Reivindicación


SI TANTO LA PARTE DEMANDANTE COMO LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO, CUENTAN CON TÍTULO DE PROPIEDAD RESPECTO AL INMUEBLE SUB LITIS, NO RESULTA AMPARABLE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, SI ES QUE PREVIAMENTE NO SE DILUCIDA EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, QUE EN EL CASO DE AUTOS, NO HA SIDO PLANTEADA POR LAS PARTES; MOTIVO POR EL CUAL ESTA SALA SUPREMA SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA REIVINDICACIÓN”.

CAS. 1236-2014 CALLAO

Lima, ocho de mayo de dos mil quince.-

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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil doscientos treinta y seis – dos mil catorce; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Wong Guzmán a fojas doscientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y dos, de fecha dos e julio de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda interpuesta.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil catorce, de fojas cincuenta y tres del presente cuadernillo de casación, por las causales de: Infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil y artículo 138 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior al confirmar la apelada vulnera su derecho, por cuanto, no tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú, habiendo aplicado una jurisprudencia que no tiene carácter de vinculante y establece erróneamente que al existir en trámite una demanda de nulidad de acto jurídico es prematuro su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, vulnerándose de esta forma el Derecho a un Debido Proceso toda vez que su título no ha sido declarado nulo ni se ha ordenado la cancelación del asiento registral, habiendo podido aplicar a su caso lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, en autos aparece que Luis Alberto Wong Guzmán interpone demanda de reivindicación y la dirige contra Saturnina Faching viuda de Siu para que se le restituya la Unidad Inmobiliaria número 180 (puesto 151) ubicado en la Avenida Sáenz Peña número 650 Mercado Central del Callao, que corre inscrita en la Partida Electrónica número 70211472, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. La demanda de reivindicación se sustenta en que con fecha treinta de octubre de dos mil seis adquirió, por compraventa, el puesto materia de litis de parte de la Asociación de Comerciantes del Mercado Central del Callao; luego de lo cual requirió a la demandada Saturnina Faching viuda de Siu la desocupación de su propiedad, no habiéndola entregado a la fecha, alegando ser la propietaria del puesto.- Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, la demandada Saturnina Faching viuda de Siu contesta la demanda de manera extemporánea, por lo que fue declarada rebelde, saneándose el proceso mediante resolución número dos de fecha dieciocho de agosto de dos mil once. Posteriormente se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron y actuaron los medios probatorios y con la presentación de los alegatos de ley, mediante resolución número seis se solicitó al Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao del Expediente número 1615-2008 sobre Nulidad de Acto Jurídico, un informe y copias certificadas de las piezas procesales pertinentes del mismo.- Tercero.- Que, el Juez de la causa expide sentencia declarando improcedente la demanda, sustentando su decisión en que el actor ostenta un derecho controvertido, como consecuencia del proceso iniciado por la demandada Saturnina Faching viuda de Siu ante el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, sobre Nulidad de Acto Jurídico del contrato de compraventa suscrito entre el demandante Luis Alberto Wong Guzmán con la Asociación de Comerciantes del Mercado Central del Callao, proceso que si bien no cuenta con declaración firme, vislumbra que el derecho de propiedad que le otorga al actor la facultad de reivindicar un bien, sea previamente dilucidada para así lograr su pleno desarrollo, en el entendido que no basta saberse titular de un bien por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad poseída frente a terceros, es decir oponible erga omnes, de ahí que la pretensión reivindicatoria planteada por el actor deviene en improcedente.- Cuarto.- Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentando su decisión en que si bien la contraparte fue declarada rebelde, en autos obran: 1) el informe documentado remitido por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente número 1615-2008) sobre Nulidad de Acto Jurídico que contiene la sentencia que declaró fundada la demanda en consecuencia nulo el contrato de compraventa de fecha treinta de octubre de dos mil seis y la sentencia de vista que declaró nula dicha sentencia; b) el escrito de la demandada de fecha veinticinco de abril de dos mil trece (a fojas ciento cuarenta y cinco) en el cual acompaña la nueva sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y nulo el contrato de compraventa (documento de compraventa que acredita el derecho de propiedad del demandante Luis Alberto Wong Guzmán para interponer la presente demanda de reivindicación); documentos a través de los cuales concluye que el derecho de propiedad del actor es controvertido y dubitable como consecuencia del proceso antes citado. En consecuencia, el derecho de propiedad del demandante Luis Alberto Wong Guzmán debe ser previamente dilucidado y compulsado, situación que se enmarca dentro de lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación número 276-1999 Lima) en la que establece como criterio jurisprudencial que si se advierte que antes de la demanda de reivindicación se ha demandado la nulidad del acto jurídico de la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes, dicha transferencia al encontrarse cuestionada, el proceso la reivindicación resulta prematuro, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 121 parte final y 427 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, debemos iniciar señalando que, el derecho fundamental a un Debido Proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica el respeto del conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fi n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden a procurarles seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En virtud a ello, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano Jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.- Sexto.- Que, en relación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, exige que, cuando una persona requiere la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. “(...) Ello es así, toda vez que no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquél. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida”.- Sétimo.- Que, analizando el fundamento de la causal denunciada en el recurso de casación, la misma que se sustenta en la infracción normativa de los artículos 923 y 927 del Código Civil y artículo 138 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Superior al confirmar la apelada vulnera su derecho, por cuanto, no tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Perú, habiendo aplicado una jurisprudencia que no tiene carácter vinculante y establece erróneamente que al existir en trámite una demanda de nulidad de acto jurídico es prematuro su Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, vulnerándose de esta forma el Derecho a un Debido Proceso toda vez que su título no ha sido declarado nulo ni se ha ordenado la cancelación del asiento registral, habiendo podido aplicar a su caso lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.- Octavo.- Que, en relación a la causal denunciada cabe señalar que este Supremo Tribunal advierte que la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao al expedir la resolución recurrida que confirma la sentencia del A quo ha tomado en cuenta la Casación número 276-1999 Lima, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la que señala: “(...) que si se advierte de autos que con anterioridad a la interposición de la demanda se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de compraventa a favor de los demandantes, respecto del inmueble en litigio; por tanto dicha transferencia de dominio se encuentra cuestionada en su validez, que en virtud, mientras no concluya aquel proceso en sede judicial, la demanda de reivindicación resulta prematura”, argumento que toma en consideración el Ad quem para declarar la improcedencia de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Civil.- Noveno.- Que, en ese sentido, al advertirse que la resolución Casatoria número 276-1999 Lima, no es un precedente judicial que vincule a los órganos jurisdiccionales de la República, resulta amparable el recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Asimismo, respecto a la infracción normativa contemplada en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, cabe señalar que esta norma no guarda incidencia directa con lo resuelto en la sentencia de vista, toda vez que lo resuelto en ella versa sobre la improcedencia de la demanda de reivindicación por resultar esta prematura y no sobre el conflicto de normas, por razón de jerarquía, motivo por el cual estando a los fundamentos esbozados se declara infundado este extremo.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Wong Guzmán a folios doscientos veintisiete; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, de fecha diez de enero de dos mil catorce, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luis Alberto Wong Guzmán contra Saturnina Faching viuda de Siu, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C-1335406-6

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