La tutela cautelar
no constituye un fin en sí misma, sino que cumple una función asegurativa de la
eficacia de la tutela satisfactiva, ya sea esta una tutela de cognición, o una tutela de ejecución. Sobre la
base de las notas de provisionalidad e instrumentalidad, propias de la tutela
cautelar, la autora analiza la función que ésta cumple en el contexto de los distintos
tipos de tutela satisfactiva, según se trate de una tutela provista mediante
sentencias meramente declarativas, constitutivas o de condena. Asimismo,
nos muestra las profundas contradicciones contenidas en los artículos de
nuestro Código Procesal Civil, los cuales contienen una regulación de las
medidas cautelares que resulta absolutamente contradictoria con su propia
naturaleza.
"La medida
provisional actúa una efectiva voluntad de ley, pero una voluntad que consiste
en garantizar la actuación de otra supuesta voluntad de la ley: si a continuación,
por ejemplo, esta voluntad se demuestra que no existía, también la voluntad
actuada en la medida provisional aparecerá como una voluntad que no debería
haber existido. La acción aseguradora, es pues en sí misma, una acción
provisional".
Giuseppe Chiovenda
Es para todos sabido que
la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma[1], pues su función se agota
en servir de instrumento para asegurar la efectividad de la tutela de fondo[2].A esta nota distintiva de
la tutela cautelar se le suele llamar instrumentalidad[3]. Pero, justamente porque
la tutela cautelar es instrumental no tiene vocación de estabilidad en el
tiempo, por lo que en sustancia es una tutela provisional[4]. La provisionalidad de la
tutela cautelar constituye una nota distintiva derivada de su instrumentalidad[5] e implica que la tutela
cautelar nazca ya -como decía Calvosa -"con la previsión de su fin"[6].
Pero, si la tutela
cautelar carece totalmente de vocación de estabilidad en tiempo, ello determina
que su ciclo vital fisiológico esté condicionado por el ciclo temporal-igualmente-
del proceso de fondo. "Todas las medidas cautelares son provisionales-dice
Arieta- porque la relación que con ella se establece, está por su naturaleza
intrínsecamente destinada a agotarse en el momento en el cual se emitirá la
decisión de fondo: es decir, la medida cautelar, no tiene ninguna vocación de tener
efectos definitivos o en todo caso sujetos a un régimen de considerable
estabilidad, desde el momento que realiza por entero su función justamente en
la provisoriedad de su duración, conexa con la instauración y el sucesivo
definirse de la tutela ordinaria"[7]. Es así que todas las
medidas cautelares nacen bajo el signo de su precariedad, transitoriedad,
interinidad[8]/[9], pues la suerte vital de sus
efectos está condicionada al sobrevenir de la tutela de fondo.
Cuando sobreviene la
tutela de fondo, la tutela cautelar cumple su ciclo vital y, como consecuencia,
se extingue por haber cumplido su función. Ello implica que, por lo regular, la
tutela cautelar tendrá (o como veremos debería tener) como duración fisiológica
la duración del proceso de fondo, a cuyo término la tutela cautelar o perderá
toda eficacia, o será absorbida (o sustituida) por la tutela de fondo[10].
2.
REFLEJOS DE LA PROVISIONALIDAD: TUTELA CAUTELAR Y PROCESO DE COGNICIÓN. LA
PÉRDIDA DE EFICACIA DE LA TUTELA CAUTELAR
En un trabajo anterior,
señalamos los principales supuestos de pérdida de eficacia de la tutela
cautelar en atención a la no instauración del proceso de fondo o a su posterior
extinción[11].
En el presente, analizaremos las vicisitudes de la tutela cautelar en aquellos
supuestos que el proceso de fondo llegue a su meta, llegue a su acto terminal
"normal". Pero hay que tener en cuenta que la tutela cautelar puede haber
sido concedida al servicio de un proceso de cognición o de un proceso de
ejecución, y la forma de operar de la tutela cautelar en ambos casos es distinta.
En el proceso de cognición
la tutela cautelar cumple la función de servir de instrumento para garantizar
la efectividad de la sentencia de fondo, sea ésta una sentencia meramente
declarativa, constitutiva o de condena, lo que trae como consecuencia que
normalmente la eficacia de la tutela cautelar perdurará hasta que sobrevenga
dicha sentencia, cual acto terminal del proceso de cognición. Si, en cambio, la
tutela cautelar ha sido concedida para garantizar la eficacia de las medidas
ejecutivas a actuarse en el respectivo proceso, la lógica consecuencia será que
cuando se active el mecanismo de ejecución, la tutela cautelar carezca ya de
sentido.
Por ello, y en atención al
distinto modo de operar de la tutela cautelar en relación al proceso de
cognición y en relación al proceso de ejecución, resulta indispensable abordar primeramente
la problemática de la duración temporal de la tutela cautelar en relación al
proceso de cognición al cual sirve de instrumento.
3.
SIGUE. TUTELA CAUTELAR Y SENTENCIA DESESTIMATORIA
Si la tutela cautelar,
como dijimos, encuentra su límite temporal de eficacia en la emanación de la
sentencia de fondo ¿qué ocurre cuando ello se produce? En principio, hay que
distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la tutela de fondo sea
concedida al demandante (vía una sentencia estimatoria de su pretensión) o
cuando sea concedida al demandado (vía una sentencia desestimatoria)[12].
Nuestro legislador se ha
ocupado expresamente, y en vía general, sólo del último supuesto. Así el
artículo 630 del Código Procesal Civil señala que "si la sentencia en primer
instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno
derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada"[13].
Si la tutela cautelar está
instrumentalmente conectada a la tutela de fondo, sobrevenida ésta a favor del demandado,
aun cuando la sentencia no sea aún firme, resulta lógico y coherente con su
naturaleza que ésta desaparezca pues "la instrumentalidad no habrá funcionado"[14]. Por esto, sería absurdo
que, habiéndose determinado por sentencia de fondo la inexistencia del derecho
que se estaba resguardando con la tutela cautelar, ésta se mantenga en vida, dándosele
una autoridad mayor que aquélla de la sentencia de primera instancia, dictada
en base a una cognición, normalmente plenaria, sobre la controversia. Sería no
sólo absurdo sino inclusive perverso que la tutela cautelar conservara su
eficacia hasta que el proceso de fondo concluyera definitivamente, vale decir,
hasta que la sentencia de fondo alcanzara aquella firmeza que solemos llamar
"cosa juzgada".
De allí que el artículo 630 contenga una
solución correcta y sustancialmente justa. Iguales efectos, aunque la ley
procesal expresamente no lo diga, se producirán en los supuestos de
desistimiento de la pretensión, pues su aprobación es equiparada por la ley a
una sentencia desestimatoria "con autoridad de cosa juzgada"
(artículo 344, primer párrafo, del Código Procesal Civil). En ambos supuestos,
las costas y costos correrán a cargo del beneficiario de la tutela cautelar, y
de haberse producido daños por obra de la tutela cautelar que resultó
injustificada, el sujeto que resultó afectado tendrá derecho a la reparación de
los mismos (artículo 621 del Código Procesal Civil).
4. SIGUE. TUTELA
CAUTELAR Y SENTENCIA ABSOLUTORIA
Pero qué ocurre si es que
el proceso concluye en su modo "normal" (o más bien regular), vale
decir, con una sentencia, pero no con una sentencia desestimatoria, sino ante
una sentencia de contenido meramente procesal o absolutoria de la instancia[15] (para ser claros:
declarando inadmisible o improcedente la demanda). El artículo 630 del Código
Procesal Civil se refiere sólo a la sentencia "desestimatoria", pero
debemos estimar que idéntico efecto debe producir la sentencia que, en
expresión del artículo 121 Código Procesal Civil, se pronuncia "sobre la
invalidez de la relación procesal". Si la no admisión de la demanda determina
la "caducidad" de la tutela cautelar concedida ante causam (artículo
636 segundo párrafo), por idéntica razón la declaración, ya en la sentencia, de
la inadmisibilidad de la demanda o su improcedencia, debe producir el efecto de
la pérdida de eficacia de la tutela cautelar[16]
5. SIGUE. TUTELA
CAUTELAR Y SENTENCIA ESTIMATORIA
Pero ¿qué ocurre cuando
sobreviene la sentencia de fondo en sentido favorable al demandante? He aquí el
gran tema de la tutela cautelar, en donde se puede apreciar su nota de
provisionalidad.
Se suele decir que cuando
sobreviene la tutela de fondo la tutela cautelar sufre una suerte de
"absorción"[17] por la tutela de fondo,
en el sentido que la tutela cautelar, que en buena cuenta implicaba una regulación
provisional de la situación sustancial, desaparecerá tomando su lugar la tutela
de fondo. Pero esta es una verdad a medias por cuanto depende de una serie de
variables.
