Protesto

Diversos problemas jurisprudenciales se han evidenciado con relación al acto de protesto de un título valor, referidos a la persona encargada de efectuar la diligencia, las formalidades a seguirse, los efectos del protesto, etc. En estos casos, la realidad del tráfico cartular ha desbordado las regulaciones normativas, por lo cual se hace indispensable conocer el panorama jurisprudencial que mostramos aquí.
1. CONCEPTO
El protesto es la constatación solemne de que el obligado prin­cipal no ha pagado (protesto por falta de pago) o que quien figura con tal no ha aceptado la cambial (protesto por falta de aceptación). La efectúa un notario o juez y es requisito para ejercitar las acciones cambiarías.
¿Qué es el protesto?
El protesto es una diligencia esencialmente notarial, de carácter netamente formal, solemne y pública, en virtud de la cual se requiere a una o más personas intervinientes o nominadas en el título valor para que acepten la obligación que este contiene o la pague posteriormente en la fecha de su vencimiento. (Exp. N° 1699-95. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 10/11/1998).
El protesto es un acto solemne y excepcional que sirve para acre­ditar la falta de aceptación o de pago de un título valor, siendo considerado como una constancia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor. (Exp. N°828-2005. Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima 19/09/2005).
¿Cuál es la finalidad del protesto?
El protesto por falta de pago es el requerimiento notarial del obligado para que pague la obligación dineraria contenida en el título valor, cuyo efecto otorga mérito ejecutivo a dicho título.
El acta tiene por objeto acreditar ese hecho por lo que la ley la ha sujetado a formalidades, entre ellas, que contenga el nombre de la persona con quien se entienda y su respuesta a los motivos de la falta de esta. El no cumplir con ello, no otorga mérito ejecutivo a la cambial. (Exp. N°11798-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 20/05/1999).
2. FORMALIDADES Y ACTA DEL PROTESTO
El protesto es un acto formal, ello en la medida en que la ley determina que sus requisitos son ad solemnitatem. Siguiendo un esquema tradicional, podemos decir que en primer lugar se re­quiere de la presentación del documento cambiarlo, luego la solicitud de aceptación o pago, para finalmente levantar la pro­testa ante la negativa del obligado cambiarlo.
De otro lado, en el acta de protesto el fedatario podrá mantener las constancias de las notificaciones que curse al obligado prin­cipal para que en caso se le requiera otorgue certificaciones de las referidas comunicaciones.
¿Cuáles son las formalidades del protesto?
La diligencia de protesto es de carácter formal (...) el acta de protesto debe contener lugar, fecha y hora de la diligencia, nom­bre del solicitante, nombre de la persona contra quien se dirige el protesto, nombre de la persona contra quien se entienda, trans­cripción del título y firma del funcionario que lo efectúa (Exp. N° 310-96. Lima, 07/05/1996).
¿Quién responde por el contenido del acta de protesto?
El pagaré cumple con todos los requisitos que lo hacen formal­mente válido. En ese sentido, el protesto, en cuanto a su contenido como acta, es responsabilidad exclusiva del notario o su perso­nal; no siendo por tanto atribuible al titular del título valor, cual­quier vicio formal que dicha acta contenga. (Exp. N° 99-3298- 160101JC03. II Sala Civil. Trujillo 28/06/2000).
¿Cuándo se debe realizar el protesto en la Cámara de Comercio de Lima?
El protesto debe hacerse en el lugar de presentación para el pago, según la naturaleza del título, para dejar constancia de que este no ha sido pagado, aun cuando la persona designada para acep­tar o pagar estuviera ausente o hubiera fallecido, y solo cuando no hubiere indicación de domicilio o fuera falso, el protesto se verifica en la Cámara de Comercio del lugar. Ahora bien, si los pagarés puestos a cobro contienen indicación precisa de domici­lio, y no existiendo evidencia de que estos sean falsos, los pro­testos verificados en la Cámara de Comercio de ambos títulos resultan defectuosos, lo que los inhabilita para la acción ejecutiva (Exp. N° 1243 - 97. Lima, 27/01/1998).
Si el obligado principal fallece, ¿es nece­sario realizar la diligencia de protesto?
Aun cuando la persona a quien el título debe presentarse hubiera muerto, el protesto será formalizado de todos modos, entendién­dose que el requerimiento ha sido hecho a sus sucesores. (Exp. N° 2362-98. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima. 15/01/1998).
¿Es necesario realizar la diligencia de protesto contra los garantes del obliga­do principal?
Para ejercitar la acción cambiaría directa contra el emitente del pagaré o contra sus garantes, es indispensable el protesto por falta de pago únicamente contra el emitente u obligado principal de la deuda, no resultando exigible dicha diligencia contra los demás obligados. (Cas. N° 2037-2001-Lima. Sala Civil Perma­nente de la Corte Suprema de Justicia. 01/07/2002).


