análisis. IV. RESOLUCIÓN: Por tales consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuatrocientos treinta y tres, por Dora Daphne Díaz Vidal de Moritani y otro; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de abril de dos mil diez, obrante a fojas mil cuatrocientos once; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente y otro, contra don Mario Vidal Olcese y otra, sobre  Reivindicación; y los devolvieron. Juez Supremo ponente: Rodríguez Chávez.- S.S. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ



1 También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.
2 También llamado error de actividad, esta constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto, es en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen.
3 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.
4 (…) Mediante la sentencia el Juez pone fi n a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
5 SANCHEZ CORONADO, Carlos Alberto. “La reivindicación en el sistema jurídico peruano y su funcionalidad frente al conflicto de titulares”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil. Información especializada para abogados y jueces, N° 5, noviembre, Gaceta Jurídica, Lima, 2013, p. 83. 
6 SANCHEZ CORONADO. Ob. Cip, p.81.


C-1359716-413


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