La Empresa Unipersonal y la llamada Sociedad Unipersonal

Resumen. La empresa unipersonal y la llamada sociedad unipersonal constituyen categorías jurídicas inconfundibles y, aunque en nuestra legislación no existe la sociedad unipersonal, pues ninguna ley la crea y regula, algunas erróneas interpretaciones normativas han impreso a la empresa unipersonal la condición de sociedad unipersonal, en abierta contradicción con nuestras leyes civiles y comerciales
1. Introducción
En no pocas ocasiones y con una ligereza jurídica digna de mejor causa, se ha asimilado la empresa unipersonal a las llamadas, sin el menor rigor jurídico, sociedades unipersonales, concepto este último en franca dicotomía con la pluralidad de integrantes del ente societario ínsita en el concepto normativo que lo define en nuestro ordenamiento jurídico mercantil —Art. 98, inciso 1º— del siguiente tenor: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”. Subrayas fuera de texto.


Pues bien, en una labor hermenéutica de encomiable dedicación, algunos estudiosos del derecho mercantil, como el profesor Francisco Reyes Villamizar (1999, p. 313), han extrapolado el concepto objeto de crítica —en contravía incluso de la semántica— a fenómenos jurídicos resultantes, por ejemplo, de la reducción numérica de socios a menos de los dos mencionados ut supra, con el resultado, a su juicio, de la pervivencia societaria unipersonal de manera temporal: durante el interregno transcurrido entre la ocurrencia de la causal de disolución, en los términos de que da cuenta el artículo 218, ord. 3º. del C. Co[1], y la preclusión de los 6 meses subsiguientes de que se dispone para subsanarla, en punto a evitar dicha disolución, como previene el inciso 2º del artículo 220 ejusdem[2]. Esta apreciación, aparentemente válida, no es exacta si se tiene en cuenta la precariedad conceptual de lo que pervive durante ese lapso, que deviene de una clara pretermisión de la affectio societatis, entendida como trasunto del consentimiento o ejercicio volitivo de asociación con fines lucrativos y que, por manera, resulta más próximo a un acto jurídico unilateral, que a una sociedad.
Y, a guisa de simple ejercicio académico, vale resaltar, por su insoslayable trascendencia, el interés normativo de no prolongar la existencia en el tiempo de tan sui generis categoría jurídica, por cuanto, si no se procede a conjurar las causales de disolución oportunamente, “…no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación…” subrayas extra texto (Art 222, inc.1º. C. Co).
Otros exégetas, bajo el manido concepto de que la sociedad no es un contrato, sino que puede constituirse mediante un contrato, expresan que la sociedad unipersonal resulta absolutamente viable, entendida aquella como una empresa creada para la dirección, vigilancia y administración de su patrimonio que, por lo mismo, puede proceder, tanto de la voluntad del socio único, como de la de una pluralidad de ellos; y no faltan quienes la consideran una expresión de la empresa unipersonal, asumida como variante del concepto societario genérico pluripersonal, vale decir, con un solo socio, que se ha dado en llamar de manera inapropiada empresario, como quiera que la empresa unipersonal no es más que una sociedad unipersonal, con nombre incorrecto.
Lo cierto es que la unipersonalidad societaria, históricamente, es más propia de regímenes anglo-sajones, que de uno iusromanista, —De clara concepción formalista— como el que nos rige y de notable influencia francesa en sus orígenes, ergo, de inobjetable postura contractualista.
No obstante lo anterior, las tendencias modernistas del régimen social, atendidas las realidades económicas que en su dinámica desbordan así la rigidez normativa, han querido imprimir a la unipersonalidad su propia impronta jurídica, pero desde otra perspectiva, vale decir: de la llamada empresa unipersonal ab initio, luego, de la llamada sociedad unipersonal, creada en Colombia, según algunos, por la Ley 1014 de 2006 —nominada de fomento a la cultura del emprendimiento— o “sociedad de pequeñas dimensiones” (Reyes, 2009, p. 51) y más recientemente, de la sociedad por acciones simplificada, a cuya normativa debió acogerse perentoriamente la anterior; todas ellas con personalidad jurídica de un solo constituyente, sea desde su constitución misma, o bien, como una posibilidad al alcance de quien optare por asumir, para el desempeño de su actividad empresarial, una de esas categorías.
