Declaración judicial de Prescripción adquisitiva de dominio vs Acción reivindicatoria

La Sala Superior incurre en infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; pues, no se pronunció sobre el pedido de suspensión del proceso ni tampoco se respetó el principio del contradictorio, pues no se corrió traslado al demandante de la prueba presentada por la parte emplazada.

El recurrente ha denunciado: A) La infracción normativa material del artículo 927 del Código Civil: Por cuanto la sentencia de vista, en su fundamento quinto, no toma en consideración que la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio no se encuentra firme, dado que ha sido apelada, encontrándose aún en trámite, siendo necesario una sentencia judicial firme para que el derecho pueda ser plenamente ejercido y oponible a terceros; pues, mientras subsista la inscripción del propietario original, este puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil; B) La infracción normativa material del artículo 952 del Código Civil: Dado que en su fundamento sexto la Sala Superior señala que no se requiere de sentencia judicial para oponer la prescripción adquisitiva contra la acción reivindicatoria; sin embargo, ello no fluye del texto de la norma sustantiva, pues precisamente para que el poseedor de un bien inmueble pueda oponerse a un derecho inscrito sobre el mismo bien, necesariamente requiere de un pronunciamiento judicial en donde se evalúe el cumplimiento de los requisitos de ley y se actúen los medios de prueba que demuestren el derecho que se alega; pues, afirmar que no se requiere sentencia judicial implica concluir que la propiedad por usucapión se adquiere automáticamente, lo cual no se ajusta al espíritu de la norma material.

I. Antes de ingresar al análisis sobre las infracciones normativas denunciadas, corresponde señalar en principio que la acción reivindicatoria implica el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su propietario. Esta Corte Suprema, en reiterada y uniforme jurisprudencia ha señalado que si bien es cierto, la norma no define exactamente los alcances de la acción reivindicatoria; pues, para su ejercicio deben concurrir los siguientes elementos: a) El accionante debe probar la propiedad del bien, no bastando acreditar que el demandado no tiene derecho a poseer; en ese orden, es necesario, por tanto, el título de propiedad del demandante; y, b) El demandado no debe ostentar derecho alguno que le permita mantener la posesión del bien; sin embargo, el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad; en tal sentido, la reivindicación puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como a un sujeto con título frente a un mero poseedor. En cualquiera de las dos hipótesis, el Juez se encuentra legitimado a través de la reivindicación, para decidir cuál de los dos contendientes es el verus dominus; para ello, el demandado debe hallarse en posesión del bien y no basta individualizar al demandante y al demandado; pues, también es necesario que el objeto litigioso sea identificado. 

II. En ese lineamiento, la reivindicación conlleva necesariamente a determinar, en primer lugar, el derecho de propiedad del demandante; y, en tal sentido, verificar si en la contestación se opone algún título que justifique la posesión; es así, que si de ese examen sobre la titularidad del derecho de propiedad, se advierte que hay concurso de derechos reales, corresponde al Juez resolver esa controversia, analizando y compulsando ambos títulos, para establecer y decidir en el mismo proceso cuál de ellos prevalece y si ampara o no la reivindicación. 

III. En el presente caso, ha quedado establecido que el demandante es el titular del inmueble sub litis,(…); no obstante, la demandada por su parte, ha invocado también ser propietaria del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y ha presentado, antes de expedirse la sentencia de vista, una sentencia emitida por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundada su demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio y la declaró propietaria del inmueble (…). 

IV. Respecto a la sentencia de vista, se advierte que en efecto, la Sala Superior ha concluido que en aplicación del artículo 927 del Código Civil, el solo hecho de que exista una sentencia que declare fundada la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la demandada, es suficiente para desestimar la acción reivindicatoria. Sin embargo, este Supremo Colegiado observa que al haberse alegado en el escrito de contestación, el trámite de un proceso judicial de Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre el inmueble materia de litigio, la codemandada (…), solicitó la suspensión del proceso de Reivindicación hasta que se expidiera sentencia definitiva en aquel proceso judicial de prescripción, solicitud que fue declarada improcedente mediante la Resolución número 17, de fecha once de junio de dos mil trece; la misma que al ser apelada, fue declarada nula mediante el auto de vista de fojas quinientos noventa y siete, de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce. 

V. En el acotado auto de vista, la Sala Superior determinó que en primera instancia debería evaluarse nuevamente la solicitud de suspensión del proceso ante la eventualidad de sentencias contradictorias que podrían emitirse en el proceso de Reivindicación y en el de Prescripción Adquisitiva de Dominio. Sin embargo, es de verse que dicho pronunciamiento no ha sido materia de análisis en la sentencia de vista; pese a que la situación que evaluaron al momento de determinar si procede o no la suspensión del presente proceso, continúa vigente; y es que si bien existe sentencia de primera instancia declarando fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, aún queda por determinar si dicho pronunciamiento es o no confirmado por las instancias superiores; de ahí la eventualidad de que existan pronunciamientos contradictorios. 

VI. En ese sentido, estando a que dentro de los fines del proceso de Reivindicación se encuentra el de evaluar, además del título del demandante, el título que opone el demandado; en consecuencia, corresponde que la Sala de mérito, previamente a establecer si debe o no ampararse la demanda propuesta, tenga en cuenta que un pronunciamiento en definitiva en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio no resulte contradictorio con lo que aquí se resuelva. 

VII. Por consiguiente, si esta circunstancia no ha sido objeto de análisis por parte de la instancia de mérito, aunado a que la sentencia expedida en el proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio no pudo ser materia de contradicción por la parte demandante; pues, no se le corrió traslado de la misma, este Supremo Tribunal considera que se ha incurrido en un defecto de motivación que debe ser corregido para efectos de emitir una sentencia acorde a derecho, salvaguardando el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y el debido proceso, ambos contemplados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN 2870-2017 LIMA NORTE. Lima,  26 de marzo de 2018


Publicar un comentario

0 Comentarios