Los títulos valores, como cualquier otro instrumento de crédito, presentan riesgos respecto a su cobro; por ejemplo, la insolvencia del deudor o deudores. Ante tal situación, nuestra Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) ha establecido determinados mecanismos para reducir los riesgos de falta de pago, consagrando dentro de su normativa una sección dedicada a las garantías de los títulos valores. De esta manera, se establece que el cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley. Estas garantías pueden ser cambiarías o extracambiarias; las primeras son recogidas por la LTV (aval y fianza), siendo que las segundas se encuentran en otros dispositivos normativos.
El aval es una garantía personal típica del derecho cambiarlo,
mediante la cual el avalista (quien otorga garantía) se obliga en las mismas
condiciones y términos que el o los obligados principales a efectos de
verificar el pago del título valor, convirtiéndose en obligado solidario del
deudor principal. Con relación al concepto y caracteres del aval no existe
mayor polémica, por lo que la jurisprudencia es unánime al tratar tales rubros
¿En qué consiste la garantía del aval?
El aval constituye una garantía personal que importa la constitución
de una garantía objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y abstracta que
viene dada por una declaración unilateral en virtud de la cual una persona se
obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas
condiciones que el avalado (Expediente N° 1385- 2005. Corte Superior de
Justicia de Lima Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima
28/11/2005).
La figura del aval es una garantía personal típica del derecho
cambiario, obligándose el avalista en las mismas condiciones y términos que el
o los obligados principales a efectos de verificar el pago del título valor,
convirtiéndose el aval en obligado solidario del deudor principal (Exp. N°
122-2005. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil con
Subespecialidad Comercial. Lima 14/06/2005).
¿Cuáles son las características del aval?
El aval es la garantía personal por excelencia, propia del derecho
cartular que viene a ser una declaración unilateral de voluntad en virtud de la
cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título
valor, en las mismas condiciones que el avalado. El aval es pues una garantía
personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma,
típicamente cambiaria y abstracta. (Exp. N° 0814-2005. Corte Superior de
Justicia de Lima. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima
19/09/2005).
¿Cuáles son los requisitos de validez del aval?
Para que el aval tenga validez debe identificarse a la persona que
está actuando como tal mediante la consignación en el título de su nombre y de
su dirección; de otro modo, cómo puede individualizarse a dicha persona; tan es
así que el propio inciso segundo del artículo ciento veinticuatro de la Ley
dieciséis mil quinientos ochentisiete prevé la facultad del tenedor de una letra de cambio de protestarla por falta
de pago contra el aceptante o sus avalistas; entendiéndose que para este
último caso, atendiendo al citado principio de literalidad debe haberse
indicando en el título el nombre y domicilio del avalista (Cas. N°
1280-2002-Lima. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Lima, 06/09/2002).
¿Se puede constituir un aval en instrumentos distintos a los títulos
valores?
La figura del aval se da específicamente en los títulos valores,
tales como la letra de cambio o el pagaré, no existiendo como tal en el Código
Civil que es la norma aplicable al caso de autos. Tampoco puede equipararse el
aval (...) a una fianza, pues como lo determina el Código Civil, este es un
contrato distinto y accesorio a la obligación principal y debe reunir
determinada formalidad que no se aprecia de auto (Exp. N° 1918-95. Lima,
23/04/1995).
ALCANCES DE LA OBLIGACION DEL AVALISTA
La jurisprudencia se ha encargado de confirmar los caracteres de la
obligación que asume el avalista: objetiva, autónoma, típicamente cambiaría y abstracta. Es objetiva porque se pretende única y exclusivamente asegurar el
pago de la obligación cambiaría, vinculando al título valor a una persona por
lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los
adquirientes en la circulación del título; es autónoma, porque a diferencia de
las garantías reales que se hacen exigibles solo en caso de incumplimiento de
la obligación asumida por el deudor cambiarlo, el aval es diferente, por cuanto
la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado
respecto del avalado, de tal suerte que el tenedor del título valor avalado
puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; es típicamente
cambiaría, porque la obligación solo se puede concebir en relación con títulos
valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o
representativos de mercaderías; y, es abstracta, porque se independiza de la
causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica.
¿La obligación del avalista es autónoma?