Cabe precisar, empero, la relación un tanto simplista que sobre el punto se viene de anotar, el que en la práctica y para los efectos a que se contrae el inciso 2º.- del artículo 46 de la ley 1258 de 2008[3], del siguiente tenor: “Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.” —subrayas fuera de texto—, resulta un imperativo sustantivo y procedimental fijar los linderos que objetivamente separan sendas categorías jurídicas: la empresa unipersonal y la que se dio en llamar sociedad unipersonal, como ejercicio jurídico para el efecto de precisar a cuál de ellas se refiere efectivamente y en estricto derecho la precitada preceptiva, en orden a puntualizar en su justa dimensión su destinatario, el cual ha suscitado no pocas controversias entre quienes de una u otra forma han debido confrontar el bagaje jurídico-normativo de sendas categorías en su cotidiano acontecer profesional.
2. La Empresa Unipersonal
En punto al abordaje de la precitada institución jurídica, como uno de los modelos más recurridos en la historia reciente del ré- gimen del empresario único, cabe precisar fundamentalmente el que su origen normativo se remonta a la Ley 222 de 1.995, con el propósito de impulsar la actividad mercantil bajo la regulación de unos postulados a los cuales debería sujetarse un desempeño de actos de tipo comercial, hasta ese entonces y en muy buena medida ejercidos de manera informal y, en todo caso, para facilitar su ejercicio a los pequeños empresarios, a más de impulsar la creación de nuevas empresas, mediante la afectación de manera individual de todo o parte de su patrimonio a la “… realización de una o varias actividades de carácter mercantil” (Artículo 71 – Ley 222 de 1995).


El mayor logro atribuible a la empresa unipersonal de responsabilidad limitada es, quizás, la flexibilización de paradigmas incontrovertibles hasta su creación, de estatizante rigidez en materia mercantil, entronizados y mantenidos por décadas por la doctrina comercial colombiana. En efecto, la condición de empresario único, persona natural o jurídica, dejó sin efecto el carácter contractualista inherente a la constitución pluralista de la sociedad; la abolición de formalismos para su creación, al permitirse su constitución por un acto jurídico unilateral, mediante documento privado debidamente inscrito en el registro mercantil, suprimió la solemnidad de la escritura pública como conditio sine qua non —además del registro mercantil obviamente— para la formación de la personalidad jurídica; la limitación del riesgo a cargo del empresario hasta el monto de sus aportes de capital, devino en una suerte de protección para su patrimonio familiar, en contraposición a la responsabilidad solidaria e ilimitada propia de las formas asociativas en nombre colectivo; la abolición, como imperativo, de un término de duración definido, que no sólo amplió su margen de operación empresarial, sino que además obvió la inutilidad fáctica de verse periódicamente avocado a renovarlo y la supresión de la exigencia insoslayable de un objeto determinado, puesto que puede constituirse para “… realizar cualquier acto lícito de comercio” (Numeral 5 – Art. 72 – Ley 222 de 1995), relevó al empresario de autorizaciones de órganos de dirección o modificaciones estatutarias, a los cuales tendría que apelar en una sociedad de capital para ampliarlo o modificarlo. Además y como corolario, dejó de existir la posibilidad de que se presentase una extralimitación de funciones, como eventualmente podría suceder con las sociedades comerciales, en virtud de la especialidad de su objeto societario.
