Presunción de Posesión Intermedia


“En el presente caso, la sentencia de vista inaplicó el artículo 915 del Código Civil, toda vez que se ha comprobado que la demandante ha poseído el bien materia de litis durante los años mil novecientos noventa y siete a dos mil y entre los años dos mil dos a dos mil seis, de esta forma opera la presunción de posesión intermedia de los años dos mil uno y dos mil dos, de acuerdo con el artículo mencionado”.

CAS. N° 6026 – 2014 LIMA

Lima, siete de julio de dos mil quince.

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa, con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Giraldi – Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y, producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y cuatro del cuadernillo de casación, interpuesto por la demandante Ina Rubila Flores de Mayo contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 4-II, de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil quinientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos por Ina Rubila Flores de Mayo contra el Ministerio de Agricultura y otros sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. II.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil quince, obrante de fojas setenta y cuatro del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por las siguientes causales: a) Infracción normativa de inaplicación del artículo 915 del Código Civil. b) Infracción normativa del artículo 139, numeral 5 de la Constitución  Política. c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil. d) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- De la revisión de los actuados, encontramos que, por escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, obrante a fojas setenta y dos, Ina Rubina Flores de Mayo interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio solicitando como pretensión principal: que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva del predio rústico denominado “Pampas y Hoyadas de Calanguillo”, ubicado a la altura del Kilómetro 67 de la autopista Panamericana Sur, Distrito de Chilca, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, con una extensión superficial de 25.4988 hectáreas, el cual se encuentra dentro de un área de mayor extensión de 398 hectáreas 5, 903 metros cuadrados obrante en el Asiento 5 a fojas setenta y nueve del tomo vigésimo séptimo del Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete (actualmente Partida N° 90183036); y como pretensión accesoria: pide la cancelación parcial de dominio por prescripción adquisitiva del referido asiento registral; y la subsiguiente independización del área de terreno sub litis abriéndose una nueva partida registral a su favor. SEGUNDO: El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil quinientos sesenta y nueve, declaró fundada la demanda, tras considerar que de acuerdo con los medios probatorios aportados en el proceso y las inspecciones judiciales realizadas en el predio existe una posesión continua sobre el bien que se pretende usucapir, no existiendo indicios de interrupción en la posesión detentada, además la demandada no ha aportado prueba alguna que demuestre lo contrario. Asimismo, sostiene que la posesión de la demandante es pacífica, en la medida que no se vislumbra indicio alguno respecto a que su posesión se haya ejercido con violencia o en circunstancias no pacíficas. También, indica que la demandante ha poseído el predio sub litis de forma pública y como propietaria, de acuerdo con las declaraciones vertidas por los testigos en audiencia, cuya acta obra a fojas ochocientos setenta y cinco y ochocientos setenta y seis, así como las declaraciones juradas de autovalúo de los años dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil seis, efectuadas ante la Municipalidad de Chilca que obran de fojas tres a veintidós. TERCERO: La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos cincuenta y uno, resolvió revocar la sentencia apelada, y reformándola, declara infundada la demanda, precisando que solo ha sido posible verificar la posesión continua desde el año mil novecientos noventa y siete hasta el año dos mil, esto es, únicamente tres años, no entrando al cómputo el plazo de los años dos mil uno y dos mil dos, debido a que a fojas once obra el Recibo de Pago por concepto de Impuesto Predial correspondiente al año dos mil uno, pero con fecha de cancelación el siete de octubre de dos mil cuatro consignándose como contribuyente a doña Ina Flores de Mayo y su esposo. En relación a la posesión del año dos mil dos, la parte demandante adjunta las Hojas Resumen y Declaración Jurada del Impuesto Predial del inmueble (fojas ocho a diez) y el Recibo de Pago de Impuesto Predial del año dos mil dos, pero cancelado también el siete de octubre del dos mil cuatro. Además, sostiene que la demandante no ha ofrecido más medios probatorios que complementen o reafirmen la información de los Recibos por Pagos de Impuestos de los años dos mil uno y dos mil dos, a fi n de poder determinar que durante estos dos años la parte actora se condujo como verdadera propietaria sobre el bien que pretende usucapir. En consecuencia, la Sala Superior concluye que en el presente caso no es posible verificar los cinco años que exige el Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. El