Otorgamiento de Escritura Pública


A TRAVÉS DEL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA NO SE DISCUTE SI LAS PARTES HAN CUMPLIDO O NO SUS PRESTACIONES SINO QUE ESTÁ LIMITADO A PERFECCIONAR LA TITULACIÓN DEL CONTRATO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE LA COMPRAVENTA; POR LO QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA CUMPLIR CON ESTA OBLIGACIÓN, SI LA DEMANDADA, ACEPTÓ LA TRANSACCIÓN EFECTUADA POR SU PROGENITORA A FAVOR DE LA DEMANDANTE.

CAS. Nº 1598-2014 TACNA

Lima, diez de junio de dos mil quince.

_________________________________________________________________________


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos noventa y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia. I.- ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Tatiana Meza Mostajo, (folios 554), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y ocho (folios 518), del veinticuatro de marzo de dos mil catorce que revocó la sentencia apelada comprendida en la Resolución número cuarenta y nueve (folios 434) del dieciséis de setiembre de dos mil trece, que declara fundada la demanda, y reformándola declararon improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública. II.- ANTECEDENTES: 1.- DEMANDA: Mediante escrito del veintisiete de junio de dos mil ocho Rosa Tatiana Meza Mostajo, solicita que se le otorgue la Escritura Pública de Compraventa del inmueble ubicado en el Sub Lote número A-4 de la Avenida Humbolt s/n del Sector “Olanique” 6, ubicado en el Distrito, Provincia, Distrito y Departamento de Tacna, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2). Manifiesta que el trece de setiembre de dos mil tres, suscribió con Juana Mercedes Carrasco de Figueroa un contrato preparatorio de compraventa respecto al bien sub litis, acordando el precio de la venta en tres mil cuatrocientos dólares americanos (US$.3,400.00), quedando un saldo a pagar de mil cuatrocientos dólares americanos (US$.1,400.00), toda vez que, a la suscripción del contrato se entregó la suma de dos mil dólares americanos (US$.2,000.00), documento que fue elevado a Escritura Pública. Agrega que en reiteradas oportunidades solicitó a la vendedora para efectuar el pago de la diferencia del precio pactado, así como la entrega del terreno a su favor, lo cual no se concretó, al no encontrarse saneado aun la documentación, por lo que decidió no cancelar la diferencia del precio, en el plazo de noventa días conforme se acordó en la tercera cláusula del mencionado contrato. Ante el delicado estado de salud de la vendedora, su hija Rosa Nilda Figueroa Carrrasco, le solicitó la entrega de doscientos dólares americanos (US$.200.00) a cuenta del terreno que se le había enajenado, extendiéndole para ello el correspondiente recibo, con lo que prueba que también ella tenía conocimiento de la transacción realizada por su progenitora. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA: 2.1. Que, la demandada Rosa Nilda Figueroa Carrasco, (folios 24), contesta la demanda aceptando que la venta se efectuó de acuerdo a las consideraciones de la Escritura Pública del trece de setiembre de dos mil tres, ante la Notaría Pública Prescila Méndez Payehuanca, por el precio de tres mil cuatrocientos dólares americanos (US$3,400.00), restando un total de mil doscientos dólares americanos (US$.1,200.00), al haber recibido la compradora la suma de doscientos dólares americanos (US$ 200.00) como consta del recibo que firmó. 2.2. Por su parte Francisco Ricardo Figueroa Herrera, (folios 37), refiere desconocer las condiciones y formas en que su esposa, la vendedora, celebró el acto jurídico, además nunca advirtió que terceras personas requieran su formalización, desconoce el acuerdo efectuado por su hija con la demandante respecto a la suma de dinero recibida. Alega que el área enajenada constituye parte del inmueble de mayor extensión, que se encuentra indiviso. Refiere que su esposa tuvo tres hijos Rosa Nilda, Ricardo Juan y Yolanda Figueroa Carrasco. 2.3. Por Resolución número veintiuno del dieciséis de diciembre de dos mil once, (folios 218), ante el fallecimiento de los hijos de la vendedora Ricardo Juan y Yolanda Figueroa Carrasco, se incorporó como litis consortes necesarios pasivos a José Ricardo Carpio Figueroa por su madre fallecida y a Richard Keny Figueroa Cabezas y Joan Carlos Figueroa Cabezas por su padre fallecido, quienes fueron declarados rebeldes por Resolución número veintiocho del uno de agosto de dos mil doce (folio 273), nombrándose por Resolución número cuarenta y cinco (folio 423), curador procesal de quien en vida fue Francisco Ricardo Figueroa Herrera a la abogada Luz Augusta Casas Flores. 3.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Saneado el proceso, se procedió a fijar el único punto controvertido: Determinar si procede disponer que los demandados cumplan con otorgar la Escritura Pública de Compraventa del inmueble sito en el Sub Lote número A-4 de la Avenida Humbolt s/n, del Sector “Olanique” 6 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, con una extensión de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), a favor de la demandante. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, la Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, emite sentencia declarando fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la Sucesión de Juana Mercedes Carrasco de Figueroa, cumpla con otorgar la Escritura Pública de Compraventa a favor de la demandante, respecto del inmueble signado como Sub Lote número A-4 de la Avenida Humbolt s/n del Sector “Olanique” 6, del Distrito, Provincia, y Departamento de Tacna, con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), con los linderos que se detallan. Sustenta su decisión en que entre las partes existió la obligación de celebrar un Contrato de Compraventa en mérito al contrato preparatorio del trece de setiembre de dos mil tres, siendo exigencia de la demandada la obligación de formalizar su transferencia; transacción que fue reconocida por la demandada Rosa Nilda Figueroa Carrasco, advirtiéndose del contrato preparatorio la individualización del bien, y el pago de la acreencia, con la entrega de los dos mil dólares americanos (US$.2,000.00) consignados a la celebración del contrato, la suma de doscientos dólares americanos (US$.200.00) otorgados a la hija de la vendedora como forma de adelanto y el saldo de mil doscientos dólares americanos (US$.1,200.00) consignado mediante depósito judicial (folios 375), por lo que únicamente se encuentra pendiente la entrega del bien; por tanto la alegación formulada por Ricardo Figueroa Herrera, cónyuge de la vendedora respecto a que la venta fue respecto de un área de mayor extensión no desvirtúa la pretensión de la demandante, más aun cuando del contrato preparatorio se advierte que el inmueble fue individualizado. 5.- APELACION DE SENTENCIA: Mediante escrito (folios 459), la demandada Rosa Nilda Figueroa Carrasco, interpone recurso de apelación contra la sentencia de vista. 6.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna (folios 518), revocó la sentencia que declara fundada la demanda y ordena que la Sucesión demandada cumpla con otorgar a favor de la parte demandante la correspondiente Escritura Pública de Compraventa del bien sub litis, y reformándola la declaró improcedente, tras considerar, que con el Otorgamiento de Escritura Pública lo que se busca es revertir de determinada formalidad el acto jurídico, por lo que previamente debe existir el Acto Jurídico a formalizar, lo que no sucede en el presente caso, ya que las partes celebraron solamente un Contrato Preparatorio de Compraventa respecto al bien sub litis, no existiendo el contrato definitivo, por lo que la obligación existente entre las partes es la de la suscripción del contrato (definitivo), antes que la formalización del documento. III.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema, por resolución del diecinueve de agosto de dos mil catorce ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación por Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por cuanto establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ya que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, por la falta de pronunciamiento de aspectos relevantes, tal es así que no se ha mencionado el hecho que la recurrente ha cumplido con la totalidad del monto pactado en el contrato preparatorio, más aun tampoco se ha pronunciado respecto de la aceptación tácita del cumplimiento de la totalidad del pago, pues, a pesar de haber sido válidamente notificados con el pago por consignación no se opusieron al mismo, por lo que existe aceptación de la parte demandada. Infracción normativa material del artículo 1426 del Código Civil, pues no hay aplicación de la norma correcta, toda vez que en la recurrida indica que no se debió demandar Otorgamiento de Escritura Pública sino un proceso de obligación de hacer, pero sostiene la recurrente, que ello no corresponde si la sucesión demandada desde el inicio del proceso se mostró renuente a constituirse como tal, fue por ello que la suscrita tuvo que tramitar la sucesión intestada de quien en vida fue Juana Mercedes Carrasco de Figueroa, de igual forma una vez constituida la sucesión tampoco mostraron interés por sanear el inmueble con la única intención de incumplir con los términos del contrato. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE: Que, en el presente caso la materia jurídica en discusión se centra en determinar si el Contrato Preparatorio del trece de setiembre de  dos mil tres, suscrito entre Rosa Tatiana Meza Mostajo y Juana Mercedes Carrasco de Figueroa, respecto al bien sub litis, debe ser elevado a escritura pública, y de ser el caso, si le resulta oponible la excepción de incumplimiento contenida en el artículo 1426 del Código Civil. V.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario cuya finalidad esencial es garantizar la debida o correcta interpretación del derecho -tutela del derecho objetivo, como base de la justicia- y asegurar la unidad de los criterios de decisión, conforme a lo previsto por el artículo 384 del Código Procesal Civil, siendo importante destacar que este recurso no tiene por finalidad el reexamen del proceso, como tampoco la revaloración de los medios probatorios. SEGUNDO.- Que, el debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal, con la observancia de las reglas procesales establecidas para ello, y, que las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a Ley. Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el Debido Proceso “no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo comprenden v. que el derecho de defensa, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 14 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, respectivamente”[1]TERCERO.- Que, la exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas, por un lado, informa sobre la forma como se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y por otro lado, constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa. Este derecho incluye en su ámbito de protección el derecho a tener una decisión fundada en Derecho. Ello supone que la decisión esté basada en normas compatibles con la Constitución, como en leyes y reglamentos vigentes, válidos y de obligatorio cumplimiento. CUARTO.- Que, en este sentido resolviendo la denuncia de la casante indicada en el acápite a), se aprecia que ésta se circunscribe a determinar que cumplió con el pago total del monto pactado en el contrato preparatorio, al no existir oposición de la parte demandada al monto consignado en los presentes autos, por lo que corresponde se le otorgue la Escritura Pública. El Juez de Primera Instancia declaró fundada la demanda, al considerar, -conforme a la cláusula tercera- que existe la obligación de la vendedora y de los miembros de la sucesión demandada, de celebrar la Compraventa definitiva, en cuanto haya sido pagada la diferencia del precio, consignación que ya fue efectuada. Por su parte, la Sala Superior revocando la apelada la declaró improcedente, fundamentando principalmente su decisión en que el contrato jurídico celebrado entre las partes no era un contrato definitivo, sino preparatorio, por lo que le correspondía su perfeccionamiento. QUINTO.- Que, de la revisión del contrato del trece de setiembre de dos mil tres, tenemos: a) que la denominación del contrato (folio 03) es “preparatorio de compraventa”; y b) de su contenido se llega a establecer que existe el consentimiento de ambas partes de concretar un acto jurídico [de venta]; c) se fijó el precio de venta en tres mil cuatrocientos dólares americanos (US$.3,400.00), habiéndose cancelado la suma de dos mil dólares americanos (US$.2,000.00) a la suscripción del documento; doscientos dólares americanos (US$.200.00) que fueron entregados a la hija de la vendedora como adelanto por la compra del inmueble; y el saldo de mil doscientos dólares (US$.1,200.00) consignados mediante depósito judicial (folios 375), como lo hizo notar el Juez de Primera Instancia; Por tanto si bien es cierto se le ha denominado “Contrato Preparatorio de Compraventa”, consignándose en su tercera cláusula que “[ (…) y, el saldo de US.$1,400.00 (un mil cuatrocientos dólares americanos), será pagado dentro de 90 días computables a partir del 13 de setiembre de 2003, fecha en la que se efectuará la compra venta y enajenación perpetua definitiva]”, también lo es que una vez completado el pago, podrá exigirse la elaboración del contrato definitivo; sin embargo habiéndose cumplido con el pago respecto al íntegro de la prestación se concluye que la misma se ha desnaturalizado en su estructura, convirtiéndose en un contrato definitivo al haberse ejecutado la obligación prestacional que une a los contratantes. SEXTO.- Ello es así porque, frente a la pretensión de la demandante la casante, indicó que “efectivamente se otorgó una escritura pública de compra venta a favor de la demandante (…) que la venta real se ha efectuado de acuerdo a las consideraciones de la escritura pública de fecha trece de setiembre de dos mil tres, ante la Notaría Pública Prescila Méndez Payehuanca”, con lo que se reafirma que no se trató de un simple “Contrato Preparatorio”. En consecuencia, se evidencia que las causales denunciadas fueron infraccionadas, porque la Sala Revisora partió de una inferencia errónea para declarar improcedente la demanda. SÉTIMO.- También deberá ser desestimada la denuncia indicada en el acápite b), por el que la casante denuncia la aplicación indebida de la excepción de incumplimiento, contenida en el artículo 1426 del Código Civil[2], siendo esta excepción una de las consecuencias de los contratos con prestaciones recíprocas. No se trata de una excepción procesal sino de un medio de defensa sustancial que faculta, -cuando las prestaciones recíprocas deben cumplirse simultáneamente-, a que cada parte contratante pueda suspender  el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya o garantice su cumplimiento, con el fin de que se pueda mantener el equilibrio patrimonial entre tales prestaciones. Uno de los efectos sustanciales de la excepción de incumplimiento es que la suspensión de la prestación a cargo de uno de los contratantes no genere que éste incurra en mora, en tal sentido, dicho deudor no responderá de los daños que ocasione el retraso en el cumplimiento de la obligación[3]. OCTAVO.