Bioética y derecho
La bioética, sin dudas,
es parte de la ética normativa. En este sentido, se ocupa de la justificación
de ciertos principios normativos que, en rigor, se aplican a un ámbito
específico de acción. En tanto están relacionados a los aspectos médicos del
accionar de los individuos. Es que, como se ha dicho,
La bioética es una rama de la ética
normativa que se ocupa de problemas éticos que surgen en el contexto de la
medicina y de las ciencias biomédicas. Algunos de las principales áreas de
interés para la bioética son el aborto, la eutanasia, el trasplante de órganos,
la manipulación genética, la clonación, la relación médico-paciente, la
investigación biomédica con sujetos humanos, los derechos de los animales y la
justicia en la distribución de los servicios de salud.[9]
Adviértase que esta
definición determina un ámbito de conocimiento concreto para la bioética. Se
trata de lo que, comúnmente, se denomina ética normativa. Vale decir, en
palabras de Carlos Nino, “determinar los principios básicos de justicia y
moralidad y sus consecuencias específicas”.[10]
Ésta, por tanto, no se confunde ni con la metaética —ie., el análisis de la racionalidad y estatus lógico de los juicios
éticos— ni con la ética descriptiva —ie.,
descripción de las creencias morales de una determinada comunidad y cuáles son
los juicios de valor que, respecto de una práctica en particular, se sostiene—.
En este sentido, le asiste razón a Rivera López, cuando expresa que:
Sostener que la bioética es una rama
de la ética normativa implica diferenciarla tanto de metaética como de la ética
descriptiva. Normalmente la bioética no trata con problemas semánticos,
epistémicos u ontológicos de los juicios y creencias morales. Tampoco se limita
a describir las creencias morales existentes o normas sociales existentes…
De este modo, en tanto
ética normativa, se preocupa del establecimiento de aquellos principios morales
que se consideran adecuados para justificar acciones e instituciones en el
ámbito de la medicina. Vale decir, “busca …prescribir qué acciones, normas e
instituciones deberíamos respaldar o rechazar en el contexto de la
biomedicina”.[11]
Ahora bien, una vez que admitimos esto —ie.,
cuál es el ámbito de esta disciplina— debemos pensar cuál es su relación con el
derecho. Pues, adviértase, muchas de las instituciones que están en el núcleo
del campo de conocimiento de la Bioética son formuladas o establecidas por
normas jurídicas. De allí que, entonces, convenga preguntarse sobre cuáles son
las relaciones que entre estos dos campos del conocimiento existen.
Rivera López, a mi
criterio al menos, de un modo correcto estableció cuáles podían ser estas
vinculaciones. Así, según él, es menester comprender que, al menos, es
posible que entre ellas se dé una conexión tripartita. De este modo, el vínculo
puede ser práctico, legislativo o interpretativo.
Respecto de lo primero —ie.,
conexión práctica—, parecería obvia esta vinculación. Es que, nótese, el
estatus deóntico de una acción, desde un punto de vista jurídico, no es
éticamente irrelevante. En este sentido, al menos para la consideración de qué
curso de acción debe seguirse, desde un punto de vista ético, no es un elemento
que no deba considerarse si la acción de que se trata está permitida, o no, por
el ordenamiento jurídico.
