Responsabilidad por cosa en custodia: la noción de caso fortuito

Con la ordenanza nº 13729/2022, la Corte de Casación vuelve a tratar el tema de la responsabilidad de la cosa en custodia de las autoridades públicas en caso de que un individuo cayera de su bicicleta debido a una depresión en el pavimento.

El caso: Tizio demandó a la Administración Provincial ante el Tribunal de L'Aquila para determinar la responsabilidad de esta última en virtud y a los efectos del artículo 2051 y/o 2043 del Código Civil, por un accidente sufrido cuando, circulando en bicicleta, debido a una depresión en la calzada, perdió el control del vehículo y cayó al suelo, sufriendo lesiones en su persona y ocasionando daños en el vehículo; la Administración demandada se opuso, objetando la falta de pruebas sobre la dinámica del accidente, la ausencia de nexo causal y la responsabilidad exclusiva del perjudicado.

El Tribunal desestimó la demanda del demandante por considerar que, aunque se había probado el nexo causal entre la depresión y la caída, ésta debía atribuirse a un hecho fortuito, coincidente con la conducta negligente del perjudicado, ya que la presencia de desniveles en una carretera no urbana no era una situación excepcional y, por tanto, previsible por el usuario.

El Tribunal de Apelación confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, señalando que:

a) La conducta del perjudicado había tenido un efecto causal exclusivo en la producción del suceso, constituyendo un hecho fortuito, dadas las circunstancias de tiempo (13:20 horas de un día de verano) y lugar (carretera con depresiones absolutamente evidentes);

b) Además, el hecho de que el perjudicado circulara en una bicicleta de competición debería haberle exigido una especial precaución.

Tizio recurre al Tribunal de Casación que, al estimar el recurso, señala que en los últimos años la jurisprudencia del fuero ha revalorizado la obligación de custodia, haciendo recaer la carga de la prueba del caso fortuito en el custodio en términos más rigurosos que en el pasado; en este punto reitera algunos principios sobre la materia:

  1. El custodio debe, en todo caso, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en la cosa custodiada; el caso fortuito, por tanto, sólo se integrará por la conducta del tercero o del perjudicado si da lugar a una alteración imprevista e imprevisible del estado de la cosa;
  2. La responsabilidad prevista en el artículo 2051 del Código Civil exige que el custodio, presuntamente responsable, pruebe la existencia de un hecho fortuito, considerando, sin embargo, que sus obligaciones de vigilancia, control y diligencia le obligan a tomar todas las medidas adecuadas para prevenir e impedir la producción de daños a terceros;
  3. A la luz de los principios anteriores, la sentencia de apelación no parece estar conforme en el sentido de que el tribunal de instancia consideró que la conducta del perjudicado integraba per se el caso fortuito porque la depresión era perceptible debido a su tamaño y al momento en que se produjo el accidente;
  4. Esto, sin embargo, no quita que el municipio debería haber evitado la depresión ciertamente presente e inherentemente peligrosa, ya que no había probado que acababa de crearse: razonando de otra manera, todos los conserjes de la carretera podrían permitirse el lujo de dejarlas sin reparar indefinidamente, o abstenerse de la custodia, porque las depresiones solo pueden ser materialmente percibidas por los que pasan en las horas luminosas del día, mientras que solo en las horas nocturnas "resucitan" la custodia.

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