El iura novit curia

1.1 El Concepto, la naturaleza y la función del iura novit curia
En el presente acápite se delimita conceptualmente el iura novit curia con el propósito de comenzar el análisis de la tensión que se presenta en su aplicación con la congruencia de la sentencia, de cara al derecho de acceso a la administración de justicia.
En la doctrina no es claro el significado de la expresión iura novit curia, pero comúnmente se le traduce como “el juez conoce el derecho”, y su origen se remonta a la Edad Media. Augenti (citado en Sentís, 1957: 14) indica que Un juez fatigado por las disquisiciones jurídicas del abogado, lo interrumpiría exclamando: ‘venite ad factum. Curia novitius’”. Sin embargo, lo importante no es el origen de la expresión, sino su sentido:
Ha de admitirse que cualquiera que sea la forma en que surgiera el aforismo, constituye la expresión de un principio jurídico de evolución lenta y extensa, que se proyecta hasta nuestros días y que es forzoso relacionar con la modalidad o la arquitectura del derecho aplicable en cada país (Sentís, 1957: 15-16).


Explica Sentís (1957) que la traducción literal es “el juez (la Corte, el Tribunal, el Magistrado o, en general, la autoridad judicial) conoce los derechos”, y que para que pudiese decir “el juez conoce el derecho”, sería necesario que el aforismo rezara ius novit curia, pues la expresión iura hace relación al plural “derechos”; así, Iura: derecho o derechos; Novit: que ya es conocido; Curia: la iglesia, y el rey y la comitiva del rey (14).
A su vez, Coing (citado en Ormazábal, 2007) indica que el origen de la figura ocurre en la Edad Media, cuando entran en tensión el ius commune, o Derecho Romano común del país, y el ius municipale, que engloba las costumbres y estatutos locales. Respecto del primero sí valía la aplicación del iura novit curia: quien invocaba ante el Tribunal una norma del ius commune no necesitaba probar su existencia ni su vigencia, cuya carga sí radicaba en quien alegara ante el Tribunal una costumbre o un estatuto de localidad diferente a aquella donde tenía su sede el Tribunal.
El iura novit curia ha sido ligado a la máxima de “dame los hechos, yo te daré el Derecho”, expresada como “da mihi factum, Tibi Dabo ius”, o “narra mihi factum, narro tibi ius”, la cual, según Stein (1988), surgió en Roma para dividir el trabajo, reservándole al juez el derecho y a las partes los hechos, luego de introducirse la figura de un juez jurista que frente a las partes dejaba de tener la misma posición respecto del derecho, como sí la tenían anteriormente el pretor y el jurado, que no eran juristas.
Respecto a la naturaleza jurídica del iura novit curia, no es unánime la posición de los estudiosos del tema sobre si se trata de un principio, una presunción, una regla o una máxima.
El procesalista Alvarado (1989) expresa que el iura novit curia, al igual que la congruencia, es una regla técnica de la actividad de sentenciar “que indica que las partes procesales solo deben proporcionar al juez los hechos, pues él conoce el derecho y debe aplicar al caso el que corresponda según la naturaleza del litigio” (275).
Alvarado (1989) le da al iura novit curia el calificativo de regla, diferenciándola claramente de los principios, e indica que las reglas son líneas directrices que se presentan en forma binaria, como la oralidad o la escritura, la mediación o la inmediación, mientras que los principios que revisten mayor importancia ostentan siempre un carácter unitario, y sin su presencia efectiva no puede hablarse verdaderamente de proceso.
El teórico del Derecho Ezquiaga (2000) indica que el iura novit curia se encuentra parcialmente formulado en disposiciones de rango constitucional; es un aforismo elaborado por la ciencia jurídica con un origen puramente dogmático, y tiene una doble función como presunción y principio normativo, y se le puede tratar como un principio-construcción o regula iuris, es decir, “una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como una armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica” (189).
Sobre los principios-construcción, Wróblewski (2003) enseña que se trata de premisas aceptadas en la práctica jurídica, y en la ciencia del derecho su paradigma es el legislador racional o perfecto:
Ese legislador está caracterizado por diversos atributos: no dicta normas contradictorias; es lingüísticamente competente; acepta un sistema axiológico coherente como fundamento de sus decisiones; tiene un conocimiento de las realidades necesario para dictar normas teleológicamente buenas y efectivas (223-224).
Ahora bien, los principios jurídicos como regula iuris, sentido en el que también puede entenderse el iura novit curia, son enunciados de la ciencia jurídica de un considerable grado de generalidad y que
Permite la sistematización del ordenamiento jurídico o de un sector del mismo. Tales principios pueden o no estar incorporados al Derecho positivo. Ejemplo de lo primero es (al menos en el Derecho español) el principio de jerarquía normativa (En el artículo 9.3 de la Constitución). De lo segundo, el principio del legislador racional que, aun sin estar formulado explícitamente en nuestro Derecho, es utilizado en numerosas ocasiones por los juristas teóricos o prácticos por ejemplo, para defender que una norma debe interpretarse de una determinada manera (pues solo así podría sostenerse que el legislador persiguió algún propósito racional al dictarla (Atienza y Ruiz, 2004: 26).