La bondad de las características pergeñadas prevalece sobre las irreductibles críticas de quienes consideran la empresa unipersonal un despropósito jurídico, bajo supuestos tales como el que puede prestarse para defraudar a terceros acreedores, por cuanto la pluralidad contractual dificulta la defraudación y, de otro lado, que no otorga seguridad jurídica a los terceros, no sólo en virtud de la flexibilidad que se le ha impreso en lo fundamental, sino de la limitación de la responsabilidad del empresario al monto de sus aportes; o que su unipersonalidad se desvirtúa por la misma ley, al hacerle extensivos, por remisión normativa y como legislación subsidiaria, los preceptos propios de la sociedad de responsabilidad limitada y las normas generales que regulan las sociedades mercantiles (Art. 80, inc. 1º. Ley 222 de 1995).[4] Tales aseveraciones, sin embargo, no resultan exactas, si se tiene en cuenta el que en no pocas ocasiones en las sociedades tradicionales muchos socios no participan en su administración, ni lo hacen en su supervisión y carecen de animus societatis, derivando en una especie de socios simulados o aparentes; además, la limitación de la responsabilidad frente a los terceros no es privativa de esta figura jurídica: también existe en algunas formas asociativas, por ejemplo, la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. Y, en lo atinente a la aplicación de normas sociales a la empresa unipersonal, es simplemente supletiva. De otro lado, nuestra legislación ha adoptado mecanismos de control que no son inherentes a las sociedades comerciales, como son: la desestimación de la personalidad jurídica, en punto a ampliar hasta la solidaria la responsabilidad limitada del empresario unipersonal y la de los administradores, cuando su propósito sea el de defraudar a la ley perjudicar a terceros, acogiendo por manera la doctrina, según la cual: “Decisions made by corporate and government leaders that result in long-term damage to societies, for the sake of personal or minority gain, should be a punishable offense regardles of existing laws” (Globaldemocracy, online); originaria y genéricamente formulada bajo el supuesto de que los asociados o líderes gubernamentales que a largo plazo causen daño a las sociedades en beneficio personal, o en aras de obtener ganancias minoritarias, darían lugar a una ofensa punible, independiente de las leyes existentes, responsabilidad inserta en el parágrafo del artículo 71 de la Ley 222 de 1995[5]; las restricciones en cuanto a la capacidad del constituyente, que en manera alguna puede serlo un incapaz[6]; o la prohibición de celebrar ciertos actos o contratos, por ejemplo: retirar el empresario para sí o para terceros, directamente o por interpuesta persona bienes de la empresa, exceptuados los que correspondan a utilidades debidamente comprobadas, o contratar con la empresa, o celebrar contratos entre varias empresas unipersonales del mismo titular, en cuyo caso se sancionará con ineficacia ipso iure[7]; o limitaciones en cuanto a la actividad que deberá desarrollar la empresa, que debe ser mercantil por cuanto las civiles están proscritas y también lo está el ejercicio de las llamadas profesiones liberales, que se consideran no mercantiles a términos del artículo 23 ord 5º. Del C. Co[8], o la exigencia de no estar incurso en inhabilidades o incapacidades particulares para el ejercicio de actos de comercio en los términos de ley.[9]
3. La Sociedad Unipersonal
Como se anotó en el acápite introductorio, su estructura descansa en un supuesto que se ha formulado en orden a la justificación de su existencia jurídica, más como una implementación dialéctica de una institución que no responde per se a ninguna de las tradicionalmente consagradas en el estatuto mercantil, que como un verdadero postulado de incontrovertible validez. Expresa el mencionado aserto que no es la sociedad un acuerdo de voluntad trasunto de la autonomía privada, enderezado a producir efectos jurídicos en punto a la regulación de sus particulares intereses, es decir, no es un negocio jurídico de colaboración, sino que puede tener origen, bien en un consensus, como expresión del animus societatis, que proviene de la concurrencia de varias personas, ora de la voluntad de un socio único, generando por manera en este caso la versión social que nos ocupa y suscitando de contera una controversia en torno suyo, al menos en Colombia, tan reiterativa, como inútil.
En efecto, deviene la intrascendencia de la discusión, de una incuestionable realidad jurídica: la llamada sociedad unipersonal no existe en nuestro ordenamiento jurídico mercantil, ni en ninguna preceptiva legal que de manera expresa la defina y regule. Y se explica —que no justifica— su presencia como referente en el ámbito dialéctico, porque dimana de la interpretación y aplicación que se le ha impreso al artículo 22 de la Ley 1014 de enero 26 de 2006[10] o Ley de fomento a la cultura del emprendimiento, la cual, en punto a la pretensión de promover la cultura del emprendimiento y la creación de nuevas empresas, e incentivar la formulación de proyectos productivos[11], asumió, como antecedentes de flexibilización para la constitución de las nuevas sociedades, las reglas aplicables a las empresas unipersonales —que si tienen origen y regulación legales y están constituidas unipersonalmente por Ley 222 de 1995, Arts. 71 y s.s.— dicha Ley 1014 de 2006, dio pie a la confusión jurídica que se viene de anotar.