En primer lugar, debemos
tener en cuenta cuál es la pretensión ejercitada en el proceso de fondo. En segundo
lugar, cuál es el concreto contenido de la resolución concesoria de la tutela
cautelar. Si, por ejemplo, lo que se ha ejercitado en un proceso principal es
una pretensión meramente declarativa de nulidad de contrato de compraventa, y
la medida cautelar concedida es una de anotación preventiva de demanda,
ciertamente no podremos decir que al sobrevenir la tutela de fondo en sentido
favorable al demandante se habrá producido una absorción de la tutela cautelar
por la de fondo, pues la tutela de fondo difiere en su contenido con aquella de
la tutela cautelar. Cierto es que, en este supuesto, la anotación de demanda
habrá agotado su función, pero no se habrá producido el fenómeno de la
absorción, por cuanto la tutela de fondo, en este caso concretizada en una
sentencia meramente declarativa de nulidad de contrato, tiene un distinto contenido
de aquella cautelar.
En cambio, en otros
supuestos sí se podrá observar el fenómeno de la absorción. Así, en un proceso
de alimentos, concedida una medida cautelar de asignación provisional de
alimentos, emitida la sentencia de condena al pago de alimentos,
definitivamente el fenómeno de la absorción es fácilmente observable, pues
aquel sujeto que estaba obligado a prestar alimentos en virtud de la resolución
cautelar, dejará de estarlo en virtud de ella, para estarlo en virtud de la sentencia[18]. Lo mismo ocurre en todos
aquellos supuestos en los cuales el contenido de la resolución cautelar
coincide, en todo o en parte, con el contenido de la sentencia a dictarse en el
proceso de fondo (las denominadas medidas cautelares anticipatorias)[19].
Es así que podemos decir
que no en todos los supuestos de tutela cautelar ligada a un proceso de
cognición, el sobrevenir de la tutela de fondo determina la absorción de la
tutela cautelar en la tutela de fondo, en sentido de que la tutela cautelar sea
sustituida por aquélla. Pero lo que sí podemos decir, es que, en casi todos los
casos, el sobrevenir de la tutela de fondo determinará la pérdida de eficacia de
la tutela cautelar, en cuanto se habrá agotado su función de servir de instrumento
para la efectividad de la tutela de fondo.
6.
SIGUE. MOMENTO TEMPORAL DE LA PÉRDIDA DE EFICACIA. EN LA TUTELA DE COGNICIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA O CONSTITUTIVA
¿Cuándo se produce esta
pérdida de eficacia? Nuevamente la respuesta es relativa. Tratándose de tutelas
de fondo meramente declarativas o constitutivas, el momento de la pérdida de eficacia
de la tutela cautelar debe coincidir con el momento en que los efectos de la
sentencia se volverán firmes, vale decir, con el paso de la sentencia en
"cosa juzgada". Ello implica que transitado el proceso de cognición
por todas sus etapas, agotados todos los recursos disponibles, solamente cuando
la sentencia -favorable al que ha obtenido determinada tutela cautelar- será
inmutable, podremos considerar que la tutela cautelar ha agotado su función, y
como consecuencia, ha desaparecido ese nexo instrumental que liga a la tutela cautelar
con la tutela de fondo.
Agotado el proceso de
fondo, llegado éste a su acto terminal, carece ya de sentido el mantenimiento
de los efectos de la resolución concesoria de tutela cautelar, la que
"languidece" por falta de función, en tanto y en cuanto, obtenida ya
la tutela jurisdiccional de fondo, la que se agota en los supuestos de tutela meramente
declarativa o constitutiva en la declaración jurisdiccional misma, carece de
sentido que siga vigente la resolución cautelar.
7.
SIGUE. EN LA TUTELA DE CONDENA
Pero, ¿ocurrirá lo mismo
con las tutelas de condena? La respuesta depende fundamentalmente de dos
variables:
1) del contenido de la
medida cautelar;
2) de si la sentencia de
primer grado es inmediatamente ejecutiva. En un proceso de fondo en el que se
pretenda obtener una tutela de condena (dar, hacer o no hacer) son muchos los
posibles contenidos de la tutela cautelar y ellos estarán condicionados al tipo
de peligro que se quiera neutralizar con ella.
Podemos decir que en todos
aquellos casos en los cuales la medida cautelar tienda a neutralizar meros peligros
de tardanza y que como tal coincida en su contenido, en todo o en parte, con el
contenido de la sentencia de fondo (las denominadas medidas cautelares de corte
anticipatorio), el momento normal en que se producirá su cese de eficacia
coincidirá con el paso de la sentencia en "cosa juzgada", en cuanto será,
de aquí para adelante, la sentencia la que empezará a desplegar sus efectos (ya
inmutables) y, como consecuencia, la tutela cautelar habrá agotado ya su función.
Sin embargo, aun en los
supuestos en que la tutela cautelar sea de corte anticipatorio, es posible que
su cese de eficacia (normalmente por absorción) no coincida con el paso en cosa
juzgada de la resolución, sino que pueda producirse en un momento anterior.
Ello ocurre en todos los supuestos de ejecución provisional. Cierto es, en
atención a que en nuestro sistema tanto el recurso de apelación de sentencias
(artículo 371 del Código Procesal Civil) como el recurso de casación (artículo
393 del Código Procesal Civil) producen efecto suspensivo, la ejecución
provisional de una sentencia aún no firme es definitivamente excepcional, y
sólo ocurre en el supuesto típico de las sentencias de alimentos (artículo 566
del Código Procesal Civil).
En todos los casos en los
cuales la tutela cautelar tendrá un sentido anticipatorio, su cese de eficacia
se producirá cuando la sentencia que declara fundada la demanda sea firme, es
decir, cuando ya no proceda contra ella recurso alguno.
8. EL ABERRANTE
ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Si como venimos
sosteniendo el cese de la eficacia de la tutela cautelar coincide, en los
supuestos vistos, con el paso en cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la
pretensión de fondo, ¿cómo se explica la disposición contenida en el artículo
625 del Código Procesal Civil? Éste literalmente establece en su primer
párrafo:
"Toda medida cautelar
caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión
garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables
los actos procesales destinados a hacerla efectiva".
En cambio, en su segundo
párrafo se establece que:
"Toda medida cautelar
caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal
no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la
reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica
inscripción registral"[20].
Lo pernicioso de estas
normas salta a la vista, pues:
1°
Implica que
"toda medida cautelar", sea cual fuere su contenido, perdería
eficacia ("caducaría", en la terminología legal) en el plazo de cinco
años, aun cuando el proceso al cual sirve no haya terminado, por lo cual se
destruiría la esencia instrumental de la tutela cautelar haciendo depender su
eficacia de un plazo fijo (cinco años) computado desde su ejecución, y no de la
duración del proceso de fondo (dure lo que dure).
2º En los procesos de
fondo terminados "toda medida cautelar" perdería eficacia a los dos
años de "consentida o ejecutoriada", o sea firme, la sentencia de
fondo estimatoria de la pretensión, con lo cual se destrozaría la esencia
provisional de la tutela cautelar, en el sentido que la tutela cautelar perduraría
temporalmente mucho más allá de la duración del proceso de cognición del cual
dependía y al cual servía.
9. SIGUE. VIGENCIA DE
LA TUTELA CAUTELAR Y PROCESO DE EJECUCIÓN
¿Cómo se explica esta
desnaturalización de toda la tutela cautelar? ¿Cómo se concilian estas normas aberrantes
con la esencia instrumental y provisional de la tutela cautelar? Bien podemos
decir que el artículo 625 del Código Procesal Civil por sí solo destruye toda
la construcción de la tutela cautelar.
Ciertamente, ninguna
solución interpretativa es posible para explicar las razones por las cuales una
medida cautelar pueda caducar estando pendiente el proceso de fondo. Si un
proceso dura más de cinco años-y esa duración no es imputable a las partes,
pues de lo contrario se produciría el "abandono" del proceso, y como
consecuencia, el cese de eficacia de "toda medida cautelar", como
vimos- no se puede, apriorística y objetivamente, establecer que la tutela
cautelar pierde eficacia verificado aquel plazo. Si la tutela cautelar ya no se
necesita, pues han cesado los presupuestos por los cuales fue concedida en un determinado
y concreto proceso, habrá (rectius, debería haber) otros mecanismos para
su cese[21], pero resulta
inexplicable que ese cese se produzca "de pleno derecho" en virtud
del mero transcurso de cinco años desde su ejecución.
En cambio, la disposición
del primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil podría ser explicable
siempre que tengamos en cuenta que ella no es aplicable a "cualquier"
medida cautelar, sino a aquellas ligadas a asegurar la efectividad de una sentencia
de condena, y, fundamentalmente, enderezadas a neutral izar peligros de
infructuosidad. Si partimos de la premisa que la tutela cautelar está al servicio
de la efectividad de la tutela de fondo, y que la tutela de fondo puede ser
tanto de cognición como de ejecución, en todos aquellos casos en los cuales con
la mera sentencia, aun cuando firme, no se ha logrado aún la tutela, concreta,
efectiva y material, parece lógico que con el paso en cosa juzgada de esa sentencia
no se produzca aún el cese de eficacia de la tutela cautelar, por el simple
motivo que aún no se ha efectivamente tutelado el derecho que ha sido declarado
cierto por la sentencia. En estos casos sí es lícito hablar de una eficacia
ultractiva de la tutela cautelar. Pero hay que tener muy en claro que es la
específica función que cumple la concreta tutela cautelar la que determina que
no se produzca el cese automático de los efectos de una medida cautelar una vez
sobrevenida la tutela de fondo, en sede de cognición.
