Resumen. La empresa unipersonal y la llamada
sociedad unipersonal constituyen categorías jurídicas inconfundibles y, aunque
en nuestra legislación no existe la sociedad unipersonal, pues ninguna ley la
crea y regula, algunas erróneas interpretaciones normativas han impreso a la
empresa unipersonal la condición de sociedad unipersonal, en abierta
contradicción con nuestras leyes civiles y comerciales
En no pocas ocasiones y
con una ligereza jurídica digna de mejor causa, se ha asimilado la empresa
unipersonal a las llamadas, sin el menor rigor jurídico, sociedades
unipersonales, concepto este último en franca dicotomía con la pluralidad de
integrantes del ente societario ínsita en el concepto normativo que lo define
en nuestro ordenamiento jurídico mercantil —Art. 98, inciso 1º— del siguiente
tenor: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer
un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el
fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad
social”. Subrayas fuera de texto.
Pues bien, en una labor
hermenéutica de encomiable dedicación, algunos estudiosos del derecho
mercantil, como el profesor Francisco Reyes Villamizar (1999, p. 313), han
extrapolado el concepto objeto de crítica —en contravía incluso de la
semántica— a fenómenos jurídicos resultantes, por ejemplo, de la reducción
numérica de socios a menos de los dos mencionados ut supra, con el
resultado, a su juicio, de la pervivencia societaria unipersonal de manera
temporal: durante el interregno transcurrido entre la ocurrencia de la causal
de disolución, en los términos de que da cuenta el artículo 218, ord. 3º. del
C. Co[1], y la preclusión de los 6
meses subsiguientes de que se dispone para subsanarla, en punto a evitar dicha
disolución, como previene el inciso 2º del artículo 220 ejusdem[2].
Esta apreciación, aparentemente válida, no es exacta si se tiene en cuenta la precariedad
conceptual de lo que pervive durante ese lapso, que deviene de una clara
pretermisión de la affectio societatis, entendida como trasunto del
consentimiento o ejercicio volitivo de asociación con fines lucrativos y que,
por manera, resulta más próximo a un acto jurídico unilateral, que a una
sociedad.
Y, a guisa de simple
ejercicio académico, vale resaltar, por su insoslayable trascendencia, el
interés normativo de no prolongar la existencia en el tiempo de tan sui
generis categoría jurídica, por cuanto, si no se procede a conjurar las
causales de disolución oportunamente, “…no podrá iniciar nuevas operaciones en
desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para
los actos necesarios a la inmediata liquidación…” subrayas extra texto (Art
222, inc.1º. C. Co).
Otros exégetas, bajo el
manido concepto de que la sociedad no es un contrato, sino que puede
constituirse mediante un contrato, expresan que la sociedad unipersonal resulta
absolutamente viable, entendida aquella como una empresa creada para la dirección,
vigilancia y administración de su patrimonio que, por lo mismo, puede proceder,
tanto de la voluntad del socio único, como de la de una pluralidad de ellos; y
no faltan quienes la consideran una expresión de la empresa unipersonal,
asumida como variante del concepto societario genérico pluripersonal, vale decir,
con un solo socio, que se ha dado en llamar de manera inapropiada empresario, como
quiera que la empresa unipersonal no es más que una sociedad unipersonal, con nombre
incorrecto.
Lo cierto es que la
unipersonalidad societaria, históricamente, es más propia de regímenes
anglo-sajones, que de uno iusromanista, —De clara concepción formalista— como
el que nos rige y de notable influencia francesa en sus orígenes, ergo, de
inobjetable postura contractualista.
No obstante lo anterior,
las tendencias modernistas del régimen social, atendidas las realidades
económicas que en su dinámica desbordan así la rigidez normativa, han querido
imprimir a la unipersonalidad su propia impronta jurídica, pero desde otra
perspectiva, vale decir: de la llamada empresa unipersonal ab initio,
luego, de la llamada sociedad unipersonal, creada en Colombia, según algunos,
por la Ley 1014 de 2006 —nominada de fomento a la cultura del emprendimiento— o
“sociedad de pequeñas dimensiones” (Reyes, 2009, p. 51) y más recientemente, de
la sociedad por acciones simplificada, a cuya normativa debió acogerse
perentoriamente la anterior; todas ellas con personalidad jurídica de un solo
constituyente, sea desde su constitución misma, o bien, como una posibilidad al
alcance de quien optare por asumir, para el desempeño de su actividad
empresarial, una de esas categorías.
