Tercería de Propiedad


EN SEDE CASATORIA, NO CORRESPONDE REALIZAR UN NUEVO EXAMEN CRÍTICO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EL ASPECTO FÁCTICO DEL PROCESO; PUES SOLO ES FACTIBLE TRATÁNDOSE DE LA INFRACCIÓN DE LAS REGLAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

           CAS. 4450-2013 AREQUIPA

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez de folios mil seiscientos cuarenta y nueve a mil seiscientos cincuenta y siete; contra la sentencia de vista (Resolución número ciento cuarenta y dos) de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de folios mil seiscientos diecisiete a mil seiscientos cuarenta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rma la apelada (Resolución número ciento treinta y cuatro – dos mil trece) de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de folios mil quinientos veintiséis a mil quinientos treinta y cuatro, que declara infundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha siete de marzo de dos mil catorce, de folios cincuenta y ocho a sesenta del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa procesal y material, respecto de la cual alega: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.- Sostiene que el fundamento referente a que el derecho de propiedad de la tercerista no estuvo inscrito antes de la medida cautelar de embargo no es cierto conforme a los antecedentes del proceso pues de la Ficha Registral es de verse al momento de inscribirse el derecho de propiedad de la tercerista no existía medida cautelar alguna y estaba vigente el Asiento Registral número E0001 Rubro Cancelaciones; ii) Infracción normativa de los artículos 949, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil.- Señala que se ha inaplicado el artículo 949 del Código Civil al consignarse que el embargo se encontraba previamente inscrito a la fecha de inscripción de su derecho de propiedad dejando sin contenido ni protección el derecho de propiedad debido a una supuesta falta de inscripción registral previa al embargo lo cual en forma alguna constituye un mecanismo de constitución de derechos reales como el de propiedad; señala que el artículo 2014 del Código Civil es aplicable a los actos realizados a título oneroso y no al presente caso en el que el título es un anticipo de legitima acto a título gratuito y que además se opone al embargo en forma de inscripción el cual es un derecho personal y a la vez una medida cautelar con el carácter de provisional; afirma que no se aplica el articulo 2022 segundo párrafo del Código Civil que resulta una excepción al principio de prioridad establecido por el artículo 2016 del Código Civil a pesar que al momento de inscribir su título de propiedad el embargo se encontraba cancelado registralmente por caducidad con fecha once de mayo de dos mil uno por lo que su conducta no puede considerarse de mala fe; agrega que si se hubiera aplicado la prioridad en el tiempo de la inscripción se determinaría la preferencia del derecho de propiedad de la tercerista ya que fue inscrito antes de la vigencia de la medida cautelar pues si bien el embargo se inscribió el diez de agosto de dos mil uno también lo es que el mismo fue cancelado el once de mayo de dos mil cuatro produciéndose luego la inscripción del derecho de propiedad de la tercerista el trece de octubre de dos mil cinco cuando no existía medida cautelar vigente; y CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. -Segundo.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: “(...) Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (...)”1. A decir de De Pina: “(...) el recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etcétera; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Fornos señala: “(...) es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3, en el caso de autos se ha denunciado la infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil y la infracción normativa material de los artículos 911 y 2012 del Código Civil.- Tercero.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.- Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. Así tenemos que Danitza Esther Ponce De León Ramírez, mediante escrito de folios quince a veintitrés, subsanado a folio cuarenta y siete interpone demanda de tercería de propiedad, contra Promotora Opción Sociedad Anónima y Estefanía Mamani Ramírez; a efectos que se excluya el inmueble de su propiedad de la ejecución forzada y remate ordenado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en el Expediente número 5391- 2000 seguido por Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC contra Estefanía Mamani Ramírez del inmueble ubicado en el Centro Comercial Habitacional Mariscal Castilla Tienda número ciento uno Esquina con Malecón Solezi Distrito de Mariano Melgar inscrito en la Partida Registral número 01139433. Alegando que: a) Su derecho de propiedad se encuentra acreditado mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrito el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433; b) En el Asiento número E0001 del Rubro Cancelaciones se inscribe la caducidad de la medida cautelar con fecha trece de octubre de dos mil cinco, contenida en el Asiento número 0005 Rubro de Gravámenes y Cargas; y c) Existe inscrita en el Asiento número D0006 la vigencia de la medida cautelar dicha inscripción se ha realizado dispuesto de inscribirse su derecho de propiedad. Admitida a trámite la demanda, Estefanía Mamani Ramírez contesta la demanda de folios setenta y seis a ochenta y uno, admitiendo todos los fundamentos expuestos en la demanda, aduciendo que la deuda que se le imputa frente a la codemandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC no es cierta ni real, que la demandante es una tercera persona que