Anulación de Escritura Pública


ANULACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA - INEFICACIA DEL ASIENTO DE INSCRIPCION

CASACION Nº 1434-2006

(FECHA DE EMISION: 08-11-2006)

            CAS. Nº 1434-2006 LIMA.

             Nulidad de Acto Jurídico.

             Lima, ocho de noviembre del dos mil seis.-
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            EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES TICONA POSTIGO,, CARRION LUGO Y PALOMINO GARCIA,, ES COMO SIGUE. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos ochentiséis, su fecha veinte de Octubre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda; en los seguidos por don Félix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y otros, sobre mejor derecho de propiedad y otras pretensiones; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fojas treinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de Julio último, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante, don Félix Quispe Quispe, por las causales relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar las demás causales invocadas; Segundo.- Como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, en base a la alegación hecha por el impugnante consistente en los puntos siguientes: a) Que al emitirse la resolución impugnada se ha infringido el artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, pues -refiere- que, según los puntos controvertidos establecidos en autos, no es materia de la controversia la interpretación del documento celebrado por los demandados en el mes de agosto de mil novecientos noventidós, por lo que el pronunciamiento emitido por la Sala Superior en ese sentido constituye un pronunciamiento extrapetita y viola lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del citado Código Formal y artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado; b) Que la indicada resolución, también contiene un pronunciamiento extrapetita al haberse declarado de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a su favor, pues -sostiene- que tal extremo no fue fijado como punto controvertido, en atención -alega- que la pretensión incoada está referida únicamente a la nulidad de la citada escritura pública como documento formal, infringiéndose de esta forma las normas antes glosadas; Segundo.- Examinado el error in procedendo denunciado es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio; Tercero.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El accionante, don Félix Quispe Quispe, interpone la presente demanda solicitando se declare su mejor derecho de propiedad respecto del área de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, aduciendo que dicha área es parte integrante del lote de su propiedad, ubicado en la Manzana I, lote uno, sector dos y Grupo tres, avenida Juan Velasco Alvarado, Villa El Salvador, que tiene un área total de ciento noventa metros cuadrados y que le fuese transferido por don David Cuzcano Sánchez, mediante minuta de fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventiuno, elevada a escritura pública con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventicinco e inscrita en los registros de la propiedad inmueble con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 2) Solicita, asimismo, en vía de acumulación que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado entre los demandados: don David Cuzcano Sánchez, como vendedor, y don Pedro Carrasco Mosquera y doña Ambrosia Vela Chirinos, como compradores, respecto del área de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, que es parte integrante del bien de su propiedad. Además, solicita la entrega de la referida área y el pago de una indemnización de cincuenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios que -según alega- se le ha causado; 3) El codemandado, don David Cuzcano Sánchez ha transigido con el demandante respecto de la pretensión incoada, en los términos que fluyen del documento obrante a fojas doscientos sesentisiete, siendo que dicha transacción ha sido aprobada y homologada por el Juzgado, tal como se verifica a fojas doscientos setenticuatro; 4) El codemandado don Pedro Carrasco Mosquera, al contestar la anotada demanda ha negado los hechos contenidos en la misma y ha formulado reconvención, peticionando se declare la anulación e ineficacia de la minuta de compraventa de fecha ocho de septiembre del dos mil uno (inserta en la escritura de fojas tres), accesoriamente se declare la anulación e ineficacia de la escritura pública número cero cero cero uno uno siete (que contiene el acto jurídico de compraventa a favor del demandante) y se declare la anulación e ineficacia del asiento en que corre inscrito dicho título, se le indemnice por daño moral y económico en la suma de cincuenta mil dólares norteamericanos y se declare la partición, desmembración y accesoriamente se disponga la inscripción del lote de su propiedad que viene poseyendo; 5) La codemandada doña Ambrosia Vela Chirinos al absolver el traslado de la demanda, igualmente, ha negado la presente demanda, y además, ha formulado reconvención a fin de que se declare su mejor derecho a la propiedad del lote materia de autos. Asimismo, reclama que se declare la anulación e ineficacia de los asientos registrales en el que se encuentra inscrito el alegado derecho