Principio Ultra Vires


¿Qué es el principio Ultra Vires?
Se denominan actos ultra vires aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresamente en el objeto social.
El principio Ultra Vires es aquel que considera nulos los actos de las entidades públicas o privadas que rebasan el límite de la ley, y cuyo objetivo es prevenir que una autoridad administrativa o entidad de derecho privado o público actúe más allá de su competencia o autoridad.


En el derecho de sociedades comerciales, se considera ultra vires la actuación de una sociedad fuera de los objetos enunciados en el pacto social (instrumento de constitución). Así, la actuación de una sociedad fuera de los límites de su objeto social se considera ultra vires, es decir los actos de una entidad privada que rebase los límites de su esfera de actuación son ultra vires, porque todos estos actos van más allá de la fuerza, competencia u autoridad que confiere a ley.
Medidas que adopta la sociedad ante el principio de ultra vires
Las medidas que adopta la sociedad ante la aplicación  del principio ultra vires en las sociedades comerciales se basa en al campo de acción dentro del cual la sociedad puede desarrollar sus negocios. Es decir, la sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el pacto social, pero cualquier acto de la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará ultra vires porque estará fuera de la competencia de la sociedad. Por lo tanto, el principio ultra vires se considera un mecanismo destinado a  prevenir que una sociedad debidamente registrada realice alguna transacción que exceda el límite de su capacidad contractual, la cual ha sido previamente determinada en el pacto social dentro de la cláusula que señala el objeto social: determina los límites internos de la personalidad jurídica de la sociedad, el ámbito dentro del cual la mis podrá desarrollar sus actividades.
Análisis de la aplicación del principio Ultra vires en la LGS
La actual Ley General de Sociedades ha confirmado la posición doctrinaria de nuestro ordenamiento jurídico respecto de los acuerdos ultra vires, prohibiendo de manera terminante cualquier exceso de los administradores sobre la finalidad dispuesta por estatuto, estos no pueden tomar decisiones simplemente contrarias o ajenas al objeto social porque serían ultra vires.
El segundo párrafo del artículo 38° de la LGS establece que serán nulos aquellos acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto son sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias.


No obstante ello, el artículo 12° de la LGS, en su primer párrafo, plasma la protección que otorga la ley al tercero de buena fe que contrata con la sociedad. Si los representantes de una sociedad celebran determinados actos o contratos dentro de los límites de las facultades que le han sido conferidos, pero comprometiéndola en negocios u operaciones no comprendidas en su objeto social, aquellos deben ser cumplidos por la sociedad.
De otro lado, el segundo párrafo del artículo 12° de la LGS dispone que los socios o administradores, según sea el caso, responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya experimentado como consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de las cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles.