Diversos problemas jurisprudenciales se han
evidenciado con relación al acto de protesto de un título valor, referidos a la
persona encargada de efectuar la diligencia, las formalidades a seguirse, los
efectos del protesto, etc. En estos casos, la realidad del tráfico cartular ha
desbordado las regulaciones normativas, por lo cual se hace indispensable
conocer el panorama jurisprudencial que mostramos aquí.
1. CONCEPTO
El protesto es la constatación solemne de que el obligado principal
no ha pagado (protesto por falta de pago) o que quien figura con tal no ha
aceptado la cambial (protesto por falta de aceptación). La efectúa un notario o
juez y es requisito para ejercitar las acciones cambiarías.
El protesto es una diligencia esencialmente notarial, de carácter netamente
formal, solemne y pública, en virtud de la cual se requiere a una o más
personas intervinientes o nominadas en el título valor para que acepten la
obligación que este contiene o la pague posteriormente en la fecha de su
vencimiento. (Exp. N° 1699-95. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima,
10/11/1998).
El protesto es un acto solemne y excepcional que sirve para acreditar
la falta de aceptación o de pago de un título valor, siendo considerado como
una constancia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título
valor. (Exp. N°828-2005. Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala
Civil con Subespecialidad Comercial. Lima 19/09/2005).
¿Cuál
es la finalidad del protesto?
El protesto por falta de pago es el requerimiento notarial del
obligado para que pague la obligación dineraria contenida en el título valor,
cuyo efecto otorga mérito ejecutivo a dicho título.
El acta tiene por objeto acreditar ese hecho por lo que la ley la ha
sujetado a formalidades, entre ellas, que contenga el nombre de la persona con
quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de esta. El no
cumplir con ello, no otorga mérito ejecutivo a la cambial. (Exp. N°11798-98.
Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 20/05/1999).
2. FORMALIDADES Y ACTA DEL PROTESTO
El protesto es un acto formal, ello en la medida en que la ley
determina que sus requisitos son ad solemnitatem. Siguiendo
un esquema tradicional, podemos decir que en primer lugar se requiere de la
presentación del documento cambiarlo, luego la solicitud de aceptación o pago,
para finalmente levantar la protesta ante la negativa del obligado cambiarlo.
De otro lado, en el acta de protesto el fedatario podrá mantener las
constancias de las notificaciones que curse al obligado principal para que en
caso se le requiera otorgue certificaciones de las referidas comunicaciones.
¿Cuáles son
las formalidades del protesto?
La diligencia de protesto es de carácter formal (...) el acta de
protesto debe contener lugar, fecha y hora de la diligencia, nombre del
solicitante, nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, nombre de
la persona contra quien se entienda, transcripción del título y firma del
funcionario que lo efectúa (Exp. N° 310-96. Lima, 07/05/1996).
¿Quién
responde por el contenido del acta de protesto?
El pagaré cumple con todos los requisitos que lo hacen formalmente
válido. En ese sentido, el protesto, en cuanto a su contenido como acta, es
responsabilidad exclusiva del notario o su personal; no siendo por tanto
atribuible al titular del título valor, cualquier vicio formal que dicha acta
contenga. (Exp. N° 99-3298- 160101JC03. II Sala Civil. Trujillo 28/06/2000).
¿Cuándo se debe
realizar el protesto en la Cámara de Comercio de Lima?
El protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago,
según la naturaleza del título, para dejar constancia de que este no ha sido
pagado, aun cuando la persona designada para aceptar o pagar estuviera ausente
o hubiera fallecido, y solo cuando no hubiere indicación de domicilio o fuera
falso, el protesto se verifica en la Cámara de Comercio del lugar. Ahora bien,
si los pagarés puestos a cobro contienen indicación precisa de domicilio, y no
existiendo evidencia de que estos sean falsos, los protestos verificados en la
Cámara de Comercio de ambos títulos resultan defectuosos, lo que los inhabilita
para la acción ejecutiva (Exp. N° 1243 - 97. Lima, 27/01/1998).
Si el
obligado principal fallece, ¿es necesario realizar la diligencia de protesto?
