Interpretación e Integración Jurídica


1. Distinciones entre Interpretación e Integración Jurídica
El Derecho es la regulación coercitiva de las conductas sociales, que establece su regulación concreta a través de sus fuentes, las cuales son las vías que usa para objetivar en ámbitos concretos, las normas jurídicas, las mismas que se hallan insufladas de los principios que le subyacen y sustentan.
Sin embargo, el Derecho así positivizado, para tener aplicación concreta, eficacia vinculante y vigencia plena en la vida social, requiere previa e inevitablemente a su aplicación, de la interpretación, entendida ésta como mecanismo necesario para determinar el sentido y alcance de las normas, pues actúa como recurso técnico indispensable que permite remontar en sentido contrario el iter genético de aquéllas, para llegar a comprender su sentido ordenador[1].
Así pues, de lo antes expresado se desprende que la interpretación cumple una función imprescindible en la vida del derecho, ya que sin ella, incluso todo el derecho positivo sería inasible, ininteligible, y en consecuencia, inaplicable.
Una vez reconocida la importancia de la interpretación cabe advertir que, en el fondo, el Derecho revela un acto de comunicación que usa como vehículo sus fuentes, para transmitir una voluntad ordenadora, cuyo mensaje requiere previamente ser comprendido por el destinatario, para que pueda ser acatado, o en su defecto, avenirse a las sanciones o consecuencias establecidas para tal inobservancia.
No obstante, debe precisarse que la interpretación no es privativa del Derecho, ya que ella también es necesaria en otras áreas de la cultura, tales como la historiografía, la teología, el arte y la vida cotidiana en general; puesto que, “la vida social y humana, no sería posible si no estuviéramos interpretando constantemente al prójimo, en su decir y en su conducta, lo mismo que a las obras humanas objetivadas...”[2], debido a que en todas ellas se albergan expresiones de seres pensantes que transmiten mensajes, constituyendo vehículos de comunicación dentro de un proceso multidialogante que vincula a los congéneres y hace posible la vida en comunidad. Por lo que podemos concluir que es imprescindible disponer y reconocer criterios interpretativos comunes que permitan reconocer el significado que se halla contenido en el significante, garantizando así la empatía y el entendimiento.


De otro lado, si bien ya hemos destacado el importante papel que desempeña la interpretación, cabe advertir que no siempre es posible hacer uso de los recursos interpretativos para hacer efectiva la realización del Derecho y ello porque la interpretación parte precisamente del supuesto de la existencia de un objeto a interpretar, objeto que en este caso viene a ser la norma, pero como quiera que dicho objeto no siempre existe, ya que es frecuente que existan lagunas en el ordenamiento jurídico, entonces en dichos casos queda expedita la vía a la otra forma de realización del Derecho, denominada Integración Jurídica.
En efecto, aun cuando el propósito del legislador sea cubrir regulativamente todos los aspectos de la vida social y económica por el conocido horror vacui, resulta imposible que todo ello sea cubierto en su vasta extensión, debido a que como se dice, “la realidad es mucho más imaginativa que la imaginación”, pues presenta muchas más situaciones de las que el legislador pudo imaginar y plasmar positivamente en el ordenamiento jurídico. Además, la vida social a regular es esencialmente evolutivo dinámica, pues se halla en constante cambio, mientras que el legislador es estático, avanza por rupturas y saltos bruscos, por promulgaciones y derogaciones. Sin embargo, por ello, aquellas situaciones tienen que quedarse en el limbo de la ordenación, exigiendo la sociedad en tales casos una respuesta del Derecho; de allí que, la Teoría General del Derecho provea de la ya mencionada Teoría de la Integración Jurídica, a fin de subsanar dichas oquedades y cumplir con garantizar estabilidad, seguridad jurídica y orden.
En consecuencia, cuando existe norma para el caso concreto, es de aplicación la interpretación, a efecto de a través de sus recursos desentrañar el sentido y alcance de la norma. En cambio, cuando no hay norma para el caso y nos hallamos en presencia de laguna, el recurso técnico a emplear es el de la integración jurídica.
2. Ausencia de Norma Legal Aplicable
El ordenamiento jurídico no obstante pretender ser un todo pleno, cerrado, y autosuficiente, presenta ausencias regulativas a su interior, esto es, oquedades, claros normativos, falta de regulación, en suma, laguna del derecho.