La autonomía del aval significa afirmar la existencia propia y
diferenciada de la obligación del avalista respecto de todas las restantes
obligaciones cambiarías del mismo título, incluida lógicamente la deuda
cartular del avalado. Efectivamente, la obligación cambiaría del avalista es
tan autónoma e independiente como la del avalado siéndolo también respecto de
los restantes firmantes del título valor. (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala
Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).
¿Si la firma del obligado principal es falsa, el aval se exime de su
responsabilidad?
Aun cuando la firma del obligado en el título valor fue falsificada,
el aval no se exime de su responsabilidad de responder por el pago del título
valor, toda vez que las obligaciones emergentes de los títulos valores son de
carácter autónomas, no dándose en el presente caso un supuesto de defecto
formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su obligación (Cas.
N° 761-2005-Lima. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República. Lima, 18/11/2005. El Peruano, 03/07/2006).
¿El avalista puede excusarse de la obligación si su avalado es
declarado insolvente?
Al estar el avalista de un título valor obligado solidariamente con
el deudor principal y al no poder oponer al tenedor del título las excepciones
personales de este último, tampoco podrá excusarse de cumplir con la obligación
cambiaría si su avalado ha sido declarado insolvente (Cas. N° 1665-98-Lambayeque.
Sala Civil de Ia Corte Suprema de Justicia. Lima 25/11/1998).
¿Cuál es el alcance de la obligación del avalista?
El artículo cincuenta y nueve punto uno de la Ley de Títulos Valores
número 27287 refiere que el avalista queda obligado de igual modo que aquellos
por quien prestó el aval: y su responsabilidad subsiste aunque la obligación
causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de
forma de dicho título (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de
Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).
¿El aval es accesorio en los títulos valores?
El aval forma parte del título y sigue la surte de este, dado el
formalismo de la letra de cambio, de modo que si la letra es ineficaz, el aval
es nulo y no puede ser considerado como fianza simple o una garantía común,
porque resulta extraño a la intención de las partes, ya que el aval se presta
para garantizar una obligación cambiaría, autónoma y abstracta; que, en
consecuencia, los artículos mil ciento ochentiséis y mil ochocientos setentiuno
del código Civil, no solo resultan impertinentes al caso de autos sino que
además demuestran la falta de legitimidad para obrar de los demandados dentro
de un proceso abreviado por acción causal y no cambiaría; por las razones
precedentes. (Cas. N° 202-98-Cajamarca. La Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 25/06/1998).
ACCIONES CONTRA EL AVALISTA
En la medida en que la obligación cambiaría del avalista es tan
autónoma e independiente como la del avalado y demás firmantes del título
valor; este no asume la misma obligación del deudor principal sino la misma
responsabilidad. Por ello, procederá contra el avalado la misma acción que
contra el obligado principal, esto es, la acción cambiaría directa (artículo
90.1. de la Ley de Títulos Valores). No obstante, no es factible exigirle al
avalista (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en el título
valor a través de la acción causal, toda vez que el avalista no forma parte de
la relación existente entre el acreedor y el deudor. En el supuesto que el aval
haya garantizado al deudor en la obligación causal solo se le podrá exigir el
pago si en ella se comprometió a pagarla de manera solidaria con el deudor,
pero ya no como avalista.
¿Se puede exigir el pago al avalista y al deudor principal?
Consecuentemente, tal como lo ha señalado -reiteradas veces- el
recurrente (aval), el acuerdo conciliatorio corriente de fojas treinta a
treinta y dos se llevó a cabo solamente entre el ejecutante y el obligado
principal, por tanto, sus efectos no conducen a extinguir la obligación
cambiaría respecto del aval pues -tal como se ha anotado reiteradamente- su
responsabilidad es independiente, autónoma y unilateral (Exp. N° 1385-2005.
Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad
Comercial. Lima 28/11/2005).
¿Se puede demandar acción causal contra el
avalista?
Para tal efecto debe señalarse que el punto central de la controversia
ha sido y sigue siendo el siguiente: si el recurrente en su calidad de
avalista del título valor, consistente en el pagaré de fojas cinco, está
obligado solidariamente con el deudor principal a satisfacer el crédito que es
materia de la presente acción causal.