Como bien señala Calderón
Cuadrado: "En principio, pudiera parecer que el mantenimiento de la medida
cautelar terminado el proceso principal supone desvirtuar el contenido de la
relación instrumental. La instrumentalidad se enfrentaría con la finalidad del proceso
cautelar en favor de esta última, pues si la primera exige desaparición, el
asegurar la eficacia de la resolución principal precisa continuación. Sin
embargo, tal enfrentamiento no existe. La instrumentalidad significa no sólo
relación de dependencia sino también de servicio. La dependencia en sentido
estricto se ha extinguido, pero la función a realizar, el objetivo previsto,
todavía no ha sido cumplido"[22].
Por ello, parece
explicable que concluido el proceso de cognición, firme ya la sentencia
que acoge la demanda, y permaneciendo aún el estado de insatisfacción del
derecho (ya cierto) del demandante vencedor, de haber una medida cautelar
destinada a asegurar la efectividad de la misma dicha medida siga desplegando
sus efectos hasta que se inste la ejecución. Una vez iniciado el proceso de
ejecución no cabe, en principio, tutela cautelar alguna por la lógica consideración
que el proceso de ejecución constituye el instrumento para hacer efectiva y
real la tutela de las situaciones jurídicas de ventaja ya ciertas. Ello pone en
evidencia que la disposición del primer párrafo del artículo 625 del Código
Procesal Civil no puede ser aplicable a "todas" las medidas
cautelares, sino sólo a aquellas que la ley procesal engloba bajo la
denominación de "medidas para futura ejecución forzada", o sea,
fundamentalmente en relación al embargo (cautelar) y podría ser también en
relación al secuestro[23] [24]
En ese sentido, la
culminación del proceso de cognición (de fondo), en todos los supuestos en los
cuales la sentencia, no sea ella misma fuente de la tutela jurisdiccional, sino
que sólo constituya el presupuesto (título ejecutivo) para entrar al verdadero
proceso (el de ejecución), en el que el derecho insatisfecho encontrará su
efectiva satisfacción, la tutela cautelar no perderá automáticamente su
vigencia, sino que se mantendrá en vida.
Pero, ¿hasta cuándo? Según
el artículo 625 del Código Procesal Civil por dos años computados desde que la
sentencia quedó firme. Empero ¿es este plazo un plazo razonable? Creemos que
no. Si pedida tutela cautelar antes de iniciado el proceso de fondo (sea de
cognición o de ejecución), el beneficiario de la misma tiene la carga de
iniciarlo, según la regla, dentro de los diez días de ejecutada la medida, ¿no sería
acaso razonable que igual plazo rigiera en aquellos supuestos en los cuales se
haya obtenido ya una sentencia de fondo? Vale decir, ¿no sería razonable que
una vez terminado el proceso de cognición surja la carga para el vencedor de
iniciar el proceso de ejecución dentro de los diez días de firme la sentencia (rectius,
en nuestro sistema, de emitido el famoso decreto "por devueltos,
cúmplase lo ejecutoriado")? ¿Existe acaso racionalidad en un sistema que,
por un lado, impone al beneficiario de una medida cautelar obtenida ante
causam la carga de iniciar el proceso de fondo en el plazo de diez días desde
que se ejecutó la medida y, por el otro, mantiene en vida una medida cautelar,
terminado el proceso de fondo, por dos años? Definitivamente estamos ante una
verdadera contradicción. El plazo de dos años es evidentemente excesivo si lo
confrontamos con el diminuto plazo de diez días establecido, como regla, para
la iniciación del proceso de fondo para evitar la "caducidad" de la
medida cautelar obtenida ante causam.
Si por un lado es
razonable la supervivencia de (los efectos de) la tutela cautelar a la
conclusión del proceso de cognición tratándose de sentencias de condena, lo que
no es razonable es el plazo de esa supervivencia. Lo lógico y coherente sería
que rigiera el mismo plazo que rige cuando se obtiene una medida cautelar ante
causam, o sea, diez días, vencidos los cuales se produciría su pérdida de eficacia[25].
10. TUTELA CAUTELAR Y
El ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
El artículo 619 del Código
Procesal Civil es definitivamente una norma fuera de sitio. En efecto, bajo la equívoca
sumilla de "Eficacia de la medida cautelar" en su primer párrafo se
establece:
"Resuelto el
principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar,
éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder
a su ejecución judicial".
En principio, este primer
párrafo del artículo 619 demuestra cómo nuestro legislador no tenía muy clara
la autonomía del proceso de ejecución del proceso de cognición, pues, por un lado,
le reconoce a la sentencia de condena firme la calidad de título ejecutivo -o
de ejecución, en la terminología legal tal como lo dispone el artículo 379 (que
señala que "consentida o ejecutoriada la sentencia de segunda instancia
que contiene un mandato y, devuelto el expediente al juez de la demanda, la
sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose
conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la Sección Quinta de este
Código") y el artículo 713; y, por el otro (y de ello es buena prueba este
artículo) considera a la ejecución como una fase -la final- del proceso de
cognición mismo. Lo curioso es haber ubicado esta norma dentro de las "disposiciones
generales" del proceso cautelar. Cuando se pide ejecución se está
iniciando el proceso de ejecución, y eso ya no es cognición, ni mucho menos cautelar.
Con medidas cautelares ligadas a un determinado proceso de cognición, o sin
ellas, la ejecución encuentra su causa en el título ejecutivo (la sentencia
firme de condena).
Pero, al margen de estos
errores, que no dejan de ser graves -pues traslucen la confusión existente en
el Código entre la función del proceso de cognición, la función del proceso de
ejecución y la función de la tutela cautelar- , lo interesante de este artículo
no está en el primer párrafo sino en el segundo el que establece:
"La ejecución
judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a
su propósito".
Que esta norma se refiera
al embargo y a nada más que al embargo no nos cabe la menor duda. En buena cuenta
constituye una mala adaptación de la (mala) norma que contenía el artículo 239
del Código de Procedimientos Civiles de 1912 que disponía que: "Por el
embargo preventivo quedan simplemente sujetos los bienes a depósito o
intervención, hasta que se decrete como trámite definitivo en el procedimiento que
corresponda o se resuelva sobre la legalidad de la acción ( ... ). En el primer
caso, no es necesario repetir la diligencia"; norma ésta que debía concordarse
con la contenida en el artículo 1147 que disponía que, si en ejecución de la
sentencia, intimado el vencido para el pago de la cantidad líquida, "no
verificándose el pago, si no hay bienes embargados, el escribano sin necesidad
de otro mandamiento, trabará embargo en los mismos autos en los bienes que
señale el acreedor". Ciertamente estas dos normas no eran para nada claras
pero sí eran interpretables de la siguiente manera:
a) las únicas formas de
actuación del "embargo preventivo" a concederse antes o durante el "juicio"
(cualquier "juicio", sea ordinario o de menor cuantía: artículo 223)
eran el depósito y la intervención de bienes;
b) emitida la sentencia, y
firme ésta, se procedía, a pedido de parte, a la ejecución de sentencia, intimándose
el pago de lo ordenado por ella;
c) si no se producía el
pago, y había ya bienes embargados preventivamente, se producía la automática conversión
del embargo preventivo -o sea cautelar- en "definitivo" -o sea
ejecutivo-; y
d) si no había bienes
embargados preventivamente, se procedía a embargar bienes conforme a las reglas
del "juicio ejecutivo" (artículo 1152).
Nuestro legislador, al
considerar que no había más embargo que el cautelar[26], terminó eliminándolo de la
regulación del proceso de ejecución, e incluyendo esta curiosa norma en el
artículo 619 dentro de las normas generales del proceso cautelar.
Empero, de lo dispuesto
por el artículo 619 del Código se puede extraer una consecuencia interesante
para determinar el momento terminal de los efectos de las medidas cautelares.
Si, como lo hemos venido sosteniendo, hay ciertas formas de tutela cautelar que
sobreviven a la terminación del proceso de conocimiento, pues ello se precisa
para los efectos de asegurar la efectividad de la tutela jurisdiccional,
podemos considerar que es justamente en el momento en el cual -ya en el proceso
de ejecución- se adoptan medidas ejecutivas, la tutela cautelar agota
totalmente su función, y, en consecuencia, se produce su "conversión"
de medida cautelar en ejecutiva. En la hipótesis del segundo párrafo del
artículo 619, iniciado el proceso de ejecución, incumplido el mandato de
ejecución del artículo 715, el primer acto ejecutivo será el embargo. Si antes
o durante la tramitación del proceso de conocimiento ya se había concedido un embargo
(como medida cautelar), al incumplirse el mandato automáticamente se habrá
convertido dicho embargo de cautelar a ejecutivo. Sólo así puede entenderse ese
"La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la
medida cautelar a su propósito [27] [28].