no tiene porque verse perjudicada con los efectos del proceso de obligación de dar suma de dinero, pues las deudas son personales y no familiares, y conoce expresamente el derecho de propiedad de la demandante. Por su parte la co demandada Promotora Opción Sociedad Anónima - EAFC, de folios ciento uno a ciento seis contesta la demanda alegando lo siguiente: a) Es falso que el inmueble materia de litis, haya sido anticipado con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro a la demandante quien intenta sorprender presentando una apócrifa escritura de anticipo de legitima celebrada ante Notario Público en la fecha antes mencionada; b) La demandante no podía conocer con exactitud los linderos y las medidas perimétricas del bien inmueble de litis, así mismo señala que la demandante en el año mil novecientos noventa y cuatro anticipo un bien inmueble impreciso e indefinido al que es materia de litis, pues su derecho recién se concretó en mil novecientos noventa y seis, lo cual se demuestra con el Certificado Literal de la Ficha número 20267 y recién con las Escrituras Públicas Aclaratorias de octubre y diciembre de dos mil cinco se transfirió el inmueble a la demandante, por ende la tercería no se encuentra inmersa dentro de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Adjetivo; y c) Asimismo debe considerarse que la tercerista recién inscribió su derecho de propiedad el nueve de enero de dos mil seis, mientras que el derecho de su representada se encuentra inscrito mediante medida cautelar data de agosto de dos mil uno, pues como ya se mencionó la tercerista recibió en anticipo de legitima el inmueble sub litis a fines del año dos mil cinco, habiendo inscrito su derecho en enero de dos mil seis, fecha en la cual recién se individualizo el bien materia de litis y por ende recién se realizó la transferencia del mismo, consecuentemente la medida cautelar de su representada resulta ser de fecha anterior al supuesto derecho de propiedad de la tercerista, que la codemandada Estefanía Mamani Ramírez siempre ha ejercido su derecho de propiedad sin limitación alguna, tal es así que ha hipotecado el inmueble materia de litis en noviembre de mil novecientos noventa y seis a favor del Banco de Lima, modificado dicha hipoteca en abril de mil novecientos noventa y nueve y en febrero del dos mil, lo cual evidencia que la presunta escritura de anticipo de legitima no data de la fecha que se pretende hacer creer, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Asimismo la litis consorte pasivo necesario, Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda de folios cuatrocientos sesenta y uno a cuatrocientos sesenta y ocho alegando que, la supuesta obligación sustentada en el proceso de obligación de dar suma de dinero no es imputable a su representada como deudor principal, pues la denominación correcta de su representada es de Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada denominación que no se puede conocer del pagare materia de ejecución en el proceso de obligación de dar suma de dinero referido, más aun, la persona de Jesús Ponce De León que suscribe supuestamente a nombre de su representada, no es titular ni gerente, es una persona totalmente extraña de tal manera que mal puede hablarle de la existencia de una obligación, cuando ella no existe ni le es imputable a su representada, así como alega que su representada es titular la persona de Gloria Cupe Cabana y el Gerente General es Víctor Inga Luque, de tal manera que la persona de Jesús Ponce De León nada tiene que ver con su representada, también refiere que el proceso de obligación de dar suma de dinero no fueron demandados ni incorporados al proceso, siendo la sentencia emitida bajo esa misma relación procesal, de tal manera que nada tiene que responder en el proceso de obligación de dar suma de dinero, menos aún legitimidad para obrar en el proceso de tercería.- Quinto.- El Juez de primera instancia expide sentencia (Resolución número ciento treinta y cuatro - dos mil trece) de fecha veintidós de marzo de dos mil trece, de folios mil quinientos veintiséis a mil quinientos treinta y cuatro, declarando infundada la demanda, al considerar lo siguiente: i) El contrato de anticipo de legítima se celebró el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual se aclaró mediante Escrituras Aclaratorias de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco. Asimismo Estefanía Mamani Ramírez en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar aparece como propietaria hasta el año dos mil cuatro según el Informe número 124-2009-DRC-GATMDMM (folio ochocientos noventa); ii) Estefanía Mamani Ramírez realiza actos jurídicos con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis constituyendo hipoteca a favor del Banco de Lima, así como el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho sobre modificación de hipoteca, de igual forma con fecha nueve de febrero de dos mil, nuevamente se hace otra modificación de hipoteca coligiéndose que la demandante hasta esa fecha no realizaba actos de propietaria; iii) El inmueble recién fue inscrito como primera de dominio a favor de Estefanía Mamani Ramírez el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis; iv) Estefanía Mamani Ramírez realizo un acto jurídico unilateral que es la constitución de anticipo de legitima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro a favor de sus herederos forzosos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Mamani lo cual no se dio debido a que seguía realizando actos de propietaria a su nombre siendo recién con fecha dice de diciembre de dos mil cinco, que realiza el acto de disposición unilateral, identificando bien el inmueble razón por la cual desde esa fecha recién se toma como fecha cierta el documento de anticipo de legitima; v) La inscripción registral del embargo en el Rubro Gravámenes es desde el catorce de agosto de dos mil uno se declaró la caducidad el veintiocho de mayo de dos mil cuatro en el Rubro Cancelaciones Asiento número E-00001 y el nueve de enero de dos mil seis se inscribe el anticipo a favor de Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Mamani pero se declara la vigencia de la medida cautelar el dos de febrero de dos mil seis; y vi) De lo que se deduce que la inscripción registral anterior al derecho de propiedad fue la medida cautelar en forma de inscripción de fecha catorce de agosto de dos mil uno, pues el momento de generar el derecho de propiedad se ha determinado el doce de diciembre de dos mil cinco posterior a la fecha de la medida cautelar antes señalada.