De otro lado, la Ley 1258 de 2008, en su artículo 46-inciso 2º., contribuyó en muy buena medida a convalidar la confusión — que persiste aún—, por cuanto dispuso que las sociedades unipersonales creadas al tenor del artículo 22 de la ley 1014 de 2006 debían transformarse en S.A.S en el término perentorio de 6 meses contado a partir del 5 de diciembre de 2008, esto es hasta el 5 de junio de 2009 y como el mencionado artículo se remitió a las normas propias de la empresa unipersonal para el efecto de su constitución, en una operación dialéctica absolutamente incongruente y por fuera de toda comprensión lógica, se asimiló la sociedad unipersonal a la empresa unipersonal y se concluyó con asombrosa diligencia que las empresas unipersonales debían transformarse en S.A.S, a términos de la preceptiva mencionada ut supra.
La superintendencia de sociedades debió entonces intervenir para el efecto de precisar el que la exigencia de transformación en S.A.S consagrada en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008 se refiere a las mal llamadas sociedades unipersonales —por remisión normativa a las empresas unipersonales— creadas al amparo de la Ley 1014 de 2006 en su artículo 22 y en modo alguno a las empresas unipersonales. Así lo expresó en su Oficio 220-081096 del 4 de junio de 2009, del siguiente tenor:
Asunto: Aplicación del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008–Transformación Sociedades Unipersonales. Sobre el particular, resulta pertinente en primer término aclarar que la figura de la denominada empresa unipersonal es diferente a la sociedad unipersonal. En efecto, la empresa unipersonal es una persona jurídica de un único titular, creada y regida con base en los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, en tanto que la sociedad unipersonal, es una persona jurídica que  si bien al igual que la empresa unipersonal pertenece a una sola persona, la misma se crea con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006…
Posteriormente, su Oficio 220-194817, expedido el 24 de diciembre del mismo año, expresó:
Superintendencia de Sociedades, Concepto 220- 194817 24-12-2009. Asunto: Las empresas unipersonales que regula la Ley 222 de 1995 no están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas …Sobre el particular, es preciso en primer término aclarar que la Ley 1258 de 2008, particularmente su artículo 46, no consagró en manera alguna la obligación para las empresas unipersonales de transformarse en sociedades por acciones simplificadas, ya que dicha obligación la estableció la citada norma únicamente para las denominadas sociedades unipersonales, esto es, aquellas constituidas con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 (Subrayas extra texto).
4. La Sociedad por Acciones Simplificada
Tampoco resulta procedente afirmar, al amparo de la ley 1258 de 2008, que ella introdujo ex ante la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal. Resulta de mejor factura avocar la postura societaria inserta en ese texto normativo, en punto a su inmediato antecedente: la empresa unipersonal, para concluir sin mayores preámbulos que la S.A.S fue creada como una sociedad por acciones simplificada, con estructura jurídica propia y con la pretensión de dejar atrás el rigorismo normativo ínsito en el reputado anacrónico régimen social que le antecedió —atinente al origen contractualista del derecho societario colombiano—, en orden a permitir su constitución por una o varias personas naturales o jurídicas, vale decir: por medio de un contrato, o a través de un acto de carácter unilateral y en modo alguno susceptible de asimilarse a las llamadas sociedades unipersonales, que valga la aclaración, a términos del artículo 46 ejusdem, no existen en Colombia. 
En efecto, la S.A.S se propuso flexibilizar el régimen societario vigente, no solamente en lo atinente a su posibilidad de constitución unipersonal, sino también en otros aspectos tales como: la limitación de la responsabilidad al aporte de capital, la indeterminación del término de duración y del objeto y su constitución por documento privado, entre otras, en orden a facilitar la creación de nuevas empresas, el acceso a los créditos y demás incentivos financieros y, por ende, a impulsar el crecimiento económico; pero, lo más importante: para propiciar el acceso a sus normativas a los empresarios constituidos al amparo de otras formas societarias, con una libertad contractual que les permite adecuarlas a sus particulares necesidades, como quiera que su normatividad, en gran medida, deviene en supletoria de la voluntad de los socios, espectro normativo dentro del cual reviste especial trascendencia la prescindencia del origen pluralista de la sociedad.