Todas y cada una de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico tienen un alcance, una comprensión, un ámbito de aplicación, dejando más allá de sus límites o entre dichos límites, espacios no regulados, supuestos no comprendidos, ámbitos no normados que usualmente son conocidos como lagunas del derecho, defectos de la ley, vacíos de la ley, deficiencias de la normatividad, etc., expresiones que no siendo equivalentes, son usadas para hacer referencia a lo que, por un lado, se conoce como las lagunas del derecho y, por otro, el vacío de derecho; por lo que urge, determinar los criterios necesarios que nos permitan distinguir entre una y otra figura.
a) El Vacío de Derecho
Cuando hablamos de vacío de derecho hacemos referencia a un ámbito carente de derecho, y por lo mismo, también ajeno al derecho, ya que el vacío de derecho se halla más allá de lo que el derecho como regulación de conductas sociales comprende; es decir, nos hallamos frente a un vacío de derecho cuando encontramos un “... suceso para el que no existe norma jurídica aplicable y que se considera no debe estar regulado por el derecho...”[3].
De ahí pues que sea preciso tener en cuenta que:
“Junto a los campos que están jurídicamente regulados hay otros a los que el derecho no llega, por ejemplo el campo del puro pensar o de la fe o de las relaciones de vida social. Estos campos se encuentran en el ‘espacio’ no sometido a regulación jurídica; sin embargo aquí no tenemos lagunas, sino algo que se encuentra completamente fuera del derecho”[4].
Es decir, a diferencia de las lagunas de derecho que son ausencia de regulación dentro del derecho, el vacío de derecho, es aquella falta de regulación jurídica que se halla más allá de “(...) los límites que el mismo orden jurídico se impone”[5].
Y esto, porque,
“El ‘Derecho’ es un orden de relaciones interhumanas bajo la exigencia de la justicia, especialmente de la medida igual para todos. Los fenómenos y modos de comportamientos anímicos puramente internos, los pensamientos, sentimientos, opiniones, creencias, simpatías y antipatías, no son susceptibles, por su naturaleza, de una regulación jurídica. Pueden, ciertamente, ser valorados por el orden jurídico en conexión con aquellos actos en los que se exteriorizan; pero, en cuanto tales, no son objeto de regulación jurídica. Otros modos de comportamiento se refieren, por cierto, a las relaciones interhumanas; pero, según la concepción de cada comunidad jurídica y cultural, o bien se dejan sin regular, o se confía la regulación a otras normas sociales, como el uso o el decoro. A éstos pertenecen, por ejemplo, las formas de saludo y despedida, de tratamiento, de reuniones sociales, aún más, todo aquello que pertenece al sector del tacto, del buen gusto, del decoro”[6].
En cambio, las ausencias regulativas intra sistémicas, llamadas lagunas del derecho sí pueden ser advertidas y cubiertas por los operadores del derecho, ya que esto se logra tan sólo con el desarrollo de lo que el propio sistema contiene en sí, a partir de sus normas, instituciones y principios. De tal forma que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los vacíos de derecho, aquí si es posible cubrir tales claros normativos, llamados lagunas, haciendo uso de la facultad integradora que, a partir de lo existente en el ordenamiento jurídico, permite advertir y colmar las lagunas que el derecho inevitablemente contiene, con miras al logro de su plenitud y a la realización de la justicia.
b) Las Lagunas Del Derecho
Las lagunas aluden a “falta de (...) norma”, esto es, hacen referencia a ausencia de algo que debe haber; en otras palabras hacen referencia a “... aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable pero que se considera debiera estar regulado por el sistema jurídico”[7]; de allí que su naturaleza sea totalmente distinta a lo que se podría llamar como no-derecho o vacío.
Sin embargo, desde aquí es necesario precisar para lo sucesivo, que cuando nos referimos a las lagunas, antes distingamos a cuál de ellas estamos haciendo alusión, esto es, si nos estamos refiriendo a las “lagunas de la ley” o a las “lagunas del derecho”, puesto que ambos conceptos son distintos.
La “laguna de la ley” estrictamente se refiere a la carencia de normas al interior de la fuente Ley, más precisamente, de lo generado por la fuente legislativa, que como se sabe, es creadora de sólo una parte del Derecho. De allí que, cuando se habla de lagunas de la ley se esté hablando de ausencia de “norma legislativa”, y aunque algunos autores, sobre todo los pertenecientes a la escuela de la exégesis francesa, equiparen Ley a Derecho, esto ya no es tal.
De otro lado, el concepto de “laguna del derecho” se refiere más precisamente a la ausencia de normas en el todo jurídico; esto es, en el Derecho como resultado de la acción nomogenésica de todas sus fuentes. Así pues, las “lagunas del derecho” incluyen a las “lagunas de la ley”.
Similar distinción hallamos en Petzold Pernia, quien con distinto nombre, nos dice que:
“Cuando la laguna aparece a nivel del Derecho legislado se habla de una laguna de la ley, y cuando no se halla ni en la legislación ni en la costumbre jurídica ni en la jurisprudencia (precedente) la solución adecuada para un caso de especie dado, se habla de una laguna del Derecho positivo[8].
