Plazo de Prescripción del Pago


“La sentencia de vista, al igual que la sentencia de primera instancia, ha explicado detenidamente las razones por las cuales al no estar regulado expresamente el plazo de prescripción para el pago en exceso se aplica supletoriamente el artículo 2001 del Código Civil, esto es el plazo de diez años.”

CAS. N° 7458-2013 LIMA

Lima, veintiocho de abril de dos mil quince.

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LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha quince de marzo del año dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha cinco de mayo del año dos mil once, que declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pastelería Jhikos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Edelnor Sociedad Anónima Abierta y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO Por resolución de fecha catorce de octubre del año dos mil trece, obrante de fojas noventa y tres a noventa y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, sustentados en las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 1267 del Código Civil, señalando que la Sala Superior infringió esta norma al establecer una distinción entre el pago por exceso y el pago indebido, indicando que este último pago es efectuado por error de hecho o de derecho de otra persona, pago que a decir de la Sala Superior no debió realizarse. En tanto que en el pago por exceso existe una obligación de pago pero de una suma menor. Asimismo alega que es incorrecta la distinción que realiza el Colegiado Superior, pues el pago indebido tiene su razón de ser de un pago que se genera dentro de una relación obligacional; siendo el pago en exceso un pago indebido dado que el mismo se produce dentro de una relación contractual (contrato de suministro de energía con la concesionaria). Además, el pago en exceso sí constituye una modalidad de pago indebido dado que existe error en la manifestación de voluntad del usuario al aceptar pagar una cifra mayor a la adeudada, supuesto previsto por el artículo 1267 del Código Civil. b) Infracción normativa del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, argumentando que la Sala Superior incurre en error de derecho al aplicar el plazo de prescripción de diez años previsto en el inciso 1 del artículo 2001° del Código Civil, al considerar que el pago en exceso no constituye una modalidad o forma de pago indebido. III.- CONSIDERANDOS PRIMERO: A través del escrito obrante a fojas veintitrés, de fecha diecisiete de junio del año dos mil cinco, el Gerente General de PASTELERIA JHIKOS Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contenciosa administrativa solicitando la nulidad de la Resolución N° 0613-2005-OS/JARU-SC de fecha diecisiete de marzo del dos mil cinco, expedida por OSINERG que resolvió: i) confirmar la Resolución N° 357457-2005-EDELNORSAA/SRC, que declaró improcedente el reclamo de la demandante en el extremo referido a la facturación de potencia en el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y cinco hasta octubre de mil novecientos noventa y nueve; ii) Revocar la resolución antes mencionada en el extremo referido a la facturación de potencia en el periodo de noviembre de mil novecientos noventa y nueve a abril de dos mil tres; iii) EDELNOR Sociedad Anónima Abierta deberá facturar nuevamente la cuenta del suministro considerando la aplicación de la tarifa BT4, modalidad de facturación de potencia contratada por el valor inicial de 6.08 KW para noviembre de mil novecientos noventa y nueve y en los meses posteriores a diciembre del año mil novecientos noventa y nueve a abril del año dos mil tres; por lo que deberá actualizar la potencia contratada; iv) EDELNOR Sociedad Anónima Abierta deberá reintegrar a la demandante lo cobrado en exceso, incluido los intereses y moras de acuerdo al artículo 92 de la ley de concesiones eléctricas; v) EDELNOR Sociedad Anónima Abierta deberá  informar a OSINERGMIN y a la Pastelería Jhikos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada el cumplimiento de la presente resolución; debiendo reconocerse el derecho a recuperar los cobros efectuados en exceso por la empresa EDELNOR en el suministro N° 0923803. SEGUNDO: Como sustento de sus pretensiones, la empresa demandante, la Pastelería Jhikos Empresa Individual de Resposabilidad Limitada, sostiene que el catorce de diciembre del año dos mil cuatro interpuso reclamo administrativo ante EDELNOR por la excesiva facturación en el rubro de potencia por el periodo de enero de mil novecientos a abril de dos mil tres, el cual fue declarado improcedente. Frente a ello interpuso recurso de apelación ante OSINERG (ahora OSINERGMIN), quien declaró fundado su reclamo únicamente en el extremo referido al periodo de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve a abril del dos mil tres, por considerar que los periodos anteriores han prescrito aplicando el plazo de prescripción de cinco años previsto por el artículo 1274 del Código Civil. Por su parte, EDELNOR sostiene que el plazo de prescripción para reclamar es de un año, amparándose en el artículo 29 de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N° 716). Empero, considera que en el presente caso, debe aplicarse el plazo de prescripción de diez años, regulado en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. TERCERO: Mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y ocho, de fecha quince de marzo del año dos mil trece, el Colegiado de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la sentencia apelada, expedida mediante resolución número siete, de fecha cinco de mayo del dos mil once, obrante de folios trescientos cincuenta y seis a