de propiedad del demandante; 6) En la audiencia de conciliación se fijaron como puntos controvertidos de la demanda, si procede declarar el mejor derecho de propiedad del demandante respecto del área en litis, si procede declarar la nulidad del acto jurídico celebrado por los demandados respecto del área en litis y si procede la indemnización. En cuanto a la reconvención, si procede la indemnización y declararse la nulidad de la minuta de compraventa del demandante, asó como si era procedente declarar el mejor derecho a la propiedad respecto del bien sub litis a favor de Ambrosia Chirinos de Carrasco y su cónyuge, el demandado Pedro Carrasco y si procede declarar la anulación e ineficacia de los asientos registrales en los que se encuentra registrado el bien a favor del demandante; 7) La resolución de vista ha concluido en confirmar la apelada que declara infundada la demanda y ha revocado la propia resolución desestimando por improcedente la reconvención formulada por el codemandado don Pedro Carrasco Mosquera; confirmando, asimismo, la apelada en la parte que declara fundada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad propuesta por la codemandada, doña Ambrosia Vela Chirinos. En dicha resolución también se constata que la Sala Superior ha declarado de oficio la nulidad parcial del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante, respecto de la extensión del terreno materia de litis (veintiocho punto cincuenta metros cuadrados), ordenándose la cancelación del asiento registral en el que corre inscrita dicha venta y ordena, asimismo, la desmembración del lote materia de autos; 8) La Sala Superior para arribar a declarar de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante, ha hecho uso de los artículos V y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 220, 219, inciso 3, 224 y 949 del Código Civil, precisando -en la acotada resolución- de que el acto jurídico contenido en la aludida escritura pública carece de objeto jurídicamente posible respecto de la extensión del terreno sub litis y que por tal razón, no podía ser transferido el derecho (de propiedad) sino por su legítimo titular; Cuarto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, “el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Este principio supone que el Juez es conocedor del derecho y que las partes no necesariamente deben ser conocedores del derecho, sino de los hechos. Es que la fundamentación jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no esté fundamentada adecuadamente en materia jurídica. Es ante tal supuesto que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda a la controversia, siendo tarea fundamental del Juzgador el determinar la norma jurídica sustantiva aplicable al caso para resolver el conflicto; Quinto.- En el presente caso, la Sala Superior al concluir en declarar de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada a favor del demandante, indica que el referido acto jurídico carece manifiestamente de objeto jurídicamente posible, en razón de que la transferencia de la titularidad de bienes inmuebles es consensual, según el artículo 949 del Código Civil. Sin embargo, resulta evidente que tal decisión contiene un deficiente análisis de los hechos y de los medios probatorios aportados al proceso, en atención a que si bien es cierto que una de las causales de nulidad de los actos jurídicos opera cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; también lo es que, para llegar a tal análisis la citada Sala Superior sólo ha merituado la transferencia del área en litis a favor de la parte demandada efectuada mediante el documento de fojas veintiocho sin compulsar los demás pruebas actuadas en el desarrollo de la litis. Por lo demás, la declaración de nulidad de oficio sólo es viable si la nulidad resultase manifiesta y siempre que no haya sido objeto de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos, pues como se ha anotado precedentemente, el codemandado don Pedro Carrasco Mosquera, al contestar la anotada demanda formuló reconvención, peticionando, entre otras pretensiones, que se declare la anulación e ineficacia de la escritura pública obrante a fojas tres, cuya nulidad de oficio sanciona la Sala Superior al dirimir la contienda, lo que resulta violatorio al debido proceso; Quinto.- Consecuentemente, habiéndose determinado que la decisión impugnada infringe las normas procesales antes enunciadas, el presente medio impugnatorio debe declararse fundado por ser evidente la transgresión al debido proceso en los términos denunciados y ordenarse que la Sala expida una nueva resolución según las consideraciones precedentes; Por tales consideraciones, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Félix Quispe Quispe, por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso y, en consecuencia, en observancia de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 396 del mencionado Código Adjetivo, se declare NULA la sentencia de vista de fojas setecientos ochentiséis, su fecha veinte de Octubre del dos mil cinco; SE ORDENE que la Sala Superior emita una nueva decisión analizando adecuadamente los hechos y valorándose todo el caudal probatorio aportado por ambas partes; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Félix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y se devuelva.-