No obstante lo antes expresado, es preciso recordar que el origen de la preocupación por las lagunas se halla en el afán codificador de los siglos XVIII y XIX [9], que en su pretensión de contener todo el Derecho en un cuerpo único, pleno, sistemático y autosuficiente, se vio obligado a recurrir a normas generales que cierren el ordenamiento jurídico; tal es el caso de la norma de libertad, que generalmente es formulada bajo la expresión tautológica de: “está permitido todo lo no prohibido”, lo que equivale a decir “está permitido todo lo que está permitido” o “no está prohibido todo lo no prohibido”, al reemplazar la palabra “permitido” por lo “no prohibido” o lo “Prohibido “por lo “no permitido”, según sea el caso [10].
En cualquiera de sus formas la norma de libertad es un esfuerzo teórico por contrarrestar las inevitables oquedades que la Legislación contiene. De allí pues, que históricamente la idea de laguna esté ligada a la máxima expresión de la legislación, esto es, a la codificación, aun cuando, como advertimos, la falta de regulación como situación lagunosa no es exclusiva de la fuente Legislación, ya que también existe en las demás fuentes del Derecho.
Otra de las razones por las cuales frecuentemente se hace referencia a la laguna legal, asimilándola al género laguna del derecho, es la jerarquía superior que la fuente Legislación tiene en el Derecho Moderno, lo que sumado a su volumen cuantitativo, le asegura, indiscutiblemente un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico moderno. Sin embargo, no debe dejar de tenerse en cuenta que también las otras fuentes del derecho son capaces de generar normas y por lo tanto de contener lagunas.
Tal distinción no es vana, ya que de lo contrario se incurriría en contradicción como algunos autores refieren:
“(...) si aquello con lo que la laguna ha de ser suplida, necesariamente también ha de ser derecho, puede entonces decirse, y algunos lo dicen, que el derecho es un todo sin lagunas; sólo la ley tiene lagunas[11].
De tal forma que, no se debería hablar de lagunas del derecho, sino únicamente de lagunas de la ley. Pero como la ley no es la única fuente de Derecho, la expresión correcta sería lagunas del derecho positivo, debido a que, laguna es falta de norma, y como las normas pueden tener su origen, tanto en la ley como en la costumbre, en la jurisprudencia o en la doctrina, la ausencia puede deberse también al silencio de cualquiera de tales fuentes, de allí que, la afirmación: “sólo la ley tiene lagunas”, es falsa. Aun cuando es difícil, pero no imposible, imaginar lagunas en la costumbre o en la jurisprudencia.
Ahora bien, una laguna se produce cuando desde el ordenamiento todo, desde la intención reguladora que le sirve de base, desde los fines con ella perseguidos y desde el plan regulativo total, se desprende inevitable e imperativamente que allí hace falta, regulación, la misma que, desde aquella base material y antecedentes sustantivos, es reclamada como necesaria[12].
Es decir, “(...) no sólo tenemos que suponer una regulación, sino que tenemos que sentir su falta con objeto de que su no existencia constituya una laguna”[13].
En conclusión, laguna es falta de regulación positiva, lo cual significa que ninguna de las fuentes del Derecho ha revelado la norma que nosotros percibimos falta. Por lo tanto, el hecho social acaecido al no estar descrito en el supuesto de hecho de ninguna norma, no puede ser vinculado a consecuencia jurídica alguna, teniendo como único fundamento el dato positivo. No obstante ello, nosotros advertimos a partir del objetivo de la regulación, que a tal hecho le corresponde una consecuencia aún ausente, la misma que se espera se positivice. Es más, la esencia metajurídica del Derecho y los principios que la sustentan, reclaman se dé forma, se positivice,aquello que subyace en su espíritu, para alcanzar la armonía que el ordenamiento aspira, ya que, de lo contrario se agraviaría a aquella base material sobre la que se yergue toda la construcción jurídica.
c) Requisitos Para la Existencia de Laguna
Como quiera que no toda ausencia de regulación es una laguna, resulta preciso determinar cuándo estamos en presencia de una laguna y cuándo no. En esa perspectiva destacamos dos requisitos como indispensables para determinar la existencia de una laguna: uno, que el hecho no esté jurídicamente regulado y el otro, que el hecho no estando regulado jurídicamente, se considere que debiera estarlo.
c.1) Que el Hecho no esté Jurídicamente Regulado
En principio, es preciso establecer que no existe la regulación aséptica, pura, en sí. Es decir regulación carente de contenido, sino que toda regulación es portadora de una voluntad ordenadora; por lo tanto, o manda, o permite, o prohíbe o sanciona algo en determinado sentido[14]. En consecuencia, el requisito de que el hecho social no esté jurídicamente regulado consiste, en que el referido hecho, no sea objeto de previsión de norma alguna.
c.2) Que el Hecho no Normado se Considere Deba Estarlo.
La advertencia de las lagunas, en virtud de los criterios expuestos y la posterior integración de los mismos, se reduce a que el operador jurídico haga visible el Derecho en aquellos ámbitos no regulados que se hallan dentro del ordenamiento jurídico; de allí que, para cubrir aquellos claros, desenvuelva y extienda el Derecho vigente, logrando poner de manifiesto la respuesta que se hallaba implícita en la totalidad reguladora.
