El interés para obrar

Nace con la finalidad de suplir la necesidad de encontrar un elemento adicional que complemente la afirmación de ser parte de la relación material y que permita identificar quién será legitimado activo; pero sin desconocer que se trata de un concepto que ha sido tradicionalmente tratado como presupuesto procesal de la pretensión.
Chiovenda señala que este interés “(…) Consiste en una situación de hecho tal, que el actor –sin la declaración judicial– sufriría un daño, de modo que la resolución judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese daño”[29]. En este sentido, el análisis apunta a la supuesta necesidad de poseer y reclamar una tutela jurídica –en tanto interés específico e independiente– para conseguir legitimar la actuación del actor, es decir, para tener legitimación activa.


A su turno, Ticona Postigo señala que este tipo de interés envuelve la “Necesidad de tutela jurisdiccional” de una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte[30]. Asimismo, Juan Monroy postula que existirá interés en obrar cuando se han agotado todos los medios para satisfacer la pretensión material y no se tiene otra alternativa que recurrir al órgano judicial[31]. En principio, es posible inferir que tendrá interés en obrar exclusivamente el titular del derecho –este último a ser establecido en la sentencia– ya que, existiendo efectivamente éste último, el interés en su tutela lo detentará justamente su titular, el que a su vez contará con legitimación activa, porque habrá invocado la pretensión correspondiente en la demanda. Asimismo, si se comprueba que no existe el derecho sustancial, el legitimado sigue identificándose con quien deseaba la tutela que el ordenamiento finalmente no entregará, puesto que siempre detentó este interés secundario fundándolo –aunque erradamente– en un supuesto interés primario del que se pensaba era titular.
El análisis debe emprenderse, identificando a quién posee un interés primario (que proviene de la relación material) para luego contrastarlo con quién requiere de tutela jurídica en el caso específico, es decir, quién posee un interés secundario. En seguida, sólo aquel que la necesite, buscará obtenerla ejerciendo una acción y para obtenerla fundamentará la pretensión en la afirmación de ser el titular del derecho sustancial, con lo cual, recién el juez podrá adentrarse en su estudio y comprobación a través de los actos en que se desarrolla el proceso.
De esta manera, el juicio concluirá con una sentencia en la cual se precisará si el derecho subjetivo existe o no; permitiendo determinar la parte material, cumpliéndose entonces con el fin de la litis, esto es, componer –al dar prevalencia a uno de ellos– el conflicto de intereses de relevancia jurídica.
Destacamos que el interés en obrar difiere del interés comprometido en el juicio –siendo posterior a éste– pues se trata de un interés en la tutela jurídica del interés primario que surge de la relación jurídica sustancial sobre la cual el juez debe decidir. Es decir, el interés en obrar atiende a la relación jurídica procesal por la cual el juez debe decidir. Sobre el punto Carnelutti señala que “(…) El interés [en obrar] estará constituido por aquello de que sin el proceso la tutela que el ordenamiento jurídico ofrece al interés [primario] del actuante no sería plenamente eficaz”[32].
Confundir ambos conceptos impide, a su vez, distinguirlos del concepto de legitimación activa, respecto del cual –si bien son independientes– cumplen la tarea de proveerse de recíproco fundamento, ya que cuando el actor no es sujeto de interés en la litis – entiéndase interés primario– carece de legitimación; el interés en obrar, por su parte, será un interés adicional que debe presentarse independientemente. En suma, el interés primario es un presupuesto de fundamentación de la legitimación activa, mientras que la existencia del interés en obrar es un elemento del acto procesal y, por lo tanto, posterior. Es así como se comprende que la legitimación sea preliminar al interés en obrar, interés que sólo puede surgir en quien ya es legitimado[33].


Finalizando el presente apartado, aclaramos que si bien la necesidad de tutela jurídica se estima por la doctrina como un presupuesto procesal, su efectiva concurrencia no es un presupuesto del proceso, por cuanto ello supondría que únicamente se promoverán litigios fundados, correspondiendo ahora analizar la naturaleza del nexo que une el interés primario con la legitimación activa y qué consecuencia trae consigo la confirmación de su existencia en el proceso.



[29] Montero Aroca, Juan: La Legitimación (nota 5), pp. 46.
[30] Cfr. Ticona Postigo, Victor: El debido proceso y la demanda civil, 1999, pp. 102.
[31] Cfr. Monroy Galvez, Juan: Introducción al Proceso Civil, 1996, pp. 69.
[32] Carnelutti, Francesco: Instituciones (nota 6), pp. 516.
[33] Ibid.


Villalobos Indo, S. (2011). Legitimación activa y Reforma Procesal Civil: una oportunidad. Revista de Estudios de la Justicia, 0(14) ,243-266.

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