De manera que, según lo anterior, resulta adecuado enmarcar el iura novit curia dentro de los principios-construcción o regula iuris, toda vez que soporta la ficción de que el juez es conocedor del Derecho y puede solucionar conforme a dicho conocimiento todos los conflictos que se le presentan, lo que en el fondo también traduce que el Derecho es completo, coherente, y es la solución a los conflictos intersubjetivos de intereses.
Meroi (2007) señala que el iura novit curia puede ser visto como presunción que exime a las partes de probar el derecho, como regla o línea directriz del proceso del deber del juez de conocer el derecho y de resolver el conflicto y como principio-construcción.
Para efectos de este estudio se asume la posición de que se trata de un principio-construcción, sin olvidar que también cumple la función de presunción; pero se hará referencia a él como máxima, regla, brocardo o aforismo.
El iura novit curia viene a expresar el principio de legalidad en su dimensión procesal; es una regla que reclama ser aplicada, y ha venido ganando auge en las últimas decisiones de los organismos nacionales e internacionales de justicia.
Como deber del juez, el iura novit curia implica que frente a las partes aquel esté sometido a la ley; dicho deber está expresado en nuestra constitución política en el artículo 230, que reza: “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
En el iura novit curia queda involucrado el deber inexcusable de resolver el mérito del asunto, que en Colombia se encuentra en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que es deber del juez el decidir el asunto sometido a su conocimiento aun cuando no exista la norma:
8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquélla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal.
El deber de decidir de fondo resulta acorde con la prohibición del non liquet, que en Colombia se traduce en la tutela judicial efectiva que se dispensa cuando se evitan los fallos inhibitorios.
Las providencias inhibitorias ponen fin al proceso pero no al conflicto, porque no deciden sobre las pretensiones o excepciones de mérito, y se presentan cuando el juez encuentra algún defecto de forma en el proceso de aquellos que no están contemplados como causales de nulidad procesal, lo que implica un nuevo debate procesal sobre el mismo asunto.
En palabras de las Corte Constitucional (sentencia C-666 de 1996),
Las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada. De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de “abstención del juez” en lo relativo al fondo del asunto objeto del proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación –de no juzgar– el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de “lo resuelto”. Tal conclusión resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada.
En la citada sentencia, la Corte Constitucional estudió las normas del Código de Procedimiento Civil que hacen referencia a las decisiones inhibitorias (artículos 37 numeral 4; 333 numeral 4; 357 in fine, y 401) de cara a la Constitución Política que nos rige, y expresó que el juzgador necesariamente se ve abocado a proferir fallo inhibitorio cuando falten los presupuestos relativos a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma. Así, declaró la exequibilidad de los preceptos condicionada en el sentido que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden dictarse “cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo” (Corte Constitucional, sentencia C-666 de 1996).
Ahora bien, en referencia al iura novit curia también resulta oportuno lo que señala Devis (2002) cuando insiste en que la aplicación de la norma jurídica es una función procesal del juez y un deber legal cuyo cumplimiento no puede eludirse por ignorancia, y ni siquiera por inexistencia de la norma misma, caso en el cual debe acudirse a las demás fuentes del derecho, como los principios generales o la analogía.
Una de las garantías bajo las cuales debe interpretarse el ordenamiento jurídico es el derecho de acceso a la administración de justicia, que en Colombia se encuentra desde el preámbulo de la Constitución Política y en su artículo 229, el cual establece que “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Por su parte la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia dispone en el artículo 2 que “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia…”.
El derecho de acceso a la administración de justicia, del que se predica efectividad a través de la máxima en estudio, corresponde a toda persona a quien la ley le reconozca capacidad para ser parte en un proceso. Según la Corte Constitucional, implica no solo que a dicho órgano ingresen todos los ciudadanos en busca de una tutela jurídica, sino también que los asuntos que se someten a la jurisdicción sean resueltos de fondo por quienes tienen la labor de decir el derecho, expresando que tal derecho “no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial” (Corte Constitucional, Sentencia T-670 de 1998).
El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.
Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización.[1]
Se ha reconocido este derecho como fundamental, pues la función de la administración de justicia es un servicio a cargo del estado, y uno de los bienes básicos sin el cual los demás no tendrían lugar, siendo presupuesto para la dignidad humana que se debe ponderar con el utilitarismo restringido traducido en las formas procesales que deben cumplirse.
