Desalojo por Ocupación Precaria


LA DEMANDADA COMO ARGUMENTO DE DEFENSA SEÑALA SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE SUB LITIS, POR HABERLO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, AL HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL; ASIMISMO, SEÑALA QUE HA INTERPUESTO UNA DEMANDA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SIN EMBARGO, NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA DECLARACIÓN FIRME QUE ESTIME SU DEMANDA, LA CUAL ES NECESARIA A FIN DE CONSOLIDAR UNA NUEVA SITUACIÓN JURÍDICA SOBRE LA PROPIEDAD DEL BIEN MATERIA DE CONTROVERSIA.

CAS. 2978-2014 LAMBAYEQUE

Lima, veintiséis de agosto de dos mil quince.-

_________________________________________________________________________



LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil novecientos setenta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuela Casuso Samillan a fojas quinientos setenta y seis contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce de fojas quinientos treinta y cuatro, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, y reformándola declara fundada.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil quince de fojas cuarenta y nueve del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial recaído en la Casación número 2195-2011-UCAYALI, que contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso – artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, bajo el argumento que si bien los jueces superiores fundamentaron su decisión invocando el IV Pleno Casatorio en lo Civil, omitieron hacer una interpretación sistemática del mismo, pues solo citan como doctrina jurisprudencial vinculante el numeral 5.5 del fallo de dicho Pleno Casatorio como uno de los supuestos de ocupación precaria, dejando de lado, sin expresar las razones, lo que establece el numeral 5.6, afectando su derecho al debido proceso y a la posesión, transgrediendo lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Además, alega la impugnante que respecto al inmueble materia de litis se viene ventilando entre las partes un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, Expediente número 5460-2009, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el mismo que se encuentra expedito para sentenciar, en dicho proceso viene demostrando que su posesión es continua, pacífica, pública y como propietaria por más de treinta años ininterrumpidos.- CONSIDERANDO: Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas treinta y cinco, Tomasa Casuso Samillan interpone la presente demanda, a fin que Manuela Casuso Samillan cumpla con desocupar y restituir el inmueble de su propiedad ubicado en la calle Vicente de la Vega número 963 de la ciudad de Chiclayo. Como fundamentos de su demanda sostiene que: a) Mediante Escritura pública de fecha veintidós de agosto de mil novecientos setenta y nueve adquirió el citado inmueble que se encuentra inscrito en la Partida P10125623; b) La demandada (su hermana) como no tenía donde vivir le entrego el inmueble sub litis para que ponga un negocio y pueda vivir, sin pagar merced conductiva; c) Pesa a sus constantes requerimientos para que la demandada le devuelva el inmueble, ésta se niega a devolverlo, y d) La posesión precaria se encuentra acreditada, ya que la demandada no cuenta con título alguno ni contrato que la vincule con una relación de arrendamiento que le permita usufructuar el bien, como lo está realizando.- Segundo.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez de la causa, mediante sentencia de fojas cuatrocientos ochenta y tres declaró improcedente la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que: 1) La demandante tiene inscrito su propiedad materia de litis en la Partida P10125623; 2) La demandada ha demostrado ejercer la posesión sobre el inmueble sub materia, conforme a los documentos obrantes en autos, no objetados por la actora; 3) La demandante respecto a la edificación que se evidencia sobre el predio reclamado, no ha acreditado la propiedad, es decir, la accionante carece de título sobre la construcción del predio sub litis; 4) No se ha negado que el lote hubiera sido comprado con dinero de la demandada; 5) La demandante no ha acreditado la propiedad de la integridad del predio, solo se ha evidenciado que tiene registrado la propiedad a su nombre, mas no que sea propietaria de la construcción; 6) La propiedad de la construcción ha sido invocada por la demandada, aspecto no contradicho por la demandante; y 7) Se descarta que la demandada pueda ser considerada como precaria, al no haberse demostrado que la demandante sea propietaria de la construcción, por consiguiente no se configura los supuestos del artículo 911 del Código Civil.- Tercero.