11. ARBITRAJE Y TUTELA
CAUTELAR
Si partimos de la premisa
que el proceso arbitral cumple idéntica función que la del proceso
jurisdiccional estatal (heterocomponer el conflicto de intereses[29]),
resulta que todas las consideraciones que venimos exponiendo serán igualmente
aplicables a la finalización "normal" (siempre en el sentido de
regular) del proceso arbitral a través del laudo correspondiente. Tanto es así
que la Ley General de Arbitraje reconoce que el laudo arbitral consentido o ejecutoriado
"tiene valor equivalente al de una sentencia" (artículo 83)[30] [31]
Teniendo en cuenta que un
laudo arbitral puede tener un contenido meramente declarativo, constitutivo o
de condena, igual como ocurre en relación a la sentencia, el momento normal en
el cual la tutela cautelar[32] cesará en su eficacia
será cuando contra el laudo no proceda ya ningún recurso. Naturalmente, vale
también para el proceso arbitral la salvedad de la eficacia superviviente de la
tutela cautelar tratándose de laudos de condena (que constituyen títulos
ejecutivos, aunque la ley procesal los llame "de ejecución": artículo
713 inciso 3 del Código Procesal Civil), por las razones ya vistas.
12. CONCLUSIÓN DEL
PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN Y SUPERVIVENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR
Nos queda por analizar las
repercusiones que puede provocar sobre la tutela cautelar el advenimiento de una
conciliación o una transacción. Nuestro Código considera que conciliación y
transacción provocan un efecto común: la conclusión del proceso (de fondo). Es
así que respecto de la conciliación el artículo 327 dispone que:" Aceptada
por las partes la propuesta conciliatoria del juez, si versa sobre todas las pretensiones
propuestas, éste declarará concluido el proceso". Por su parte, en
relación a la transacción, el artículo 337 señala que "El juez aprueba la
transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos
patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido
el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas".
Por otro lado, tanto la
conciliación (los acuerdos conciliatorios aprobados por el juez) como la
transacción judicial son equiparados a una sentencia "que tiene autoridad
de cosa juzgada" (artículos 328, 470 y 337 segundo párrafo). Ello
significa que el proceso concluye, en forma definitiva, con la resolución (el auto)
que aprueba el acuerdo conciliatorio o transaccional, no siendo posible, ni
siquiera en hipótesis, el planteamiento de recurso alguno. Con la resolución aprobatoria,
conciliación y transacción como actos autocompositivos del conflicto,
producirán sus efectos en el mundo del derecho sustancial, y esos efectos serán
inmutables, al igual que los que produce una sentencia firme.
Pues bien, ¿qué ocurrirá
con la tutela cautelar concedida en relación a un determinado proceso de fondo cuando
éste concluye por conciliación o transacción? Sobre el particular nuestra ley
nada dice. Si pensamos en la instrumentalidad como dependencia de la tutela cautelar
al proceso de fondo, bien podemos decir que la conclusión del proceso por haber
las partes conciliado o transado necesariamente debería conducir a la pérdida
de eficacia de la tutela cautelar, por agotamiento de función.
No cabe duda que ello
ocurrirá en todos aquellos casos en los cuales la tutela cautelar se haya
concedido para neutralizar un peligro de tardanza. Así, en un proceso de
alimentos, llegadas las partes a un acuerdo conciliatorio sobre el monto de los
alimentos, carece ya de sentido la vigencia de la asignación provisional de
alimentos, al igual que lo que ocurre cuando sobreviene la sentencia de fondo.
Más dudoso es el supuesto
en el cual la tutela cautelar tenga por objeto neutralizar peligros de
infructuosidad. Si tenemos en cuenta que tanto la conciliación como la
transacción no tienen un contenido predefinido[33] , qué ocurrirá si el
contenido del acuerdo conciliatorio o de la transacción judicial implica que
las partes que concilian o transan han establecido prestaciones a cargo de una
o de ambas partes. ¿Se justificará el mantenimiento de la tutela cautelar para
"asegurar" el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del acuerdo
conciliatorio o transaccional, tal como lo hemos sostenido tratándose de
sentencias de condena[34]? Consideramos que no. Si
bien conciliación y transacción son actos "sustitutivos de la
sentencia"[35]
, y en cuanto tal poseen la calidad de título ejecutivo de ejecución en la
terminología de nuestro Código[36] - en consideración a que
el conflicto es compuesto -o más bien, disuelto[37] - por obra de las propias
partes enfrentadas, composición que el juez sólo "homologa", en
atención a la verificación de los supuestos exigidos por la ley[38] , nada justifica que se
mantenga en vida la tutela cautelar, la que está dirigida a asegurar, en todos los
casos, la efectividad de la tutela jurisdiccional. En tal sentido, cuando entre
las partes, en cabal ejercicio de su autonomía de la voluntad, se presente una avenencia
de sus intereses enfrentados, así como "recomponen" esos intereses de
derecho sustancial, son libres pactar -haciendo uso de los instrumentos del derecho
sustancial-, cualquier medio destinado a asegurar el cumplimiento de los
acuerdos a los cuales hayan llegado, pero de ninguna manera debe considerarse que
aquellas medidas cautelares, que estaban ligadas a asegurar la eficacia de la
tutela jurisdiccional, se mantengan en vida, pues ya no habrá ese nexo instrumental
(tanto de dependencia como de servicio) entre la tutela cautelar y la tutela de
fondo. Así, si en un proceso en el que se ejercitó una pretensión de condena al
pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual existía una
medida cautelar de embargo de un determinado bien del demandado, llegadas las
partes a un transacción o una conciliación son libres de pactar una garantía
para el cumplimiento de lo acordado (por ejemplo una prenda, una hipoteca),
pero de ninguna manera debe permanecer vigente el embargo, que como medida
jurisdiccional ha agotado su función.
Se puede argumentar, en
contrario, que la situación es idéntica a la que se presentaría si la sentencia
acoge total o parcialmente la pretensión (de condena), pero ello sólo es una
apariencia, pues hay una diferencia esencial: cuando el juez emite esa
sentencia lo hace -en la generalidad de los casos- frente a un demandado resistente
a la pretensión del actor, por lo cual, el definir el proceso a favor de quien
tiene, igualmente, a su favor una medida cautelar, implicará -cuando ésta
tienda a neutralizar un peligro de infructuosidad que permanezca en vida-dentro
de los límites temporales ya vistos-hasta que se dé inicio a la ejecución. Cosa
distinta ocurre frente a la resolución del conflicto por obra de las propias
partes. La situación "pretensión- resistencia" ha desaparecido, por
lo cual la conclusión del proceso por avenencia de las partes debe determinar
la extinción -pérdida de eficacia- también de la tutela cautelar a él ligada.
Por usar la terminología
de Carnelutti, la litis de pretensión contestada habrá terminado, y en
razón de ello - aun cuando, con posterioridad se presente una litis de
pretensión insatisfecha, determinada por el incumplimiento de los acuerdos
transaccionales o conciliatorios, quedará abierta la posibilidad del proceso de
ejecución para satisfacerla-, la tutela cautelar, al momento de la conclusión
del proceso, habrá agotado su función instrumental pues, en buena cuenta, desaparecida
la resistencia del demandado, carece de sentido que la tutela cautelar
sobreviva a la conclusión del proceso de fondo.
De allí que, en todos
aquellos procesos de fondo en que, para asegurar su efectividad, se haya
concedido una determinada tutela cautelar, y estos procesos de fondo concluyan
por transacción o conciliación, las partes que autocomponen su conflicto deben
proveerse consensualmente de idóneas garantías de derecho sustancial (la que
quieran: hipoteca, prenda, fianza, etc.), pues las medidas cautelares que
estaban ligadas a ese proceso deben desaparecer.
En definitiva, la
conclusión del proceso de fondo por conciliación o transacción determina, en
todos los casos, sea cual fuere su contenido en concreto, la extinción de la
eficacia de la tutela cautelar.
Idéntica situación se
presenta cuando el proceso arbitral concluya por conciliación o transacción
(artículo 41 Ley General de Arbitraje), con la salvedad que en aquel supuesto
en el cual la medida cautelar haya sido concedida por el juez Especializado
(artículo 79 Ley General de Arbitraje), cualquiera de las partes deberá
solicitar la declaración respectiva al juez que la concedió.
Por lo que respecta a las
medidas cautelares concedidas antes de la iniciación del procedimiento previo (extrajudicial)
de conciliación, producida la conciliación total la tutela cautelar debe cesar
por idénticas razones, tal como lo ha establecido el artículo 11 del Reglamento
de la Ley de Conciliación[39]
En todos estos supuestos
se manifiesta claramente cómo la instrumentalidad y la provisionalidad de la tutela
cautelar determinan su precario ciclo vital. Queda sólo, por las razones
vistas, auspiciar la derogación del artículo 625 del Código Procesal Civil, verdadera
fuente de distorsión del papel que la tutela cautelar desempeña en nuestro
ordenamiento.
[1]
De allí que quienes propugnan las "argentinísimas" "medidas
autosatisfactivas" (sobre las cuales véase el volumen colectivo -y muy
repetitivo-, "Medidas autosatisfactivas", Rubinzal-Culzoni. Buenos
Aires-Santa Fe, 1999, que en sustancia implican peligrosísimas atípicas formas
de tutela sumarias no cautelares) se ven precisados a decir que éstas se
distinguen de las medidas cautelares porque sí son fines en sí mismas, o sea
fuente directa de tutela (de fondo), de allí la, decididamente fea, expresión
"autosatisfactivas". Nuestra postura frente a ello puede verse en:
ARIANO DEHO, Eugenia. "En defensa de la tutela cautelar como instrumento
de tutela efectiva". En: Revista de Derecho y Ciencia Política. Vol. 56.
