Causales de contradicción a la ejecución de un título valor

Cuando la obligación esté contenida en títulos valores que no han circulado, el ejecutado puede contradecir al tenedor de estos, proponiendo, además de las causales previstas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, las defensas que se deriven de sus relaciones personales conforme al artículo 19.2 de la Ley de Títulos Valores.

La recurrente ha denunciado: i) La infracción normativa por inaplicación del artículo 16 numeral 1) de la Ley número 27287 (Ley de Títulos Valores), señalando que la letra de cambio puesta a cobro reúne todos los requisitos que establece la citada Ley número 27287 y, además, es la tenedora legítima de dicha letra, máxime que no se ha acreditado la falsedad del título, sino por el contrario, el ejecutado ha reconocido haber suscrito dicho título valor, como también la suma en ella consignada, lo cual ha sido avalado por sendas pericias grafotécnicas. Por tanto, la Sala Superior aplica indebidamente el artículo 442 inciso 2 del Código Procesal Civil, sin tener en cuenta que este es un proceso de naturaleza cartular, debiendo únicamente aplicar el artículo 16 numeral 1) de la Ley número 27287, que es una ley especial, la cual reconoce el principio de literalidad e identificación. Asimismo, alega que se ha afectado su derecho al debido proceso; pues se toma como cierta la versión del ejecutado, de que la letra de cambio ha sido girada como garantía de la devolución del exceso pagado por el precio real del inmueble que figura en el contrato de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, pese a que no ha sido considerado como punto controvertido, y por tanto no ha sido materia de prueba. Más aun cuando oponer circunstancias personales no es factible a tenor de lo previsto en el artículo 690-D del Código Procesal Civil [1]. 


Bajo esas premisas, corresponde señalar, en relación a la causal de i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 16 numeral 1) de la Ley número 27287 (Ley de Títulos Valores), si bien es cierto, el artículo 690-D del Código Procesal Civil, establece de forma taxativa las causales de contradicción a la ejecución que de forma general, para títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial, se encuentran previstos en los incisos del 1 al 3; no menos cierto es que, respecto al caso específico de los títulos valores, se pueden hacer valer además, las causales de contradicción, previstas en el artículo 19 de la Ley número 27287 (Ley de Títulos Valores), dentro de las cuales está comprendida la facultad del ejecutado de contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales con este último (artículo 19.2 [2] de la Ley número 27287), esto, siempre y cuando el título valor no haya entrado en circulación (artículo 19.3 de la citada Ley de Títulos Valores). Con base en dicho razonamiento, resulta errónea la interpretación de la ejecutante, respecto a las causales de contradicción que puede proponer el ejecutado. A ello debe agregarse que, un requisito de procedencia para la ejecución, conforme al artículo 689 del Código Procesal Civil, es que la obligación contenida en el título, sea cierta, expresa y exigible; entendiéndose por cierta, cuando no existe duda de su existencia.


1 Artículo 690-D.- Contradicción: Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida. Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, solo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo. 

2 Artículo 19.- Causales de contradicción: 19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.


SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. CASACIÓN 2864-2016. Lima, 9 de abril de 2018

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