Falta de legitimidad para obrar


FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVAYA QUE HA RECONOCIDO COMO POSEEDORES A LOS SOCIOS QUE REPRESENTA

CASACIÓN Nº 520-2003

(FECHA DE EMISION: 08-08-2003)

            CAS. Nº 520-2003

            CONO NORTE.

            Prescripción Adquisitiva de Dominio.

            Lima, ocho de agosto del dos mil tres.-
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            LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMADE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número quinientos veinte - dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la Siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventiuno por la Asociación de Propietarios de la Urbanización"Los Alisos" - San Martín de Porres contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentiséis expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia del Cono Norte el catorce de noviembre del dos mil dos, que confirmando la resolución apelada declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha diecinueve de mayo del año en curso, obrante a fojas veintiocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso por las causales previstas en los inciso primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentadas en I) La interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, pues dicha norma no hace distingo respecto al solicitante de la prescripción que pueda ser persona natural o no; que no se encuentra dentro de la doctrina imperante ni mucho menos dentro de la legislación nacional y extranjera que una persona moral o jurídica pueda ser beneficiaria de la usucapión; que una persona jurídica goza de los mismos derechos que cualquier persona natural pueda tener, pues así lo determina el artículo setentiocho del Código Civil al establecer que una persona moral puede efectuar actos jurídicos, asumir obligaciones y adquirir derechos, e inclusive tener un patrimonio, el mismo que puede consistir en bienes muebles e inmuebles; y II) la inaplicación de los artículos ochocientos noventiséis, ochocientos noventisiete, ochocientos noventiocho y novecientos dos del Código Civil que resultan atinentes y aplicables al caso sub materia por cuanto cumplen con todas las exigencias y supuestos fácticos que estas normas prevén, pues hay tradición sin entrega del bien cuando se cambia el título posesorio de quien está poseyendo, supuesto este último que se ha dado mediante la cesión de la posesión plasmada en los documentos que obran en autos; CONSIDERANDO: Primero.- Que la resolución de vista confirma la resolución apelada que declara improcedente la demanda, señalando que no hay voluntad, interna o voluntad real de traspasar la posesión a la Asociación demandante, desde que se fija como objeto de la cesión que el presunto adquirente de la posesión trámite judicial o extrajudicialmente el título de propiedad para el asociado; agrega, que tal acto prueba la existencia de un mandato y no de una cesión de posesión y no siendo poseedora la persona jurídica entonces no puede usucapir; Segundo.- Que se configura la causal de interpretación errónea cuando los jueces de merito han dado a la norma aplicada una interpretación que no se deprende de su texto o espíritu; Tercero: Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil señala que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, por tanto, es la posesión el presupuesto básico que se exige respecto de dicha pretensión; Cuarto: Que, de acuerdo a la doctrina que informa nuestro ordenamiento legal, son dos los elementos de la posesión, uno material llamado corpus el cual comprende lo actos materiales que demuestran la existencia del poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa, y otro psicológico, denominado animus consistente en ejercitar dichos actos materiales con la intención de conducirse como propietario, a título de dominio; Quinto:Que, en el caso de autos la Asociación demandante pretende que a través de documentos consistentes en declaraciones juradas de cesión de posesión, se considere que los verdaderos poseedores de los diferentes bienes inmuebles han cedido su posesión a la Asociacióndemandante, sin embargo, los actos jurídicos deben interpretarse o entenderse de acuerdo a su contenido que refleja la voluntad de las partes y no de acuerdo al nombre o calificación que le confieren; Sexto: Que, conforme lo señala el auto de vista, en el presente caso no existe voluntad real por parte de los verdaderos poseedores de traspasar la posesión toda vez que se fija como objeto de la cesión que el presunto adquirente (Asociación demandante) tramite el título de propiedad para el asociado; Sétimo: Que, en efecto, de la expresión de voluntad de las partes no se evidencia el segundo de los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus o la voluntad de traspasar la posesión, por cuanto no se configura la voluntad de la supuesta posesionaria -demandante- de poseer la cosa, toda vez que reconoce como poseedores a los socios que representa conforme se advierte del escrito de demanda; Octavo: Que, en consecuencia al no apreciarse la existencia del presupuesto básico para solicitar la prescripción adquisitiva, las instancias han interpretado debidamente el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, por tanto la demandante no tiene legitimidad para obrar en el presente proceso; Noveno: Que, por otro lado, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal de inaplicación de los dispositivos legales que invoca la recurrente, toda vez que se encuentran relacionados con el plazo posesorio, posesión en representación y la tradición; concluyéndose que las instancias han emitido un pronunciamiento arreglado a derecho, no encontrándose incursa en las causales denunciadas; por tanto, en atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventiuno por la Asociación de Propietarios de la Urbanización"Los Alisos" - San Martín de Porres, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos ochentiséis, de fecha catorce de noviembre del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por la Asociación de Propietarios de la Urbanización "Los Alisos" - San Martín de Porres contra Promotora de Vivienda Económicas Constructora y Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron.-




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