La ley S.A.S representa un cambio fundamental en el derecho societario colombiano. La explícita admisión dentro de la legislación colombiana de un tipo societario híbrido abrirá sin duda el abanico de opciones de que disponen los empresarios locales y extranjeros para estructurar sus negocios en este país. El nuevo estatuto es un salto hacia la modernidad societaria e implica una ruptura con concepciones anacrónicas aún vigentes en la legislación comercial colombiana (Reyes, 2009, p. XIII).
Conclusiones 

En punto a la controversia suscitada en relación con la sociedad unipersonal en Colombia y a la transformación de la empresa unipersonal en S.A.S, a términos de las consideraciones preinsertas, puede concluirse, por manera incuestionable, lo siguiente:
1. Las empresas unipersonales de ninguna manera pueden asimilarse las sociedades unipersonales, que por una laxa y exótica interpretación se consideraron tales  al amparo del artículo 22 de la Ley de fomento a la cultura del emprendimiento: la 1014 de enero 26 de 2006, la cual se limitó, simplemente, a expresar que todas aquellas sociedades que se constituyeran a partir de su vigencia lo harían de conformidad con las normas que le son propias a la empresa unipersonal, creada y regulada por la Ley 222 de 1995.
2. La anterior preceptiva en modo alguno constituye una referencia válida de asimilación de ambas categorías jurídicas; su punto de confluencia radica, únicamente, en la adopción de las preceptivas inherentes a la constitución de empresas unipersonales para ambas, de lo cual no resulta viable inferir, sin contrariar la realidad jurídica, que la empresa unipersonal se asimila a la sociedad unipersonal.
3. El inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008 introdujo la expresión “sociedades unipersonales” con referencia a las nuevas sociedades constituidas en los términos de que da cuenta el artículo 22 de la ley 1014 del 2006, y dispuso que ellas deberían transformarse en S.A.S en los seis meses siguientes a la fecha de entrar en vigencia la Ley 1258 de 2008, que lo fue el 5 de diciembre de la misma anualidad. Tal expresión, sin embargo, resulta ajena por manera al texto inserto en la precitada norma 22, que en parte alguna hizo alusión a la sociedad unipersonal. Semejante fárrago, obviamente, devino en el galimatías jurídico mencionado en el análisis que nos ocupa.


4. En ese orden de ideas, la exigencia normativa inserta en el inciso 2º del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, en punto a que las “sociedades unipersonales” creadas bajo la égida del artículo 22 de la ley 1014 de 2006 deberían transformarse perentoriamente, en el término de seis meses contados a partir de la vigencia de dicha Ley, en S.A.S, se refirió a las sociedades que tuvieron origen en esa preceptiva y por manera alguna a las empresas unipersonales, con las cuales sólo las ligaba la normatividad atinente a su constitución.
5. Como corolario de lo anterior, es forzado concluir que ya no existen “sociedades unipersonales”, cuyo término para transformarse en S.A.S ya está precluido. Contrario sensu, la empresa unipersonal, ni ha desaparecido, ni se ha debido transformar en S.A.S., por cuanto la exigencia normativa de transformación en tal categoría jurídica no es de su incumbencia.
6. En relación con las sociedades con dos socios o más, constituidas al amparo del artículo 22 de la ley 1014 de 2006, cabe precisar el que de ninguna manera debieron transformarse en S.A.S, por cuanto las preceptivas de que dan cuenta los acápites anteriores no se refieren a ellas.
