Títulos Valores

Se denomina títulos valores a un conjunto de documentos típicos, como letras de cambio, pagarés, cheques, certificados de depósitos, vales de prenda, acciones de sociedades, obligaciones, cartas de porte, conocimientos de embarque, etc., que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez al tráfico patrimonial.
La distinta época de la aparición y los diversos fines para los que fueron creados, así como su propio desenvolvimiento, son la causa de que sólo recientemente se haya elaborado un cuerpo de doctrina y una sistemática que los comprende a todos, sin que, de otro lado, exista uniformidad de criterio en cuanto a su denominación, pues se les designa como "papeles valores" o "instrumentos negociables", "efectos de comercio", "títulos de crédito" y más recientemente, "títulos valores".


Una de las denominaciones más aceptadas es la última de todas las mencionadas: “Títulos valores”, pues hace referencia a los aspectos más característicos de esta clase de instrumentos. La palabra "título" alude al documento acreditativo de un derecho y, unida a la palabra "valor", significa que ese derecho, que puede no ser únicamente crediticio, está contenido en el documento, como transfundido en él, resultando una unidad indisoluble, de modo que resulta el elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora.
De otro lado, estos documentos tienen el destino común de la circulación, lo que explica que se les haya denominado también "títulos circulatorios"
CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS VALORES
Los principios comunes que rigen los "títulos valores" son: a) la incorporación, b) la literalidad, c) la autonomía, d) la legitimación activa y pasiva; y, e) la buena fe del tenedor como condición de legitimación.
El art. 1 de la Ley peruana (N° 27287) destaca como notas caracterizadoras de estos documentos: a) que representan y contienen derechos patrimoniales de carácter económico, b) su destino circulatorio y, c) su carácter formal.
La ausencia de algunos de los requisitos formales no invalida la relación causal que pudo haberlos  originado, ni las acciones emergentes de esa vinculación básica o fundamental, pero sí destruye la eficacia de la relación típica emergente del título.
La incorporación supone que el título valor, como documento probatorio, constitutivo y dispositivo, contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva un derecho en favor del beneficiario y una carga respecto a los obligados. La circunstancia de considerarse que el derecho está incorporado o compenetrado con el título determina que el documento sea indispensable para que el legítimo tenedor pueda reputarse titular de tal derecho y, en consecuencia, habilitado para reclamar las prestaciones incorporadas en el título. Si bien tratándose de algunos de estos instrumentos, como son las acciones de las sociedades anónimas, hay casos en que puede ejercitarse los derechos que de ellas derivan sin la tenencia material del documento; como ocurre cuando aún no se han expedido los títulos definitivos o cuando han sido entregados en prenda, lo que se admite porque en el primer caso existe una imposibilidad material que deberá salvarse a la mayor brevedad y, en el segundo, se trata de una medida sustitutoria de carácter transitorio, que debe ser debidamente comprobada, según, lo prevé el apartado segundo del art. 109º de la LGS.
La literalidad significa que los derechos y las correlativas obligaciones deben constar por escrito en el documento porque son los términos señalados en éste los que determinan el contenido y los efectos de, tales derechos, así como la titularidad del tenedor legítimo y las prestaciones a cargo del obligado.