- Se trata de una excepción dilatoria, desde que su efecto se limita a obtener que el Juez declare que efectivamente el demandado no está obligado aun a ejecutar su prestación, sin pretenderse que el Juez declare, asimismo, que el demandante debe ejecutar su contraprestación; por lo que, tratándose el presente caso de un proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, debe señalarse que el artículo 1549 del Código Civil establece que es obligación esencial del vendedor de perfeccionar la transferencia de propiedad. El problema de perfeccionamiento de la propiedad ha sido analizado por varios autores, de ahí que para Arias – Schereiber Pezet, Max[4], el perfeccionamiento supone la realización de aquellos actos que permitan al comprador ejercitar a plenitud los derechos que emanan de la compraventa. Es decir, que el artículo 1549 del Código Civil se refiere de modo integral a la adecuación de la transferencia de la propiedad del bien que es materia del Contrato de Compraventa y cubre, no solo las obligaciones principales sino también las que derivan de aquella y tengan carácter accesorio. NOVENO.- Que, en este sentido, siendo requisito indispensable para la inscripción en los Registros Públicos, que el contrato previamente sea elevado a Escritura Pública, el otorgamiento de esta formalidad estaría inmerso en la obligación de perfeccionamiento. Así el artículo 1412 del Código Civil establece que: “Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida (…)". Además deberá verificarse el cumplimiento de las prestaciones a las que se han obligado las partes, que en la compraventa son la transferencia de la propiedad y el pago. DÉCIMO.- Habiéndose demandado a través del proceso únicamente la obligación de formalizar la titulación del contrato (artículo 1412 del Código Civil), en el que no se discute si las partes han cumplido o no sus prestaciones sino que está limitado a perfeccionar la titulación del contrato mediante el Otorgamiento de Escritura Pública de la Compraventa, no existe impedimento legal para cumplir con esta obligación, más aun si la demandada, quien aceptó la transacción efectuada por su progenitora a favor de la demandante, no ha justificado su negativa para otorgarla en la etapa postulatoria, esto es, en la contestación de la demanda, habiéndose referido al incumplimiento de pago recién en su recurso impugnatorio de apelación; además durante el proceso se consignó el íntegro del importe adeudado por lo que no habría razón para no otorgarla, considerando la inexistencia de alguna cláusula que condicione el pago con la obligación de escriturar la Compraventa. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, y atendiendo a que si bien el Ad quem, emitió una sentencia con motivación defectuosa porque partió de un inferencia inválida al indicar que el documento cuya escrituración se solicita no es uno definitivo, no obstante que como se ha desarrollado líneas arriba tiene las formalidades del mismo, incurriéndose de esta manera en infracción al artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen. Sin embargo, no cabe el reenvío del proceso a la Sala Superior, a efecto de emitir nueva sentencia de revisión, toda vez que conforme se revisa del expediente el Juez del proceso mediante la sentencia de primera instancia si cumplió con las garantías constitucionales conforme se precisa en los párrafos que anteceden. IV.- DECISION: Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rosa Tatiana Meza Mostajo, (folios 554), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cincuenta y ocho (folios 518), del veinticuatro de marzo de dos mil catorce; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de segunda instancia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce, (folios 518); y, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la apelada sentencia de primera instancia, expedida por la Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de Gregorio Albarracín de la Corte Superior de Justicia de Tacna, del dieciséis de setiembre de dos mil trece, que declaró fundada la demanda en consecuencia ordena que la Sucesión demandada cumpla con otorgar Escritura Pública de Compraventa a favor de la demandante, respeto del inmueble signado como Sub Lote número A-4 de la Avenida Humbolt s/n del Sector “Olanique” 6, del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, con una extensión superficial de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), conforme a los linderos y colindancias que se indica, respecto de uno de mayor extensión inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Tacna, Partida número 11004770, bajo apercibimiento de ser otorgada por el Juzgado en caso de incumplimiento. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Tatiana Meza Mostajo contra José Ricardo Carpio Figueroa, Rosa Nilda Figueroa Carrasco, Richard Keny Figueroa Cabezas y Luz Augusta Casas  Flores, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y los devolvieron. Ponente Señora Huamaní Llamas, Jueza Suprema. S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA





[1] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 1436-2006-PA/TC, del veintisiete de febrero de dos mil ocho.
 
[2] Artículo 1426.- En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
 
[3] TORRES VASQUEZ, Anibal. Código Civil, Comentarios y Jurisprudencia, concordancias, antecedentes, sumillas, legislación complementaria. Quinta Edición.

[4] ARIAS – SCHEREIBER PEZET, Max. “Exégesis del Código Civil Peruano” Tomo III Gaceta Jurídica, Lima, 2000. Pagina 66.
 

C-1359716-8

Publicar un comentario

0 Comentarios