Cabe precisar, empero, la
relación un tanto simplista que sobre el punto se viene de anotar, el que en la
práctica y para los efectos a que se contrae el inciso 2º.- del artículo 46 de
la ley 1258 de 2008[3],
del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos
en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se
podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de
la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo
de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses,
para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.” —subrayas fuera
de texto—, resulta un imperativo sustantivo y procedimental fijar los linderos
que objetivamente separan sendas categorías jurídicas: la empresa unipersonal y
la que se dio en llamar sociedad unipersonal, como ejercicio jurídico para el
efecto de precisar a cuál de ellas se refiere efectivamente y en estricto
derecho la precitada preceptiva, en orden a puntualizar en su justa dimensión
su destinatario, el cual ha suscitado no pocas controversias entre quienes de
una u otra forma han debido confrontar el bagaje jurídico-normativo de sendas
categorías en su cotidiano acontecer profesional.
2. La Empresa
Unipersonal
En punto al abordaje de la
precitada institución jurídica, como uno de los modelos más recurridos en la
historia reciente del ré- gimen del empresario único, cabe precisar fundamentalmente
el que su origen normativo se remonta a la Ley 222 de 1.995, con el propósito
de impulsar la actividad mercantil bajo la regulación de unos postulados a los cuales
debería sujetarse un desempeño de actos de tipo comercial, hasta ese entonces y
en muy buena medida ejercidos de manera informal y, en todo caso, para
facilitar su ejercicio a los pequeños empresarios, a más de impulsar la
creación de nuevas empresas, mediante la afectación de manera individual de
todo o parte de su patrimonio a la “… realización de una o varias actividades
de carácter mercantil” (Artículo 71 – Ley 222 de 1995).
El mayor logro atribuible
a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es, quizás, la
flexibilización de paradigmas incontrovertibles hasta su creación, de
estatizante rigidez en materia mercantil, entronizados y mantenidos por décadas
por la doctrina comercial colombiana. En efecto, la condición de empresario
único, persona natural o jurídica, dejó sin efecto el carácter contractualista
inherente a la constitución pluralista de la sociedad; la abolición de
formalismos para su creación, al permitirse su constitución por un acto
jurídico unilateral, mediante documento privado debidamente inscrito en el
registro mercantil, suprimió la solemnidad de la escritura pública como conditio
sine qua non —además del registro mercantil obviamente— para la
formación de la personalidad jurídica; la limitación del riesgo a cargo del
empresario hasta el monto de sus aportes de capital, devino en una suerte de protección
para su patrimonio familiar, en contraposición a la responsabilidad solidaria e
ilimitada propia de las formas asociativas en nombre colectivo; la abolición,
como imperativo, de un término de duración definido, que no sólo amplió su
margen de operación empresarial, sino que además obvió la inutilidad fáctica de
verse periódicamente avocado a renovarlo y la supresión de la exigencia
insoslayable de un objeto determinado, puesto que puede constituirse para “… realizar
cualquier acto lícito de comercio” (Numeral 5 – Art. 72 – Ley 222 de 1995), relevó
al empresario de autorizaciones de órganos de dirección o modificaciones
estatutarias, a los cuales tendría que apelar en una sociedad de capital para
ampliarlo o modificarlo. Además y como corolario, dejó de existir la
posibilidad de que se presentase una extralimitación de funciones, como eventualmente
podría suceder con las sociedades comerciales, en virtud de la especialidad de
su objeto societario.