Aun cuando la persona a quien el título debe presentarse hubiera
muerto, el protesto será formalizado de todos modos, entendiéndose que el
requerimiento ha sido hecho a sus sucesores. (Exp. N° 2362-98. Sala
de Procesos Ejecutivos. Lima. 15/01/1998).
¿Es
necesario realizar la diligencia de protesto contra los garantes del obligado
principal?
Para ejercitar la acción cambiaría directa contra el emitente del
pagaré o contra sus garantes, es indispensable el protesto por falta de pago
únicamente contra el emitente u obligado principal de la deuda, no resultando
exigible dicha diligencia contra los demás obligados. (Cas. N°
2037-2001-Lima. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
01/07/2002).
En cuanto se cuestiona la falta de protesto contra los avalistas de
conformidad con el artículo ciento veinticuatro de la citada ley, es requisito
obligatorio el protesto por falta de pago, parcial o total, contra el
aceptante; no siendo indispensable el protesto contra los demás obligados, en
consecuencia no resulta necesario el protesto contra aquellos. (Exp:
98-36395-2109. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 02/091999).
Si el
notario no remite el protesto a la Cámara de Comercia de Lima, ¿se invalida el
protesto?
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo sesenta
de la Ley de Títulos Valores, entre ellas la de los notarios frente a las
cámaras de comercio, no invalidan el protesto efectuado. Por ello, el
incumplimiento del notario de la obligación de remitir a la Cámara de Comercio
la relación de títulos protestados, no hace inválido el protesto efectuado. (Cas
N° 1130-2000 - LIMA, 31/05/2000).
¿Es válido
dejar el requerimiento de pago debajo de la puerta?
Dejar bajo la puerta el requerimiento dado que no se encontró a nadie
en la dirección indicada, no atenta contra la formalidad que deben observar los
títulos valores, en la medida que la ley no la prohíbe y más aún cuando el
término para protestar los títulos valores de esta índole tienen un plazo
perentorio, no pudiendo estar sometidos a que necesariamente el requerimiento
sea recepcionado por una persona natural, tanto más si el Notario como
funcionario público es quien da fe de los actos de esta naturaleza. (Cas.
N° 2883-2001 -La Libertad. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia. 28/08/2002).
3. LUGAR DEL
PROTESTO Y LEGITIMADO PARA EFECTUARLO
A tenor del artículo 73 de la Ley de Títulos Valores, el protesto debe
hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, aun cuando la
persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio
real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido. Ahora bien,
de no contener indicación de domicilio para el pago o cuando esta indicación
fuere inexistente, el protesto se hará ante la cámara de comercio provincial
correspondiente al lugar de pago o, de no poder determinarse este, del lugar
de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario
que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha
notificación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor protestado
que tendrá el documento.
Respecto a los legitimados para efectuar el protesto, lo estarán el
notario o sus secretarios y el juez de paz del distrito correspondiente al
lugar de pago, solo en caso de no haber notario en la plaza.
¿Dónde se
realiza el protesto?
Todo protesto debe efectuarse en el domicilio designado para el pago,
es decir, en el domicilio que aparece consignado en el título valor. No
obstante, debe efectuarse el protesto ante la cámara de comercio del lugar
donde se efectuó el giro cuando se presentare cualquiera de los dos supuestos:
a. Si se trata de un título que no contiene indicación de domicilio para el
pago; o, b. Cuando consignando el domicilio, este resulte ser falso. La
verificación de este último supuesto de excepción (falsedad del domicilio),
corresponde ser probada por la parte que lo alega en el proceso. (Cas. N°
1704-03-Arequipa. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
06/04/2004).
El lugar de pago se encuentra perfectamente señalado en las cambiales,
por tanto, el protesto de los documentos cautelares debieron realizarse en la
dirección indicada y por el Notario del lugar, y no ser protestadas en otra
localidad y por Notario de dicho lugar. (Exp. N° 00-2591-160801JC1C/2. II
Sala Civil. Lima, 23/10/2001).
¿El protesto
puede ser efectuado por un secretario de notario?
