El Aval


Los títulos valores, como cualquier otro instrumento de crédito, presen­tan riesgos respecto a su cobro; por ejemplo, la insolvencia del deudor o deudores. Ante tal situación, nuestra Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) ha establecido determinados mecanismos para reducir los riesgos de falta de pago, consagrando dentro de su normativa una sección dedicada a las garantías de los títulos valores. De esta manera, se establece que el cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos valores pue­de estar garantizado total o parcialmente por cualquier garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que permita la ley. Estas garan­tías pueden ser cambiarías o extracambiarias; las primeras son recogidas por la LTV (aval y fianza), siendo que las segundas se encuentran en otros dispositivos normativos.
CONCEPTO Y CARACTERES
El aval es una garantía personal típica del derecho cam­biarlo, mediante la cual el avalista (quien otorga garantía) se obliga en las mismas condiciones y términos que el o los obligados principales a efectos de verificar el pago del tí­tulo valor, convirtiéndose en obligado solidario del deudor principal. Con relación al concepto y caracteres del aval no existe mayor polémica, por lo que la jurisprudencia es unánime al tratar tales rubros
¿En qué consiste la garantía del aval?
El aval constituye una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típica­mente cambiaria y abstracta que viene dada por una decla­ración unilateral en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado (Expediente N° 1385- 2005. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).


La figura del aval es una garantía personal típica del de­recho cambiario, obligándose el avalista en las mismas condiciones y términos que el o los obligados principales a efectos de verificar el pago del título valor, convirtiéndo­se el aval en obligado solidario del deudor principal (Exp. N° 122-2005. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima 14/06/2005).

 ¿Cuáles son las características del aval?
El aval es la garantía personal por excelencia, propia del derecho cartular que viene a ser una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado. El aval es pues una garantía personal que importa la constitución de una garan­tía objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y abstracta. (Exp. N° 0814-2005. Corte Superior de Justicia de Lima. Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial. Lima 19/09/2005).
¿Cuáles son los requisitos de validez del aval?
Para que el aval tenga validez debe identificarse a la per­sona que está actuando como tal mediante la consignación en el título de su nombre y de su dirección; de otro modo, cómo puede individualizarse a dicha persona; tan es así que el propio inciso segundo del artículo ciento veinticua­tro de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete prevé la facultad del tenedor de una letra de cambio de protestarla por falta de pago contra el aceptante o sus avalistas; enten­diéndose que para este último caso, atendiendo al citado principio de literalidad debe haberse indicando en el título el nombre y domicilio del avalista (Cas. N° 1280-2002-Lima. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 06/09/2002).
¿Se puede constituir un aval en instru­mentos distintos a los títulos valores?
La figura del aval se da específicamente en los títulos valo­res, tales como la letra de cambio o el pagaré, no existiendo como tal en el Código Civil que es la norma aplicable al caso de autos. Tampoco puede equipararse el aval (...) a una fianza, pues como lo determina el Código Civil, este es un contrato distinto y accesorio a la obligación principal y debe reunir determinada formalidad que no se aprecia de auto (Exp. N° 1918-95. Lima, 23/04/1995).
ALCANCES DE LA OBLIGACION DEL AVA­LISTA
La jurisprudencia se ha encargado de confirmar los ca­racteres de la obligación que asume el avalista: objetiva, autónoma, típicamente cambiaría y abstracta. Es objeti­va porque se pretende única y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaría, vinculando al título va­lor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirientes en la circulación del título; es autónoma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles solo en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiarlo, el aval es diferente, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suerte que el tenedor del títu­lo valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; es típicamente cambiaría, porque la obligación solo se puede concebir en relación con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediti­cio, de tradición o representativos de mercaderías; y, es abstracta, porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica.
¿La obligación del avalista es autóno­ma?
La autonomía del aval significa afirmar la existencia pro­pia y diferenciada de la obligación del avalista respecto de todas las restantes obligaciones cambiarías del mismo título, incluida lógicamente la deuda cartular del avalado. Efectivamente, la obligación cambiaría del avalista es tan autónoma e independiente como la del avalado siéndolo también respecto de los restantes firmantes del título valor. (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de Lima Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).