Se constata así que el iura novit curia garantiza la efectividad del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, en tanto permite que el juez resuelva de fondo un asunto según el ordenamiento que conoce, a pesar de que las partes hayan errado en formularlo, puesto que este aforismo no solo implica la presunción de que el operador jurídico lo conoce, sino que le impone a este la obligación de investigar el derecho aplicable, y de aportarlo al proceso de oficio; veamos a continuación esta doble función.
Se dice que el iura novit curia comporta una presunción porque siendo esta resultado de conjeturas por las cuales se admite la existencia de un hecho no directamente probado “mediante deducción de la experiencia común” (Silva, 1963: 113), se asume, según el aforismo en cuestión, que el juez conoce el derecho porque recibió educación suficiente en la escuela de Leyes.
Según Perelman (citado por Gascón, 2004), las presunciones “dispensan de la prueba a aquellos en cuyo beneficio funcionan”; de allí que en esta faceta el iura novit curia actúe para las partes como una exención de probar el derecho bajo la idea de que el juez lo conoce. Se ha asumido que esta presunción opera para eximir a las partes del deber de probar el derecho, para excluir el ordenamiento jurídico del objeto de prueba; por ello Micheli (1982) indica que en virtud del iura novit curia se le da al juez un lugar privilegiado en relación a las partes respecto del conocimiento del Derecho, recalcando que
Respecto de las normas jurídicas no existe ninguna carga de la afirmación y de la prueba, aun cuando prácticamente se reconozca a las partes el interés de aducir al juez los elementos de derecho sobre los cuales están fundadas las respectivas pretensiones (121).
Al respecto, Liebman (1980) indica que las normas no constituyen objeto de prueba; son conocidas por el juez y en virtud del iura novit curia este podrá y deberá aplicarlas según su ciencia y conciencia sin depender de la actitud de las partes en cuanto al derecho; las partes sí tienen permitido desarrollar las tesis jurídicas que les sean favorables a sus peticiones para persuadir al juez, y así las argumentaciones jurídicas de las partes
Pueden tener en el terreno práctico, mucha influencia en cuanto a orientar al juez en la elección, interpretación y aplicación de las normas jurídicas al hecho de la causa, pero se trata de una influencia de mero hecho, jurídicamente irrelevante, en la que la obra de las partes, sin limitar en modo alguno la libertad de juicio del juez no difiere jurídicamente de cualquier otro medio de información al cual puede él recurrir para adquirir el conocimiento del derecho vigente (narra mihi factum, dabo tibi ius) (216).
De su parte Satta (1971) señala que para la norma rige el principio iura novit curia en el sentido que lo normativo puede y debe ser libremente invocado por el juez, siendo justificado el principio por exigencias prácticas de orden general. Dichas exigencias se reasumen en la uniformidad del juicio, pues como garantía de la igualdad entre los ciudadanos se espera que el caso particular sea decidido “aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, o sea que el juicio debe ser igual para todos los casos iguales. De aquí la libre búsqueda del Derecho, de aquí la censurabilidad en casación del error de derecho” (175).
Silva (1963) asume que el iura novit curia comporta una presunción cuando expresa que este sigue siendo válido en cuanto el dato normativo no está sujeto a la actividad probatoria de las partes, salvo en lo que respecta al derecho extranjero o a las normas consuetudinarias.
Dice Ezquiaga (2000) que la forma más unánimemente considerada del iura novit curia es la de verla como una presunción, pero afirma que ello es cierto únicamente en relación con las partes, indicando que “Por tanto, la presunción iura novit curia exime a las partes de la carga de probar el Derecho en el que sustentan sus posiciones, pero no al Juez” (29).
Este asunto reviste especial importancia cuando nos enfrentamos al tema de lo que puede y debe ser probado dentro del proceso, y tal y como lo afirma Taruffo (2009), en las diversas culturas jurídicas ronda la idea común de que es el hecho el objeto de prueba, y se excluye, salvo algunas excepciones, que las pruebas puedan versar sobre normas jurídicas.
Cuando se hace referencia a lo que puede ser probado, nos adentramos al estudio del objeto de prueba, que para Devis (2002) corresponde a una noción abstracta de aquello sobre lo que puede recaer la prueba en todo proceso, en general, que está determinado por los hechos, que difiere, según el mismo autor, de la necesidad o tema de prueba (tema probandum), es decir, lo que en cada proceso en concreto debe ser factor de la acción probatoria, los hechos; nociones que también resultan disímiles con la de la carga de la prueba, que está determinada por lo que cada parte tiene interés en probar, es decir, por cuáles hechos implicados en el tema de prueba le interesa demostrar a cada una de las partes.