La bondad de las
características pergeñadas prevalece sobre las irreductibles críticas de quienes
consideran la empresa unipersonal un despropósito jurídico, bajo supuestos
tales como el que puede prestarse para defraudar a terceros acreedores, por
cuanto la pluralidad contractual dificulta la defraudación y, de otro lado, que
no otorga seguridad jurídica a los terceros, no sólo en virtud de la
flexibilidad que se le ha impreso en lo fundamental, sino de la limitación de
la responsabilidad del empresario al monto de sus aportes; o que su
unipersonalidad se desvirtúa por la misma ley, al hacerle extensivos, por
remisión normativa y como legislación subsidiaria, los preceptos propios de la
sociedad de responsabilidad limitada y las normas generales que regulan las
sociedades mercantiles (Art. 80, inc. 1º. Ley 222 de 1995).[4] Tales aseveraciones, sin
embargo, no resultan exactas, si se tiene en cuenta el que en no pocas
ocasiones en las sociedades tradicionales muchos socios no participan en su administración,
ni lo hacen en su supervisión y carecen de animus societatis, derivando
en una especie de socios simulados o aparentes; además, la limitación de la
responsabilidad frente a los terceros no es privativa de esta figura jurídica:
también existe en algunas formas asociativas, por ejemplo, la sociedad de
responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Y, en lo atinente a la aplicación
de normas sociales a la empresa unipersonal, es simplemente supletiva. De otro
lado, nuestra legislación ha adoptado mecanismos de control que no son
inherentes a las sociedades comerciales, como son: la desestimación de la
personalidad jurídica, en punto a ampliar hasta la solidaria la responsabilidad
limitada del empresario unipersonal y la de los administradores, cuando su
propósito sea el de defraudar a la ley perjudicar a terceros, acogiendo por
manera la doctrina, según la cual: “Decisions made by corporate and government
leaders that result in long-term damage to societies, for the sake of personal
or minority gain, should be a punishable offense regardles of existing laws”
(Globaldemocracy, online); originaria y genéricamente formulada bajo el
supuesto de que los asociados o líderes gubernamentales que a largo plazo
causen daño a las sociedades en beneficio personal, o en aras de obtener
ganancias minoritarias, darían lugar a una ofensa punible, independiente de las
leyes existentes, responsabilidad inserta en el parágrafo del artículo 71 de la
Ley 222 de 1995[5];
las restricciones en cuanto a la capacidad del constituyente, que en manera alguna
puede serlo un incapaz[6]; o la prohibición de
celebrar ciertos actos o contratos, por ejemplo: retirar el empresario para sí
o para terceros, directamente o por interpuesta persona bienes de la empresa,
exceptuados los que correspondan a utilidades debidamente comprobadas, o
contratar con la empresa, o celebrar contratos entre varias empresas
unipersonales del mismo titular, en cuyo caso se sancionará con ineficacia ipso
iure[7];
o limitaciones en cuanto a la actividad que deberá desarrollar la empresa, que
debe ser mercantil por cuanto las civiles están proscritas y también lo está el
ejercicio de las llamadas profesiones liberales, que se consideran no
mercantiles a términos del artículo 23 ord 5º. Del C. Co[8], o la exigencia de no
estar incurso en inhabilidades o incapacidades particulares para el ejercicio
de actos de comercio en los términos de ley.[9]
3. La Sociedad
Unipersonal
Como se anotó en el
acápite introductorio, su estructura descansa en un supuesto que se ha
formulado en orden a la justificación de su existencia jurídica, más como una
implementación dialéctica de una institución que no responde per se a
ninguna de las tradicionalmente consagradas en el estatuto mercantil, que como
un verdadero postulado de incontrovertible validez. Expresa el mencionado
aserto que no es la sociedad un acuerdo de voluntad trasunto de la autonomía
privada, enderezado a producir efectos jurídicos en punto a la regulación de sus
particulares intereses, es decir, no es un negocio jurídico de colaboración,
sino que puede tener origen, bien en un consensus, como expresión del animus
societatis, que proviene de la concurrencia de varias personas, ora de la
voluntad de un socio único, generando por manera en este caso la versión social
que nos ocupa y suscitando de contera una controversia en torno suyo, al menos
en Colombia, tan reiterativa, como inútil.
En efecto, deviene la
intrascendencia de la discusión, de una incuestionable realidad jurídica: la
llamada sociedad unipersonal no existe en nuestro ordenamiento jurídico mercantil,
ni en ninguna preceptiva legal que de manera expresa la defina y regule. Y se
explica —que no justifica— su presencia como referente en el ámbito dialéctico,
porque dimana de la interpretación y aplicación que se le ha impreso al
artículo 22 de la Ley 1014 de enero 26 de 2006[10] o Ley de fomento a la
cultura del emprendimiento, la cual, en punto a la pretensión de promover la
cultura del emprendimiento y la creación de nuevas empresas, e incentivar la
formulación de proyectos productivos[11], asumió, como
antecedentes de flexibilización para la constitución de las nuevas sociedades,
las reglas aplicables a las empresas unipersonales —que si tienen origen y
regulación legales y están constituidas unipersonalmente por Ley 222 de 1995,
Arts. 71 y s.s.— dicha Ley 1014 de 2006, dio pie a la confusión jurídica que se
viene de anotar.