Por todo ello, la labor del integrador dista mucho de ser una labor política, ya que se limita a advertir e integrar lagunas con lo ya existente en el ordenamiento, y no a crear normas, en el sentido legislativo del término. Y esto porque el ordenamiento jurídico ya se pronunció con una respuesta en otros casos de similar racionalidad; y que en virtud de esa común racionalidad, la lógica y la justicia exigen, atribuir la misma consecuencia ya prescrita, al supuesto inicialmente no regulado; es decir que, por extensión analógica se hace evidente una consecuencia que hasta entonces se hallaba implícita para casos como éste.
Así, cuando el operador del derecho, considera que determinado supuesto debiera tener alguna consecuencia, no es cualquier consecuencia; sino una que se considera está inmanente en el todo jurídico y que sólo falta explicitaría.
Por ello, un determinado hecho se considera debiera ser regulado:
“(...) cuando la ley hace que se observe la ausencia de una disposición que aquella debía contener de acuerdo al objetivo de la regulación, es decir, conforme al ‘plan’ del legislador en que ésta se basa”[15].
El todo jurídico nos indica que la regulación jurídica debiera ser en tal sentido; es decir, explícitamente no está regulado en tal sentido, no hay norma expresa que indique tal sentido, en consecuencia, hay laguna, pero no obstante ello, nosotros del todo jurídico, percibimos que tal supuesto debiera tener tal consecuencia explícitamente. De allí que la advertencia de la existencia de determinada laguna, no siendo un acto político de creación normativa, no deja de ser un acto originario cuya autoría corresponde al operador del derecho que la formula; de tal manera que, en el caso concreto, aun cuando recibiere el pronunciamiento jurisdiccional integrando la laguna, ésta no dejaría de ser tal, puesto que el resto de casos similares continuarán, frente a la laguna de derecho, como no regulados jurídicamente, requiriendo por lo tanto, en cada uno de ellos, la explicitación de la consecuencia jurídica subsanatoria, extraída del íntegro del ordenamiento.
De igual forma ocurre cuando los Principios Generales del Derecho sirven de criterio para advertir cuándo determinado supuesto se considere deba ser regulado jurídicamente. Y es que en virtud del a priori: “el sistema debe ser coherente”, tales Principios Generales, exigen cubrir las lagunas con regulación que, por cierto, no es sino desenvolvimiento de lo ya establecido.
Y es que como todo desenvolvimiento de lo ya establecido, la extensión integradora ha de llevar necesariamente la impronta de los Principios Generales que de esta forma, llegan a imponer su presencia vinculante en aquellos claros normativos, sin que en ningún caso sean el resultado de deliberaciones políticas, ya que esto (en el Derecho moderno) corresponde a otros niveles, que no son precisamente atribución de los operadores del derecho sino más bien de los creadores del Derecho.
Por el contrario, los criterios que llevan a no regular ciertos otros ámbitos dejándolos como vacíos de derecho, sí son consideraciones políticas; ya que, son tenidos en cuenta al momento de establecer la regulación. Es decir, de zanjar el límite entre lo jurídico y lo no jurídico, y de imprimir a lo primero el sentido que habrán de tener.
3. La Integración Jurídica
La elaboración de la Teoría de la Integración tiene por objetivo proporcionar al operador del Derecho: fuentes, reglas, métodos y procedimientos que le permitan cumplir objetivamente su función concretizadora del Derecho, cuando falte expresa y explícitamente norma referida al caso. Por otro lado, tal teoría también permite controlar el actuar del juez, ya que, sabiendo el alcance, las posibilidades y límites de tales procedimientos, será posible revisar mediante recurso impugnativo, la razonabilidad de las decisiones adoptadas en las resoluciones que plasmen el Derecho; toda vez que:
“En la integración, el juzgador no es un juez de equidad, no importa la justicia del Cadi, no tiene las facultades del amigable componedor, por el contrario, está estrictamente ligado al ordenamiento jurídico, el cual establece los procedimientos de integración que deben aplicarse, a fin de evitar la arbitrariedad subjetiva del juez.”[16].


En consecuencia, la integración jurídica es un procedimiento autónomo de realización del Derecho pues tiene un objeto particular, las lagunas; fuentes propias, los principios generales del derecho; un método propio, el uso de la analogía y finalmente un fundamento teórico y positivo que lo sustenta, lo pone a salvo de la “devastadora discrecionalidad”[17], lo dota de autonomía y lo distingue de la interpretación como forma primaria de realización del Derecho.
a) Concepto de Integración La integración jurídica es el conjunto de métodos y procedimientos que forman parte de la técnica jurídica, y que permiten al operador del Derecho colmar las lagunas y corregir los defectos que pudiera contener el ordenamiento legal positivo[18].