Tanto la Ley del Notariado como la Ley de Títulos Valores regulan un
supuesto especial de actividad notarial, cual es la diligencia de protesto. Si
bien son semejantes, el ámbito de aplicación de cada una es distinto, por lo
que no es atendible el supuesto de contradicción para justificar la derogatoria
tácita de, la norma invocada. Se trata de normas divergentes, cuyo efecto
jurídico no es la eliminación de la norma originaria, sino la inaplicación de
una de las normas para el caso concreto.
El protesto diligenciado por el secretario es perfectamente válido,
pues la Ley de Títulos Valores expresamente le otorga facultades para ello. (Exp.
N° 14623-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 12/11/1998).
Si bien la función notarial se ejerce en forma personal por el
notario; por razones de orden práctico, para el eficiente tráfico comercial y
debida circulación de documentos, resulta factible atender al protesto notarial
efectuado por el secretario, aunado además por el impacto negativo que la
observancia exclusiva de la recurrida norma conllevaría. (Exp. N° 8495-98.
Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 20/10/1998).
Si bien la Ley del Notariado N° 26002, dispone que la función notarial
la ejerce el notario en forma personal, cierto es también que, para el
eficiente tráfico comercial y debida circulación de documentos resulta factible
atender al protesto efectuado por el secretario notarial. (Exp. N° 98-4674.
Sala N°2. Lima, 03/08/1998).
¿Existe
protesto de oficio?
Si solo en el acta de protesto correspondiente a la letra de cambio
se ha omitido consignar el nombre de quien solicitó el protesto, ello no
acarrea la nulidad del acto porque debe entenderse que no existe el protesto de
oficio, esto es, que necesariamente se ha hecho a requerimiento de una persona
cuyo nombre se ha omitido consignar en el acta correspondiente, omisión que no
resulta atribuible a la parte ejecutante, y que no le resta mérito ejecutivo a
la cambial precitada. (Exp. N° 3038-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima,
28/09/1998).
4. PROTESTO
Y ACCIONES CAMBIARIAS
El fundamento del protesto se encuentra en el tráfico cambiario, que
exige solemnidad para ciertos actos considerados decisivos para el ejercicio y
preservación de los derechos del acreedor. El protesto es precisamente una
formalidad necesaria (salvo cláusula de liberación) para que el ejercicio de
las acciones cambiarías.
Para ejercer
las acciones cambiarías ¿es necesario presentar el testimonio de protesto o
alguna constancia adicional?
Es título suficiente para ejercitar la acción cambiaría, el título
valor sellado por la Notaría, con la constancia de "documento protestado"
con indicación de la fecha del protesto y la firma del funcionario
interviniente. No es obligatorio acompañar el testimonio del protesto. (Exp.
N° 15715-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 07/01/1999).
El título valor que contiene la constancia de protesto es título
suficiente para ejercitar las acciones cambiarías, sin que sea necesario
acompañar constancia adicional alguna. (Exp. 245-2005. Corte Superior de
Justicia de Lima Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima,
30/06/2005).
¿Se requiere
del sello del notario para ejercer la acción cambiaría respectiva?
Es título suficiente para ejercitar la acción cambiaría, el título
valor sellado por la Notaría, con la constancia de "documento
protestado" con indicación de la fecha del protesto y la firma del
funcionario interviniente. No es obligatorio acompañar el testimonio del
protesto. (Exp. N° 15715-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima,
07/01/1999).
¿Cuál es el
efecto de cláusula liberatoria de protesto?
La formalidad del protesto no resulta exigible en razón de que en las
siete letras de cambio puestas a cobro, se han estipulado expresamente en cada
una de ellas la cláusula liberatoria prevista en el artículo 810 de la Ley de
Títulos Valores. En este sentido, la acción cambiaría de los títulos valores sujetos
a la cláusula sin protesto se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el
plazo señalado en el título valor, quedando liberado el tenedor de la
obligación de protestar el documento. (Exp. N° 1180-2005. Corte Superior de
Justicia de Lima. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima,
02/11/2005).
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