De otro lado, la Ley 1258
de 2008, en su artículo 46-inciso 2º., contribuyó en muy buena medida a
convalidar la confusión — que persiste aún—, por cuanto dispuso que las
sociedades unipersonales creadas al tenor del artículo 22 de la ley 1014 de
2006 debían transformarse en S.A.S en el término perentorio de 6 meses contado
a partir del 5 de diciembre de 2008, esto es hasta el 5 de junio de 2009 y como
el mencionado artículo se remitió a las normas propias de la empresa
unipersonal para el efecto de su constitución, en una operación dialéctica absolutamente
incongruente y por fuera de toda comprensión lógica, se asimiló la sociedad
unipersonal a la empresa unipersonal y se concluyó con asombrosa diligencia que
las empresas unipersonales debían transformarse en S.A.S, a términos de la
preceptiva mencionada ut supra.
La superintendencia de
sociedades debió entonces intervenir para el efecto de precisar el que la
exigencia de transformación en S.A.S consagrada en el inciso 2º del artículo 46
de la Ley 1258 de 2008 se refiere a las mal llamadas sociedades unipersonales —por
remisión normativa a las empresas unipersonales— creadas al amparo de la Ley 1014
de 2006 en su artículo 22 y en modo alguno a las empresas unipersonales. Así lo
expresó en su Oficio 220-081096 del 4 de junio de 2009, del siguiente tenor:
Asunto: Aplicación del
artículo 46 de la Ley 1258 de 2008–Transformación Sociedades Unipersonales.
Sobre el particular, resulta pertinente en primer término aclarar que la figura
de la denominada empresa unipersonal es diferente a la sociedad unipersonal. En
efecto, la empresa unipersonal es una persona jurídica de un único titular,
creada y regida con base en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de
1995, en tanto que la sociedad unipersonal, es una persona jurídica que si bien al igual que la empresa unipersonal
pertenece a una sola persona, la misma se crea con base en el artículo 22 de la
Ley 1014 de 2006…
Posteriormente, su Oficio
220-194817, expedido el 24 de diciembre del mismo año, expresó:
Superintendencia de
Sociedades, Concepto 220- 194817 24-12-2009. Asunto: Las empresas unipersonales
que regula la Ley 222 de 1995 no están obligadas a transformarse en sociedades
por acciones simplificadas …Sobre el particular, es preciso en primer término aclarar
que la Ley 1258 de 2008, particularmente su artículo 46, no consagró en manera
alguna la obligación para las empresas unipersonales de transformarse en
sociedades por acciones simplificadas, ya que dicha obligación la estableció
la citada norma únicamente para las denominadas sociedades unipersonales, esto
es, aquellas constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006
(Subrayas extra texto).
4. La Sociedad por
Acciones Simplificada
Tampoco resulta procedente
afirmar, al amparo de la ley 1258 de 2008, que ella introdujo ex ante la
posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. Resulta de mejor factura
avocar la postura societaria inserta en ese texto normativo, en punto a su
inmediato antecedente: la empresa unipersonal, para concluir sin mayores
preámbulos que la S.A.S fue creada como una sociedad por acciones simplificada,
con estructura jurídica propia y con la pretensión de dejar atrás el rigorismo
normativo ínsito en el reputado anacrónico régimen social que le antecedió
—atinente al origen contractualista del derecho societario colombiano—, en
orden a permitir su constitución por una o varias personas naturales o
jurídicas, vale decir: por medio de un contrato, o a través de un acto de
carácter unilateral y en modo alguno susceptible de asimilarse a las llamadas
sociedades unipersonales, que valga la aclaración, a términos del artículo 46 ejusdem,
no existen en Colombia.
En efecto, la S.A.S se
propuso flexibilizar el régimen societario vigente, no solamente en lo atinente
a su posibilidad de constitución unipersonal, sino también en otros aspectos tales
como: la limitación de la responsabilidad al aporte de capital, la
indeterminación del término de duración y del objeto y su constitución por
documento privado, entre otras, en orden a facilitar la creación de nuevas
empresas, el acceso a los créditos y demás incentivos financieros y, por ende,
a impulsar el crecimiento económico; pero, lo más importante: para propiciar el
acceso a sus normativas a los empresarios constituidos al amparo de otras
formas societarias, con una libertad contractual que les permite adecuarlas a
sus particulares necesidades, como quiera que su normatividad, en gran medida,
deviene en supletoria de la voluntad de los socios, espectro normativo dentro
del cual reviste especial trascendencia la prescindencia del origen pluralista
de la sociedad.