La conexión
legislativa no es menos importante. Repárese que, como dije, la bioética
debe clasificarse dentro de la llamada ética normativa, por lo que su tarea
consiste en la identificación de las razones correctas o plausibles para la
defensa de ciertas consecuencias normativas. En este sentido, puede ser fuente
de razones y argumentos para que los legisladores modifiquen las normas
jurídicas existentes y/o creen nuevas normas. De este modo, de lo que se trata
aquí no es identificar cuál es el derecho vigente —ie., si la acción p
está permitida (Pp) o prohibida (Php) por un determinado
sistema normativo— sino que, antes bien, se trata de identificar las razones
que apoyan esas soluciones y, más allá de eso, determinar si son correctas,
deseables o plausibles. En palabras del autor citado, “la pregunta no es qué
esta jurídicamente permitido (o prohibido), sino qué permiso (o prohibición)
jurídica es defendible o repudiable desde el punto de vista de la ética”.[12]
Finalmente, el último
vínculo de que se trata, es la llamada conexión interpretativa. Una vez
que admitimos que el derecho, en muchas circunstancias, es indeterminado
deviene necesaria su interpretación. Por supuesto, la extensión de esta
conexión depende de muchas cuestiones controvertidas en materia de teoría del
derecho y de la interpretación. En particular, sobre cuán extensa es esa
indeterminación que es predicable respecto del derecho. Más allá de eso, y por
suerte, no necesito expedirme sobre esto para que quede en claro esta conexión.
Pues, cualquiera sea la teoría que se admita —ya sea realista, hartiana o
naturalista— debería aceptarse que, en determinados supuestos en los que el
derecho se expide sobre cuestiones de ética médica, es menester recurrir a la
interpretación. Y, si esta actividad consiste en la adscripción de significados
a textos vagos y ambiguos, el intérprete debe recurrir a teorías que
justifiquen las posiciones a las que arriba. Siempre, claro está, que se
sostenga que es una necesidad la fundamentación de las decisiones que se
adopten. La bioética, entonces, puede ser una importante herramienta para una
mejor tarea al momento de interpretar el derecho existente. Y para, en suma,
brindar las mejores razones en apoyo de un determinado curso de acción.[13]
Por último, y emparentado
a esta última cuestión, es posible, de conformidad a las investigaciones
desarrolladas por Manuel Atienza, identificar una conexión adicional. Según
este autor, debería vincularse la bioética y el derecho desde un punto de vista
metodológico. De este modo, sostiene, los desarrollos dogmáticos encarados por
los juristas para la resolución de los casos de conflictos de derechos, podrían
ser de utilidad para la resolución de casos bioéticos. Es así que, propone, los
comités de bioética deberían utilizar el método de ponderación de los
principios como un modelo de racionalidad práctica. Entonces, para la
resolución de los casos que se presenten, deberían identificarse los problemas
generales de la bioética; a qué principios primarios responden —o son
identificados— para dar cuenta de aquellos; cuál es su justificación; cuáles
son los principios secundarios aplicables, dadas determinadas circunstancias;
y, también, la fijación de ciertas reglas, dados determinados casos
controvertidos.[14]
En cualquier caso, de
todos estos argumentos, debería concluirse que las relaciones entre la bioética
y el derecho son muy estrechas. Y, en rigor, que ambas disciplinas pueden verse
auxiliadas mutuamente. En lo que sigue, esos vínculos serán de utilidad para
lograr mayor racionalidad y plausibilidad sobre un tema controvertido. En los
próximos apartados, dedico mi atención a esta última cuestión.
[9]
Rivera López, Eduardo, “Derecho y bioética”, cit., p. 37.
[10]
Nino, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Astrea,
1988, p. 354.
[11]
Cfr. Rivera López, Eduardo, “Derecho y bioética”, cit., p. 37.
[12]
Ibidem, p. 41.
[13]
Esta afirmación tiene un notable aire dworkiniano. Recuérdese que Ronald
Dworkin sostuvo que el derecho constitucional no realizaría un verdadero avance
hasta que se vinculara de un modo estrecho con la teoría ética. En esa tarea,
para él, debía aislarse el problema de los derechos en contra del Estado. Conf.
Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, trad. de Marta Guastavino,
Barcelona, Planeta de Agostini, 1993, p. 233.
[14]
Conf. Atienza, Manuel, “Juridificar la bioética”, en Vázquez, Rodolfo, Bioética
y Derecho, cit.
Mocoroa, J. (2014). Venta y donación de órganos en la ley de ablación e implantes argentina: algunos problemas bioéticos. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, XLVII (140), 485-519.
Recuperado de: http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0041863314700444
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