En cuanto se cuestiona la falta de protesto contra los avalistas de conformidad con el artículo ciento veinticuatro de la citada ley, es requisito obligatorio el protesto por falta de pago, parcial o total, contra el aceptante; no siendo indispensable el protesto contra los demás obligados, en consecuencia no resulta necesa­rio el protesto contra aquellos. (Exp: 98-36395-2109. Sala de Procesos Ejecutivos. Lima, 02/091999).
Si el notario no remite el protesto a la Cámara de Comercia de Lima, ¿se inva­lida el protesto?
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo sesenta de la Ley de Títulos Valores, entre ellas la de los notarios frente a las cámaras de comercio, no invalidan el protesto efec­tuado. Por ello, el incumplimiento del notario de la obligación de remitir a la Cámara de Comercio la relación de títulos protes­tados, no hace inválido el protesto efectuado. (Cas N° 1130-2000 - LIMA, 31/05/2000).
¿Es válido dejar el requerimiento de pago debajo de la puerta?
Dejar bajo la puerta el requerimiento dado que no se encontró a nadie en la dirección indicada, no atenta contra la formalidad que deben observar los títulos valores, en la medida que la ley no la prohíbe y más aún cuando el término para protestar los títulos valores de esta índole tienen un plazo perentorio, no pudiendo estar sometidos a que necesariamente el requerimiento sea recepcionado por una persona natural, tanto más si el Notario como funcionario público es quien da fe de los actos de esta naturale­za. (Cas. N° 2883-2001 -La Libertad. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia. 28/08/2002).
3. LUGAR DEL PROTESTO Y LEGITIMADO PARA EFECTUARLO
A tenor del artículo 73 de la Ley de Títulos Valores, el protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insol­vencia, o hubiere fallecido. Ahora bien, de no contener indica­ción de domicilio para el pago o cuando esta indicación fuere inexistente, el protesto se hará ante la cámara de comercio pro­vincial correspondiente al lugar de pago o, de no poder deter­minarse este, del lugar de su emisión. De no existir cámara de comercio en dichos lugares, el fedatario que intervenga dejará constancia de ello y en su mérito se prescindirá de dicha notifi­cación, sin que por ello se afecte la calidad de título valor pro­testado que tendrá el documento.
Respecto a los legitimados para efectuar el protesto, lo estarán el notario o sus secretarios y el juez de paz del distrito corres­pondiente al lugar de pago, solo en caso de no haber notario en la plaza.
¿Dónde se realiza el protesto?
Todo protesto debe efectuarse en el domicilio designado para el pago, es decir, en el domicilio que aparece consignado en el títu­lo valor. No obstante, debe efectuarse el protesto ante la cámara de comercio del lugar donde se efectuó el giro cuando se presen­tare cualquiera de los dos supuestos: a. Si se trata de un título que no contiene indicación de domicilio para el pago; o, b. Cuan­do consignando el domicilio, este resulte ser falso. La verifica­ción de este último supuesto de excepción (falsedad del domici­lio), corresponde ser probada por la parte que lo alega en el pro­ceso. (Cas. N° 1704-03-Arequipa. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. 06/04/2004).
El lugar de pago se encuentra perfectamente señalado en las cam­biales, por tanto, el protesto de los documentos cautelares debie­ron realizarse en la dirección indicada y por el Notario del lugar, y no ser protestadas en otra localidad y por Notario de dicho lugar. (Exp. N° 00-2591-160801JC1C/2. II Sala Civil. Lima, 23/10/2001).
¿El protesto puede ser efectuado por un secretario de notario?
Tanto la Ley del Notariado como la Ley de Títulos Valores regu­lan un supuesto especial de actividad notarial, cual es la diligen­cia de protesto. Si bien son semejantes, el ámbito de aplicación de cada una es distinto, por lo que no es atendible el supuesto de contradicción para justificar la derogatoria tácita de, la norma invocada. Se trata de normas divergentes, cuyo efecto jurídico no es la eliminación de la norma originaria, sino la inaplicación de una de las normas para el caso concreto.