- Sexto.- La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expide sentencia de vista (Resolución número ciento cuarenta y dos) de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de folios mil seiscientos diecisiete a mil seiscientos cuarenta, confirmando la apelada la cual declaró fundada la demanda. Al considerar lo siguiente: i) Sobre la propiedad del bien sub litis: a) De los medios probatorios actuados en el proceso se desprende que Estefanía Mamani Ramírez adquirió el predio en mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Posteriormente, por Escritura Pública de Anticipo de Legitima con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro Estefanía Mamani Ramírez otorga en Anticipo de Legítima a favor de sus menores hijos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Mamani, el inmueble antes referido. Tras haber anticipado el bien sub litis, el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis se inscribe la primera de dominio a favor de Estefanía Mamani Ramírez en la Ficha número 202671 (Asiento número 1, Rubro C de la Partida número 01139433 - folio treinta) en mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve. De otro lado, las Escrituras Públicas de Aclaración de Anticipo de Legitima de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco otorgada por Estefanía Mamani Ramírez y Ricardo Ponce De León Ramírez con intervención de Danitza Esther Ponce De León Mamani, son efectivamente aclaraciones respecto de la Escritura Pública de Anticipo de Legitima celebrado el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro pues de su lectura se advierte que ellas en modo alguno modifi can el hecho de que el bien anticipado es el mismo adquirido por Estefanía Mamani Ramírez el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve; b) Siendo así, se determina que Ricardo Ponce De León Ramírez y Danitza Esther Ponce De León Mamani ostentan la propiedad del predio sub litis desde el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrito en el Asiento número C0002 de la Partida número 01139433 de la Zona Registral número XII - Sede Arequipa, el trece de octubre de dos mil cinco; ii) De la medida cautelar: Se aprecia a folio dos del expediente acompañado número 2000-05391-0-0401-CI-02 el pagaré de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco por la suma de once mil setecientos cuarenta y dos dólares americanos (US$.11,742.00), emitido por Jesús Edgar Ponce De León Enríquez, representante de “Ferretería y Matizados La Casa Del Color” y Estefanía Mamani Ramírez (AVAL) a favor de Promotora Opción Sociedad Anónima cuyo vencimiento se produjo el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis. Tras el incumplimiento de la obligación, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete Promotora Opción Sociedad Anónima interpuso demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra los nombrados, a efecto que le paguen la suma de nueve mil treinta y dos dólares americanos (US$.9,032.00). Se emitió sentencia el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete declarando fundada la demanda, la que fue confirmada por Sentencia de Vista número doscientos sesenta y ocho de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho. A efecto de asegurar el cobro de la acreencia, con fecha dieciséis de agosto de dos mil Promotora Opción Sociedad Anónima solicita medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble siendo concedida con fecha diez de agosto de dos mil uno se inscribió la medida cautelar en el Asiento número D00005 de la Partida número 01139433. No obstante, con fecha once de mayo de dos mil cuatro, se cancela el Asiento número D00005 de la Partida número 01139433 sobre Embargo siendo declarado vigente el cinco de diciembre de dos mil cinco conforme se aprecia del Asiento número D0006 de la Partida número 01139433; iii) De la oponibilidad de la Tercería: a) Existe un título de fecha cierta, consistente en la Escritura Pública de Anticipo de Legitima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (derecho real) que es anterior al embargo inscrito el diez de agosto de dos mil uno (derecho personal); b) Si bien el principio registral de prioridad de rango del derecho real sobre el derecho personal previsto en el artículo 2022 del Código Civil señala que cuando se oponen derechos de diferente naturaleza (real – personal) se aplican las disposiciones del “derecho común” debido a que el derecho real goza de la oponibilidad erga omnes, que carece el derecho personal. Sin embargo, frente al principio de prioridad de rango, el ordenamiento jurídico nacional recoge los principios registrales de buena fe y de prioridad. EI principio de buena fe recogido por el artículo 2014 del Código Civil y el principio de prioridad recogido por el artículo 2016 del Código Civil concluye que, en el presente caso, deben prevalecer éstos últimos, en atención a que cuando se inscribió