7. Finalmente y a guisa de información, en lo atinente a las “sociedades unipersonales” originadas con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 que no se hubiesen transformado en S.A.S en el término de ley, es precipitado concluir que asiste la razón a la Superintendencia de Sociedades cuando expresó mediante Oficio 220-126980 del 26 de octubre de 2009 lo siguiente:
Tenemos entonces que las sociedades unipersonales creadas a la luz de la Ley 1014, conforme el artículo 46 de la Ley 1258, contaban con un término improrrogable de seis (6) meses a partir de la vigencia de la misma, valga decir desde el 5 de diciembre de 2008, para ser transformadas en sociedades por acciones simplificadas, término que como podrá verse a la fecha de este escrito, está ampliamente vencido. En caso de no haber se realizado la operación requerida dentro del término fijado por la norma legal, esta superintendencia considera que dichas sociedades quedaron disueltas y deben por lo tanto proceder a iniciar el proceso liquidatorio pertinente.
Referencias
Gaviria, Enrique (1984). Las sociedades en el nuevo Código de Comercio. Tercera edición. Bogotá: Editorial Temis S.A.
Gross Disregard for Society/Global Democracy. [Consultado 03/09/2012]. Disponible en: http:// www.globaldemocracy.com/idea/13
Reyes, Francisco (1999). Reforma al régimen de sociedades y concursos. Segunda edición. Bogotá: Editorial Temis S.A.
Reyes, Francisco (2009). S.A.S. La sociedad por acciones simplificada. Primera edición. Bogotá: Legis editores S.A. 2009. P. 51.
Superintendencia de sociedades (en línea). Aplicación del artículo 46 de la Ley 1258 de 2008-Transformación Sociedades Unipersonales. Oficio 220-081096/04/06/2009. [Consultado 06/08/2012]. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co
Superintendencia de sociedades (en línea). Las sociedades unipersonales constituidas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley 1014 -2006-, debían haberse transformado en sociedades por acciones simplificadas (Artículo 46 de la Ley 1258 de 2008). Oficio 220-126980/26/10/2009. [Consultado 13/08/2012] Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co
Superintendencia de sociedades. Las empresas unipersonales que regula la Ley 222 de 1995 no están obligadas a transformarse en sociedades por acciones simplificadas. Oficio 220- 194817/24/12/2009. [Consultado 27/08/2012]. Disponible en: http://www.supersociedades.gov. co]
Velásquez, Carlos A (2004). Orden societario. Segunda edición. Medellín: Señal Editora.



[1] “La sociedad comercial se disolverá: …3º. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento…”
[2] “No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.”
[3] Por medio de la cual se crea y regula la Sociedad por acciones simplificada
[4] “En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.”.
[5] “Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
[6] Art. 12 C. Co.: Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales.”.
[7] Ley 222 de 1995, art. 75: “En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas. El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con esta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho”.
[8] Art. 23 C.Co., ord. 5º.. “No son mercantiles: …5º. La (sic) prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”.
[9] Ley 222 de 1995, art. 80, inc. 3º. “Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución y en la ley”.
[10] Ley 1014 de 2006, art. 22: “Constitución de nuevas empresas. Las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, cualquiera que fuere su especie o tipo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 2º. De la Ley 905 de 2004, tengan una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores o activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se constituirán con observancia de las normas propias de la Empresa unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de la ley 222 de 1995. Las reformas estatutarias que se realicen en estas sociedades se sujetarán a las mismas formalidades previstas en la Ley 222 de 1995 para las Empresas unipersonales”.
[11] Ley 1014 de 2006. Artículo 2º. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto:
c) Crear un marco interinstitucional que permita fomentar y desarrollar la cultura del emprendimiento y la creación de empresas.
Ley 1014 de 2006. Artículo 8º. Funciones de la Redes para el emprendimiento. Las redes para el emprendimiento tendrán las siguientes funciones:
e) Articular los esfuerzos nacionales y regionales hacia eventos que fomenten el emprendimiento y la actividad emprendedora y faciliten el crecimiento de proyectos productivos.
g) Propiciar la creación de redes de contacto entre inversionistas, emprendedores e instituciones afines con el fin de desarrollar proyectos productivos.



CUERVO MARÍN, Gloria Eugenia. La Empresa Unipersonal y la llamada Sociedad Unipersonal. Nuevo derecho, ISSN-e 2500-672X, ISSN 2011-4540, Vol. 8, Nº. 10, 2012 (Ejemplar dedicado a: Enero-Junio), págs. 55-64