            S.S.
            TICONA POSTIGO
            CARRIÓN LUGO
            PALOMINO GARCÍA

            EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS FERREIRA VILDÓZOLA Y HERNÁNDEZ PÉREZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, atendiendo a los efectos que genera la invocación y sustentación de las causales casatorias sustantivas y procesales es preciso comenzar analizando la causal in procedendo, puesto que de ser amparado, carecería de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso de casación; Segundo: Que, la controversia en el caso de autos, se circunscribe en establecer, si el actor tiene mejor derecho a la propiedad de un área de veintiocho punto cincuenta metros cuadrados, lote que se encuentra ubicado en la Manzana “I” lote uno, sector dos, grupo tres, con frente colindante con la Avenida Juan Velasco Alvarado - Villa El Salvador; y si procede declarar la nulidad por causal de simulación del contrato de compra- venta celebrado por David Cuzcano Sánchez y los emplazados Pedro Carrasco Mosquera y su cónyuge, predio inscrito en los Registros Públicos en el mes de agosto de mil novecientos noventidós; Tercero:Que, en cuanto a la denuncia de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso, manifiesta el emplazante que el Colegiado al emitir la resolución impugnada ha transgredido el artículo ciento veintidós inciso cuarto del Código Procesal Civil, argumentando que no es materia de controversia la interpretación del documento celebrado por los emplazados en el mes de agosto de mil novecientos noventidós, y que al pronunciarse la Sala en dicho sentido ha ido más allá de sus atribuciones con su pronunciamiento extrapetita, violando lo dispuesto en el artículo Séptimo de Título Preliminar del Código Adjetivo y el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Políticadel Perú; que al respecto, la pretensión está referida a la nulidad de la mencionada escritura pública como documento formal y que conforme es de apreciarse de autos los demandados no tienen inscrito su derecho de propiedad ante Registro Predial respecto del área del bien materia de litis, y que éstos haciendo valer su derecho oponen su contrato de compraventa señalado en el sexto considerando de la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro frente al título presentado por el accionante, ya que el referido documento con que acredita su propiedad tiene fecha cierta tal como lo prevé el inciso segundo del artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, por lo que al encontrarse ante la presencia de dos propietarios y que al efectuar el análisis correspondiente a los extremos de la contravención que se apelan, debe considerarse que lo que se pide es la nulidad del contrato de compraventa de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventiuno, en donde se sostiene que se ha adulterado la fecha y el área transferida a favor del demandante lo cual infringe las normas antes citadas, razones suficientes que ha tenido el Colegiado para declarar de oficio la nulidad de la escritura pública de compraventa; Cuarto: Que, respecto a la denuncia de interpretación errónea del numeral mil ciento treinticinco del Código Civil, el demandante refiere que su derecho de propiedad se encuentra inscrito desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés, lo que ha sido reconocida por las propias instancias inferiores al emitir su fallo, siendo que la interpretación correcta de la indicada norma está referida a la concurrencia de acreedores de bien inmueble que no cuenten con tal derecho, como erróneamente ha sido interpretada la aludida norma al resolverse el proceso; sin embargo, conforme a lo dispuesto por la interpretación concordada del artículo mil ciento treinticinco del Código Civil y el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Civil, la Sala Superior la reviste de facultades para arribar a la conclusión que el documento de fecha cierta más antiguo otorga el mejor derecho de propiedad sobre el bien materia de litis, en este caso, el de los co-demandados Pedro Carrasco Mosquera y cónyuge Ambrosia Anastasia Vela Chirinos de Carrasco; Quinto: Que, con relación a la causal denunciada de inaplicación de los artículos dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, el recurrente sostiene que dichas normas son aplicables para dirimir la controversia, pues regulan los principios registrales de propiedad y prelación, los mismos que deben ser concordados con las normas contenidas en los artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce del Código Sustantivo, siendo que las citadas normas no han sido aplicadas al expedirse la recurrida; al respecto, si bien es cierto el Colegiado al expedir su resolución no ha dado aplicación de las normas sustantivas denunciadas, sin embargo, en el presente caso la aplicación de dichas normas no guardan una conexión lógica fáctica que obedezca ser considerados como fundamentación jurídica en el presente caso; Sexto: Que, en cuanto a la causal de aplicación indebida de los artículos doscientos diecinueve inciso tercero y doscientos veinticuatro del Código Civil, el accionante sustenta la misma al referir que no resulta factible que se declare la nulidad de oficio de la escritura pública otorgada a su favor, pues dicha decisión carece de sustento legal que la ampare, agregando además, que la posibilidad jurídica de un determinado objeto está referido a la conformidad con el ordenamiento jurídico, así como con la determinabilidad del mismo, que a su vez se encuentra referida a la identificación del objeto, situación fáctica que no ha sido tenida en cuenta al expedirse la mencionada resolución, arguyendo además que la nulidad que se ha declarado en la recurrida se fundamenta en una causal que no resulta aplicable al caso de autos, en atención a que no existe imposibilidad jurídica respecto al objeto del citado acto jurídico; sin embargo, como es de apreciarse de su contexto, dichas normas han sido aplicadas en concordancia de acuerdo con el artículo novecientos cuarentinueve del Código Sustantivo, a fin de establecer que el contrato de compra venta del seis de agosto de mil novecientos noventicinco resultaba ser un acto jurídico nulo al ser su objeto jurídicamente imposible pues conforme a la teoría de la consensualidad en la transferencia de la propiedad previsto por dicho numeral sustantivo, dicho derecho sólo podía ser transferido por su legitimo propietario; Séptimo: Que, en consecuencia de la revisión efectuada a la resolución materia de casación, se tiene que el Colegiado ha actuado conforme a ley, no advirtiéndose infracción alguna ni la transgresión de las normas denunciadas, deviniendo por tanto en infundado el recurso impugnatorio; Octavo: Que, por consiguiente, al no verificarse las causales denunciadas, resulta de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos noventiocho, por don Félix Quispe Quispe; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas setecientos ochentiséis, su fecha veinte de octubre de dos mil cinco; CONDENAR al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Félix Quispe Quispe contra don Pedro Carrasco Mosquera y Otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.-



            S.S.
            FERREIRA VILDÓZOLA
            HERNÁNDEZ PÉREZ


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