el embargo (diez de agosto de dos mil uno) no aparecía inscrito el título de la tercerista, por lo que Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, pues, en materia registral, quien entra primero al registro es primero en el derecho; iv) Aplica el artículo 1135 del Código Civil, que constituye una norma de “derecho común”, recoge también el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho. Admitir lo contrario importaría destruir el sistema registral que nos rige y haría ineficaces los siguientes principios legalidad, impenetrabilidad y publicidad pues Estefanía Mamani Ramírez, con anterioridad a la inscripción del embargo, actuó como verdadera propietaria, hipotecando un bien que se encontraba inscrito a su nombre y que como representante de los menores anticipados, estaba en obligación de inscribir la traslación de dominio y no solapar dicho acto para valiéndose de la fe que otorga el registro obtener crédito con garantía hipotecaria y generar confianza en terceros respecto de su propiedad, tal situación constituye precisamente el motivo por el cual no se acepta en la presente resolución que el título que opone la tercerista tenga preeminencia sobre el embargo inscrito, pues implicaría validar el ardid, el engaño, la mala fe; v) Su título no fue inscrito con anterioridad al embargo, careciendo de sustento la aseveración que su título fue inscrito el trece de octubre de dos mil cinco es decir, en el periodo en que no existía medida cautelar inscrita que afecte el predio sub litis, pues ya el veintiséis de junio de dos mil cinco se había emitido la Resolución número cuarenta y siete (folio trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y cuatro del expediente acompañado) que declara la vigencia de la medida de ejecución judicial recaída en el inmueble inscrito en la Partida número 202671 actualmente inscrita en la Partida número 01139433, en los mismos términos en que aparece inscrita en el Asiento número 5, Rubro D de la Ficha citada, resolución que fue notificada a Estefanía Mamani Ramírez, madre de la Tercerista, el diez de octubre de dos mil cinco tres días antes de la inscripción del título que la tercerista opone y que evidentemente se efectúa con el ánimo de burlar la acreencia de la codemandada.- Sétimo.- Estando a las alegaciones de la recurrente, es necesario destacar que, el debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “(...) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (...) (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación, la logicidad, razonabilidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.- Octavo.- El principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fi n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”4. -. Noveno.- Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional regulado además en el artículo 122 del Código Procesal Civil y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Sin embargo, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia.- Décimo.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) La falta de motivación y 2) La defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente, se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón suficiente y la motivación defectuosa, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.- Décimo Primero.- En lo que a la infracción procesal concierne, de la revisión de los autos se advierte que la causal por la que se ha declarado procedente debe ser desestimada, por cuanto no se advierte la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre tercería de propiedad – contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso, valorado en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; llegando a la conclusión que la co demandada madre de la tercerista, Estefanía Mamani Ramírez, con anterioridad a la inscripción del embargo actuó como verdadera propietaria hipotecando el bien que se encontraba inscrito a su nombre, pese a que tenía la obligación de inscribir el anticipo de legítima que con mucha antelación realizó a favor de sus hijos, entre ellos la demandante; y que cuando inscribió dicho anticipo ya existía la medida cautelar que afectaba el predio sub litis, por cuanto el veintiséis de setiembre de dos mil cinco se emitió la Resolución número cuarenta y siete de fecha veintiséis de setiembre de dos mil cinco, mediante la cual se declaró la vigencia de la medida de ejecución judicial recaída sobre el inmueble sub litis y ésta le fue notificada el diez de octubre de dos mil cinco, tres días antes de la inscripción del título que pretende oponer la tercerista.- Décimo Segundo.- Por otro lado, en cuanto a las denuncias de normas materiales corresponde señalar que las alegaciones de la recurrente en realidad pretenden el re examen de la prueba y los hechos establecidos por las instancias, lo cual no es materia de la excepcional sede casatoria; debiéndose precisar que, la instancia de mérito ha respondido los agravios expuestos en el recurso de apelación, señalando principalmente que al momento de la inscripción del anticipo de legítima sí existía la medida cautelar y que era de pleno conocimiento de la otorgante de dicho anticipo; quien además, al no inscribir el anticipo del legítima pudo realizar actos de propietaria gravando el bien en su beneficio.- Décimo Tercero.-: Por consiguiente, el juicio de valor arribado por la Sala Superior respecto de la existencia de la medida cautelar; no puede ser materia de cuestionamiento mediante el presente medio impugnatorio, por cuanto en materia casatoria no corresponde analizar las conclusiones a que llega la instancia de mérito sobre las cuestiones de hecho, ni las relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, pues ello sólo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 188 del Código Procesal Civil, lo que no se constata en el caso de autos. Por lo que la infracción normativa material denunciada también debe se declarada infundada.- Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez de folios mil seiscientos cuarenta y nueve a mil seiscientos cincuenta y siete; NO CASARON la sentencia de vista (Resolución número ciento cuarenta y dos) de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, de folios mil seiscientos diecisiete a mil seiscientos cuarenta, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Danitza Esther Ponce De León Ramírez contra Estefanía Mamani Ramírez y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señor Cunya Celi, Juez Supremo.- SS. CABELLO MATAMALA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE: Primero: Que, se trata del recurso de casación corriente a fojas mil seiscientos cuarenta y nueve interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cuarenta y dos obrante a fojas mil seiscientos diecisiete dictada el dieciséis de setiembre de dos mil trece por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número ciento treinta y cuatro que declara infundada la demanda.- Segundo: Que, esta Sala Suprema ha declarado procedente el precitado recurso por resolución corriente a fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación dictada el siete de marzo de dos mil catorce por la causal de infracción normativa procesal y material alegando la recurrente al respecto lo siguiente: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; sostiene que el fundamento referente a que el derecho de propiedad de la tercerista no estuvo inscrito antes de la medida cautelar de embargo no es cierto conforme a los antecedentes del proceso pues de la Ficha Registral respectiva es de verse que al momento de inscribirse el derecho de propiedad de la tercerista no existía medida cautelar alguna y estaba vigente el Asiento Registral número E0001 del Rubro Cancelaciones; ii) Infracción normativa de los artículos 949, 2014, 2016 y 2022 del Código Civil; señala que se ha inaplicado el artículo 949 del Código Civil al consignarse que el embargo se encontraba previamente inscrito a la fecha de inscripción de su derecho de propiedad dejando sin contenido ni protección el derecho de propiedad debido a una supuesta falta de inscripción registral previa al embargo lo cual en forma alguna constituye un mecanismo de constitución de derechos reales como el de propiedad; arguye que el artículo 2014 del Código Civil es aplicable a los actos realizados a título oneroso y no al presente caso en el que el título es un anticipo de legítima acto celebrado a título gratuito que además se opone al embargo en forma de inscripción el cual es un derecho personal y constituye a la vez una medida cautelar de carácter de provisional; afirma que no se aplica el artículo 2022 segundo párrafo del Código Civil que resulta una excepción al principio de prioridad establecido en el artículo 2016 del Código Civil a pesar que al momento de inscribir su título de propiedad el embargo se encontraba cancelado registralmente con fecha once de mayo de dos mil uno por caducidad consiguientemente no puede considerarse su conducta de mala fe; indica que si se hubiera aplicado la prioridad en el tiempo de la inscripción se determinaría la preferencia del derecho de propiedad de la tercerista ya que su derecho fue inscrito antes de la vigencia de la medida cautelar pues si bien el embargo se inscribió el diez de agosto de dos mil uno también lo es que el mismo fue cancelado el once de mayo de dos mil cuatro produciéndose luego la inscripción del derecho de propiedad de la tercerista el trece de octubre de dos mil cinco cuando no existía medida cautelar vigente.- Tercero: Que, en el caso de autos corresponde efectuar el análisis correspondiente de la causal de infracción normativa procesal toda vez que en caso de ampararse la misma no procederá emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa sustantiva consiguientemente a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las siguientes precisiones: I) Mediante escrito obrante a fojas dieciocho subsanado a fojas cuarenta y siete Danitza Esther Ponce De León Ramírez interpone demanda de tercería de propiedad contra Promotora Opción Sociedad Anónima y Estefanía Mamani Ramírez a efectos que se excluya el inmueble de su propiedad de la ejecución forzada y remate ordenado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero tramitado en el Expediente número 5391-2000 seguido por Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC con Estefanía Mamani Ramírez respecto al inmueble ubicado en el Centro Comercial Habitacional Mariscal Castilla Tienda número ciento uno Esquina con Malecón Solezi Distrito de Mariano Melgar inscrito en la Partida Registral número 01139433 alegando lo siguiente: a) Su derecho de propiedad se encuentra acreditado mediante Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrita el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433; b) En el Asiento número E0001 del Rubro Cancelaciones se inscribió la caducidad de la medida cautelar con fecha trece de octubre de dos mil cinco en el Asiento número D0005 del Rubro Gravámenes y Cargas así como la vigencia de la medida cautelar en el Asiento número D0006 después de inscribirse su derecho de propiedad; II) Admitida a trámite la demanda Estefanía Mamani Ramírez contesta la misma por escrito corriente a fojas setenta y seis asumiendo todos los fundamentos expuestos en la demanda al considerar que la deuda que se le imputa frente a la codemandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC no es cierta ni real; agrega que la demandante es una tercera persona que