Para Carnelutti (1944), las normas jurídicas no pueden ser objeto de prueba judicial; sin embargo Devis (2002) indica que puede llegar a ser posible que en un proceso se prueben las normas, no solo las extranjeras o consuetudinarias sino la misma ley nacional, “pero la actividad de las partes para demostrarla es en realidad una simple colaboración o un auxilio a la función procesal del juez” (82).


Concluye Devis (2002) que para evitar confusiones respecto a los conceptos de tema y carga de la prueba, conviene decir que “las reglas jurídicas, como principios jurídicos abstractos que forman el derecho positivo y que el juez debe aplicar oficiosamente (iura novit curia), no son objeto de la prueba judicial” (82).
Se asume entonces que el iura novit curia comporta una presunción que, en general, indica que las normas no son objeto de prueba. Micheli (1982) explica que la presunción que comporta el iura novit curia no cubre el derecho extranjero, consuetudinario o antiguo, y que cuando el juez no conoce la norma jurídica, nace para las partes el deber de colaboración y por ende una especie de carga de la prueba de la norma misma, y para el juez desaparece el deber de aplicarla.[2]
Se presenta un deber de “asistencia relevante” de la parte al juez, utilizando los mismos medios que sirven para probar los hechos; se trata de un poder que encuentra su razón de ser en el interés de que sea acogida la demanda, y un interés superior de aplicación del derecho objetivo (Micheli, 1982: 131).
En Colombia se presume que el Derecho nacional es conocido por el juez, presunción que encuentra su fundamento en que las normas —sean leyes o decretos— vigentes en el territorio nacional no requieren ser probados, acorde con lo reglado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a cuál es el derecho en el que esta presunción opera, en otro acápite se estudiará el alcance del iura novit curia en relación con el derecho extranjero, el consuetudinario y el bloque de constitucionalidad.
También se dice que, en aplicación del iura novit curia, el juez investiga el derecho aplicable y lo aporta al proceso, porque la máxima no se queda en eximir a las partes de probar el derecho; como lo afirma Couture (1981), este aforismo significa, pura y simplemente, que “el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él” (286).
Como lo dice Calamandrei (1962), la finalidad del proceso no es sólo la verdad sino la justicia y
Todos los problemas más delicados y más vivos referentes a la formación cultural de los magistrados y a las garantías de su independencia y también las concernientes al choque entre la iniciativa de las partes en la búsqueda del hecho y los poderes del juez en el conocimiento del Derecho (iura novit curia), se reconducen a esta función de viva vox legis que el juez tiene en el Estado moderno (193).
A propósito de la transformación publicista del Derecho procesal, Allorio (1963) se refiere a la gradual prevalencia de los poderes de iniciativa correspondientes al órgano jurisdiccional en relación con los poderes de las partes. El autor afirma que la ampliación de los poderes decisorios tiene lugar en cuanto al juicio de derecho y también en cuanto al juicio de hecho:
Parece primeramente lógico que siendo facultad de los contendientes las iniciativas que inciden en la determinación del hecho, estén por lo menos reservadas al juez la elección y aplicación de la norma jurídica apropiada al caso (iura novit curia); luego ya ni siquiera parecen tolerables los vínculos de quien decide en la apreciación del hecho (216).
Se precisa que el aforismo que nos ocupa le plantea al juez “la obligación de procurarse con los medios a su alcance el conocimiento de la norma a aplicar, aunque no tenga la obligación de conocer el orden jurídico universal” (Silva, 1963: 63).
Cuando se hace referencia al iura novit curia en su función de investigación de oficio del derecho aplicable, se representa al poder que tiene el operador jurídico de buscar las normas aplicables a la solución al caso concreto; más que soportarse la ficción de que el juez puede conocer el universo jurídico, se parte de la realidad de que este buscará el que resulte adecuado para resolver el caso concreto. Stein (1988) dice que el poder absoluto e ilimitado que se le concede al juez a través de esta máxima se manifiesta en que
El juez, en todo proceso en el que tenga cualquier clase de duda, debe repasar e investigar de nuevo toda su colección de textos legales, retrocediendo a los más antiguos tiempos, hasta que encuentre algún precepto jurídico que sea aplicable al caso que le ocupa (214).
Así mismo, cuando se afirma que el iura novit curia permite la aportación de oficio del derecho aplicable, se quiere decir que cuando las partes no hacen correcta invocación del derecho conforme lo autoriza este principio, el juez, como facultad oficiosa, puede señalar el derecho que corresponde, lo cual debe contrastarse con las obligaciones y cargas que las partes en el proceso de ninguna manera pueden trasladarle al juez, so pena de dejar sin valor estos conceptos jurídicos.
En aplicación de esta regla, se trata de establecer si el aspecto jurídico respecto del cual gira el debate debe ser llevado al proceso por el juez, como cumplimiento de su deber, o puede corresponder a una de las llamadas cargas procesales de las partes, cuyo cumplimiento implica una consecuencia favorable y, contrario sensu, su no observancia apareja un resultado poco conveniente.