Así, la integración es el medio al cual se recurre para realizar el Derecho cuando no hay norma que resuelva el caso, o la que existe, es defectuosa. Lo que en otras palabras quiere decir que la interpretación como forma de realización del Derecho, debe haber fracasado previamente, pues del texto, tal como se halla, no se puede extraer contenidos que no alberga, ni de los que sí contiene, obtener la solución que hace falta, precisamente por adolecer de problemas como indefinición, imperfección o error que la convierten en defectuosa.
En consecuencia, la integración jurídica, por un lado, provee de respuesta jurídica para el caso concreto colmando las lagunas, y, por otro, recompone la integridad del ordenamiento jurídico, salvaguardando así la coherencia del ordenamiento jurídico. En suma, la integración cumple simultáneamente una doble función: la primera relativa a una situación particular y la segunda respecto de la integridad del ordenamiento; de esta última función es precisamente de donde deriva su denominación (integración), ya que gracias a ella es que queda salvaguardada la integridad del ordenamiento.
En ese sentido, “Integración” según el diccionario de Cabanellas significa “Composición o constitución de un todo”[19], mientras que “Integrar”, para el mismo autor significa “Componer o constituir un todo con sus partes”[20]. De tal forma que, cuando se colma una laguna o se corrige un defecto, se está reconstituyendo formalmente (positivamente) el todo jurídico. Es decir que, salvadas las lagunas y corregidos los defectos, el ordenamiento, hasta entonces lagunoso y defectuoso, queda ahora íntegro, entero, cabal, gracias precisamente a haber sido integrado.
b) Recursos Integrativos
Son los procedimientos y técnicas que permiten colmar las lagunas, entre ellas tenemos a la analogía, a los Principios Generales y, eventualmente, a la equidad.
4. La Analogía
La analogía es el medio integrativo al que generalmente se recurre primero debido a que cuenta en su favor con un respaldo positivo, esto es que, como el ordenamiento jurídico ya se pronunció, ya objetivó, para alguno o varios casos cierta ordenación, es más fácil objetivar soluciones equivalentes para casos que mantienen semejanza esencial con los positivamente ya regulados.
La importancia y el fundamento de la analogía, -también llamada argumento a simile, o a pari (‘donde hay la misma razón, hay el mismo Derecho’)-[21], radica en que provee de respuesta semejante a casos semejantes, con lo que se efectiviza la exigencia de la justicia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
a) Concepto de Analogía
La analogía consiste en aplicar la solución dada para uno o varios casos a otro caso no normado, siempre que entre ambos existan como elementos comunes, los elementos que son característicos y decisivos en cada uno de ellos.
En estricto la analogía no es la aplicación de una norma a un hecho no comprendido en ella, pues ello significaría transgredir burdamente los parámetros interpretativos. Tampoco significa incurrir en contradicción o inconsistencia, como cree por ejemplo Laborde, cuando por un lado se admite que el hecho nuevo, no está comprendido en el sí normado, y sin embargo la laguna se resuelve con dicha norma, mediante el recurso a la analogía[22]. En realidad lo que con la analogía se hace, no es aplicar “toda” la norma (supuesto de hecho y consecuencia jurídica) sino, únicamente la decisión contenida en ella dada la similitud existente.
La analogía no se funda en la identidad de dos casos, uno sí normado y otro no, porque de ser así en el fondo se trataría de uno y el mismo caso y, por lo tanto, estaríamos ante una situación de aplicación por interpretación, y no por integración, que es la materia que nos ocupa. Pero tampoco la analogía se funda únicamente en la diferencia existente entre ambos casos, porque entonces no habría mayor razón para vincularlos; de allí que:
“La analogía no es identidad ni diferencia, sino ambas: vinculación ideal de identidad y diferencia (Heidegger). Punto medio entre identidad y contradicción (Lakebrink), unidad de la correspondencia entre diferentes esencias (sohngen) (...)”[23].
Ahora bien, si no se aplica la norma existente, no obstante haber semejanza, y aun así se habla de ser análoga con esta norma, entonces, ¿qué es lo que se aplica?
Con la analogía, en última instancia lo que se hace es buscar el Principio General que comprendiendo a ambos casos, sea el contenido material, fundamental y decisorio de ambos, esto es, del que viene positivamente formulado y del otro que requiere objetivación[24] [25], y esto porque ya está demostrado desde Aristóteles que la analogía es una mezcla de elementos provenientes del método inductivo y del método deductivo, constituyéndose en un híbrido de ambos[26]. En tal sentido, puede decirse que la analogía consiste:
“(...) en el proceso lógico que tiende a inducir de soluciones particulares el principio intrínseco que los explica, para buscar en seguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis y aplicárselas por vía de deducción”[27].