no tiene por qué verse perjudicada por los efectos del proceso de obligación de dar suma de dinero pues las deudas son personales y no familiares; III) Por su parte la codemandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC según escrito obrante a fojas ciento uno contesta la incoada alegando lo siguiente: a) Es falso que el inmueble materia de litis haya sido dado en anticipo con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro intentando ésta sorprender al presentar una escritura apócrifa de anticipo de legítima celebrada ante Notario Público en la fecha antes mencionada; b) La demandante no podía conocer con exactitud los linderos y las medidas perimétricas del bien inmueble de litis; afirma que ésta dio en anticipo en el año mil novecientos noventa y cuatro un bien inmueble impreciso e indefinido pues su derecho recién se concretó en mil novecientos noventa y seis lo cual se demuestra con el Certificado Literal de la Ficha número 20267 transfiriendo el inmueble a la demandante recién con las Escrituras Públicas Aclaratorias de octubre y diciembre de dos mil cinco por ende la tercería no se encuentra inmersa dentro de lo dispuesto por el artículo 2022 del Código Adjetivo; y c) Asimismo debe considerarse que la tercerista recién inscribió su derecho de propiedad el nueve de enero de dos mil seis mientras el derecho de su representada se encuentra inscrito según medida cautelar que data de agosto de dos mil uno pues como ya se mencionó la tercerista recibió en anticipo de legítima el inmueble sub litis a fines del año dos mil cinco habiendo inscrito su derecho en enero de dos mil seis fecha en la cual recién se individualizó el bien materia de litis y por ende se efectuó la transferencia del mismo consecuentemente la medida cautelar a favor de su representada es de fecha anterior al supuesto derecho de propiedad de la tercerista; añade que la codemandada Estefanía Mamani Ramírez ha ejercido siempre su derecho de propiedad sin limitación alguna tal es así que ha hipotecado el inmueble materia de litis en noviembre de mil novecientos noventa y seis a favor del Banco de Lima modificando dicha hipoteca en abril de mil novecientos noventa y nueve y en febrero del año dos mil lo cual evidencia que la presunta escritura de anticipo de legítima no data de la fecha que se pretende hacer creer por lo que debe declararse improcedente la demanda; IV) La litisconsorte pasivo necesaria Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contesta la demanda por escrito obrante a fojas cuatrocientos sesenta y uno alegando que la supuesta obligación sustentada en el proceso de Obligación de Dar Suma de Dinero no es imputable a su representada como deudor principal pues la denominación correcta de su representada es Ferretería y Matizados La Casa Del Color Empresa Individual de Responsabilidad Limitada la cual no puede conocer sobre el pagaré materia de ejecución en el proceso de obligación de dar suma de dinero referido más aún si la persona de Jesús Ponce De León que suscribe supuestamente a nombre de su representada no es titular ni Gerente sino una persona totalmente extraña de tal manera que mal puede hablar de la existencia de una obligación cuando la misma no existe ni le es atribuible a su representada; sostiene que la titular de su representada es Gloria Cupe Cabana y el Gerente General es Víctor Inga Luque no teniendo por tanto Jesús Ponce De León nada que ver con la misma; refiere que en el proceso de obligación de dar suma de dinero no fueron demandados ni incorporados al proceso de tal manera que nada tiene que responder en el proceso de obligación de dar suma de dinero menos aún tiene legitimidad para obrar en el proceso de tercería; V) Tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez de primera instancia declara según sentencia contenida en la Resolución número ciento treinta y cuatro - dos mil trece corriente a fojas mil quinientos veintiséis dictada el veintidós de marzo de dos mil trece infundada la demanda al considerar lo siguiente: i) El contrato de anticipo de legítima se celebró el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual fue aclarado por Escrituras de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco apareciendo Estefanía Mamani Ramírez en la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar como propietaria hasta el año dos mil cuatro según Informe número 124-2009-DRC-GAT-MDMM corriente a fojas ochocientos noventa realizando actos jurídicos con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis constituyendo hipoteca a favor del Banco de Lima modificando la misma el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho de igual forma con fecha nueve de febrero de dos mil nuevamente efectuó otra modificación de hipoteca coligiéndose que la demandante hasta esa fecha no realizaba actos de propietaria; ii) Estefanía Mamani Ramírez realizó un acto jurídico unilateral esto es la Constitución del Anticipo de Legítima el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro a favor de sus herederos forzosos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Ramírez lo cual no se dio debido a que seguía realizando actos de propietaria a su nombre y recién con fecha doce de diciembre de dos mil cinco realizó el acto de disposición unilateral identificando bien el inmueble razón por la cual esa fecha es la que recién se toma como fecha cierta del documento de anticipo de legítima; iii) La inscripción registral del embargo en el Rubro Gravámenes se dio el catorce de agosto de dos mil uno declarándose la caducidad el veintiocho de mayo de dos mil cuatro en el Rubro Cancelaciones Asiento número E-00001 y el nueve de enero de dos mil seis se inscribió el anticipo a favor de Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Ramírez