Como la carga es “es una facultad, cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un interés” (Carnelutti, 1944:618), conviene dejar claro, para la aplicación de la máxima cuyo estudio nos ocupa, si el derecho viene a ser una carga respecto de la cual el sujeto procesal debe soportar las consecuencias negativas por no aportarla de manera correcta, como ocurre cuando las partes no cumplen la carga de probar las afirmaciones en que sustentan sus peticiones, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo continuamente acuden los jueces para negar las pretensiones de un proceso carente de medios de convicción.
Así, admitir de entrada que el derecho comporta para las partes una carga de obligatoria aducción para ser escuchadas en sus pretensiones, implicaría que el iura novit curia no puede ser entendido como una facultad de que el juez lleve al proceso el derecho no aportado por las partes; veamos entonces los puntos de vista que al respecto se presentan.
Para algunos procesalistas, como Carnelutti (1944), existe la carga de la demanda, en la cual se aducen razones de hecho y de Derecho, y la carga de la razón en cuanto se encuentren configurados para dictar sentencia los tres elementos del silogismo: las dos premisas y una conclusión; la premisa menor, que corresponde al hecho, es la que compete a la parte, mientras que la premisa mayor, donde se encuentran los elementos de Derecho, corren por cuenta del juez, quien no puede ignorar la ley. Carnelutti concluye: “por tanto, solo la afirmación de hecho es condición de eficacia de la demanda, y por ende implica un límite de esta” (85).
Por su parte Couture (1981), al referirse a la invocación del derecho, indica que en aquellos eventos donde la invocación del derecho sea presupuesto procesal no podrá acudirse al iura novit curia, porque el juez no puede entrar a suplir situaciones que deben ser alegadas, como la excepción de prescripción, lo cual vendría a convertirse en una posición extrema; afirma Couture:
Una es que la invocación correcta del derecho es una repuesta procesal en aquellos casos en los cuales el juez no puede aducirlo de oficio. En las situaciones en que se aplica el precepto iura novit curia la invocación del derecho no es presupuesto procesal. La referida máxima, según la cual “el derecho lo sabe el juez”, supone, como se verá oportunamente, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho. Pero acontece que hay situaciones en las cuales el juez no puede suplir la omisión de las partes. Tal es el caso frecuente en la mayoría de las legislaciones, de la excepción de prescripción, que no puede hacerse valer ex officio. En ese caso, es correcto hablar de una invocación de esa defensa, como un presupuesto procesal a una sentencia favorable de la declaración de prescripción (109).
En todo caso, dice Couture (1981) que cuando la invocación y prueba del derecho es indispensable se convierte en un requisito de la sentencia favorable:
Puede resumirse, pues, este punto diciendo: la invocación del derecho, cuando ella es indispensable, y la producción de la prueba cuando se tiene sobre sí la carga de la misma, son presupuestos procesales de una sentencia favorable. No alcanza, como dice el precepto de la sabiduría popular, con tener derecho: es preciso también saber demostrarlo y probarlo (110).
El tratamiento de la cuestión resulta interesante desde el punto de vista de Rosenberg (citado en Guimaraes, 2004), quien señala que la parte tiene una carga en cuanto al objeto y el fundamento de su pretensión para la consecuencia jurídica querida, pero al mismo tiempo el juez tiene “el derecho y el deber de examinar desde cada uno de sus posibles puntos de vista jurídicos el estado de hecho presentado por el demandante, y al mismo tiempo su afirmación de derecho” (110).
Hasta ahora, según estos autores, el derecho puede estar ubicado como un deber exclusivo del juez, como una carga de la parte o ambas situaciones al mismo tiempo; corresponde ahora, de cara a nuestra legislación, señalar el lugar que ocupa el derecho en el proceso; por lo menos realizaremos una primera aproximación al punto que, lógicamente, tendrá otra connotación cuando ingresemos al estudio, en el tercer capítulo, de la congruencia de la sentencia y la pretensión procesal.
En nuestro país algunas normas procesales establecen que sean las partes las que acudan a la correcta invocación de los fundamentos jurídicos, como el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, que exige que en el contenido de la demanda se expresen con claridad las pretensiones y los fundamentos de derecho que se invoquen:
ARTÍCULO 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener:
5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82.
6. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
7. Los fundamentos de derecho que se invoquen.
Por su parte el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que también se refiere a los fundamentos de derecho de la demanda, tratándose de actos administrativos impone que se indiquen las normas violadas y el concepto de violación:
ARTÍCULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.