La ley S.A.S representa un
cambio fundamental en el derecho societario colombiano. La explícita admisión dentro
de la legislación colombiana de un tipo societario híbrido abrirá sin duda el
abanico de opciones de que disponen los empresarios locales y extranjeros para estructurar
sus negocios en este país. El nuevo estatuto es un salto hacia la modernidad
societaria e implica una ruptura con concepciones anacrónicas aún vigentes en la
legislación comercial colombiana (Reyes, 2009, p. XIII).
Conclusiones
En punto a la controversia suscitada en relación con la sociedad unipersonal en Colombia y a la transformación de la empresa unipersonal en S.A.S, a términos de las consideraciones preinsertas, puede concluirse, por manera incuestionable, lo siguiente:
En punto a la controversia suscitada en relación con la sociedad unipersonal en Colombia y a la transformación de la empresa unipersonal en S.A.S, a términos de las consideraciones preinsertas, puede concluirse, por manera incuestionable, lo siguiente:
1. Las empresas
unipersonales de ninguna manera pueden asimilarse las sociedades unipersonales,
que por una laxa y exótica interpretación se consideraron tales al amparo del artículo 22 de la Ley de fomento
a la cultura del emprendimiento: la 1014 de enero 26 de 2006, la cual se limitó,
simplemente, a expresar que todas aquellas sociedades que se constituyeran a
partir de su vigencia lo harían de conformidad con las normas que le son
propias a la empresa unipersonal, creada y regulada por la Ley 222 de 1995.
2. La anterior preceptiva
en modo alguno constituye una referencia válida de asimilación de ambas
categorías jurídicas; su punto de confluencia radica, únicamente, en la
adopción de las preceptivas inherentes a la constitución de empresas unipersonales
para ambas, de lo cual no resulta viable inferir, sin contrariar la realidad
jurídica, que la empresa unipersonal se asimila a la sociedad unipersonal.
3. El inciso 2º del
artículo 46 de la Ley 1258 de 2008 introdujo la expresión “sociedades
unipersonales” con referencia a las nuevas sociedades constituidas en los
términos de que da cuenta el artículo 22 de la ley 1014 del 2006, y dispuso que
ellas deberían transformarse en S.A.S en los seis meses siguientes a la fecha
de entrar en vigencia la Ley 1258 de 2008, que lo fue el 5 de diciembre de la
misma anualidad. Tal expresión, sin embargo, resulta ajena por manera al texto
inserto en la precitada norma 22, que en parte alguna hizo alusión a la
sociedad unipersonal. Semejante fárrago, obviamente, devino en el galimatías
jurídico mencionado en el análisis que nos ocupa.
4. En ese orden de ideas,
la exigencia normativa inserta en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1258
de 2008, en punto a que las “sociedades unipersonales” creadas bajo la égida
del artículo 22 de la ley 1014 de 2006 deberían transformarse perentoriamente,
en el término de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley, en
S.A.S, se refirió a las sociedades que tuvieron origen en esa preceptiva y por
manera alguna a las empresas unipersonales, con las cuales sólo las ligaba la
normatividad atinente a su constitución.
5. Como corolario de lo
anterior, es forzado concluir que ya no existen “sociedades unipersonales”,
cuyo término para transformarse en S.A.S ya está precluido. Contrario sensu,
la empresa unipersonal, ni ha desaparecido, ni se ha debido transformar en
S.A.S., por cuanto la exigencia normativa de transformación en tal categoría
jurídica no es de su incumbencia.
6. En relación con las
sociedades con dos socios o más, constituidas al amparo del artículo 22 de la
ley 1014 de 2006, cabe precisar el que de ninguna manera debieron transformarse
en S.A.S, por cuanto las preceptivas de que dan cuenta los acápites anteriores
no se refieren a ellas.
7. Finalmente y a guisa de
información, en lo atinente a las “sociedades unipersonales” originadas con
fundamento en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 que no se hubiesen
transformado en S.A.S en el término de ley, es precipitado concluir que asiste
la razón a la Superintendencia de Sociedades cuando expresó mediante Oficio
220-126980 del 26 de octubre de 2009 lo siguiente:
Tenemos entonces que las
sociedades unipersonales creadas a la luz de la Ley 1014, conforme el artículo
46 de la Ley 1258, contaban con un término improrrogable de seis (6) meses a
partir de la vigencia de la misma, valga decir desde el 5 de diciembre de 2008,
para ser transformadas en sociedades por acciones simplificadas, término que
como podrá verse a la fecha de este escrito, está ampliamente vencido. En caso
de no haber se realizado la operación requerida dentro del término fijado por
la norma legal, esta superintendencia considera que dichas sociedades quedaron
disueltas y deben por lo tanto proceder a iniciar el proceso liquidatorio pertinente.
Referencias
Gaviria, Enrique (1984). Las
sociedades en el nuevo Código de Comercio. Tercera edición. Bogotá: Editorial
Temis S.A.
Gross Disregard for
Society/Global Democracy. [Consultado 03/09/2012]. Disponible en: http:// www.globaldemocracy.com/idea/13
Reyes, Francisco (1999). Reforma
al régimen de sociedades y concursos. Segunda edición. Bogotá: Editorial
Temis S.A.
Reyes, Francisco (2009). S.A.S.
La sociedad por acciones simplificada. Primera edición. Bogotá: Legis editores
S.A. 2009. P. 51.
Superintendencia de
sociedades (en línea). Aplicación del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008-Transformación
Sociedades Unipersonales. Oficio 220-081096/04/06/2009. [Consultado 06/08/2012].
Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co
Superintendencia de
sociedades (en línea). Las sociedades unipersonales constituidas bajo el amparo
del artículo 22 de la Ley 1014 -2006-, debían haberse transformado en
sociedades por acciones simplificadas (Artículo 46 de la Ley 1258 de 2008).
Oficio 220-126980/26/10/2009. [Consultado 13/08/2012] Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co
Superintendencia de
sociedades. Las empresas unipersonales que regula la Ley 222 de 1995 no están
obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas. Oficio 220-
194817/24/12/2009. [Consultado 27/08/2012]. Disponible en:
http://www.supersociedades.gov. co]
Velásquez, Carlos A
(2004). Orden societario. Segunda edición. Medellín: Señal Editora.
[1]
“La sociedad comercial se disolverá: …3º. Por reducción del número de asociados
a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento…”
[2]
“No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando
las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las
reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se
formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.”
[3]
Por medio de la cual se crea y regula la Sociedad por acciones simplificada
[4]
“En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en
cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades
comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.”.
[5]
“Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en
perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados”.
[6]
Art. 12 C. Co.: Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar
y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas
mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.”.
[7]
Ley 222 de 1995, art. 75: “En ningún caso el empresario podrá directamente o
por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de
bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades
debidamente justificadas. El titular de la empresa unipersonal no puede
contratar con esta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales
constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno
derecho”.
[8]
Art. 23 C.Co., ord. 5º.. “No son mercantiles: …5º. La (sic) prestación de servicios
inherentes a las profesiones liberales”.
[9]
Ley 222 de 1995, art. 80, inc. 3º. “Se entenderán predicables de la empresa unipersonal
las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades
e incompatibilidades previstos en la Constitución y en la ley”.
[10]
Ley 1014 de 2006, art. 22: “Constitución de nuevas empresas. Las nuevas sociedades
que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su
especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2º. De la
Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores
o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas
propias de la Empresa unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo
VIII de la ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas
sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de
1995 para las Empresas unipersonales”.
[11]
Ley 1014 de 2006. Artículo 2º. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por
objeto:
c) Crear un marco
interinstitucional que permita fomentar y desarrollar la cultura del emprendimiento
y la creación de empresas.
Ley 1014 de 2006. Artículo
8º. Funciones de la Redes para el emprendimiento. Las redes para el
emprendimiento tendrán las siguientes funciones:
e) Articular los esfuerzos
nacionales y regionales hacia eventos que fomenten el emprendimiento y la
actividad emprendedora y faciliten el crecimiento de proyectos productivos.
g) Propiciar la creación de
redes de contacto entre inversionistas, emprendedores e instituciones afines
con el fin de desarrollar proyectos productivos.
CUERVO MARÍN, Gloria Eugenia. La Empresa Unipersonal y la llamada Sociedad Unipersonal. Nuevo derecho, ISSN-e 2500-672X, ISSN 2011-4540, Vol. 8, Nº. 10, 2012 (Ejemplar dedicado a: Enero-Junio), págs. 55-64
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