pero se declara la vigencia de la medida cautelar el dos de febrero de dos mil seis; y iv) De lo que se advierte que la inscripción registral anterior al derecho de propiedad fue la medida cautelar en forma de inscripción de fecha catorce de agosto de dos mil uno pues el momento en que se generó el derecho de propiedad se ha determinado el doce de diciembre de dos mil cinco esto es con posterioridad a la fecha de la medida cautelar antes referida; y VI) Apelada la precitada resolución la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa por sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cuarenta y dos corriente a fojas mil seiscientos diecisiete dictada el dieciséis de setiembre de dos mil trece confirma la recurrida que declaró fundada la demanda al considerar lo siguiente: i) Sobre la propiedad del bien sub litis: a) De los medios probatorios actuados en el proceso se desprende que Estefanía Mamani Ramírez adquirió el predio a mérito a la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve otorgando posteriormente por Escritura Pública de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el inmueble en mención en Anticipo de Legítima a favor de sus menores hijos Ricardo y Danitza Esther Ponce De León Ramírez inscribiendo la primera de dominio a su favor el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis en el Asiento número 1 Rubro C de la Partida número 01139433 corriente a fojas treinta a mérito de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve resultando las Escrituras Públicas de Aclaración de Anticipo de Legítima de fechas diez de octubre de dos mil cinco y doce de diciembre de dos mil cinco efectivamente aclaraciones respecto de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima celebrada el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro al advertirse de su lectura que las mismas en modo alguno modifi can el hecho referente a que el bien anticipado es el mismo que fue adquirido por Estefanía Mamani Ramírez el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve; b) Siendo esto así se determina que Ricardo Ponce De León Ramírez y Danitza Esther Ponce De León Ramírez ostentan la propiedad del predio sub litis desde el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro el cual se encuentra inscrito en el Asiento número C0002 de la Partida número 01139433 de la Zona Registral número XII - Sede Arequipa el trece de octubre de dos mil cinco; ii) De la medida cautelar: con fecha dieciséis de agosto de dos mil Promotora Opción Sociedad Anónima solicitó medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre el inmueble la misma que le fue concedida inscribiéndose en el Asiento número D00005 de la Partida número 01139433 no obstante con fecha once de mayo de dos mil cuatro se canceló dicho Asiendo el cual fue declarado vigente el cinco de diciembre de dos mil cinco según se aprecia en el Asiento número D0006 de la Partida número 01139433; iii) De la oponibilidad de la Tercería: a) Existe un título de fecha cierta consistente en la Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro (derecho real) que es anterior al embargo inscrito el diez de agosto de dos mil uno (derecho personal); b) Si bien por el principio registral de prioridad de rango previsto en el artículo 2022 del Código Civil el derecho real prevalece sobre el derecho personal no obstante frente a dicho principio el ordenamiento jurídico nacional recoge los principios registrales de buena fe y de prioridad por lo que deben prevalecer éstos últimos toda vez que cuando se inscribió el embargo (diez de agosto de dos mil uno) no aparecía inscrito el título de la tercerista; c) Si bien Estefanía Mamani Ramírez con anterioridad a la inscripción del embargo actuó como verdadera propietaria hipotecando un bien que se encontraba inscrito a su nombre y que como representante de los menores anticipados estaba en obligación de inscribir la traslación de dominio y no solapar dicho acto para obtener valiéndose de la fe que otorga el registro un crédito con garantía hipotecaria y generar confianza en terceros respecto a su propiedad tal situación constituye precisamente el motivo por el cual no se acepta en la presente resolución que el título que opone la tercerista tenga preeminencia sobre el embargo inscrito pues ello implicaría validar el ardid, el engaño, la mala fe; d) Su título no fue inscrito con anterioridad al embargo careciendo de sustento la aseveración consistente en que su título fue inscrito el trece de octubre de dos mil cinco es decir en el periodo en que no existía medida cautelar inscrita que afecte el predio sub litis pues ya al veintiséis de junio de dos mil cinco se había emitido la Resolución número cuarenta y siete que declaró la vigencia de la medida de ejecución judicial recaída en el inmueble inscrita en la Partida número 202671 y actualmente registrada en la Partida número 01139433 en los mismos términos en que aparece inscrita en el Asiento número 5 Rubro D de la Ficha citada resolución que fue notificada a Estefanía Mamani Ramírez madre de la tercerista el diez de octubre de dos mil cinco tres días antes de la inscripción del título que la tercerista opone y que evidentemente se efectúa con el ánimo de burlar la acreencia de la codemandada.- Cuarto: Que, sobre el particular es del caso anotar que el derecho al debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional señalando en el noveno considerando de la sentencia recaída en el Expediente signado con el número 4341-2007-HC-TC de cinco de octubre de dos mil siete que su afectación se da en los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales es decir casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales) precisando asimismo en el décimo primer considerando de la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil dos recaída en el Expediente número 1230-2002-PHC/TC que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso constituyendo exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del artículo 139 inciso 5 del de la Constitución Política del Perú el cual garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.