4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] la parte subrayada Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […] condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia c-197 de 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, señala: “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Esta norma fue declarada condicionalmente exequible en el sentido de que el juez debe proteger derechos fundamentales si los advierte violados, aunque la parte no haya cumplido con el requisito de expresar las normas inobservadas. Ahora bien, aunque dichas normas exigen que desde la demanda se expresen los fundamentos jurídicos de la pretensión, ello no significa que su incorrecta invocación implique el rechazo de plano de la demanda —puesto que a la parte se le da la potestad de corregirla—, ni que se nieguen inexorablemente las pretensiones.
Se concluye que como la aportación del derecho más que una carga de la parte es un deber del juez, en aquellos casos en que se equivoca el fundamento jurídico de la pretensión —como cuando se arguye una falla en el servicio pero la responsabilidad del Estado deviene del Régimen de Riesgo Excepcional— pero se encuentran probados los hechos —el daño y el nexo causal—, el juez no puede negar pretensiones cuando existe la máxima iura novit curia, pues, como se analizó, su aplicación viene dada desde la garantía misma del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, en el tercer capítulo se dilucida el punto relacionado con la regla procesal de la congruencia de la sentencia, previo a lo cual se estudia otro punto de vital importancia que es la relación de los hechos en el derecho.
1.2 los Hechos en el derecho
Las funciones ya expuestas del iura novit curia en últimas llevan a concluir que su papel, además de presumir el conocimiento del derecho por parte del juez, es indicar que en el proceso lo que al derecho se refiere queda reservado al juez, y lo relacionado con el mundo fáctico está a cargo de las partes, constituyéndose así como función macro el reparto de tareas en el proceso.
La relación del juez con el derecho como función guardada a este lo reconoce nuestra Corte Constitucional en la Sentencia T-073 de 1997:
Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica.[3]
Así también lo analiza Lozano (2004) cuando explica que el iura novit curia lo que busca es indicar que el monopolio de las normas en el proceso solo le compete al juez, pues señala que las normas del proceso no son disponibles para las partes, porque estas no pueden, ni aun por decisión unilateral o mancomunada, excluir reglas vigentes proferidas por el legislador o insertas en la constitución; lo que tal vez pueden hacer las partes en el ámbito de sus relaciones de derecho privado es escoger las normas que rijan sus obligaciones y derechos, pero no en el ámbito del proceso; al respecto dice el autor:
Esta versión, según creo, está más cerca de descubrir lo que quiere enunciar el principio iura novit curia; en lugar de poner énfasis en los conocimiento de los magistrados que no están en tela de juicio o asumir la posibilidad de que ese conocimiento exceda la argumentación de las partes en lo que hace a la aplicación de las normas que han de ser empleadas para decidir una causa, pone énfasis en el punto crucial del monopolio de la identificación de las reglas con arreglo a las cuales el aparato estatal, del que el juez forma parte, debe resolver las controversias (Lozano: 2004: 17).
Convergen entonces las funciones del iura novit curia en que el derecho le corresponde al juez y los hechos a la parte, sin embargo tal asunto no queda tan claro cuando se acude a los diferentes estudios que respecto de las relaciones entre los hechos y el derecho han elaborado diferentes teóricos del derecho, que concluyen que estos en realidad siempre están entremezclados, y aún más dentro del marco del proceso judicial.
Guasp (citado en Silva, 1963), indica que sería equivocado creer que las normas de derecho objetivo y los hechos son dos tipos variables de fácil identificación, pues no es simple hallar la línea divisoria entre ellos.
La distinción entre los hechos y el derecho se torna mucho más compleja en el ámbito del proceso puesto que este es un “contexto jurídico regulado por normas” (Taruffo, 2009: 90), y en él se busca probar hechos para resolver controversias jurídicas acerca de derechos; se busca determinar el hecho cuando este es supuesto para aplicar normas del caso concreto. Por ello resulta imposible hablar de hechos totalmente aislados del derecho; los hechos que resultan importantes en el proceso, lo son en la medida en que se refieren a derechos allí discutidos, y dicha relación es sumamente relevante en la aplicación del derecho en la decisión judicial.
Tradicionalmente la decisión judicial se ha asumido como un silogismo cuya premisa mayor es la norma, la cual se encuentra formulada de manera que atribuye determinadas consecuencias jurídicas a ciertos hechos; por su parte la premisa menor se destina para esos hechos. Esta estructura se pensó para facilitar la identificación del hecho respecto del cual se daba la decisión. Sin embargo, en la actualidad se piensa que dentro de esa premisa mayor —que es la norma— también hay elementos de hecho, y por lo tanto se diluye la claridad de la distinción sobre la ubicación de los hechos en el Derecho.
Este proceso también se ha denominado “calificación jurídica”, a la cual se refiere Couture (1981) como la labor de reducir los hechos a especies jurídicas comunes y desconocidas, a lo que se llega por un simple esfuerzo de abstracción, y una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, corresponde entrar a la determinación del derecho aplicable.