Sin embargo, no basta que dos casos sean semejantes para que se les aplique la misma solución; en otras palabras, no basta con que sean lógicamente análogos, para que podamos hacer común la consecuencia normativa del caso si regulado, sino que, además de reconocer la posibilidad de la analogía lógica entre los casos, debe establecerse, sobre todo, que deben serlo, es decir, debe haber un reconocimiento teleológico entre ambos, de tal forma que percibamos que siendo semejantes deban ser tratados semejantemente, puesto que:
“(...) en derecho de nada sirve el conocimiento que dos casos sean aná- logos, si no se establece que estos deben ser análogos; es decir, tratados análogamente. La analogía lógica sería, pues la verdad de una igualdad; sin embargo la analogía jurídica es la justicia de una igualdad”[28] [29].
De allí que la analogía lógica contenga por lo menos la base mínima sobre la que luego pueda levantarse la analogía jurídica[30], ya que, si por lo menos no son semejantes, jamás podrán ser análogos.
Como hemos afirmado, la integración jurídica es un recurso para explicitar la norma faltante, por eso en toda creación normativa, y la integración jurídica lo es, de lo que se trata es de explicitar la norma faltante a partir de un sustrato material anterior, pero con la particularidad de que con la analogía tal proceso de integración se realiza partiendo de un referente positivo semejante.
b) Clases de Analogía
La analogía se clasifica en lo que se conoce como analogía legis y analogía juris, dependiendo de si el referente semejante es una o varias normas.
b.1) Analogía Legis
A esta clase pertenecen aquellos casos en que el referente semejante es una norma jurídica concreta. Es decir, que el elemento distintivo central de esta clase de analogía, es la singularidad del referente, de allí que se le conozca también con el nombre de “analogía particular”, [31] y donde la alusión a ley no es sino un producto de la influencia de positivismo que asimila Ley a Derecho; por lo tanto, habrá analogía legis cuando haya Ley análoga, costumbre análoga o un precedente jurisprudencial análogo.
En esta clase de analogía, de la norma análoga particular, se depura la idea fundamental contenida en ella, eliminando todos los factores no esenciales, de forma tal que, del resultado obtenido se pueda deducir la solución para el caso no normado[32].
Puesto que:
“(...) conocemos la esencia de un “ser concreto” mediante la comparación con otro “ser concreto” que sea más conocido que el “ser concreto” a conocer (por lo menos desde el punto de vista de la comparación)”[33].
Finalmente, el esquema lógico de esta clase de analogía puede expresarse así:
1.- Si es S debe ser C (Norma de referencia)
2.- H no es igual a S, pero es semejante a S (caso)
3.- Para H debe ser C. (Conclusión)[34]
b.2) Analogía Juris
A esta clase pertenecen los casos de analogía que tienen como referente una pluralidad de normas de las que se extrae por medio de inducción, Principios Generales en los que luego se fundará la solución integradora.
Así, mediante esta clase de analogía se“(...) compulsa una serie de reglas vinculadas entre sí por un mismo sentido convergente, para [luego] mediante una síntesis conceptual, captar el sentido de un instituto o de una categoría jurídica (...)”[35].
A diferencia de la analogía legis, donde a partir del referente singular podemos llegar al Principio General que se requiere para la solución de la situación lagunosa, aquí en la analogía juris, no hay referente singular que nos remita al sustrato material necesario para resolver el caso; de allí que haya que ampliar el universo de referencia a instituciones y categorías cada vez más comprensivas, llegando incluso a la totalidad del sistema. Sin embargo, lo que de ninguna manera puede dejar de haber es el referente concreto, pues ello es lo que la diferencia de la otra forma integrativa, esto es, del recurso directo a los Principios Generales.
El esquema para esta clase de analogía sería:
1.- Dadas las normas n1, n2, n3, puede inducirse el principio general N, según el cual, si es S debe ser C.
2.- H es igual a S (caso).
3.- Para H debe ser C[36].
c) Normas Excepcionales y Analogía
Establecido lo que es la analogía y conocido su mecanismo de actuación, es importante tratar la posibilidad (negada por muchos) de la aplicación analógica de normas de excepción.
En principio, además de tener en cuenta que se recurre a la analogía para cubrir lagunas, no hay que olvidar que la integración jurídica es una forma de aplicación del Derecho, que debe ser usada muy cautelosa y prudentemente. En tal sentido, así como hay casos donde no cabe usar analogía, hay otros donde siendo posible, no debe ser usada por no ser conveniente, (puesto que sólo se prohíbe lo que puede ser); de allí que se concluya que, la aplicación analógica de normas de excepción no siempre debe estar prohibida, porque si no sería como pretender eliminar las lagunas, tan sólo no abriendo los ojos para no ver la realidad, por cuanto se cuenta con el recurso a los Principios Generales del Derecho como medio integrativo, los mismos que por sus características más difusas hacen que sean menos controlables los desarrollos integrativos, que cuando se recurre a la analogía.