Examinados los presente autos se constata que si bien es cierto que
las instancias de mérito para establecer que los avalistas están solidariamente
obligados con el deudor principal al pago de la obligación demandada han tenido
en cuenta no solo el título valor de fojas cinco, sino también la solicitud de
crédito de fojas tres, documentos que constituyen los títulos con que se ha
acreditado la obligación puesta a cobro en el presente proceso, en los cuales
se consignan expresamente la solidaridad de los obligados.
Es más, el propio impugnante al contestar la presente demanda expresó
que había garantizado como aval solidario al mencionado deudor.
La solidaridad del aval es netamente cambiaría; en ese sentido no es
factible exigirle (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en el título
valor a través de la acción causal (Cas. N° 859-2002-Callao. Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 01/10/2003.
El Peruano, 02/02/2004).
En el caso de autos, resulta manifiestamente improcedente demandar
acción causal a los avales de un pagaré que ha perdido la calidad de título
valor, conteniendo la demanda un petitorio jurídicamente imposible (Cas. N°
3551-2001- Lambayeque. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de
la República. Lima, 04/10/2002. El Peruano, 03/02/2003).
¿La acción cambiaría puede dirigirse únicamente frente al avalista?
La letra de cambio representa una obligación abstracta y el avalista
queda obligado frente al tenedor, en relación independiente, por eso su obligación
subsiste aun cuando la obligación garantizada fuera nula, como resulta de lo
dispuesto en los artículos 85 y 122 de la Ley de Títulos Valores y por eso
también, la acción cambiaría puede dirigirse solamente contra el avalista (Cas.
N° 1343-97-Lima. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Lima, 17/09/1998).
¿El avalista puede oponer medios de defensa personales de su avalado?
“El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de
defensa personales de su avalado” (artículo cincuenta y nueve punto dos de la
Ley número 27287), en tanto, que los medios de defensa personales están dirigidos
a las situaciones causales que hicieron que el deudor principal asuma la
obligación de cumplimiento dentro de un título valor, situación totalmente
disímil al origen de la obligación en calidad de aval del avalista pues el acto
por el cual asume tal calidad es -como se ha señalado- autónoma
(independiente) y personal. Por ello, tratándose de obligaciones que son
asumidas independientemente, en primer lugar el deudor principal dentro de un
título valor y en segundo lugar la del aval, que asume la obligación en forma
unilateral, las obligaciones se toman en independientes en cuanto a la forma de
pago, lo cual tiene como correlato que los deberes y obligaciones de este se
mantengan intactos frente al acreedor, así se produzcan actos jurídicos
posteriores y/o renovaciones entre su avalado y el tenedor del título o
acreedor (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, Primera
Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).
Para ejecutar un aval ¿se requiere de protesto contra el avalista?
Cuando la obligación expresada en un pagaré es solidaria entre el
obligado principal y los avalistas, no es necesario que ante la falta de pago
el protesto deba ser realizado contra todos, bastando únicamente que el
protesto se verifique contra el obligado principal para que procedan las
acciones cambiarías directa y de regreso (Cas. N° 1446-99. Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 29/09/1999. El
Peruano 30-11-99).
¿Si el tenedor exige el pago tanto al avalista como al obligado
principal ¿puede admitirse un doble pago?
Si bien la autonomía del aval significa afirmar la existencia propia y
diferenciada de la obligación del avalista respecto de todas las restantes obligaciones
cambiarías del mismo título, lo que expone este colegiado no significa que el
órgano jurisdiccional permita la producción de un doble pago, siendo lo
concreto que lo que resulte del trámite de ejecución de un proceso afectará
necesariamente al otro -si lo hubiere- en tanto la deuda no haya sido
completamente cubierta, surgiendo de ello tres facultades: a) del acreedor:
quien podrá exigir el pago del eventual saldo por otra vía; b) del deudor:
quien deberá poner en conocimiento de la pertinente autoridad judicial la
amortización o cancelación total de la deuda y c) del Poder Judicial: quien
debe velar que no se produzcan situaciones que puedan configurar un abuso de
derecho, como lo puede ser la persecución de un doble cobro (inadvertido aquí y
ahora) (Exp. N° 1385- 2005.
Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad
Comercial. Lima 28/11/2005).
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