N° 2. 1998. p. 313 y siguientes. Si de palabras se trata, valga esta anotación
de Eduardo F. Ricci:"A mi parecer vale pena denominar “cautelares” (al
menos en sentido sustancial, y con la mirada dirigida a la función del
instituto) solamente a las resoluciones, que están enderezadas a hacer posible
la futura satisfacción del derecho sin provocar la inmediata satisfacción.
justamente para dar contenido a la antítesis entre resoluciones enderezadas a
asegurar la futura satisfacción y las resoluciones enderezadas a satisfacerlo,
la doctrina alemana delinea una contraposición entre Sicherungsverfügungen y
Befriedigungsverfügungen, y la dicción “cautelares” debería estar referida
a las resoluciones del primer tipo, mientras que las resoluciones del segundo
deberían ser llamadas “satisfactivas” (RICCI, Eduardo F. "Ordinanza
successiva alla chiusura dell'istruzione". En:"lnterventi
urgenti sul processo civile", al cuidado de Tarzia-Cipriani, Cedam,
Padova, 1997, p. 97). Si se quieren otras denominaciones, véase el cuadro de
conjunto de Merlin, Elena" L'ordinanza di pagamento delle somme non
contestate!" En: Rivista di diritto processuale. 1994. p. 1009
y siguientes, especialmente p. 1011 y siguientes, notas 5, 6 y 7, y 1052 nota
84, estudio en el que se discurre de "resoluciones sumarias-interinales"
y de "resoluciones sumarias-decisorias". PROTO PISANI, por su lado,
discurre de "procedimientos sumarios-simplificados-ejecutivos": así
véase cfr. "Usi e abusi della procedura camerale ex art. 737
siguientes. C. P.C. (Appunti sulla tutela giurisdizionale dei diritti e sulla
gestione di interessi devoluta al giudice)" En Rivista di diritto
civile. 1990. p. 402, 433 . Para el profesor de la Universidad de
Florencia, los procedimientos- sumarios- simplificados- ejecutivos, son
aquellos "destinados a concluir en resoluciones que -al igual que los
títulos ejecutivos de formación extrajudicial- tienen sólo eficacia ejecutiva,
pero están privados de cualquier eficacia preclusiva propia de la cosa juzgada
(formal o) sustancial: de tal forma que la declaración (simplificada-sumaria)
en ella contenida (y su misma legitimidad formal) podrá -al igual de lo que
ocurre en el sector sistemáticamente contiguo de los títulos ejecutivos de
formación extrajudicial- siempre ser rediscutida en un futuro proceso de
cognición plena ( ... ), no ejercitará ninguna eficacia preclusiva en este
segundo proceso, y está destinado a ser absorbida por la sentencia que
determine en vía de cognición plena la existencia o inexistencia del derecho o
del status" (op.cit. p. 402 y siguientes).
[2]
Sobre el encuadramiento de la tutela cautelar como vehículo para asegurar la
efectividad de la tutela jurisdiccional de fondo, véase nuestro trabajo
"La tutela cautelar en el cuadro de la tutela jurisdiccional de los
derechos". En: "Revista de Investigación. Facultad de Derecho y
Ciencia Política. UNMSM. Unidad de investigación" Año 2. N°3. Diciembre
2000. p. 89 y siguientes.
[3]
Sobre la instrumentalidad como nota distintiva de la tutela cautelar, véase
nuestro trabajo "lnstrumentalidad de la tutela cautelar" En: Revista Bibliotecal.
Año 1. N°1. julio 2000. p. 151 y siguientes.
[4]
La palabra provisional no tiene un significado unívoco. En efecto, se utiliza
tanto para caracterizar la falta de estabilidad temporal de los efectos de las
resoluciones concesorias de la tutela cautelar, como para caracterizar la
cognición que se produce en los procesos sumarios (en donde lo provisional es
justamente la cognición, en cuanto lo resuelto en base a cognición sumaria, o
sea parcial, puede ser revisada en un proceso a cognición plena y ya
definitiva), así como para designar la ejecución que se lleva adelante en base
a un título ejecutivo judicial no firme. Así pues, hay una cognición
provisional y una ejecución provisional, pero ni la una ni la otra tienen nada
que ver con la provisionalidad de la tutela cautelar.
[5]
Así, señala Font Serra que "la tutela cautelar es provisional porque es
instrumental (es decir, no es definitiva porque está en función de un proceso),
pero al ser instrumental debe ser provisional (esto es por estar en función de
una resolución principal que la extinguirá), no puede tener un carácter
definitivo" (Font Serra, "Las medidas cautelares como manifestación
de la justicia preventiva" En:" El sistema de medidas cautelares".
Ediciones de la Universidad de Navarra. Pamplona, 1974. p.144 y siguientes). El
inescindible vínculo entre (lo que luego se llamaría) instrumentalidad-provisonalidad
estaba muy presente en el pensamiento chiovendiano, de ello son buena prueba
las palabras puestas en epígrafe del presente trabajo (extraído de sus
"Instituciones de Derecho Procesal Civil", segunda edición, vol. l.
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1948. N. 82. p. 282). Sobre el
pensamiento chiovendiano en materia cautelar véase Proto Pisani, Andrea
"Chiovenda e la tutela cautelare" En: Rivista di diritto
processuale, 1988. p. 16 y siguientes.
[6]
Así, Calvosa, en "Il processo cautelare (I sequestri e i provvedimenti
d'urgenza)", UTET, Torino, 1970. p.759: "Toda medida cautelar está
caracterizada por la provisionalidad, en el sentido que la situación
cautelante, constituida, justamente, con la resolución cautelar, no asume nunca
el carácter de la definitividad y en cambio está destinada a durar por un
espacio de tiempo delimitado. Queriendo usar otras palabras, podría decirse
que, toda resolución cautelar, en cuanto provisional, nace ya con la previsión
de su fin".
[7]
Arieta, "I provvedimenti d'urgenza ex art. 700 C.P.C." Cedam. Padova,
1985. p.44.
[8]
Decía Calamandrei que la provisionalidad implica el concepto de temporalidad,
pero no coincide con éste, al ser algo diverso y más restringido:
"Temporal es, simplemente lo que no dura siempre; lo que
independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración
limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto
que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de
provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido,
provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican lo que está destinado
a durar lo que solamente el tiempo intermedio que precede al evento
esperado" (CALAMANDREI, Piero. "Introducción al estudio sistemático
de las providencias cautelares". Buenos Aires, Editorial Bibliográfica
Argentina, 1945. p.36.)
[9]
Cierto sector de la doctrina española designa, evocando a Carnelutti, a esta
falta de vocación de estabilidad temporal de la tutela cautelar como
"temporalidad". Así, Serra Dominguez señala que "la medida
cautelar, pese a producir sus efectos desde el momento que es concedida, tiene
una duración temporal supeditada a la pendencia del proceso principal. Nace ya
con una duración limitada, con la finalidad de cubrir el lapso de tiempo
existente entre la interpelación judicial y la efectividad del derecho" (SERRA
DOMÍNGUEZ, Manuel. "Medidas cautelares" En: "Nueva Enciclopedia
jurídica Seix". Tomo XVI. Barcelona, Editorial Francisco Seix S.A, 1978.
p.136. Del mismo modo, Ramos Mendez ha sostenido que" la medida cautelar
no nace con una vocación de perpetuidad, sino con una duración limitada"
(RAMOS MENDEZ. "Derecho Procesal Civil", quinta edición. Tomo 11.
Barcelona, Bosch, 1992. p.942); mientras Montero Aroca, quien caracteriza a las
medidas cautelares tanto por su provisionalidad como por su temporalidad,
expresa: "Las medidas cautelares no aspiran a convertirse en definitivas,
sino que desaparecerán cuando en el proceso llamado principal se haya alcanzado
una situación que haga inútil el aseguramiento( ... )consecuencia de lo
anterior es que todas las medidas cautelares tienen una duración temporal
limitada" (MONTERO AROCA "Las medidas cautelares" En:
"Trabajos de derecho procesal". Barcelona, Bosch, 1988. p.433-434.)
De igual forma Barona Vilar señala que las medidas cautelares presentan tanto
la nota de provisionalidad como de temporalidad :"las medidas cautelares
no pretenden convertirse en definitivas, por lo que deben alzarse cuando en el
proceso principal se haya llegado a una situación que haga inútil el
aseguramiento, bien por cumplimiento de la sentencia, bien por actuaciones en
el proceso de ejecución que despojan de motivación el mantenimiento de las
medidas( ... )tienen una duración limitada, sin que sea la misma determinable a
priori, si bien por su propia naturaleza nacen para extinguirse nuevo proceso
civil" (BARONA VILAR, Silvia. "El nuevo proceso civil".
Valencia, Tirant lo blanch, 2000. p. 740. Téngase en cuenta que para la Real
Academia de la Lengua provisional es "lo que se halla o se tiene
temporalmente" y lo temporal es "lo que dura algún tiempo";
"que pasa con el tiempo; que no es eterno".