- Quinto: Que, a mayor abundamiento el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las que goza el justiciable que comprenden la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes en relación al derecho de acción y de contradicción entre otros por tanto la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y cuando el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales es principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú norma prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto del tal modo que la resolución por si misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.- Sexto: Que, en el caso de autos es de verse que la demanda versa sobre tercería de propiedad a efectos que se excluya el inmueble de propiedad de la actora ubicado en el Centro Comercial Habitacional Mariscal Castilla Tienda número ciento uno Esquina con Malecón Solezi Distrito de Mariano Melgar inscrito en la Partida Registral número 01139433 de su ejecución forzada y remate ordenado en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero seguido en el Expediente número 5391-2000 por Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC contra Estefanía Mamani Ramírez alegándose que el derecho de propiedad se encuentra acreditado por Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrita el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433 habiéndose inscrito en el Asiento número E0001 del Rubro Cancelaciones la caducidad de la medida cautelar dictada el trece de octubre de dos mil cinco la cual estaba inscrita en el Asiento número D0005 del Rubro de Gravámenes y Cargas de la referida Partida Registral cuya vigencia se registró en el Asiento número D0006 después de inscribirse su derecho de propiedad.- Sétimo: Que, en el caso que nos ocupa pese a que demandante sostiene que su derecho de propiedad constituye la Escritura Pública de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro inscrita el nueve de enero de dos mil seis en el Asiento número C00002 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Partida Registral número 01139433 es de verse que las instancias de mérito no han confrontado el precitado título no obstante que la controversia en el caso que nos ocupa radica en determinar si el título que se encuentra inscrito el cual opone como tercerista prevalece sobre el título de la demandada el cual también se encuentra inscrito así como los efectos de la cancelación y posterior vigencia de dicha medida cautelar máxime si se ha fijado como punto controvertido determinar si la demandante tiene derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis inscrito en la Partida número 01139433 oponible al título que ostenta la demandada Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC esto es la medida cautelar inscrita el diez de agosto de dos mil uno advirtiéndose al respecto que la Sala Superior confronta el derecho de propiedad de la tercerista basado en la Escritura Pública de Anticipo de Legítima de fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y el A quo confronta el derecho de propiedad de la tercerista basándose en el Escritura de Aclaración de Anticipo de Legítima de doce de diciembre de dos mil cinco coligiéndose de lo antes expuesto que ambas instancias no se han sujetado al mérito de lo actuado en el proceso al no confrontar el título que opone la recurrente y el de la demandada esto es la medida cautelar que ostenta Promotora Opción Sociedad Anónima EAFC apreciándose de otro lado que ambas instancias jurisdiccionales no se han pronunciado sobre los efectos de la cancelación y posterior vigencia de la medida cautelar no obstante que la demandante ha señalado que la inscripción de su derecho de propiedad se efectuó con posterioridad a la vigencia de la medida cautelar esto es cuando se encontraba inscrita la caducidad de la medida cautelar la cual recobró vigencia después de inscribirse su derecho de propiedad por consiguiente al no haberse emitido pronunciamiento al respecto este Tribunal Supremo ordena que el A quo se pronuncie sobre los efectos de la cancelación y posterior vigencia de la medida cautelar configurándose entonces la denuncia procesal careciendo de objeto de emitir decisión en relación a la denuncia material.- Razones por las cuales y en inaplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 3: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Danitza Esther Ponce De León Ramírez; SE CASE la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento cuarenta y dos de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; INSUBSISTENTE la apelada contenida en la Resolución número ciento treinta y cuatro – dos mil trece de fecha veintidós de marzo de dos mil trece; SE ORDENE al A quo expida nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; y SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Danitza Esther Ponce De León Ramírez con Estefanía Mamani Ramírez y otros sobre Tercería de Propiedad; y devuélvase. S. VALCÁRCEL SALDAÑA 



1 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359.
2 De Pina, Rafael.Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222.
3 Escobar Fornos, Iván.Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia, 1990, página 241.
4 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC.

C-1335406-1

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