- Apelada la mencionada sentencia, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cuatro la revoca, y reformándola declara fundada la demanda. Como  sustento de su decisión concluye que: 1) La demandante acredita la propiedad del bien materia de litis con la escritura pública que adjunta a su demanda, en tanto la parte demandada no ha presentado documento alguno que acredite su derecho de poseer el bien, no siendo suficiente los documentos que ha presentado en autos, ya que solo acreditan actos de uso y disfrute sin connotación para la pretensión de autos; y 2) Conforme con lo establecido en el IV Pleno Casatorio en lo Civil, Casación número 2195-2011-Ucayali, en el punto 5.5. del fallo se señala: “En los casos en los que el demandado afi rme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo —sea de buena o mala fe—, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”. Presupuesto que coincide con el caso de autos, debiendo en consecuencia ampararse la incoada, dejando a salvo el derecho de la demandada para que accione conforme a ley respecto a los gastos que alega haber realizado en el predio de autos.- Cuarto.- Tal como se ha reseñado anteriormente, en el recurso de casación sub examine la recurrente expone como argumento sustentatorio que se está ventilando entre las partes un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, respecto al inmueble materia de litis, bajo el Expediente número 5460-2009, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, el cual se encuentra expedito para sentenciar; que en dicho proceso ha demostrado su posesión continua, pacífica, pública y como propietaria, respecto del inmueble sub litis, por más de treinta años ininterrumpidos.- Quinto.- Al respecto, en el punto 5.6 del fallo de la Casación número 2195-2011-UCAYALI se ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante (al amparo del artículo 400 del Código Procesal Civil) lo siguiente: “La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión”.- Sexto.- En tal orden de ideas, lo afirmado por la recurrente sobre la existencia del proceso mencionado sobre prescripción adquisitiva de dominio se verifi ca no solo en mérito a los documentos obrantes a fojas quinientos treinta y ocho del expediente principal, y fojas cuarenta y uno del presente cuadernillo de casación formado en esta Sala, sino también de la información que se muestra en la página Web del Poder Judicial. Sin embargo, en el mencionado proceso (Expediente número 5460-2009) no existe una sentencia firme que declare fundada la demanda de prescripción adquisitiva postulada por la ahora recurrente. En efecto, del reporte de dicho expediente que se tiene a la vista se aprecia que el último acto procesal consignado es la resolución de vista de fecha nueve de julio de dos mil quince, en la cual se declara nula la sentencia de primera instancia de fecha doce de diciembre de dos mil catorce que había declarado fundada la demanda.- Sétimo.- El artículo 952 del Código Civil regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se le declare propietario y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su interpretación concordada con el artículo 950 del Código Civil, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil.- Octavo.- En ese sentido, en tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, éste no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble, mientras que la usucapión es una acción que tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que la poseyó y que cumple con los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad que exige la ley.- Noveno.- En tal orden de ideas, se advierte que la demandada, a lo largo del proceso, ha propuesto como argumento de defensa ser propietaria del inmueble sub litis, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio al haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 950 del Código Civil; asimismo, da cuenta de la interposición de una demanda sobre prescripción adquisitiva. No obstante, no ha acreditado que en dicho proceso judicial exista una declaración firme que haya estimado su demanda, la cual es necesaria a fi n de consolidar una nueva situación jurídica sobre la propiedad del bien materia de controversia, según se ha explicado antes. Por consiguiente, el recurso de casación propuesto no puede prosperar.- Décimo.- Cabe agregar que en la parte final del apartado 5.6 del fallo de la Casación número 2195-2011-UCAYALI se ha determinado que la fundabilidad de una demanda de desalojo por ocupante precario en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramita la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la  inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. Con ello queda claro que se tutelan adecuadamente los intereses de la parte demandada (ahora recurrente).- Décimo Primero.- Finalmente, cabe precisar que el hecho que el Ad quem no haya consignado los fundamentos adecuados y correctos para desestimar el argumento de la demandada en cuestión, es decir, el hecho que en la recurrida haya consignado una errónea motivación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia de vista impugnada, pues su parte resolutiva se ajusta a derecho y en esta sentencia se está rectificando dicha motivación errónea, ello al amparo de lo previsto por el artículo 397 in fi ne del Código Procesal Civil.- Por las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Manuela Casuso Samillan a fojas quinientos setenta y seis; NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce de fojas quinientos treinta y cuatro, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Tomasa Casuso Samillan contra Manuela Casuso Samillan, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA




C-1335406-23

Publicar un comentario

0 Comentarios