[10]
Para Proto Pisani toda la esencia de la tutela cautelar está en su
provisionalidad: "Característica estructural de la tutela cautelar es la
provisionalidad, es decir, la falta de idoneidad para dictar una disciplina
definitiva de la relación controvertida.( ... ) La resolución cautelar en
cuanto emanada sobre la base de una cognición sumaria -de un juicio de
probabilidad y verosimilitud- y no de una cognición plena es por su naturaleza
provisional en el sentido que nunca estará en grado de regir por sí sola en
modo definitivo los efectos que a ella se vinculan, aun cuando éstos -en cuanto
a su contenido- sean totalmente anticipatorios de la futura resolución con
cognición plena. Y en efecto sea la resolución con la cual se autoriza un
secuestro, sea la resolución de suspensión de una obra nueva, sea una
resolución de urgencia totalmente anticipatoria, sea la resolución de
instrucción preventiva, son siempre provisionales en cuanto( ... ) están
inevitablemente destinadas o a perder eficacia cuando el derecho en cautela del
cual hayan sido concedidas sea declarado inexistente en el juicio con cognición
plena, o a ser absorbidas (o según los casos, sustituidas) por la resolución
con cognición plena que determine la existencia del derecho en cautela del
cu.1l 11 hayan sido concedidas". (PROTO PISAN, Andrea. "Appunti sulla
tutela cautelare" En: Rivista di diritto civile. 1987. p.117.)
[11]
Véase nuestro trabajo "lnstrumentalidad de la tutela cautelar"
citado. p. 163 y siguientes.
[12]
Por sentencia estimatoria entendemos aquella que se pronuncia sobre el fondo,
vale decir, aquella que declara fundada la demanda. Sentencia desestimatoria es
la que declara infundada la demanda. En ese sentido señala Ortells Ramos
que" las sentencias de fondo son aquellas cuyo pronunciamiento recae sobre
la pretensión misma, estimándola o desestimándola por considerarla fundada o
infundada, 11 respectivamente". (ORTELLS RAMOS, Manuel. "Derecho
jurisdiccional. II. Proceso Civil" Valencia, Tirant lo Blanch, 1997. p.
274.)
[13]
El tercer párrafo del artículo 669-novies del Código italiano (texto de la Ley
353/90), recogiendo el clamor de la doctrina, ha previsto una norma semejante:
"La resolución cautelar pierde además eficacia... si con sentencia, aunque
no pasada en cosa juzgada, es declarado inexistente el derecho a cautela del
cual había sido concedida".
[14]
Así, Coral Arangüena Fanega, "Teoría General de las medidas cautelares
reales en el proceso penal" Barcelona, Bosch, 1991. p.82. Cierto es que en
el supuesto en el cual se desestima la demanda, la medida cautelar pierde su
eficacia porque ha desaparecido ese fumus boni iuris que se consideró
existente al momento de la concesión. Sería absurdo que la medida cautelar
sobreviviera a la sentencia desestimatoria, aun cuando no sea todavía firme.
Así pues, el efecto suspensivo que acompaña a todos nuestros recursos de alzada
(apelación y casación) se encuentra atemperado en cuanto al efecto que produce
inmediatamente la sentencia en relación a las medidas cautelares.
[15]
"Las sentencias meramente procesales o de absolución de la instancia -señala
Ortells Ramos- son aquellas que no se pronuncian sobre la pretensión, por falta
de presupuestos procesales o concurrencia de impedimentos procesales
oportunamente alegados por la parte interesada. De otro modo: dejan de satisfacer
la pretensión no por considerarla infundada -porque su fundamento no es juzgado
ni resuelto-, sino por inadmisible. Como estas sentencias dejan imprejuzgada la
pretensión, no se forma cosa juzgada respecto de ésta y puede ser admisible su
nueva interposición en un proceso posterior". (ORTELLS RAMOS. Manuel. Ob.
Cit. p. 274).
[16]
Antes de la reforma del proceso
cautelar italiano, Samori señalaba en relación artículo 683.2 del Código
italiano (“EI secuestro pierde además eficacia si con sentencia
pasada en cosa juzgada se declara inexistente el derecho en cautela del cual
había sido concedido", hoy derogado, por existir la norma general del
tercer párrafo del artículo 669 novies) que el primer problema que
presenta(ba) la norma (y sigue presentando el artículo 669 novies) "tiene
relación con el tipo de pronunciamiento. La letra del artículo baría sostener
que la eficacia ablativa del secuestro sea atribuible sólo a la sentencia
declarativa de la inexistencia del derecho. Como consecuencia quedarían
excluidos los casos de rechazo de la demanda por defecto de legitimación activa
o pasiva, por incapacidad procesal de una de las partes o por la
inadmisibilidad de la acción, por ejemplo por verificación de caducidad. En
estas hipótesis, una interpretación exclusivamente literal podría llevar a la
consecuencia de mantener firme el efecto del secuestro hasta el
agotamiento de la sucesiva fase procesal sobre la existencia del derecho. Sin
embargo, una lectura similar del dato normativo no es satisfactoria.
Consideramos, en cambio, que la disposición, si bien ha utilizado la expresión
"determinada la inexistencia del derecho", haya en realidad entendido
referirse a todas las posibles situaciones capaces de determinar el rechazo de
la demanda de fondo, justamente porque la instrumentalidad de la resolución de
secuestro en relación al juicio de fondo determina como corolario su cese en
cualquier caso en que la demanda principal sea rechazada"." L'efficacia
nel lempo del provvedimento di sequestro: problemi e prospettive" En: Rivista
trimestrale di diritto e procedura civile. 1987. p. 970 y siguientes. Sobre
los alcances del artículo 669 novies, Tommaseo considera que las
sentencias que definen el proceso decidiendo cuestiones procesales impedientes,
son equipar a bies a las sentencias que desconocen el derecho en cautela del
cual la resolución cautelar fue emitida. Véase Saletti, "Appunti sulla
nuova disciplina delle misure cautelari" En: Rivista di diritto
processuale. 1991. p. 381, nota 62. De igual forma Elena Merlin, aunque con
ciertas reservas, considera que "no veríamos, tampoco nosotros, razones de
duda para atribuir, primeramente por razones de coherencia interpretativa,
eficacia caducante al pronunciamiento de desestimación por razones procesales.
Y en efecto es justamente la previsión de la falta de idoneidad de la medida
cautelar para sobrevivir a la extinción del proceso de fondo (primer párrafo) a
imponer análoga solución para el caso de la sentencia declinatoria del juicio
de fondo". (MERLÍN, Elena. "lnefficacia del provvedimento
cautelare" En: "Provvedimenti urgenti per il processo
civile", al cuidado de Tarzia-Cipriani. Cedam. Padova, 1992. p. 353.
[17]
Samorí utiliza una expresión aún más plástica: "fagocitación".
(SAMORÏ ,op.ult.cit. p. 944.)
[18]
En efecto, el artículo 568 del Código Procesal Civil establece que "Concluido
el proceso [de alimentos], sobre la base de la propuesta que formulen las
partes, el Secretario de juzgado practicará la liquidación de las pensiones
devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la
notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de
asignación anticipada".
[19]
Piénsese, por quedarnos en las medidas cautelares típicas, en la medida
cautelar de suspensión de obra nueva, terminado el proceso principal (normalmente
un interdicto de retener), la suspensión de la obra no obedecerá ya a la
resolución cautelar, sino a la sentencia estimatoria del interdicto (ver
artículos 606, 607 y 684 del Código Procesal Civil). Sobre la tutela
anticipatoria (cautelar y no cautelar), véase, entre otros, Frisina, "La
tutela anticipatoria: profili funzionali e strutturali" En: Rivista
di diritto processuale. 1986.p. 364 y siguientes. Sobre la posibilidad de
una tutela cautelar anticipatoria meramente declarativa cual instrumento de
efectividad de una tutela de fondo meramente declarativa: véase Samorì, autor
que concluye sosteniendo la inadmisibilidad de tal forma de tutela que
"tendría como objeto la anticipación probabilística de la existencia del
derecho, con la finalidad de tutelar la exigencia del instante a no
equivocarse, motivada por la incertidumbre de una relación por defecto de la
ley o del contrato. Que es cosa distinta del bien representado por la certeza de
la relación jurídica, el que se consigue únicamente con la sentencia
meramente declarativa" (SAMORÏ "Tutela cautelare
dichiarativa" En: Rivista trimestrale di diritto e procedura
civile_ 1995.p.949 y siguientes, p. 971).
[20]
La oscura redacción del artículo 625 motivó que por Ley interpretativa 26639
del 27 de junio de 1996 se "aclarase" su sentido, estableciéndose
que: "El plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del Código
Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas
judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho
Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite". En
realidad esta nueva disposición nada agrega a lo previsto por el propio Código,
y sólo "aclara" que también se aplica a '·todas" las medidas
cautelares dispuestas durante la vigencia del Código de procedimientos civiles.
[21]
Véase nuestro trabajo "Estabilidad de la tutela cautelar" En:
Abogados. Directorio Jurídico del Perú. Año 111. N° 5. 2000. p. 47 y
siguientes.