¿Si la firma del obligado principal es falsa, el aval se exime de su responsa­bilidad?
Aun cuando la firma del obligado en el título valor fue falsificada, el aval no se exime de su responsabilidad de responder por el pago del título valor, toda vez que las obli­gaciones emergentes de los títulos valores son de carácter autónomas, no dándose en el presente caso un supuesto de defecto formal del título valor para que el avalista se vea exonerado de su obligación (Cas. N° 761-2005-Lima. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 18/11/2005. El Peruano, 03/07/2006).
¿El avalista puede excusarse de la obligación si su avalado es declarado insolvente?
Al estar el avalista de un título valor obligado solidaria­mente con el deudor principal y al no poder oponer al te­nedor del título las excepciones personales de este último, tampoco podrá excusarse de cumplir con la obligación cambiaría si su avalado ha sido declarado insolvente (Cas. 1665-98-Lambayeque. Sala Civil de Ia Corte Suprema de Justicia. Lima 25/11/1998).
¿Cuál es el alcance de la obligación del avalista?
El artículo cincuenta y nueve punto uno de la Ley de Tí­tulos Valores número 27287 refiere que el avalista queda obligado de igual modo que aquellos por quien prestó el aval: y su responsabilidad subsiste aunque la obliga­ción causal del título valor avalado fuere nula; excep­to si se trata de defecto de forma de dicho título (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).
¿El aval es accesorio en los títulos valores?
El aval forma parte del título y sigue la surte de este, dado el formalismo de la letra de cambio, de modo que si la letra es ineficaz, el aval es nulo y no puede ser conside­rado como fianza simple o una garantía común, porque resulta extraño a la intención de las partes, ya que el aval se presta para garantizar una obligación cambiaría, autó­noma y abstracta; que, en consecuencia, los artículos mil ciento ochentiséis y mil ochocientos setentiuno del código Civil, no solo resultan impertinentes al caso de autos sino que además demuestran la falta de legitimidad para obrar de los demandados dentro de un proceso abreviado por acción causal y no cambiaría; por las razones precedentes. (Cas. N° 202-98-Cajamarca. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 25/06/1998).
ACCIONES CONTRA EL AVALISTA
En la medida en que la obligación cambiaría del avalista es tan autónoma e independiente como la del avalado y demás firmantes del título valor; este no asume la misma obligación del deudor principal sino la misma responsa­bilidad. Por ello, procederá contra el avalado la misma acción que contra el obligado principal, esto es, la acción cambiaría directa (artículo 90.1. de la Ley de Títulos Valo­res). No obstante, no es factible exigirle al avalista (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en el título valor a través de la acción causal, toda vez que el avalista no forma parte de la relación existente entre el acreedor y el deudor. En el supuesto que el aval haya garantizado al deudor en la obligación causal solo se le podrá exigir el pago si en ella se comprometió a pagarla de manera soli­daria con el deudor, pero ya no como avalista.
¿Se puede exigir el pago al avalista y al deudor principal?
Consecuentemente, tal como lo ha señalado -reiteradas ve­ces- el recurrente (aval), el acuerdo conciliatorio corriente de fojas treinta a treinta y dos se llevó a cabo solamente entre el ejecutante y el obligado principal, por tanto, sus efectos no conducen a extinguir la obligación cambiaría respecto del aval pues -tal como se ha anotado reiterada­mente- su responsabilidad es independiente, autónoma y unilateral (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).
¿Se puede demandar acción causal con­tra el avalista?
Para tal efecto debe señalarse que el punto central de la controversia ha sido y sigue siendo el siguiente: si el recu­rrente en su calidad de avalista del título valor, consistente en el pagaré de fojas cinco, está obligado solidariamente con el deudor principal a satisfacer el crédito que es mate­ria de la presente acción causal.
Examinados los presente autos se constata que si bien es cierto que las instancias de mérito para establecer que los avalistas están solidariamente obligados con el deudor principal al pago de la obligación demandada han tenido en cuenta no solo el título valor de fojas cinco, sino tam­bién la solicitud de crédito de fojas tres, documentos que constituyen los títulos con que se ha acreditado la obliga­ción puesta a cobro en el presente proceso, en los cuales se consignan expresamente la solidaridad de los obligados.
Es más, el propio impugnante al contestar la presente de­manda expresó que había garantizado como aval solidario al mencionado deudor.
La solidaridad del aval es netamente cambiaría; en ese sen­tido no es factible exigirle (como aval) la satisfacción de la obligación contenida en el título valor a través de la acción causal (Cas. N° 859-2002-Callao. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 01/10/2003. El Peruano, 02/02/2004).
En el caso de autos, resulta manifiestamente improcedente demandar acción causal a los avales de un pagaré que ha perdido la calidad de título valor, conteniendo la demanda un petitorio jurídicamente imposible (Cas. N° 3551-2001- Lambayeque. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 04/10/2002. El Peruano, 03/02/2003).
¿La acción cambiaría puede dirigirse únicamente frente al avalista?
La letra de cambio representa una obligación abstracta y el avalista queda obligado frente al tenedor, en relación in­dependiente, por eso su obligación subsiste aun cuando la obligación garantizada fuera nula, como resulta de lo dis­puesto en los artículos 85 y 122 de la Ley de Títulos Valo­res y por eso también, la acción cambiaría puede dirigirse solamente contra el avalista (Cas. N° 1343-97-Lima. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Lima, 17/09/1998).
¿El avalista puede oponer medios de de­fensa personales de su avalado?
“El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avalado” (artículo cin­cuenta y nueve punto dos de la Ley número 27287), en tanto, que los medios de defensa personales están dirigi­dos a las situaciones causales que hicieron que el deudor principal asuma la obligación de cumplimiento dentro de un título valor, situación totalmente disímil al origen de la obligación en calidad de aval del avalista pues el acto por el cual asume tal calidad es -como se ha señalado- autóno­ma (independiente) y personal. Por ello, tratándose de obli­gaciones que son asumidas independientemente, en primer lugar el deudor principal dentro de un título valor y en se­gundo lugar la del aval, que asume la obligación en forma unilateral, las obligaciones se toman en independientes en cuanto a la forma de pago, lo cual tiene como correlato que los deberes y obligaciones de este se mantengan in­tactos frente al acreedor, así se produzcan actos jurídicos posteriores y/o renovaciones entre su avalado y el tenedor del título o acreedor (Exp. N° 1385-2005. Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).


