Se denomina títulos
valores a un conjunto de documentos típicos, como letras de cambio, pagarés,
cheques, certificados de depósitos, vales de prenda, acciones de sociedades,
obligaciones, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc., que contribuyen
a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico
patrimonial.
La distinta época de la
aparición y los diversos fines para los que fueron creados, así como su propio
desenvolvimiento, son la causa de que sólo recientemente se haya elaborado un
cuerpo de doctrina y una sistemática que los comprende a todos, sin que, de
otro lado, exista uniformidad de criterio en cuanto a su denominación, pues se
les designa como "papeles valores" o "instrumentos
negociables", "efectos de comercio", "títulos de
crédito" y más recientemente, "títulos valores".
Una de las denominaciones
más aceptadas es la última de todas las mencionadas: “Títulos valores”, pues
hace referencia a los aspectos más característicos de esta clase de
instrumentos. La palabra "título" alude al documento acreditativo de
un derecho y, unida a la palabra "valor", significa que ese derecho,
que puede no ser únicamente crediticio, está contenido en el documento, como
transfundido en él, resultando una unidad indisoluble, de modo que resulta el
elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora.
De otro lado, estos
documentos tienen el destino común de la circulación, lo que explica que se les
haya denominado también "títulos circulatorios"
CARACTERÍSTICAS DE
LOS TÍTULOS VALORES
Los principios comunes
que rigen los "títulos valores" son: a) la incorporación, b) la
literalidad, c) la autonomía, d) la legitimación activa y pasiva; y, e) la
buena fe del tenedor como condición de legitimación.
El art. 1 de la Ley
peruana (N° 27287) destaca como notas caracterizadoras de estos documentos: a)
que representan y contienen derechos patrimoniales de carácter económico, b) su
destino circulatorio y, c) su carácter formal.
La ausencia de algunos de
los requisitos formales no invalida la relación causal que pudo
haberlos originado, ni las acciones emergentes de esa vinculación
básica o fundamental, pero sí destruye la eficacia de la relación típica
emergente del título.
La incorporación supone
que el título valor, como documento probatorio, constitutivo y dispositivo,
contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva un derecho en
favor del beneficiario y una carga respecto a los obligados. La circunstancia
de considerarse que el derecho está incorporado o compenetrado con el título
determina que el documento sea indispensable para que el legítimo tenedor pueda
reputarse titular de tal derecho y, en consecuencia, habilitado para reclamar
las prestaciones incorporadas en el título. Si bien tratándose de algunos de
estos instrumentos, como son las acciones de las sociedades anónimas, hay casos
en que puede ejercitarse los derechos que de ellas derivan sin la tenencia
material del documento; como ocurre cuando aún no se han expedido los títulos
definitivos o cuando han sido entregados en prenda, lo que se admite porque en
el primer caso existe una imposibilidad material que deberá salvarse a la mayor
brevedad y, en el segundo, se trata de una medida sustitutoria de carácter
transitorio, que debe ser debidamente comprobada, según, lo prevé el apartado
segundo del art. 109º de la LGS.
La literalidad significa
que los derechos y las correlativas obligaciones deben constar por escrito en
el documento porque son los términos señalados en éste los que determinan el
contenido y los efectos de, tales derechos, así como la titularidad del tenedor
legítimo y las prestaciones a cargo del obligado.
No puede considerarse que
el principio se vea infringido porque algunos títulos valores no contienen la
integridad de los derechos que de ellos derivan, como es el caso de las
acciones de las sociedades anónimas, pues en el título accionario se incluye sólo
las referencias necesarias a los instrumentos en los que consta la totalidad de
los derechos incorporados en la acción. El hecho de que un título valor,
emitido en forma incompleta, se complete ton posterioridad, no puede servir de
fundamento a la opinión, que se ha infringido este principio salvo que haya
sido adquirido de mala fe (art. 9º de la Ley Nº 16587).
En relación con la
literalidad se pueden citar las siguientes resoluciones de la Corte Suprema
que:
El título valor es un
documento esencialmente formal por lo que la falta o defecto de los requisitos
que establece la Ley lo convierte en ineficaz (Ejecutoria de 14 de abril de
1972. Revista de Jurisprudencia Peruana, N° 399, p. 494). .
No es factible cobrar el
importe de títulos valores si no es con los requisitos y en la forma
establecidos en la ley de la materia y en las normas de procedimiento
(Ejecutoria de 13 de diciembre de 1978. Revista de Jurisprudencia Peruana N°
421, p. 176).