[22]
Calderón Cuadrado, "Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso
civil" Madrid, Civitas, 1992. p.306. En igual sentido, Jové, "Medidas
cautelares innominadas en el proceso civil" Barcelona, Bosch, 1995. p.312 y
siguientes. Para poder entender la postura de buena parte de la doctrina
española, que considera que una vez que la sentencia condenatoria es firme se
produce automáticamente el cese de las medidas cautelares, hay que
considerar que: a) la gran mayoría de la doctrina considera que sólo es posible
una tutela cautelar en relación a los procesos de declarativos de condena,
pues, bajo la influencia del derecho alemán, las medidas cautelares estarían
preordenadas a la ejecución; b) como consecuencia, las medidas cautelares
además de sus características de instrumentalidad y provisionalidad (o
temporalidad), presentarían la característica de “homogeneidad pero no identidad
con las medidas ejecutivas”. Así, véase Carreras, "Las medidas cautelares
del art.1.428 de la LEC" En: Revista jurídica de Cataluña. 1958. p. 481;
Serra Dominguez (para quien la homogeneidad es "la nota que permite
realmente diferenciar a las medidas cautelares propias de todas las restantes
medidas instrumentales existentes en el proceso"), "Medidas
Cautelares" ob.cit . p.136; Gutierrez de Cabiedes ("Si no se diera
esta homogeneidad, la medida cautelar sería ineficaz, pues no aseguraría la
futura ejecución de la sentencia"), "Elementos esenciales para un
sistema de medidas cautelares" En: Estudios de derecho procesal. Pamplona,
Ediciones de la Universidad de Navarra, 1974. p. 392); Ramos Mendez ("esta
nota permite rechazar el carácter cautelar de aquellas actuaciones que
no presenten homogeneidad con las medidas ejecutivas"), "Derecho
Procesal Civil" Quinta Edición. Tomo 11. Barcelona, Bosch, 1992. P. 943;
Montero Aroca, en su trabajo "Medidas Cautelares" ob.cit.p. 435,
incluía la "homogeneidad con las medidas ejecutivas" como carácter
identificador ("Si las medidas cautelares pretenden garantizar que los
otros dos procesos realizarán, efectivamente, la satisfacción de la pretensión,
habrán de ser homogéneas con las medidas ejecutivas"). Por otro lado, para
Arangüeña Fanego ,"otra nota tipificadora de las medidas cautelares
patrimoniales, tanto civiles como penales, viene dada por la homogeneidad que
media entre este tipo de medidas y las ejecutivas" (ARANGUENA
FANEGO. "Teoría general de las medidas cautelares reales en el proceso
penal" ob,cit. p.100). Quien se ha definitivamente distanciado de esta
nota distintiva es Ortells Ramos (lo que se puede observar-por exclusión-en el
manual "Derecho jurisdiccional" II. Proceso Civil, obra citada, p.
633, en donde la única característica citada es la instrumentalidad) seguido
por su discípula Calderón Cuadrado (ob.cit. p. 58 y siguientes., en
donde se ocupa in extenso de su divergencia respecto de esta "nota
diferenciadora" de "creación puramente española"), al igual que
Jové (Op.cit. p. 21 y siguientes.). Todos estos autores coinciden en
considerar que la nota de "homogeneidad" da lugar a un concepto muy
restringido de la tutela cautelar, que la circunscribe a asegurar sólo la
posibilidad práctica de ejecución. En esta misma línea se mueve Vecinas
Cifuentes, "Las medidas cautelares en los procesos ante el Tribunal
Constitucional" cit. p.51 y siguientes. La nueva LEC ha
definitivamente zanjado el problema. Tal como lo señala Barona Vi llar,
"la situación cautelable, delimitada en algunos casos, de manera
específica, en el art. 727, al enumerar las medidas cautelares, se proyecta
sobre el tipo de pretensión que se ejercita en el proceso principal, pudiendo
extenderse, por ello, a los tres tipos de tutela: la mero declarativa, la
constitutiva y la de condena" (BARONA VILLAR "El nuevo proceso
civil" cit. p. 742).
[23]
De hecho la norma tiene como su fuente
el artículo 207 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación que establece: "Las inhibiciones y embargos se extinguirán a
los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad,
salvo que a petición de parte se reinscibieran antes del vencimiento del plazo,
por orden del juez que entendió el proceso".
[24]
Normas como la del artículo 625 del
Código Procesal Civil, y muchas otras, demuestran los peligros de normas
resultantes de la generalización de previsiones pensadas en estricto
para el "embargo preventivo". Que el embargo preventivo haya sido
-urbi et orbi- el paradigma de medida cautelar, resulta indiscutible, pero, de
allí a pretender que sus notas características sean generalizables a todas las
medidas cautelares puede conducirnos a peligrosos resultados.
[25]
La Ley de Enjuiciamiento Civil española
del año 2000 ha establecido en su artículo 731 .1 que “no se mantendrá una
medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por
cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto
equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que
transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 (veinte días) de la
presente ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se
alzarán las medidas que estuvieran adoptadas". Comparen los veinte días de
dicha ley con nuestros dos años. Los comentarios, definitivamente, sobran. Cabe
anotar que ese plazo de veinte días es el mismo que se tiene para interponer la
demanda de fondo en los casos de concesión de la medida ante causam (artículo
730.2, segundo párrafo).
[26]
Nuestro conditor Juan Monroy Calvez en
su "Introducción al estudio de la medida cautelar" En: Temas de
Proceso Civil. Lima, 1987. p. 48 y siguientes, consideraba
que "no hemos encontrado suficiente sustento en la doctrina contemporánea
a esta clasificación de los embargos que en el panorama nacional se maneja con
absoluta familiaridad. Como se sabe, nosotros admitimos la existencia de un
embargo preventivo y un embargo definitivo. La exposición de motivos del
Código vigente, explica las normas propuestas sobre el embargo preventivo y más
adelante, al tratar sobre el juicio ejecutivo, describe lo que en mi opinión es
el mismo embargo preventivo, a pesar que lo denomina definitivo" y termina
afirmando que "el llamado embargo definitivo en estricto no existe"
(p. 50). Y como para él no existía el "embargo definitivo" (rectius:
el embargo ejecutivo, el pignoramento italiano, la penhora luso-brasileña), en
ocasión de la redacción del vigente Código Procesal Civil, simplemente se
eliminó.
[27]
El momento en el cual el embargo
cautelar se transforma en ejecutivo es muy controvertido en la doctrina. Así,
en la doctrina italiana, pese a lo dispuesto en el artículo 686
del Codice ("El secuestro conservativo se convierte en embargo en
el momento en el cual el acreedor secuestrante obtiene sentencia de condena
ejecutiva"), se sigue discutiendo si esta conversión es automática o
requiere del inicio propiamente del proceso ejecutivo. Sobre el particular,
véase los interesantes relieves de Samori, para quien "no puede haber duda
alguna en la interpretación de la disposición. El efecto de la conversión está
puesto en estricta, inmediata y automática relación con su hecho genético, la
obtención de la sentencia de condena ejecutiva... la resolución de secuestro
... no está absolutamente en grado de sobrevivir al paso en cosa juzgada formal
de la sentencia de condena que declara en vía definitiva la existencia de aquel
mismo derecho precedentemente cautelado con una resolución instrumental".
(SAMORÏ "L'efficacia nel tempo del provvedimento di sequestro: problemi
e prospettive". Ob.Cit. p. 981 y siguientes). En la doctrina española
se pregunta si la conversión del embargo preventivo en ejecutivo es automática,
o no. Al respecto, señala Ortells Ramos que "si el proceso principal
termina con sentencia condenatoria el embargo debe extinguirse en su calidad de
preventivo para dar paso a los efectos del embargo ejecutivo. En nuestro
ordenamiento -que no tiene expresa regulación de este tema-la llamada
conversión del embargo preventivo en ejecutivo se produce sin necesidad
siquiera de una actuación formal en ese sentido. Iniciado el proceso de
ejecución se entiende que la afección de los bienes que se realizó al
practicarse el embargo preventivo vale como afección necesaria para proceder a
la enajenación forzosa de aquellos". (ORTELLS RAMOS, Manuel. "Derecho
Jurisdiccional. ll. Proceso Civil" Ob. Cit., p. 662.) Véase, igualmente,
en términos más generales, Serra Dominguez quien señala que "dictada
sentencia firme condenatoria, la medida cautelar se convierte automáticamente
en medida ejecutiva. La homogeneidad existente entre las medidas cautelares y
las medidas ejecutivas permite fácilmente esta conversión, pues en su
naturaleza son idénticas en principio ambas medidas, variando únicamente en
cuanto a su alcance. Buen ejemplo de ello lo constituye el embargo preventivo,
que, una vez dictada sentencia firme condenatoria, permite pasar ya al
procedimiento de apremio sin necesidad de nuevo embargo". (SERRA
DOMÍNGUEZ; Manuel. "Medidas cautelares" Ob. Cit. p. 167). Véase
también, Jové, Ob. Cit. p. 312 y siguientes. ;así como Calderón Cuadrado, Ob.
Cit. p. 305-311.