Se trata entonces de que el juez determine si a un hecho reducido a tipo jurídico le es aplicable una u otra norma, función que se ha denominado también “subsunción”, en cuanto es una unión lógica entre un caso concreto y el contenido general de la ley. Según Couture (1981: 285), “ha llegado a sostenerse que la situación surgida es idéntica a la que ocurría si el legislador fuese llamado a decidir mediante una ley el caso concreto sometido a la resolución del juez”.
En dicho proceso de calificación jurídica el iura novit curia vendría a suplir las falencias argumentativas de las partes, sin que quede muy claro que el juez allí está al margen de lo fáctico, porque este sí está vinculado a los hechos alegados en cuanto estos condicionan la selección normativa del juez para realizar la subsunción.
Dice Gascón (2004) que la premisa fáctica no es un simple enunciado descriptivo de un acontecimiento:
Es el resultado de una operación judicial mediante la cual se califican unos hechos, en el sentido de determinar que constituyen un caso concreto del supuesto de hechos abstracto en que se ha de subsumir; y esa operación de calificación jurídica de los hechos tiene naturaleza normativa. Ahora bien, esto no desvirtúa el carácter (también) fáctico de la premisa, que se asienta necesariamente sobre hechos: precisamente aquellos que se califican. Dejando pues al margen el problema de la calificación de los hechos, puede afirmarse que al final, la fijación de la premisa fáctica exige conocer cuáles han sido los hechos que han dado origen al conflicto (49).
Ahora bien, otro asunto que aquí resulta importante porque deja ver lo complejo de la relación entre hechos y derecho, es el que se refiere a la misma premisa mayor del silogismo antes mencionado y que corresponde a la norma jurídica, respecto de la cual se han agotado suficientes discusiones de los teóricos del derecho, y de lo cual debe indicarse que también implica cuestiones fácticas, pues acorde con su estructura más simple corresponde a la descripción de un supuesto de hecho al cual se le atribuye una consecuencia jurídica.
Para Guastini, la norma jurídica es una regla de conducta que denota prescripciones generales y abstractas susceptibles de reiteradas ejecuciones que no regulan un supuesto de hecho singular sino una clase de supuestos de hecho futuros; el autor afirma que toda norma es “reconducible a la forma condicional o hipotética: Si F, entonces G, donde el antecedente (o prótasis) se refiere a una clase de circunstancias fácticas y el consecuente (o apódosis) a una clase de consecuencias jurídicas” (1999: 95). Las consecuencias jurídicas pueden ser, entre otras, el nacimiento de una obligación o de un derecho, la imposición de una sanción, o la validez o invalidez de un acto.
Así, por ejemplo, una norma está redactada en estos términos: si A asesina a otro ser humano, se dará la consecuencia C; todo lo cual está cubierto bajo la descripción del hecho o fenómeno, “asesinar”, que corresponde a una modalidad jurídica ya definida en el lenguaje jurídico.
De la estructura de la norma se desprende otra característica que toman los hechos en la decisión judicial, y es que no todos los que objetivamente hayan tenido lugar en el mundo fenoménico resultan acogidos en la decisión del caso, sino aquellos hechos que resultan relevantes por estar incluidos también en la norma.
Como enseñó Kelsen (1981), un acontecimiento como tal de la naturaleza no es objeto de conocimiento jurídico; lo que lo convierte en importante para el derecho es el sentido objetivo que le da la norma; agrega el autor que el hecho
[…] recibe el sentido específicamente jurídico, su peculiar significación jurídica, mediante una norma que se refiere a él con su contenido, que le confiere significación jurídica de suerte tal que el acto puede ser interpretado de acuerdo con esta norma (30).


De todo esto vuelve a constatarse la indisoluble relación de la cuestión fáctica con la jurídica, resultando claro que aunque sea la parte fáctica la que relacione los hechos, dicha narración viene dada por los efectos jurídicos que persigue y de los cuales el juez tendrá que escoger los que en realidad resulten convenientes según la norma a aplicar. Al juez le incumbe preparar las premisas buscando la correspondencia entre hecho y norma, “que permita decir que esa norma, en uno de sus significados resultantes de la interpretación califica jurídicamente ese hecho, que es relevante respecto a esa norma” (Taruffo, 2009: 99).
Superado el esquema silogístico antes presentado, se asume que lo que hace el juez en su decisión es una construcción progresiva del caso, donde queda muy difícil separar hechos de normas; no es una mera deducción, así lo explica Taruffo:
La “construcción del caso” para usar la expresión de Hruschka, es, pues, una operación compleja en la que el juez formula problemas y busca respuestas, procediendo por grados, por hipótesis y control del análisis de los hechos, de las normas y de sus posibles conexiones. El problema fundamental, resulta, entonces, el de las elecciones que el juez debe formular para fundar las premisas de la decisión: elecciones complejas, cambiantes e interrelacionadas que afectan a la individualización de la norma aplicable y de su significado, que opera como regla de solución de la controversia, pero también a la determinación de los hechos jurídicamente relevantes que individualizan la controversia (2009: 101).