Para ejecutar un aval ¿se requiere de protesto contra el avalista?
Cuando la obligación expresada en un pagaré es solidaria entre el obligado principal y los avalistas, no es necesario que ante la falta de pago el protesto deba ser realizado con­tra todos, bastando únicamente que el protesto se verifique contra el obligado principal para que procedan las acciones cambiarías directa y de regreso (Cas. N° 1446-99. Sala Ci­vil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repú­blica. 29/09/1999. El Peruano 30-11-99).
¿Si el tenedor exige el pago tanto al ava­lista como al obligado principal ¿puede admitirse un doble pago?

Si bien la autonomía del aval significa afirmar la existencia propia y diferenciada de la obligación del avalista respecto de todas las restantes obligaciones cambiarías del mismo títu­lo, lo que expone este colegiado no significa que el órga­no jurisdiccional permita la producción de un doble pago, siendo lo concreto que lo que resulte del trámite de ejecu­ción de un proceso afectará necesariamente al otro -si lo hubiere- en tanto la deuda no haya sido completamente cubierta, surgiendo de ello tres facultades: a) del acreedor: quien podrá exigir el pago del eventual saldo por otra vía; b) del deudor: quien deberá poner en conocimiento de la pertinente autoridad judicial la amortización o cancelación total de la deuda y c) del Poder Judicial: quien debe ve­lar que no se produzcan situaciones que puedan configurar un abuso de derecho, como lo puede ser la persecución de un doble cobro (inadvertido aquí y ahora) (Exp. 1385- 2005. Corte Superior de Justicia de Lima, Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial. Lima 28/11/2005).

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