El protesto diligenciado por el secretario es perfectamente váli­do, pues la Ley de Títulos Valores expresamente le otorga facul­tades para ello. (Exp. N° 14623-98. Sala de Procesos Ejecuti­vos. Lima, 12/11/1998).
Si bien la función notarial se ejerce en forma personal por el notario; por razones de orden práctico, para el eficiente tráfico comercial y debida circulación de documentos, resulta factible atender al protesto notarial efectuado por el secretario, aunado además por el impacto negativo que la observancia exclusiva de la recurrida norma conllevaría. (Exp. N° 8495-98. Sala de Pro­cesos Ejecutivos. Lima, 20/10/1998).
Si bien la Ley del Notariado N° 26002, dispone que la función notarial la ejerce el notario en forma personal, cierto es también que, para el eficiente tráfico comercial y debida circulación de documentos resulta factible atender al protesto efectuado por el secretario notarial. (Exp. N° 98-4674. Sala N°2. Lima, 03/08/1998).
¿Existe protesto de oficio?
Si solo en el acta de protesto correspondiente a la letra de cam­bio se ha omitido consignar el nombre de quien solicitó el pro­testo, ello no acarrea la nulidad del acto porque debe entenderse que no existe el protesto de oficio, esto es, que necesariamente se ha hecho a requerimiento de una persona cuyo nombre se ha omitido consignar en el acta correspondiente, omisión que no resulta atribuible a la parte ejecutante, y que no le resta mérito ejecutivo a la cambial precitada. (Exp. N° 3038-98. Sala de Pro­cesos Ejecutivos. Lima, 28/09/1998).
4. PROTESTO Y ACCIONES CAMBIARIAS
El fundamento del protesto se encuentra en el tráfico cambiario, que exige solemnidad para ciertos actos considerados decisivos para el ejercicio y preservación de los derechos del acreedor. El protesto es precisamente una formalidad necesaria (salvo cláu­sula de liberación) para que el ejercicio de las acciones cam­biarías.
Para ejercer las acciones cambiarías ¿es necesario presentar el testimonio de pro­testo o alguna constancia adicional?
Es título suficiente para ejercitar la acción cambiaría, el título valor sellado por la Notaría, con la constancia de "documento protestado" con indicación de la fecha del protesto y la firma del funcionario interviniente. No es obligatorio acompañar el testi­monio del protesto. (Exp. N° 15715-98. Sala de Procesos Ejecu­tivos. Lima, 07/01/1999).
El título valor que contiene la constancia de protesto es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarías, sin que sea ne­cesario acompañar constancia adicional alguna. (Exp. 245-2005. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil con Sub­especialidad Comercial. Lima, 30/06/2005).
¿Se requiere del sello del notario para ejercer la acción cambiaría respectiva?
Es título suficiente para ejercitar la acción cambiaría, el título valor sellado por la Notaría, con la constancia de "documento protestado" con indicación de la fecha del protesto y la firma del funcionario interviniente. No es obligatorio acompañar el testi­monio del protesto. (Exp. N° 15715-98. Sala de Procesos Ejecu­tivos. Lima, 07/01/1999).


¿Cuál es el efecto de cláusula liberato­ria de protesto?
La formalidad del protesto no resulta exigible en razón de que en las siete letras de cambio puestas a cobro, se han esti­pulado expresamente en cada una de ellas la cláusula libera­toria prevista en el artículo 810 de la Ley de Títulos Valores. En este sentido, la acción cambiaría de los títulos valores su­jetos a la cláusula sin protesto se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor, quedan­do liberado el tenedor de la obligación de protestar el docu­mento. (Exp. N° 1180-2005. Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima, 02/11/2005).




Publicar un comentario

0 Comentarios