Colegiado Superior manifiesta que carece de mayor relevancia efectuar el cómputo con los demás medios probatorios ofrecidos para acreditar la posesión desde el año dos mil tres hasta la interposición de la demanda (dos mil seis), ya que, tampoco podrían sumar los cinco años que se requiere. De la misma forma, sostiene que al no haberse cumplido el primer requisito de la Prescripción Adquisitiva (continuidad) carece de objeto emitir pronunciamiento relativo a los requisitos de pacificidad, publicidad y como propietario. CUARTO: El recurso de casación objeto de examen ha sido declarado procedente por infracciones normativas de índole procesal y material; en consecuencia corresponde a éste Supremo Tribunal emitir pronunciamiento, en primer término por la infracción normativa procesal referida a la vulneración del derecho a un debido proceso, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del precepto constitucional invocado, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. En caso la sentencia de mérito supere el examen de dicha infracción normativa procesal, se procederá con el análisis de la infracciones normativas sustantivas que sustentan el pedido revocatorio del recurso casatorio interpuesto. QUINTO: En relación a la causal contenida en el literal b) infracción normativa del artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política, la recurrente señala que es una garantía a favor de los justiciables y obligación de quienes ejercen la función  jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta, por tanto la sentencia de vista debió aplicar al presente caso la presunción relativa de posesión intermedia recogida en el artículo 915 del Código Civil. SEXTO: El artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política prescribe que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. La Corte Suprema en la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto de dos mil siete, en el fundamento sexto, ha establecido que la motivación de las resoluciones judiciales “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencia constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. SÉPTIMO: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PHC/TC, de fecha trece de octubre de dos mil ocho, ha precisado que el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. (…) en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. (…) se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. e) La motivación sustancialmente incongruente. (…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). f) Motivaciones cualificadas.- (…) resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. OCTAVO: Con relación a la causal denunciada, procederemos a analizar si la sentencia de vista estuvo debidamente motivada. Este Supremo Tribunal observa que el Colegiado Superior en la sentencia recurrida primero, identifica las resoluciones que vienen en grado de apelación, después explica los agravios del recurso de apelación, así como los fundamentos de la demanda. Posteriormente, a partir del décimo segundo considerando, examina el requisito de la posesión continua del bien sub litis, para lo cual detalla las inspecciones judiciales que se realizaron en el referido bien inmueble desde el año mil novecientos noventa y siete, el certificado de posesión obrante a fojas cuarenta y ocho, el Informe Técnico N° 1658-200 AG-PETT-OPERLC, obrante a fojas cincuenta y uno, también analiza los medios probatorios correspondientes a cada año de posesión como son las Hojas Resumen y la Declaración Jurada del Impuesto Predial del inmueble desde los años dos mil uno a dos mil cuatro, en consecuencia, se aprecia que el Colegiado Superior en la sentencia de vista responde a las alegaciones planteadas por el apelante, dando cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión y brindando una motivación congruente, en el sentido que la Sala Superior ha resuelto las agravios sin modificar el debate procesal. NOVENO: Por último, la Sala Superior, en el considerando décimo sexto, concluye que la demandante no ha logrado demostrar que ha poseído el bien sub litis en forma continua durante cinco años como lo exige la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario. Por consiguiente, es de verse que la fundamentación desarrollada por la Sala de mérito satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación y la congruencia de las resoluciones judiciales. Por consiguiente, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Superior no incurre en error al motivar su decisión, pues ha emitido una decisión fundamentada y congruente, por lo que no ha vulnerado el derecho  constitucional de la demandante al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; por tanto, la causal en examen es declarada infundada. DÉCIMO: En lo atinente a la causal prevista en el literal a) Infracción normativa de inaplicación del artículo 915 del Código Civil, la recurrente sostiene que en la sentencia de vista se inaplica al caso concreto lo normado en el mencionado artículo, a pesar de que el hecho fáctico de su posesión respecto al predio se acreditó fehacientemente, acreditándose la gestión e injerencia como propietaria sobre el inmueble sub litis, en la medida que operó la presunción en el tiempo intermedio del