Cosa Juzgada Fraudulenta


El artículo 178 del Código Procesal Civil prevé dos plazos para la interposición de demandas de cosa juzgada fraudulenta: i) un primer plazo, aplicable a las sentencias que contienen un fallo ejecutable, el cual vence a los seis meses de “de ejecutada” la misma, y, ii) un segundo plazo, aplicable a las sentencias que contienen un fallo no ejecutable, el cual vence a los seis meses de “haber adquirido la calidad de cosa juzgada”.

 CAS. N° 12030 – 2014 LAMBAYEQUE

Lima, veinte de octubre de dos mil quince.-

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número doce mil treinta – dos mil catorce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi - Presidente, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil trescientos trece por el señor Augusto Roberto Doig Lizarzaburu, contra la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil doscientos ochenta y nueve, que declara nula la sentencia apelada de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas dos mil ciento quince, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda. II.- CAUSAL DEL RECURSO: Por medio de la resolución de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, alegando que con relación al plazo de caducidad para la interposición de la demanda de nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, tratándose de sentencias de ejecución, no existe uniformidad en los fallos casatorios, observándose que la orientación seguida por la Corte Suprema en la época en la que se interpuso la demanda de autos, no era otra que la de exigir la previa ejecución del fallo, como condición para dar inicio al cómputo del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil. Precisa, además que las resoluciones casatorias invocadas como fundamento de la sentencia de vista no son ni pueden ser precedentes vinculantes puesto que la jurisprudencia sobre la materia no es uniforme, y tampoco existe Pleno Jurisdiccional que haya unificado sobre la materia, de donde se sigue que los operadores del derecho en este caso no están obligados a seguir el criterio establecido en dichas resoluciones casatorias citadas en la sentencia de vista, sino atenerse y recurrir al texto de la ley que, de acuerdo al principio de jerarquía de normas, prevalece. III.- CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta a fojas noventa y cinco por el señor Augusto Roberto Doig Lizarzaburu y otros, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional: i) declare la nulidad de la sentencia firme recaída en el expediente de mejor derecho de posesión N° 0053- 2001-JM-M, tramitado ante el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Motupe; y, accesoriamente, ii) ordene la restitución del predio denominado “La Canela” o “El Guanábano”, identificado con Unidad Catastral N° 57101. Segundo: Por medio de la resolución de vista objeto de impugnación, la Primera Sala Civil de Lambayeque ha revocado la sentencia de primera instancia, que  declaró fundada en parte la demanda, y, reformándola, la ha declarado improcedente, al considerar que ella fue interpuesta fuera del plazo de caducidad de seis meses previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, el mismo que –en su opinión– debe ser contado desde la fecha en que la sentencia cuestionada adquiere calidad de cosa juzgada y no desde el momento en que ella queda ejecutada, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en diversas casaciones. Tercero: Esta decisión ha sido objeto del presente recurso de casación, por parte del señor Augusto Roberto Doig Lizarzaburu, alegando –según lo explicado en la parte introductoria de esta resolución– que la Sala Superior ha incurrido en infracción del artículo 178 del Código Procesal Civil, al haber considerado erradamente que el plazo de caducidad previsto en esta disposición para el ejercicio de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe contarse desde el momento en que la sentencia adquiere firmeza y no desde la fecha en que es ejecutada, como lo indica textualmente dicha disposición. Cuarto: En relación a este asunto, este Colegiado Supremo considera necesario recordar inicialmente que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector, dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Esta última, de acuerdo a lo desarrollado por la doctrina más especializada[1], se concreta en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento legalmente establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad, y a la ejecución de lo resuelto. Quinto: La ineludible vigencia de este principio como máxima rectora de nuestro ordenamiento jurídico ha motivado su desarrollo, por parte de nuestro legislador, en diversas normas de rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. Así, por ejemplo, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “en el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”; al tiempo que el artículo I del Código Procesal Civil establece que “toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. Sexto: Para los efectos del presente caso, cabe hacer hincapié en que, como se ha indicado precedentemente, uno de los componentes del derecho a la tutela jurisdiccional se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses. Y si bien, nuestra jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho queda “igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente o algún motivo formal, dicte una resolución de inadmisión o improcedencia” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 500-2009-PA/TC, fojas cinco), no debe perderse de vista que las limitaciones que el juzgador imponga al derecho a obtener una respuesta motivada y de fondo deben encontrarse necesariamente fundadas en la ley y ser el resultado de una apreciación prudente de la misma, en atención al principio pro homine. Séptimo: En el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque ha rehusado dictar una sentencia de fondo sobre el asunto controvertido –la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por fraude de la parte accionante–, al considerar que se ha vencido el plazo de caducidad previsto en el primer párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”. Octavo: Al dar lectura a esta disposición, este Colegiado Supremo observa que el legislador ha previsto dos plazos para la interposición de demandas de cosa juzgada fraudulenta: i) un primer plazo, aplicable a las sentencias que contienen un fallo ejecutable, el cual vence a los seis meses de “de ejecutada” la misma, y, ii) un segundo plazo, aplicable a las sentencias que contienen un fallo no ejecutable, el cual vence a los seis meses de “haber adquirido la calidad de cosa juzgada”. Noveno: No obstante, en la sentencia de vista objeto de impugnación el Ad-quem ha considerado que, aun en los casos de sentencias judiciales ejecutables, el plazo de caducidad para el ejercicio de la pretensión de nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe contarse a partir del momento en que ellas quedan firmes, y no desde su ejecución, dado que –en su opinión– ello solo es aplicable para los terceros que se vean afectados con la misma. Empero, a criterio de este Colegiado Supremo, la literalidad del artículo 178 del Código Procesal Civil no solo respalda la interpretación sostenida en el párrafo precedente, sino que, además, impide adoptar alguna interpretación distinta del mismo –como lo ha hecho la Sala Superior–, dado que no existen elementos gramaticales en el texto de la referida disposición legal que permitan a operador establecer mayores distinciones en relación a este asunto. Décimo: En  consecuencia, se determina que la interpretación asumida por el Ad-quem no puede ser adoptada por esta Suprema Sala por dos razones: Primero, porque, como ya se ha indicado, carece de sustento en el texto de la disposición objeto de examen; y, segundo, porque constituye una interpretación que no promueve la realización del derecho de las partes a una resolución motivada y de fondo, sino que más bien lo restringe, a través de una lectura que resulta contraria al principio pro homine. Undécimo: En este contexto, resulta oportuno señalar que, según lo reconocido por las instancias de mérito en el fundamento del voto singular comprendido en la sentencia de vista elevada en casación, la ejecución de la sentencia recaída en el expediente de mejor derecho de posesión N° 0053-2001-JM-M (con la ministración posesoria del bien y el lanzamiento de los demandados) ocurrió el veintinueve de setiembre de dos mil seis, mientras que la presente demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fue interpuesta el veintisiete de marzo de dos mil siete, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, según los lineamientos expuestos en los párrafos precedentes. Y, siendo ello así, se determina que la interpretación errada que la Sala Superior ha realizado del referido artículo ha provocado que ésta imponga una limitación ilegítima al derecho del demandante a una resolución motivada y de fondo. IV.- RESOLUCIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil trescientos trece por el señor Augusto Roberto Doig Lizarzaburu; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil doscientos ochenta y nueve; ORDENARON al Ad quem dictar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expresado en los lineamientos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra Agustina Alcántara Flores y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Juez Supremo ponente: Rodríguez Chávez.- S.S. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE



1 MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, Amparo Constitucional y Proceso Civil, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pp. 63 – 93.


C-1359716-398

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