No puede considerarse que el principio se vea infringido porque algunos títulos valores no contienen la integridad de los derechos que de ellos derivan, como es el caso de las acciones de las sociedades anónimas, pues en el título accionario se incluye sólo las referencias necesarias a los instrumentos en los que consta la totalidad de los derechos incorporados en la acción. El hecho de que un título valor, emitido en forma incompleta, se complete ton posterioridad, no puede servir de fundamento a la opinión, que se ha infringido este principio salvo que haya sido adquirido de mala fe (art. 9º de la Ley Nº 16587).
En relación con la literalidad se pueden citar las siguientes resoluciones de la Corte Suprema que:
El título valor es un documento esencialmente formal por lo que la falta o defecto de los requisitos que establece la Ley lo convierte en ineficaz (Ejecutoria de 14 de abril de 1972. Revista de Jurisprudencia Peruana, N° 399, p. 494). .
No es factible cobrar el importe de títulos valores si no es con los requisitos y en la forma establecidos en la ley de la materia y en las normas de procedimiento (Ejecutoria de 13 de diciembre de 1978. Revista de Jurisprudencia Peruana N° 421, p. 176).
El cheque emitido con los requisitos de leyes un documento que apareja ejecución y consecuentemente el ejecutante no tiene por qué probar la relación causal en virtud de los principios de abstracción y literalidad cambiaria (Ejecutoria de 10 de enero de 1992. Revista Jurídica del Perú, abril 1992-diciembre 1994, p. 177).
La autonomía determina que cada uno de los sucesivos titulares del documento resulte vinculado en forma originaria con el obligado y no como un sucesor de quienes lo antecedieron en la titularidad del instrumento. Es, en consecuencia, una relación real, objetiva e instrumentalizada, independiente de las relaciones extra documentales, o sea, de las causas que pudieran haber determinado la creación del título, o las transmisiones efectuadas antes de llegar al último tenedor.
Con referencia a la autonomía la Sala Nº 2 de la Corte Superior de Lima ha resuelto:
El título de cambio es un documento autónomo, independiente de la relación jurídica que la haya podido originar, siendo esencialmente formal. No sólo representa un crédito sino que constituye el título y el derecho mismo, por lo que se le puede efectivizar sin más que a su presentación (Exp. Nº 3178-97, Sala Nº 2, Lima, 20 de mayo de 1998).
Por su parte la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación, considerando, entre las razones que: los Títulos Valores son autónomos y prueban por sí mismos la existencia de la obligación; debe precisarse que si bien es cierta esta afirmación, también lo es que en el presente caso ha sido el propio actor quien ha explicado el origen de la letra de cambio puesta a cobro, y por su propia declaración ha hecho enervar el mérito ejecutivo de la misma; por tanto, bajo esta causal se pretende que la Sala Casatoria desconozca el criterio valorativo de los juzgadores• respecto de los medios probatorios actuados, situación que no es materia de este especial medio impugnatorio (Casación Nº 333-T-97. Junín. Lima, 22 de agosto de 1997. El Peruano, 14 de marzo de 1998, p. 504).
La legitimación tiene dos facetas: la activa, que concierne a la posición del titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación y para transmitir válidamente el documento; y la pasiva, en el sentido que el obligado que, sin dolo o negligencia, cumple las prestaciones contenidas en el título frente al legítimo poseedor queda liberado aunque se trate de un titular aparente y no de la persona a quien, en el fondo, pudiera corresponder el derecho a la prestación.
Para los efectos de la legitimación activa es necesario tener en cuenta la clase del título, según su ley de circulación, o sea, si se trata del título al portador, a la orden o nominativo. En el primer caso, la titularidad corresponde a quien materialmente tenga el título en su poder; en el segundo, a aquel a cuya orden se hubiera emitido y lo tuviera en su poder o a quien, teniéndolo, lo hubiere recibido mediante endoso; y si es nominativo, el titular deberá figurar como tal en el título y, además, en los registros del emisor.
Con referencia a la autonomía y a la legitimación, la Corte Suprema, ha resuelto que:
 El poseedor legítimo de una letra de cambio tiene el derecho de exigir su pago al obligado a hacerlo, sin que proceda invocar por éste, para extinguir tal obligación, el pago que hizo al girador; y que los títulos valores son documentos autónomos y prueban por sí mismos la existencia de la obligación (Ejecutoria de 19 de abril de 1972. Boletín Judicial. Nº 2, de 31 de julio de 1972, p. 107).


La buena fe como condición de legitimación, comporta que al hacerse la adquisición del título deben tomarse las elementales y acostumbradas precauciones para asegurarse que el transmitente tiene poder de disposición del documento. El tercero de buena fe al adquirir el título adquiere con él la propiedad.
El destino circulatorio del título quiere decir que ha sido creado para ser trasmitido, movilizando bienes patrimoniales, sean mercancías, dinero o crédito, lo que no obsta para que, eventualmente, pueda permanecer en poder de su titular inicial. Esto es lo que lo distingue, fundamentalmente, de otros instrumentos que, por no estar destinados a la circulación, sino a identificar a quien tiene el derecho a exigir determinada prestación vinculada en forma directa a un contrato, como ocurre con los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos análogos, están excluidos de la Ley de títulos valores (art. 277°.4).
La existencia de cláusulas que limiten la circulación del título, o que este no haya circulado, ya que puede ser que se prefiera mantener el título en lugar de transferirlo, no afecta la calidad de título valor.
La Corte Suprema (Ej. de 1º de agosto de 1974, Rev.Jur.Per. N° 369, de octubre de 1974, p. 1225) ha resuelto que las órdenes de pago implantadas en las Cajas o Asociaciones Mutuales no constituyen títulos valores por no estar destinadas a la circulación.


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