El cheque emitido con los
requisitos de leyes un documento que apareja ejecución y consecuentemente el
ejecutante no tiene por qué probar la relación causal en virtud de los
principios de abstracción y literalidad cambiaria (Ejecutoria de 10 de enero de
1992. Revista Jurídica del Perú, abril 1992-diciembre 1994, p. 177).
La autonomía determina
que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulte vinculado en
forma originaria con el obligado y no como un sucesor de quienes lo
antecedieron en la titularidad del instrumento. Es, en consecuencia, una relación
real, objetiva e instrumentalizada, independiente de las relaciones extra
documentales, o sea, de las causas que pudieran haber determinado la creación
del título, o las transmisiones efectuadas antes de llegar al último tenedor.
Con referencia a la autonomía
la Sala Nº 2 de la Corte Superior de Lima ha resuelto:
El título de cambio es un
documento autónomo, independiente de la relación jurídica que la haya podido
originar, siendo esencialmente formal. No sólo representa un crédito sino que
constituye el título y el derecho mismo, por lo que se le puede efectivizar sin
más que a su presentación (Exp. Nº 3178-97, Sala Nº 2, Lima, 20 de mayo de
1998).
Por su parte la Corte
Suprema declaró improcedente el recurso de casación, considerando, entre las razones
que: los Títulos Valores son autónomos y prueban por sí mismos la existencia de
la obligación; debe precisarse que si bien es cierta esta afirmación, también
lo es que en el presente caso ha sido el propio actor quien ha explicado el
origen de la letra de cambio puesta a cobro, y por su propia declaración ha
hecho enervar el mérito ejecutivo de la misma; por tanto, bajo esta causal se
pretende que la Sala Casatoria desconozca el criterio valorativo de los
juzgadores• respecto de los medios probatorios actuados, situación que no es
materia de este especial medio impugnatorio (Casación Nº 333-T-97. Junín. Lima,
22 de agosto de 1997. El Peruano, 14 de marzo de 1998, p. 504).
La legitimación tiene dos
facetas: la activa, que concierne a la posición del titular como habilitado
para exigir el cumplimiento de la obligación y para transmitir válidamente el
documento; y la pasiva, en el sentido que el obligado que, sin dolo o
negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el título frente al legítimo
poseedor queda liberado aunque se trate de un titular aparente y no de la
persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación.
Para los efectos de la
legitimación activa es necesario tener en cuenta la clase del título, según su
ley de circulación, o sea, si se trata del título al portador, a la orden o
nominativo. En el primer caso, la titularidad corresponde a quien materialmente
tenga el título en su poder; en el segundo, a aquel a cuya orden se hubiera
emitido y lo tuviera en su poder o a quien, teniéndolo, lo hubiere recibido
mediante endoso; y si es nominativo, el titular deberá figurar como tal en el
título y, además, en los registros del emisor.
Con referencia a la
autonomía y a la legitimación, la Corte Suprema, ha resuelto que:
El poseedor
legítimo de una letra de cambio tiene el derecho de exigir su pago al obligado
a hacerlo, sin que proceda invocar por éste, para extinguir tal obligación, el
pago que hizo al girador; y que los títulos valores son documentos autónomos y
prueban por sí mismos la existencia de la obligación (Ejecutoria de 19 de abril
de 1972. Boletín Judicial. Nº 2, de 31 de julio de 1972, p. 107).
La buena fe como
condición de legitimación, comporta que al hacerse la adquisición del título
deben tomarse las elementales y acostumbradas precauciones para asegurarse que
el transmitente tiene poder de disposición del documento. El tercero de buena
fe al adquirir el título adquiere con él la propiedad.
El destino circulatorio
del título quiere decir que ha sido creado para ser trasmitido, movilizando
bienes patrimoniales, sean mercancías, dinero o crédito, lo que no obsta para
que, eventualmente, pueda permanecer en poder de su titular inicial. Esto es lo
que lo distingue, fundamentalmente, de otros instrumentos que, por no estar
destinados a la circulación, sino a identificar a quien tiene el derecho a
exigir determinada prestación vinculada en forma directa a un contrato, como
ocurre con los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos análogos, están
excluidos de la Ley de títulos valores (art. 277°.4).
La existencia de
cláusulas que limiten la circulación del título, o que este no haya circulado,
ya que puede ser que se prefiera mantener el título en lugar de transferirlo,
no afecta la calidad de título valor.
La Corte Suprema (Ej. de
1º de agosto de 1974, Rev.Jur.Per. N° 369, de octubre de 1974, p. 1225) ha
resuelto que las órdenes de pago implantadas en las Cajas o Asociaciones
Mutuales no constituyen títulos valores por no estar destinadas a la
circulación.
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