trescientos setenta, que declara fundada en parte la demanda en el extremo que declara improcedente el reclamo referido a la devolución de lo pagado en exceso en las facturas canceladas con anterioridad a abril del dos mil tres; en consecuencia, se declaró nula en parte la Resolución N° 613-2005-OS/JARU-SC, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco, y dispone que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), emita nueva resolución conforme a los considerandos vertidos y ordenó la refacturación por el periodo comprendido entre enero mil novecientos noventa y cinco a abril del año dos mil trece más el pago de intereses moratorios o compensatorios, sin costos ni costas. CUARTO: Los fundamentos de la sentencia de vista, básicamente, son los siguientes: Se encuentra acreditado que EDELNOR realizó cobros excesivos a la empresa demandante, empero, debe determinarse cuál es el plazo de prescripción que debe aplicarse al usuario para reclamar ante la concesionaria por los pagos excesivos. Al respecto, el Colegiado Superior refiere que no puede aplicarse el plazo de un año previsto en el artículo 92 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, pues éste no regula el plazo para que el usuario reclame el pago en exceso. Tampoco puede aplicarse el artículo 1274 del Código Civil, para recuperar lo indebidamente pagado, toda vez, que, la precitada norma está prevista para el supuesto regulado en el artículo 1267, respecto del pago indebido efectuado por error de hecho y de derecho a otra persona, esto es el pago que no debió haberse, supuesto diferente al caso de autos, en el que el pago se ha efectuado al concesionario titular de la acreencia sobre la base de que ha existido error en la facturación del consumo de energía, esto es, de que si había obligación de pago, pero de una suma menor, pudiendo el usuario recuperar el exceso pagado en el plazo legal señalado en el artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, que establece el plazo de prescripción de diez años. QUINTO: En relación a la causal expuesta en el literal a), debe precisarse que el artículo 1267 del Código Civil, el cual preceptúa que: “El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió”, se refiere a la facultad de restitución que ostenta, en el contexto de una relación obligatoria, la parte que por error de hecho o de derecho realiza un desplazamiento patrimonial que carezca de causa, entonces para que se configure el supuesto de hecho señalado en el mencionado artículo se requiere que una de las partes haya, precisamente, incurrido en error de hecho o derecho en el pago, es decir se haya confundido, lo cual, como es de verse, en el presente caso no ha ocurrido, toda vez que el usuario no cometió ningún error de hecho o de derecho, sino que más bien pagó el monto que fue facturado por la Empresa de Distribución Eléctrica del Norte Sociedad Anónima Abierta (EDELNOR); en esta medida, no se puede considerar que el pago en exceso efectuado por Pastelería Jhikos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sea un pago indebido. En consecuencia, la causal en estudio es infundada. SEXTO: En lo que atañe al literal b), a través del cual la parte recurrente denuncia la aplicación indebida del plazo de prescripción del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, este Supremo Tribunal advierte que las sentencias de primera y de segunda instancias han explicado de forma suficiente y detallada, teniendo en consideración los hechos, los argumentos alegados por las partes y las normas pertinentes, el criterio que han asumido, esto es que al no existir una norma que regule de manera expresa el plazo de prescripción aplicable al caso del pago en exceso (supuesto de hecho distinto al pago indebido regulado en el artículo 1267 del Código Civil); se debe aplicar el plazo de prescripción de diez años, regulado por el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. SÉPTIMO: Así, la sentencia de vista, en el considerando octavo, arriba a la  siguiente conclusión: “De lo que se concluye que la prescripción del derecho de acción del usuario afectado está relacionado al origen del pago en exceso, teniendo el presente su origen en la imposición arbitraria de la empresa prestadora de servicios eléctricos, EDELNOR; no existiendo un acuerdo de partes, y no estableciéndolo la norma especial, corresponde aplicarse el plazo prescriptorio establecido para la prescripción de las acciones personales precisado en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil precedentemente referido; por lo que el plazo de prescripción alegado por los demandados, no ha operado”. Siendo que el artículo IX del Código Civil, dispone que “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. Por consiguiente, esta Sala Suprema constata que la Sala Superior explica de forma suficiente y sobre la base de la aplicación supletoria del Código Civil que en el presente caso el plazo de prescripción, el supuesto de pago en exceso, es de diez años. En tal orden de ideas, la causal en examen es infundada. IV.- DECISIÓN Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de la Inversión y Energía y Minería - OSINERGMIN de fecha veintidós de abril de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos seis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de marzo del año dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos setenta y ocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Pastelería Jhikos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Morales Parraguez. S.S. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ




C-1359716-110

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