Por otro lado, una prohibición absoluta de la aplicación de la analogía de normas excepcionales, es inútil e inconveniente, ya que con ello no sólo no se logra el objetivo perseguido, toda vez que haciendo uso de los Principios Generales del Derecho se llegaría al mismo resultado que se pretende evitar prohibiendo la analogía, sino que al negar el uso de la analogía, tampoco se aprovechan las posibilidades de este formidable recurso.
Cuando se habla de la aplicación analógica de las normas de excepción, lo que se pretende es aplicar la decisión contenida en la norma de excepción a casos no acotados por dicha norma. Pero como se trata de excepción, la excepción siempre loes de alguna regla general; de allí que, en este caso hayan varias objeciones, pudiendo afirmarse por ejemplo que, de aplicarse analógicamente una excepción ésta se estaría extendiendo a supuestos regulados por la regla general, y como partimos de que la analogía es método integrativo, el uso del mismo no procedería en estos casos, ya que, existiendo la norma general que resuelve el caso, faltaría precisamente la condición para la actuación de la integración, esto es, la ausencia de norma o la existencia de laguna[37].
Savigny por su lado, parte de negar en las normas excepcionales la existencia de la “fuerza productiva orgánica del derecho”[38], que, en su esquema, es el presupuesto integrativo, el cual que se hallaría sólo en el derecho regular y no en el excepcional. Claro que, en la base de todo ese argumento se halla implícito el desconocimiento de la existencia de las “lagunas ocultas”, aun cuando más adelante admita la existencia de casos con problemas semejantes al decidido por la norma de excepción y que requieren una respuesta, para los que propone como solución tomar el referente analógico, no de la norma de excepción, sino hallarlo en una “regla afín del derecho normal”, es decir, en alguna regla general[39].
Parecer distinto es el de Zitelmann, quien tiene como dato central de su argumentación la primacía de la norma general de libertad, y de que en relación a ella todo el resto de la ordenación jurídica, no es sino, una excepción. Afirmando:
“Lejos, pues, de que la analogía, como suele enseñarse, se detenga ante las excepciones, por el contrario más bien es en ellas donde principalmente tiene lugar”[40], ello es así, debido a que las lagunas se colman aplicando por analogía la norma ya existente, la misma que viene a ser excepción de la norma general de libertad; pero claro está, que no es a estas normas que nos referimos cuando hablamos de normas de excepción; sino a las restricciones que se establecen precisamente a aquellas normas, es decir, las que para Zitelmann serían las normas restrictivas de las normas de excepción, sobre las que lamentablemente no conocemos su parecer.
Por otro lado, debe reconocerse que todo análisis interpretativo parte del texto de la norma, éste es su objeto de análisis, el cual debe ser abordado objetiva y desprejuiciadamente evitando perspectivas apriorísticas que de antemano limiten el análisis, así para decirlo con palabras de Washington Lanziano,
“(...) las exenciones por constituir excepciones generalizadas, preceptos excepcionales, podría considerarse necesario que se entendieran con restricción, lo cual no nos parece aceptable, lo mismo que si apriorísticamente se pretendiere hacerlas extensivas, puesto que la extensión y la restricción no son métodos, aunque así se les llame, sino efectos y consecuencias de la interpretación, en procura de la delimitación”[41].
Así pues, habrá casos donde no obstante hallarnos frente a una norma excepcional, del enunciado de ésta se desprenda la posibilidad deservir de referente analógico para otros supuestos no expresamente comprendidos en ella, igualmente habrá otros casos en los que se entienda que la regulación excepcional es aplicable única y exclusivamente a los casos expresamente enumerados en ella.
Es decir, si ciertos hechos no se hallan comprendidos dentro de la excepción debido a que la norma no los ha incluido dentro de la enumeración taxativa (taxationis causa)[42], entonces no se puede aplicar la mencionada regulación a tales hechos, siéndole de aplicación o la regla general, si cae dentro de los supuestos de ésta, o la regla obtenida utilizando el argumento a contrario; es decir, aplicando la solución contraria a la contenida en la norma excepcional, debido a que “(...) los argumenta a contrario sólo son lógicamente lícitos cuando es de aplicación el principio del tertio excluido”[43], es decir:
“Cuando de dos hipótesis directamente inversas, la ley no ha previsto más que una sola, y la ha regulado de una cierta forma, [entonces] es verosímil que ella ha pretendido regular la hipótesis contraria de una forma diferente”[44].
Concluyendo diremos que sí procede la aplicación analógica de las normas de excepción, y es en aquellos casos donde aparte de darse los presupuestos para la aplicación de la analogía, la norma excepcional no contiene referencia restrictiva que la limite solamente a tales casos; en otras palabras, debe poseer cuando menos implícitamente una apertura que permita extenderla vía analogía, pues de lo contrario la solución no se hallaría con la analogía sino con el argumento a contrario o con la aplicación de la regla general.