periodo dos mil uno y dos mil dos, porque acreditó la posesión de los periodos mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil cuatro y dos mil seis; y no existe medio de prueba que desvirtué la aplicación de la presunción a favor de la demandante, comprobándose que la posesión fue continua por el plazo de cinco años contemplado en el artículo 950 y la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 653. UNDÉCIMO: En principio, debemos tener en cuenta que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de un bien a través de la posesión durante un periodo largo de tiempo, que encuentra justificación en el actuar negligente del propietario, quién no ha sabido cuidar y explotar su propiedad, esto es generar riqueza que redunde en una mejora de la sociedad. DUODÉCIMO: En el presente caso, la litis versa sobre un predio rústico, conforme se advierte de las copias certificadas de la Inspección Judicial de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, obrante de fojas cuarenta a cuarenta y uno, en la que a solicitud de la demandante Ina Rubila Flores de Mayo el Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Chilca verificó la existencia del terreno eriazo ubicado en el Kilómetro 67. 500 de la Zona de Calanguillo, del Distrito de Chilca. Por consiguiente, es aplicable el Decreto Legislativo N° 653, “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario”, que en su Novena Disposición Complementaria preceptúa: “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión pacífica, continua y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario.” DÉCIMO TERCERO: Respecto al requisito de la continuidad en la posesión durante cinco años, se aprecia de fojas cuarenta a cuarenta y siete, las cuatro Actas de Inspección Judicial en las que el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Chilca verificó la posesión de la demandante Ina Rubila Flores de Mayo sobre el predio sub litis, correspondientes a los años mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, y mil novecientos noventa y nueve. Además, a fojas cuarenta y nueve y cincuenta obra la Inspección Ocular de fecha treinta y uno de julio del dos mil, en el cual el Ministerio de Agricultura - Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) verificó que la demandante poseía el predio ubicado en el Sector Calanguillo, en la medida que realizaba actividad agropecuaria, sembraba camote, tunas, eucalipto y lúcuma, contaba con viviendas prefabricadas de madera, pozo subterráneo e instalaciones de agua para crianza. Por su parte, el Informe Técnico N° 1658- 2000 AG-PETT-OPERLCASF, obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres, del Ministerio de Agricultura (Proyectos de Titulación de Tierras - PETT) concluyó que la solicitante (Ina Rubila Flores de Mayo) desarrollaba actividades agropecuarias y que existía actividad agrícola, construcciones, instalaciones y trabajos de nivelación de suelo, lavado de suelo y otros. DÉCIMO CUARTO: En torno a la continuidad de la posesión en autos se aprecian las inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de Paz de Primera Nominación del Distrito de Chilca con fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres y trece de marzo de dos mil seis, con las que se comprueba la posesión que ejerce en estos años la demandante sin oposición del demandado, además a fojas cincuenta y ocho a sesenta y cinco se encuentra el Acta de Constatación y Verificación de fecha once de febrero de dos mil seis realizada por el mencionado Juzgado, en el que se constata que la demandante posee el predio sub litis. Por ende, conforme obra en el expediente se verifica que la demandante ha realizado actos materiales sobre el bien sub litis. En el presente caso, la demandante ha presentado los medios probatorios pertinentes y suficientes para acreditar su posesión respecto al predio sub litis durante el inicio de la posesión, estos son los años mil novecientos noventa y siete a dos mil y, posteriormente, los años dos mil dos a dos mil seis. DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, analizaremos si el presente caso se subsume en el supuesto de hecho regulado en el artículo 915 del Código Civil. El mencionado artículo recoge el principio de la presunción de posesión intermedia, que tiene como origen el antiguo principio “probatis extremis, media praesumuntur”, de la siguiente forma: “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.” En consecuencia, probada la posesión de los extremos, se presume la del tiempo intermedio, es decir se presume que el poseedor actual que lo hubiera sido en época anterior ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio sin interrupciones, salvo prueba en contrario. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, por lo que el propietario del predio, el demandando tendrá que probar que sí existió interrupción en la posesión, y que, por lo tanto, el demandante no ha poseído en el tiempo intermedio, o en todo caso que no ha poseído o bien en el tiempo inicial o el  tiempo final. La finalidad de la presunción de posesión intermedia es que el poseedor no tenga que probar su propiedad a cada momento respecto del bien, lo cual sería muy difícil y engorroso, por lo que lo el poseedor puede haberse distanciado del bien por lapsos de tiempo cortos en los cuales haya continuado teniendo control sobre el mismo. DÉCIMO SEXTO: Como hemos señalado en los considerandos anteriores la demandante, y actual recurrente, ha probado que poseyó el predio rústico “Pampas y Hoyadas de Calanguillo”, ubicado a la altura del Kilómetro 67 de la autopista Panamericana Sur, Distrito de Chilca, Provincia de Cañete y Departamento de Lima, en los años mil novecientos noventa y siete a dos mil y del dos mil tres a dos mil seis, año en el que interpone la demanda, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 915 del Código Civil, se presume que la demandante también ha poseído los años dos mil uno y dos mil dos, máxime cuando el demandado no ha acreditado que durante los referidos años haya existido una interrupción de la posesión de la demandante. Por tanto, ya que los hechos del proceso se subsumen en el supuesto de hecho del artículo 915 del Código Civil, la sentencia de vista debió aplicar la presunción relativa de posesión intermedia recogida en el mencionado artículo, por ello, la causal en estudio deviene en fundada. DÉCIMO SÉPTIMO: Sobre las causales indicadas en los literales c) y d), infracciones normativas del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la recurrente sostiene que se desprende de lo normado en los mencionados artículos que está regulada la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda, con el único límite de no variar la pretensión postulada por los justiciables ni fundamentar su decisión en hechos no discutidos en el proceso y alegados por las partes. DÉCIMO OCTAVO: El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil prescribe que “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.”, y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, preceptúa que “Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.”, ambos artículos recogen el principio iura novit curia. Según este principio, el Juez conoce el Derecho y, por lo tanto, al apreciar los fundamentos de hecho en la demanda debe aplicar el Derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes. DÉCIMO NOVENO: En el presente caso, en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, obrante a fojas setenta y dos, la demandante, Ina Rubila Flores de Mayo, en aplicación al artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, no invocó el artículo 915 del Código Civil, sin embargo, el Colegiado Superior tenía el deber de aplicar el referido artículo al presente caso, en la medida que los hechos de la demanda se subsumen en el supuesto de hecho de dicha norma, es decir la recurrente prueba la posesión en los años iniciales de su dominio (mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho, mil novecientos noventa y nueve y dos mil) y los años (dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis), por lo que en los años intermedios, el dos mil uno y dos mil dos, se presume que la demandante también poseyó el predio sub litis. Por lo tanto, las causales en examen devienen en fundadas. VIGÉSIMO: En consecuencia, se ampara la demanda de fojas setenta y dos y siguientes interpuesta por Ina Rubila Flores de Mayo contra el Ministerio de Agricultura, Sucesión de José Manuel Rodríguez Arnaiz integrada por Cesira Ghibellini Filippin de Rodríguez Arnaiz, José Manuel Rodríguez Arnaiz Ghibellini, Gino Alfredo Rodríguez Arnaiz Ghibellini, María Elena Rodríguez Arnaiz Ghibellini, María Verónica Rosalía Rodríguez Arnaiz Ghibellini, Milagros del Carmen Rodríguez Arnaiz Ghibellini, Diego Francisco Rodríguez Arnaiz Ghibellini y Paulo Andrés Da Cruz Rodríguez Arnaiz, posteriormente sucedida por Irradia Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por tanto, se declara a la demandante propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del predio rústico denominado Pampas y Hoyadas de Calanguillo, ubicado a la altura del kilómetro 67 de la autopista Panamericana Sur, Distrito de Chilca, provincia de Cañete y Departamento de Lima, con una extensión superficial de 25.4988 hectáreas, procediéndose a la cancelación parcial de dominio de los asientos registrales en las Partidas N° 90183036 y 21002379, continuación de fojas ciento sesenta y tres del Tomo 66 del Registro de predios de Cañete y la consiguiente independización del área de terreno de dicho predio conforme a los linderos y medidas perimétricas detallados en la demanda y establecidos en el dictamen pericial de fojas mil trescientos cuarenta y ocho a mil trescientos ochenta y cuatro, para lo cual debe abrirse una partida registral a favor de la demandante sin costas ni costos. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Ina Rubila Flores de Mayo, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, obrante a fojas mil seiscientos sesenta y tres, y, en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, obrante de fojas mil seiscientos cincuenta y uno, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas mil quinientos sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en los seguidos por Ina Rubila Flores de Mayo contra el Ministerio de Agricultura y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Supremo Ponente: Morales Parraguez. S.S. TELLO GILARDI, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ




C-1359716-107 

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