Bioética y derecho

Bioética y derecho
La bioética, sin dudas, es parte de la ética normativa. En este sentido, se ocupa de la justificación de ciertos principios normativos que, en rigor, se aplican a un ámbito específico de acción. En tanto están relacionados a los aspectos médicos del accionar de los individuos. Es que, como se ha dicho,
La bioética es una rama de la ética normativa que se ocupa de problemas éticos que surgen en el contexto de la medicina y de las ciencias biomédicas. Algunos de las principales áreas de interés para la bioética son el aborto, la eutanasia, el trasplante de órganos, la manipulación genética, la clonación, la relación médico-paciente, la investigación biomédica con sujetos humanos, los derechos de los animales y la justicia en la distribución de los servicios de salud.[9]


Adviértase que esta definición determina un ámbito de conocimiento concreto para la bioética. Se trata de lo que, comúnmente, se denomina ética normativa. Vale decir, en palabras de Carlos Nino, “determinar los principios básicos de justicia y moralidad y sus consecuencias específicas”.[10] Ésta, por tanto, no se confunde ni con la metaética —ie., el análisis de la racionalidad y estatus lógico de los juicios éticos— ni con la ética descriptiva —ie., descripción de las creencias morales de una determinada comunidad y cuáles son los juicios de valor que, respecto de una práctica en particular, se sostiene—. En este sentido, le asiste razón a Rivera López, cuando expresa que:
Sostener que la bioética es una rama de la ética normativa implica diferenciarla tanto de metaética como de la ética descriptiva. Normalmente la bioética no trata con problemas semánticos, epistémicos u ontológicos de los juicios y creencias morales. Tampoco se limita a describir las creencias morales existentes o normas sociales existentes…
De este modo, en tanto ética normativa, se preocupa del establecimiento de aquellos principios morales que se consideran adecuados para justificar acciones e instituciones en el ámbito de la medicina. Vale decir, “busca …prescribir qué acciones, normas e instituciones deberíamos respaldar o rechazar en el contexto de la biomedicina”.[11] Ahora bien, una vez que admitimos esto —ie., cuál es el ámbito de esta disciplina— debemos pensar cuál es su relación con el derecho. Pues, adviértase, muchas de las instituciones que están en el núcleo del campo de conocimiento de la Bioética son formuladas o establecidas por normas jurídicas. De allí que, entonces, convenga preguntarse sobre cuáles son las relaciones que entre estos dos campos del conocimiento existen.
Rivera López, a mi criterio al menos, de un modo correcto estableció cuáles podían ser estas vinculaciones. Así, según él, es menester comprender que, al menos, es posible que entre ellas se dé una conexión tripartita. De este modo, el vínculo puede ser práctico, legislativo o interpretativo.
Respecto de lo primero —ie., conexión práctica—, parecería obvia esta vinculación. Es que, nótese, el estatus deóntico de una acción, desde un punto de vista jurídico, no es éticamente irrelevante. En este sentido, al menos para la consideración de qué curso de acción debe seguirse, desde un punto de vista ético, no es un elemento que no deba considerarse si la acción de que se trata está permitida, o no, por el ordenamiento jurídico.
La conexión legislativa no es menos importante. Repárese que, como dije, la bioética debe clasificarse dentro de la llamada ética normativa, por lo que su tarea consiste en la identificación de las razones correctas o plausibles para la defensa de ciertas consecuencias normativas. En este sentido, puede ser fuente de razones y argumentos para que los legisladores modifiquen las normas jurídicas existentes y/o creen nuevas normas. De este modo, de lo que se trata aquí no es identificar cuál es el derecho vigente —ie., si la acción p está permitida (Pp) o prohibida (Php) por un determinado sistema normativo— sino que, antes bien, se trata de identificar las razones que apoyan esas soluciones y, más allá de eso, determinar si son correctas, deseables o plausibles. En palabras del autor citado, “la pregunta no es qué esta jurídicamente permitido (o prohibido), sino qué permiso (o prohibición) jurídica es defendible o repudiable desde el punto de vista de la ética”.[12]


Finalmente, el último vínculo de que se trata, es la llamada conexión interpretativa. Una vez que admitimos que el derecho, en muchas circunstancias, es indeterminado deviene necesaria su interpretación. Por supuesto, la extensión de esta conexión depende de muchas cuestiones controvertidas en materia de teoría del derecho y de la interpretación. En particular, sobre cuán extensa es esa indeterminación que es predicable respecto del derecho. Más allá de eso, y por suerte, no necesito expedirme sobre esto para que quede en claro esta conexión. Pues, cualquiera sea la teoría que se admita —ya sea realista, hartiana o naturalista— debería aceptarse que, en determinados supuestos en los que el derecho se expide sobre cuestiones de ética médica, es menester recurrir a la interpretación. Y, si esta actividad consiste en la adscripción de significados a textos vagos y ambiguos, el intérprete debe recurrir a teorías que justifiquen las posiciones a las que arriba. Siempre, claro está, que se sostenga que es una necesidad la fundamentación de las decisiones que se adopten. La bioética, entonces, puede ser una importante herramienta para una mejor tarea al momento de interpretar el derecho existente. Y para, en suma, brindar las mejores razones en apoyo de un determinado curso de acción.[13]
Por último, y emparentado a esta última cuestión, es posible, de conformidad a las investigaciones desarrolladas por Manuel Atienza, identificar una conexión adicional. Según este autor, debería vincularse la bioética y el derecho desde un punto de vista metodológico. De este modo, sostiene, los desarrollos dogmáticos encarados por los juristas para la resolución de los casos de conflictos de derechos, podrían ser de utilidad para la resolución de casos bioéticos. Es así que, propone, los comités de bioética deberían utilizar el método de ponderación de los principios como un modelo de racionalidad práctica. Entonces, para la resolución de los casos que se presenten, deberían identificarse los problemas generales de la bioética; a qué principios primarios responden —o son identificados— para dar cuenta de aquellos; cuál es su justificación; cuáles son los principios secundarios aplicables, dadas determinadas circunstancias; y, también, la fijación de ciertas reglas, dados determinados casos controvertidos.[14]
En cualquier caso, de todos estos argumentos, debería concluirse que las relaciones entre la bioética y el derecho son muy estrechas. Y, en rigor, que ambas disciplinas pueden verse auxiliadas mutuamente. En lo que sigue, esos vínculos serán de utilidad para lograr mayor racionalidad y plausibilidad sobre un tema controvertido. En los próximos apartados, dedico mi atención a esta última cuestión. 





[9] Rivera López, Eduardo, “Derecho y bioética”, cit., p. 37.
[10] Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1988, p. 354.
[11] Cfr. Rivera López, Eduardo, “Derecho y bioética”, cit., p. 37.
[12] Ibidem, p. 41.
[13] Esta afirmación tiene un notable aire dworkiniano. Recuérdese que Ronald Dworkin sostuvo que el derecho constitucional no realizaría un verdadero avance hasta que se vinculara de un modo estrecho con la teoría ética. En esa tarea, para él, debía aislarse el problema de los derechos en contra del Estado. Conf. Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. de Marta Guastavino, Barcelona, Planeta de Agostini, 1993, p. 233.
[14] Conf. Atienza, Manuel, “Juridificar la bioética”, en Vázquez, Rodolfo, Bioética y Derecho, cit.


Mocoroa, J. (2014). Venta y donación de órganos en la ley de ablación e implantes argentina: algunos problemas bioéticos. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XLVII (140), 485-519. 
Recuperado de: http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0041863314700444

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