El autor además indica que el silogismo tradicional no solo tiene el problema de la formación de las premisas en la interpretación de la norma y la determinación del hecho, sino que es necesario además tener en cuenta que “ninguna determinación adecuada del hecho está dada a priori, del mismo modo que a priori no hay un significado que sea propio de la norma” (2009: 101).
Al respecto Gascón (2004: 36) dice que el juicio de existencia del hecho también comporta una calificación, “pues siendo individualizable el hecho solo a través del lenguaje que ‘lo recorta’ de la realidad, el juez no puede conocer ningún hecho ni presente ni pasado sin calificarlo, sin precisar de alguna manera de que cosa se trata”; y respecto del silogismo, la autora indica: El problema no es la subsunción silogística, sino la propia formación de la premisa, una tarea que se inscribe en el llamado “círculo hermenéutico” de preguntas y respuestas que van de la realidad a la norma y de esta nuevamente al hecho: no existen hechos por un lado y leyes por otro, sino un proceso de selección simultánea donde los primeros se reformulan a la luz de las prescripciones jurídicas y donde las segundas se concretan a la luz de la realidad examinada (37).
Ahora bien, la relación entre hechos y derecho de alguna manera está condicionada al modo en que los hechos se encuentran referidos en el lenguaje jurídico (Wróblewski, 2003); también deben tenerse en cuenta las formas lingüísticas en que están expresadas las normas jurídicas, pues aunque estas contengan hechos, no siempre se refieren a ellos en los mismos términos, lo que añade a la cuestión problemas de tipo lingüístico.
Los problemas mencionados se refieren a la vaguedad del lenguaje jurídico y a que los hechos están expresados en un “lenguaje ordinario” o en un “lenguaje jurídico”; así, un mismo asunto puede tener connotaciones distintas que no son tan evidentes, por lo que, según autores como Taruffo (2009), esto se convierte en un problema semántico:
Así pues, la determinación del hecho jurídicamente relevante es un problema semántico, en el sentido de que se trata de establecer qué significa la norma en lo que se refiere a la individualización del hecho, es decir, cuál es el hecho que la norma define como presupuesto de propia aplicación. En función del lenguaje empleado por la norma esta operación puede resultar más fácil o más difícil, más directa o más mediata, más intuitiva o más compleja, más de “sentido común” o más “técnico-jurídica” (112).
Así mismo, en la distinción de los hechos en el derecho debe tenerse en cuenta que hay diferentes tipos de hechos, y para lo que nos ocupa basta decir que los hechos pueden estar determinados descriptivamente, valorativamente —como cuando se incluyen adjetivos como grave— o en modo relacional —como cuando se unen diferentes situaciones para conformar una sola unidad fáctica—, todo lo cual a su vez puede presentar problemas en la distinción de los hechos.
Satta (1971) indica al respecto:
La verdad es que la distinción entre juicio de derecho y juicio de hecho-necesaria en la práctica por razones de distribución del trabajo entre los jueces y, desde un punto de vista más profundo, por la ya indicada exigencia de uniformidad de los juicios, es absolutamente empírica, porque no existe juicio de derecho que no sea juicio de hecho y viceversa (178).
Se concluye que la diferencia entre los hechos y el derecho no es tan clara, de donde no puede afirmarse categóricamente que el iura novit curia implique sin más una simple facultad del juez en los elementos jurídicos porque este también manipula asuntos de hecho, lo cual según la posición que se asume en este trabajo se justificaría en la medida en que en realidad se esté garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en el sentido de decidir de fondo los asuntos llevados a la jurisdicción, sin cortapisas del derecho a la defensa o al debido proceso, cuyo análisis se hará posteriormente a través de la congruencia de la sentencia y la pretensión procesal.
Al respecto valga citar lo que concluye Ezquiaga (2000: 87): “Naturalmente, cuando la separación entre los hechos y el Derecho no es tan tajante y su interrelación es tan compleja como se ha visto, la función que el principio iura novit curia desempeña en el proceso debe ser replanteada”. 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Como se verá más adelante al estudiar la noción de aportación de oficio del derecho aplicable, Micheli (1982) define la carga como una conducta facultativa que implica un resultado a favor de quien la realiza
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-073/97. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. [Las cursivas son del original. Se agregaron las negrillas].


Bohórquez Hernández, V.E. (2013). El iura novit curia en la aplicación del derecho en la decisión del derecho en la decisión judicial: Estudio desde el derecho fundamental al acceso a la justicia. Medellín: Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.



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