[1] Betti Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Revista de Derecho Privado. 1975, p. 30. Madrid.
[2] Del Busto Vargas, Jorge. Interpretación de la norma en derecho tributario. En: Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario. Volumen N° 29, Lima, diciembre de 1995, p. 58.
[3] Rubio Correa, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial PUC. 1984, p. 290.
[4] Engish, Karl. Introducción al Pensamiento Jurídico. Madrid: Guadarrama 1967, p. 174
[5] Zitelman, Ernesto. Las lagunas del derecho. En: La Ciencia del Derecho. Buenos Aires: Losada. 1949, p. 292
[6] Larenz, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Ariel. 1980, p. 364.
[7] Loc. Cit.
[8] Petzold Pernia, Herman. El Juez, las lagunas de la ley y la analogía en: Revista de Estudios de Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. Medellín, XXXIX, Volumen XXXVII, 93.1978, p. 183.
[9] También debe tenerse en Cuenta como antecedente la experiencia codificadora justiniana, que pretendió reducir todo el derecho a su obra recopiladora, llegando incluso a prohibir la interpretación.
[10] Cossio Carlos. La plenitud del orden jurídico y la interpretación judicial de la ley. Buenos Aires: Losada. 1939, pp. 17-18.
[11] Zitelman, Ernesto. Op. Cit., p. 292
[12] Larenz, Karl. Op. Cit., p. 366
[13] Engish, Karl. Op. Cit., p. 175
[14] El Digesto de Justiniano. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1990, pág. 62
[15] Larenz, Karl. Op. Cit., p. 94.
[16] Domínguez, Virgilio. El problema de la integración de las lagunas de la ley. En: Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México. Universidad Autónoma de México. 1947. Tomo IX, N° 35-36, p. 60.
[17] Sainz de Bujanda, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Madrid, 1991. Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid, p. 72.
[18] Domínguez, Virgilio., Op. Cit., p. 60.
[19] Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Buenos Aires: Ediciones Santillana. 1976: Tomo II, p. 404.
[20] Loc. Cit.
[21] Rubio Correa, Marcial. Op. Cit., p. 304
[22] Laborde Cancino, Salvador. El problema de las lagunas de la ley y el principio de la plenitud hermética. En: Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México. Universidad Autónoma de México. 1947. Tomo IX, N° 35-36, p. 33
[23] Kaufmann, Artur. Analogía y naturaleza de las cosas. Hacia una teoría de la comprensión jurídica. Santiago: Jurídica de Chile. 1976, p. 57
[24] Covielo, Nicolás. Doctrina general del derecho civil. México: UTEHA, Tomo I, volumen I, p. 93
[25] De Diego, Clemente. p. 150.
[26] Loc. Cit., p. 78
[27] Geny, Francisco. Método de interpretación y fuentes en Derecho Privado Positivo. Madrid: REUS. 1925, p. 570
[28] Legaz y Lacambra. Filosofía del Derecho. Madrid: BOSCH. 1983. P. LIV.
[29] Cossio, Carlos. Op. Cit., p. 129
[30] Legaz y Lacambra. Op. Cit., p. LIV
[31] Larenz, Karl. Op. Cit., p. 376
[32] Legaz y Lacambra. Op. Cit., p. 372
[33] Kaufmann, Artur. Op. Cit., p. 61.
[34] Diez Picaso, Luis. Experiencias jurídicas y teoría del derecho. Barcelona: Ariel. 1982, p. 284.
[35] León Barandiarán, José. Tratado de derecho Civil. Lima. 1991, pág. 84.
[36] Diez Picaso, Luis. Op. Cit., p. 284.
[37] Savigny, Federico Carlos Von. Los fundamentos de la Ciencia Jurídica. En: La Ciencia del Derecho. Buenos Aires: Losada. 1949, p. 149.
[38] Savigny, Federico Carlos Von. Op. Cit., p. 150
[39] Loc. Cit.
[40] Zitelmann, Ernesto. Op. Cit., p. 307.
[41] Lanziano, Washington. Teoría General de la Exención Tributaria. Depalma, Buenos Aires. 1979, p.195.
[42] Falcaõ, Amilcar de Araujo. El hecho Generador de la Obligación Tributaria. Depalma, Buenos Aires. 1964, p. 20
[43] Trazegnies Granda de, Fernando. El derecho civil y la lógica. En: Themis Revista de derecho, N° 12. Lima 1988, p. 71.
[44] Esquiaga Ganoza, Javier. El argumento a contrario en la jurisprudencia constitucional. En: Anuario de Filosofía del Derecho. Madrid, 1986, Tomo III, p. 134. (Citando a Fabreguettes).


Lara Márquez, J. (1997). La analogía en el Derecho Tributario. Recuperado de: http://www.ipdt.org/editor/docs/06_Rev32_JLM.pdf


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