[28]
La conversión de la medida cautelar en
ejecutiva tiene una ulterior consecuencia: no sería aplicable el plazo de
caducidad del nefasto artículo 625, por no tratarse de una medida
cautelar, sino ejecutiva. Hay que tener en cuenta que el embargo, como acto del
proceso de ejecución, es un acto necesario de toda la cadena de actos que
conforman el proceso de ejecución pecuniario (es el primer acto), y que, por lo
tanto, no es "prescindible" (ni artificiosamente "escindible"),
pues no es un acto autónomo, sino que es el que posibilita todos los demás,
como la tasación, convocatoria a remate, subasta, pago al ejecutante. Por ello
es que no debe aplicarse la "caducidad" del artículo 625, máxime que
el Código Procesal Civil ha considerado que no hay "abandono" en la
"ejecución de sentencia" (artículo 350 inciso 1), norma que no
termino de entender, pues en el proceso de ejecución existen muchos actos que
dependen totalmente de las partes, pero que en definitiva refleja que no hay
posibilidad de que el proceso concluya por inactividad de éstas. Como el
embargo-in rerum natura-es acto del proceso de ejecución, el que después
del embargo no se realice, por un determinado período de tiempo, acto ejecutivo
alguno, así como no puede determinar el "abandono" del proceso,
tampoco debe conducir a la "caducidad" del embargo, pues ello conduce
inevitablemente -también in rerum natura- a una indirecta extinción del
proceso por inactividad de las partes.
[29]
El arbitraje es una auténtica solución heterocompositiva
privada de un determinado conflicto de intereses, por decisión de un tercero
(árbitro). Véase al respecto, Al varado Velloso,
"Introducción al estudio del derecho procesal" Primera parte. Buenos
Aires, Rubinzal-Culzoni, 1997. p.15 y siguientes.
[30]
Que en el artículo 83 se equipare el
laudo a la sentencia resulta de su propio texto, pero lo que no dice es que
aquel produzca "cosa juzgada" (vale decir, inmutabilidád).
Probablemente los legisladores consideraron que la "cosa juzgada" era
un efecto de la sentencia, contra lo sostenido por buena parte de la doctrina
bajo la huella de Liebman, el que en su famosa monografía de 1935, intitulada "Efficacia
ed autoritá della sentenzak" (segunda edición, Milano, Giuffrè, 1962)
sostuviera que la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una
cualidad que se agrega a sus efectos: la inmutabilidad de los mismos. En
síntesis, en su "Manual de Derecho Procesal Civil". (Buenos Aires, Ejea,
1980. p. 569 y siguientes) sostiene que "la esencia de la cosa juzgada
está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus
efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la
manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como
correspondiente a la relación sobre la cual se juzgó". Sin embargo,
debemos entender que tal equiparación hace justamente referencia a la idoneidad
del laudo firme (o sea al que ya no es impugnable) para devenir -en contenido y
efectos- en inmutable.
[31]
Señala Muñoz Sabaté que "al margen de la controversia ya superada en gran
parte acerca de la naturaleza contractual o jurisdiccional del arbitraje, lo
que sí hay de bien cierto y patente es que el proceso arbitral se adorna con la
pieza maestra que es gala y característica de la mismísima jurisdicción: la res
iudicata. El laudo arbitral firme -dice el artículo 37 de la Ley- produce
efectos idénticos a la cosa juzgada. Hay que convenir por tanto que la
asimilación del laudo arbitral a la sentencia judicial no es metafórica sino
real, y que a despecho de pequeñas e inevitables diferencias tienen ambas
resoluciones en el dogma de su intangibilidad el más importante y esencial
motivo de identificación" (MUÑOZ SABATE. "Posibilidad y necesidad de
medidas cautelares auténticas en el proceso arbitral" En: Revista jurídica
de Cataluña. 1991. p. 729 y siguientes).
[32]
Según la Ley General de Arbitraje, existen tres momentos para la concesión de
tutela cautelar: antes de iniciado el procedimiento arbitral (artículo 79), en
cuyo caso se pide al juez civil; ya iniciado el proceso arbitral propiamente
dicho (artículo 81), de competencia de los propios árbitros, y, durante la
tramitación del recurso de anulación o de apelación ante el Poder judicial de
competencia del juez civil (artículo 82).
[33]
Si bien el artículo 1302 del Código
Civil establece que ''Por la transacción las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso,
evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está
iniciado", no cabe duda que el objeto de la misma es sumamente
indeterminado, bastando, para configurarla que las partes se "hagan
concesiones recíprocas", por lo cual, resulta difícil, a priori,
establecer el contenido de las prestaciones que resulten del acuerdo transaccional.
Por cuanto respecta a la conciliación, resulta pacífico en la doctrina, que su
contenido puede ser de lo más variado. Así, el acuerdo logrado puede ser tanto
una transacción (en cuanto implique concesiones recíprocas), puede ser un
desistimiento de la pretensión por parte del demandante, o puede ser un
allanamiento del demandado a la pretensión del actor. Sobre el particular
señala Rivero Llamas: "En contraste con las previsiones normativas del
legislador respecto de la transacción -contrato tipificado- en el Código Civil
del cual constan con claridad tanto la causa principal del mismo o la finalidad
económico-práctica que las partes persiguen (esto es, poner fin a una
controversia jurídica haya provocado o no la iniciación de un pleito), como
medio instrumental o causa mediata para lograr el propósito negocia! (la
onerosidad de las concesiones mutuas, el aliquid datum -aliquid retentum), en
la avenencia de conciliación tan sólo aparece con nitidez la causa principal de
la misma: poner fin a la controversia y al proceso, quedando en la sombra el
contenido dispositivo del acuerdo al que llegan las partes, por la garantía que
aporta a su conclusión la intervención judicial. En definitiva, es irrelevante
que se logre la avenencia mediante concesiones recíprocas o mediante la
renuncia del actor o el reconocimiento del demandado". (RIVERO LLAMAS.
"La conciliación judicial en los procesos laborales" En: Revista de
derecho procesal iberoamericana. 1970. Nº1. p. 101)
[34]
Para Perez Daudí, uno de los pocos que
se pronuncia sobre el tema, la respuesta sobre el alzamiento o no de las
medidas cautelares una vez producida la transacción judicial
depende del contenido de la transacción: "cuando finalice un proceso a
través de una transacción judicial deberemos estar al contenido de la misma
para determinar el destino de las medidas cautelares adoptadas, alzándose
cuando en la transacción no se acoja la pretensión garantizada o convirtiéndose
en ejecutiva en caso contrario. Si la transacción judicial es contraria a las peticiones
garantizadas se suele incluir una renuncia a la indemnización de daños y
perjuicios a la que tiene derecho el demandado. En todo caso, si no se hace
ninguna referencia la parte no tendrá derecho a los mismos pues la resolución
del proceso por esta vía es consecuencia de un acuerdo con el demandante, por
lo que pierde todo derecho a reclamarlos". (PEREZ DAUDÏ "Las medidas
cautelares en el proceso de propiedad industrial" Ob. Cit. p. 348.)
[35]
Son tan "sustitutivos de sentencia" que tanto la conciliación como la
transacción pueden producir el efecto extintivo (del proceso y de la
controversia) inclusive existiendo ya sentencia, siempre que no esté firme. En
efecto, según el artículo 323 :"las partes pueden conciliar su conflicto
de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido
sentencia en segunda instancia", y según el artículo 334: "en
cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de
intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la
causa esté al voto o en discordia", y una vez aprobada la transacción
"Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre
firme" (primer párrafo in fine del artículo 337).
[36]
Véase nuestro trabajo “El Proceso de ejecución” Lima, Rhodas, 1996. p. 195 y
siguientes, así como las páginas 201-202.
[37]
Señala Alvarado Velloso que en los casos de autocomposición lo que se produce
es una “disolución” del conflicto y no una resolución, pues ello es propio de
la heterocomposición, a través de la decisión de un tercero: privado
(arbitraje) o juez (proceso judicial). (ALVARADO VELLOSO "Introducción al
estudio del derecho procesal" Ob. Cit. p. 15 y siguientes.
[38]
Para que la transacción (judicial) o la conciliación (intraprocesal) produzcan
los dos efectos señalados por la ley (conclusión del proceso, producción de
"cosa juzgada"), no basta el simple acuerdo entre las partes, que en
tal aspecto, es un simple acto negocial privado, sino que requiere de la
aprobación del juez. Así Jo establece el artículo 325 para la conciliación
("El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles,
siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en
litigio") y el primer párrafo de artículo 337 del Código Procesal Civil.
[39]
Bueno es tener en cuenta que un
acuerdo conciliatorio logrado en el procedimiento conciliatorio previo al
judicial no es nada más que un acto negocia! privado, de allí que de
ninguna manera puede considerarse como un acto productor de cosa juzgada (lo
mismo cabe decir de la transacción extrajudicial, pese a lo que diga el
artículo 1302 in fine del Código Civil). El que se le haya reconocido al acta
que contiene el acuerdo de conciliación la calidad de "título de
ejecución" (artículo 18 Ley de Conciliación) es cosa distinta. En la
conciliación intraprocesal la composición del conflicto lograda por acuerdo
entre las partes sí es productora de cosa juzgada, única y exclusivamente,
porque es aprobada por el juez.
ARIANO DEHO, Eugenia Apuntes sobre la duración temporal de la tutela cautelar THEMIS: Revista de Derecho, ISSN 1810-9934, Nº. 43, 2001 (Ejemplar dedicado a: Derecho Procesal), págs. 79-91
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